Anexo 5 Gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima
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ANEXO V. INFORMACIÓN SOBRE LOS INVENTARIOS DE GEI

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Parte 1

Información que debe figurar en los informes a que se refiere el artículo 26, apartado 3:

a) sus emisiones antropógenas de los GEI enumerados en la parte 2 de este anexo y las emisiones antropógenas de los GEI a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/842, correspondientes al año X-2;

b) datos sobre sus emisiones antropógenas de monóxido de carbono (CO), dióxido de azufre (SO2), óxidos de nitrógeno (NOx) y compuestos orgánicos volátiles, coherentes con los datos ya notificados en virtud del artículo 8 de la Directiva (UE) 2016/2284, correspondientes al año X-2;

c) sus emisiones antropógenas de GEI por fuentes y absorciones de CO2 por sumideros derivadas de las actividades del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura correspondientes al año X-2, de conformidad con las metodologías especificadas en la parte 3 del presente anexo; estos datos también serán pertinentes para el informe de cumplimiento en virtud del artículo 14 del Reglamento (UE) 2018/841;

d) cualquier modificación de la información a que se refieren las letras a), b) y c) respecto del año o período de base correspondiente y el año X-3, indicando las razones de dichas modificaciones;

e) información sobre los indicadores enumerados en la parte 4 del presente anexo, para el año X-2;

f) información resumida sobre las transferencias efectuadas con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2018/842 y a los artículos 12 y 13 del Reglamento (UE) 2018/841 para el año X-1;

g) información sobre las medidas adoptadas para mejorar las estimaciones de los inventarios, en particular de las partes del inventario que han sido objeto de ajustes o de recomendaciones resultantes de los exámenes por expertos;

h) la asignación, real o estimada, de las emisiones verificadas notificadas por los titulares de instalaciones en virtud de la Directiva 2003/87/CE para las categorías de fuentes del inventario nacional de GEI y la proporción de dichas emisiones verificadas con respecto al total de las emisiones notificadas de GEI en dichas categorías de fuentes, correspondientes al año X-2;

i) en su caso, los resultados de los controles efectuados de la coherencia de las emisiones notificadas en los inventarios de GEI, correspondientes al año X-2, con las emisiones verificadas notificadas en virtud de la Directiva 2003/87/CE;

j) en su caso, los resultados de los controles efectuados de la coherencia de los datos utilizados para la estimación de las emisiones en la elaboración de los inventarios de GEI, correspondientes al año X-2, con:

i) los datos utilizados para elaborar inventarios de contaminantes atmosféricos con arreglo a la Directiva (UE) 2016/2284;

ii) los datos notificados con arreglo al artículo 19, apartado 1, y al anexo VII del Reglamento (UE) n.º 517/2014;

iii) los datos relativos a la energía notificados con arreglo al artículo 4 y al anexo B del Reglamento (CE) n.º 1099/2008;

k) una descripción de los cambios de su sistema de inventario nacional, de haberlos;

l) una descripción de los cambios del registro nacional, de haberlos;

m) información sobre sus planes de aseguramiento y control de la calidad, una evaluación general de la incertidumbre, una evaluación general de la exhaustividad y cualesquiera otros elementos del informe sobre el inventario nacional de GEI que sean necesarios para elaborar el informe sobre el inventario de GEI de la Unión;

n) información sobre:

i) las intenciones del Estado miembro de hacer uso del mecanismo de flexibilidad a que se refiere el artículo 5, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) 2018/842, incluyendo, en la medida de lo posible, información sobre las cantidades, el tipo de transferencia y la gama estimada de precios,

ii) la utilización de los ingresos con arreglo al artículo 5, apartado 6, del Reglamento (UE) 2018/842,

iii) las intenciones del Estado miembro de hacer uso del mecanismo de flexibilidad a que se refiere el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/842.

Un Estado miembro podrá solicitar que se le conceda por la Comisión una excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, letra c), para aplicar una metodología diferente de la establecida en la parte 3 del presente anexo si la mejora metodológica requerida no puede alcanzarse a tiempo para que se tenga en cuenta en los inventarios de GEI del período de 2021 a 2030, o si el coste de dicha mejora resulta desproporcionadamente elevado en comparación con los beneficios de aplicar dicha metodología para mejorar la contabilidad de las emisiones y las absorciones debido a la poca importancia de las emisiones y absorciones de los almacenes de carbono correspondientes. Los Estados miembros que deseen beneficiarse de la excepción presentarán a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2020, una solicitud motivada en la que indicarán el calendario en el que podría llevarse a cabo esa mejora de metodología o la metodología alternativa propuesta, o ambas, así como una evaluación de los posibles efectos en la exactitud de las cuentas. La Comisión podrá solicitar información adicional que se deba presentar dentro de un plazo razonable que se indique. Cuando la Comisión considere que la solicitud está justificada, concederá la excepción. Si la Comisión rechaza la solicitud, motivará su decisión.

