Anexo 5 Prevención y Protección Ambiental
ANEXO V. Actividades excluidas de licencia ambiental de actividades clasificadas
a) Actividades comerciales minoristas cuya superficie útil de exposición y venta al público no sea superior a 750 metros cuadrados:
1. Alimentación.
2. Bebidas y tabaco.
3. Maquinaria y equipo mecánico.
4. Máquinas de oficina y ordenadores.
5. Maquinaria y material eléctrico.
6. Material electrónico.
7. Accesorios y piezas de recambio para vehículos automóviles, motocicletas y bicicletas, excepto aceites y grasas.
8. Instrumentos de precisión, óptica y similares.
9. Productos de la industria textil.
10. Productos de la industria del cuero.
11. Productos de la industria del calzado y del vestido y de otras confecciones textiles.
12. Productos de las industrias de madera, corcho y muebles de madera y metálicos.
13. Productos de la industria del papel y artículos de papel, artes gráficas y edición.
14. Productos de las industrias de transformación del caucho y materias plásticas.
15. Productos de otras industrias manufactureras (joyería, bisutería, instrumentos de música, instrumentos fotográficos, juguetes y artículos de deporte).
16. Productos de ferretería, droguería y perfumería, higiene y belleza.
17. Prensa periódica, libros y revistas.
18. Productos artesanales.
19. Productos de jardinería, materiales de construcción y similares.
20. Distribución de películas y alquiler de material de video y cinematográfico.
21. Floristerías.
22. Armerías sin almacenamiento de munición ni productos explosivos o inflamables.
23. Farmacias sin laboratorio y sin elaboración de fórmulas magistrales.
* Las actividades enumeradas en el presente apartado que, a su vez, estén incluidas en los supuestos contemplados en el artículo 2 de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y determinados servicios, modificada por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, se regirán por lo dispuesto en la citada ley.
b) Actividades industriales:
1. Talleres auxiliares de construcción de albañilería, escayolistería, cristalería, electricidad, fontanería, calefacción y aire acondicionado, siempre que su potencia instalada no supere los 30 kW y su superficie construida sea inferior a 200 m².
2. Talleres de relojería, orfebrería, óptica, ortopedia, y otros afines a los anteriormente indicados, siempre que su potencia instalada no supere los 30 kW y su superficie construida sea inferior a 200 m².
3. Talleres de confección, cestería, encuadernación y afines, siempre que su potencia instalada no supere los 30 kW y su superficie construida sea inferior a 200 m².
4. Talleres de confección, sastrería, peletería, géneros de punto, carpintería y guarnicionería, siempre que su potencia instalada no supere los 30 kW y su superficie construida sea inferior a 200 m².
5. Talleres de reparación de electrodomésticos, maquinaria de oficina y maquinaria asimilable, siempre que su potencia instalada no supere los 30 kW y su superficie construida sea inferior a 200 m².
6. Talleres de reparación de calzado, siempre que su potencia instalada no supere los 30 kW y su superficie construida sea inferior a 200 m².
7. Instalaciones fotovoltaicas sin combustión auxiliar ubicadas en suelo urbano. Instalaciones fotovoltaicas sin combustión auxiliar ubicadas en suelo no urbanizable genérico que no estén en zona ambientalmente sensible y que ocupen una superficie inferior a las 5 hectáreas.
c) Actividades agropecuarias:
1. Explotaciones domésticas, entendiendo por tales las instalaciones pecuarias cuya capacidad no supere 2 cabezas de ganado vacuno, 3 équidos o cerdos de cebo, 8 cabezas de ovino o caprino, 5 conejas madres, 30 aves o 2 UGM para el resto de especies o si conviven más de una especie.
2. Instalaciones para cría o guarda de perros o gatos, susceptibles de albergar como máximo 20 perros o 30 gatos mayores de tres meses.
3. Actividades de almacenamiento de equipos y productos agrícolas, siempre que no cuenten con sistemas de refrigeración y/o sistemas forzados de ventilación, que como máximo contengan 2.000 litros de gasóleo u otros combustibles.
4. Actividades trashumantes de ganadería e instalaciones fijas en cañadas o sus proximidades ligadas a estas actividades y que se utilizan únicamente en el desarrollo de la trashumancia.
5. Explotaciones apícolas que no lleven aparejadas construcciones o edificaciones
6. Explotaciones de helicicultura (caracoles) cuando se realizan en instalaciones desmontables o de tipo invernadero y que no lleven aparejadas construcciones o edificaciones
d) Otras actividades:
1. Actividades de hostelería, siempre que su potencia instalada no supere los 25 kW y su superficie construida sea inferior a 250 m², excepto bares musicales, discotecas y otras actividades hosteleras con equipos de sonido.
2. Centros e instalaciones de turismo rural.
3. Residencias de ancianos, centros de día y guarderías infantiles.
4. Centros y academias de enseñanza, excepto de baile, música y canto.
5. Despachos profesionales, gestorías y oficinas.
6. Peluquerías, saunas, institutos de belleza y similares, cuya superficie útil de exposición y venta al público no sea superior a 750 metros cuadrados.
7. Actividades de almacenamiento de objetos y materiales, siempre que su superficie sea inferior a 500 m², excepto las de productos químicos o farmacéuticos, combustibles, lubricantes, fertilizantes, plaguicidas, herbicidas, pinturas, barnices, ceras o neumáticos.
8. Garajes para estacionamiento de vehículos, excepto los comerciales y los utilizados para vehículos industriales, de obras o transportes de mercancías.
9. Antenas de telecomunicaciones.
10. La tenencia en el domicilio de especies animales, autóctonas o exóticas, con la finalidad de vivir con las personas con fines de compañía, ayuda o educativos.
*Nota: a los efectos de este anexo, se entenderá por potencia la suma de las diferentes potencias de las máquinas y/o instalaciones de combustión, independientemente de la fuente de energía que consuman o forma de energía que produzcan (calor, movimiento lineal, rotatorio u otra forma de energía).
- Texto Original. Publicado el 10-12-2014 en vigor desde 11-12-2014