Parte 2

Los GEI que deben recogerse son:

Dióxido de carbono (CO2)

Metano (CH4)

Óxido nitroso (N2O)

Hexafluoruro de azufre (SF6)

Trifluoruro de nitrógeno (NF3)

Hidrofluorocarburos (HFC):

- HFC-23 CHF3

- HFC-32 CH2F2

- HFC-41 CH3F

- HFC-125 CHF2CF3

- HFC-134 CHF2CHF2

- HFC-134a CH2FCF3

- HFC-143 CH2FCHF2

- HFC-143a CH3CF3

- HFC-152 CH2FCH2F

- HFC-152a CH3CHF2

- HFC-161 CH3CH2F

- HFC-227ea CF3CHFCF3

- HFC-236cb CF3CF2CH2F

- HFC-236ea CF3CHFCHF2

- HFC-236fa CF3CH2CF3

- HFC-245fa CHF2CH2CF3

- HFC-245ca CH2FCF2CHF2

- HFC-365mfc CH3CF2CH2CF3

- HFC-43-10mee CF3CHFCHFCF2CF3 o (C5H2F10)

Perfluorocarburos (PFC):

- PFC-14, Perfluorometano, CF4

- PFC-116, Perfluoroetano, C2F6

- PFC-218, Perfluoropropano, C3F8

- PFC-318, Perfluorociclobutano, c-C4F8

- Perfluorociclopropano c-C3F6

- PFC-3-1-10, Perfluorobutano, C4F10

- PFC-4-1-12, Perfluoropentano, C5F12

- PFC-5-1-14, Perfluorohexano, C6F14

- PFC-9-1-18, C10F18

Parte 3

Métodos de seguimiento y notificación del sector UTCUTS

Para el seguimiento y la notificación en el sector UTCUTS, los Estados miembros utilizarán datos de conversión del uso de la tierra geográficamente explícitos de conformidad con las directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero (GEI). La Comisión prestará apoyo y asistencia adecuados a los Estados miembros a fin de garantizar la coherencia y la transparencia de los datos recogidos. Se anima a los Estados miembros a explorar sinergias y oportunidades para consolidar la información con otros ámbitos de actuación pertinentes y a esforzarse por lograr inventarios de gases de efecto invernadero que permitan la interoperabilidad con las bases de datos electrónicas y los sistemas de información geográfica pertinentes, incluyendo:

a) un sistema de seguimiento de las unidades de uso de la tierra con tierras con elevadas reservas de carbono, tal y como se definen en el artículo 29, apartado 4, de la Directiva (UE) 2018/2001;

b) un sistema de seguimiento de las unidades de uso de la tierra protegidas, definidas como tierras incluidas en una o varias de las siguientes categorías:

- tierras de elevado valor en cuanto a biodiversidad, tal y como se definen en el artículo 29, apartado 3, de la Directiva (UE) 2018/2001,

- lugares de importancia comunitaria establecidos, y zonas especiales de conservación y designadas, de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo (*) y unidades de tierra que se encuentran fuera de ellas y que son objeto de medidas de protección y conservación en virtud del artículo 6, apartados 1 y 2, de dicha Directiva con el fin de cumplir los objetivos de conservación del lugar,

- lugares de reproducción y zonas de descanso de las especies enumeradas en el anexo IV de la Directiva 92/43/CEE que son objeto de medidas de protección en virtud del artículo 12 de dicha Directiva,

- los hábitats naturales que se enumeran en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE y los hábitats de especies que se enumeran en el anexo II de la Directiva 92/43/CEE, que se encuentran fuera de los lugares de importancia comunitaria o de las zonas especiales de conservación y que contribuyen a que dichos hábitats y especies alcancen un estado de conservación favorable con arreglo al artículo 2 de dicha Directiva o que puedan ser objeto de medidas preventivas y reparadoras según la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (**),

- zonas de protección especial clasificadas con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (***) y las unidades de tierra que se encuentran fuera de estas áreas y que son objeto de medidas de protección y conservación en virtud del artículo 4 de la Directiva 2009/147/CE y el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43/CEE a fin de cumplir los objetivos de conservación del lugar,

- unidades de tierra que sean objeto de medidas para la conservación de aves cuya situación no sea segura, según lo notificado en virtud del artículo 12 de la Directiva 2009/147/CE a fin de cumplir el requisito establecido en el artículo 4, apartado 4, segunda frase, de dicha Directiva de luchar por evitar la contaminación o el deterioro de los hábitats o cumplir el requisito en virtud del artículo 3 de dicha Directiva de preservar y mantener una diversidad y una superficie suficiente de hábitats para las especies de aves,

- cualquier otro hábitat que el Estado miembro designe para fines equivalentes a los establecidos en la Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE,

- las unidades de tierra sujetas a las medidas necesarias para proteger y garantizar que no se deteriore el estado ecológico de las masas de agua superficial a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a), inciso iii), de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (****),

- llanuras aluviales naturales o zonas de retención de inundaciones protegidas por los Estados miembros en relación con la gestión del riesgo de inundación en virtud de la Directiva 2007/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*****),

- las zonas protegidas designadas por los Estados miembros con el fin de alcanzar los objetivos relativos a dichas zonas;

c) un sistema de seguimiento de las unidades de uso del suelo que son objeto de recuperación, definidas como tierras incluidas en una o varias de las siguientes categorías:

- lugares de importancia comunitaria, zonas especiales de conservación y zonas especiales de protección como las descritas en la letra b), junto con las unidades de tierra que se encuentren fuera de ellas y para las que se haya determinado que deben ser objeto de medidas de recuperación o medidas compensatorias destinadas a cumplir los objetivos de conservación del lugar,

- los hábitats de especies de aves silvestres a que se refiere el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/147/CE o los que figuran en su anexo I, que se encuentran fuera de zonas especiales de protección y para los que se haya determinado que deben ser objeto de medidas de recuperación a los efectos de la Directiva 2009/147/CE,

- los hábitats naturales enumerados en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE y los hábitats de especies que figuran en su anexo II, que se encuentren fuera de lugares de importancia comunitaria o zonas especiales de conservación y para los que se haya determinado que precisan medidas de recuperación para lograr un estado de conservación favorable con arreglo a la Directiva 92/43/CEE o se haya determinado que requieren medidas reparadoras a efectos del artículo 6 de la Directiva 2004/35/CE,

- zonas para las que se haya determinado que necesitan recuperación o que se encuentren sujetas a medidas para garantizar que no se deterioran en el marco de un plan de recuperación de la naturaleza aplicable en un Estado miembro,

- unidades de tierra objeto de las medidas necesarias para restablecer un buen estado ecológico de las masas de agua superficial a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a), inciso iii), de la Directiva 2000/60/CE, o de las medidas necesarias para restablecer dichas masas a un estado ecológico elevado cuando así lo exija la legislación,

- unidades de tierra objeto de medidas de nueva creación y restauración de humedales, a las que se refiere la parte B, inciso vii), del anexo VI de la Directiva 2000/60/CE,

- zonas que precisen la recuperación de ecosistemas a fin de alcanzar un ecosistema en buenas condiciones de conformidad con el Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (******);

d) un sistema de seguimiento de las siguientes unidades de uso de la tierra con un elevado riesgo climático:

- zonas objeto de compensación en virtud de los apartados 5 y 6 del artículo 13 ter del Reglamento (UE) 2018/841,

- las zonas a las que se refiere el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2007/60/CE,

- zonas identificadas en la estrategia nacional de adaptación como zonas con elevados riesgos naturales y provocados por el ser humano, que sean objeto de medidas de reducción del riesgo de catástrofes relacionadas con el clima;

e) un sistema para el seguimiento de las reservas de carbono en los suelos, utilizando, entre otros recursos, los conjuntos de datos anuales de la encuesta estadística sobre el estado y la dinámica de cambios en los usos y ocupación del suelo (LUCAS, por sus siglas en inglés).

El inventario de gases de efecto invernadero permitirá el intercambio y la integración de los datos entre las bases de datos electrónicas y los sistemas de información geográfica, a fin de facilitar su comparabilidad y el acceso del público.

Para el período de 2021 a 2025, los Estados miembros utilizarán como mínimo las metodologías de nivel 1 de conformidad con las directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de GEI, excepto para un almacén de carbono que represente al menos el 25 % de las emisiones o absorciones en una categoría de fuentes o sumideros de carácter prioritario para el sistema de inventario nacional de un Estado miembro debido a que su cálculo tiene un efecto significativo en el inventario total de GEI de un país, en términos del nivel absoluto de emisiones y de absorciones, en la tendencia de las emisiones y las absorciones, o en la incertidumbre acerca de las emisiones y las absorciones de las categorías de uso de la tierra, en cuyo caso se utilizarán como mínimo metodologías de nivel 2, de conformidad con las directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de GEI.

A partir de la presentación del inventario de gases de efecto invernadero en 2028, los Estados miembros utilizarán como mínimo metodologías de nivel 2 de conformidad con las directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de GEI, mientras que los Estados miembros, tan pronto como sea posible y a más tardar a partir de la presentación del inventario de gases de efecto invernadero en 2030 en adelante, para todas las estimaciones de emisiones y absorciones de los almacenes de carbono correspondientes a las zonas con unidades de uso de la tierra con elevadas reservas de carbono a que se refiere la letra a), las zonas de unidades de uso de la tierra protegidas o en recuperación a que se refieren las letras b) y c), y las zonas de unidades de uso de la tierra con riesgos climáticos futuros elevados a que se refiere la letra d), aplicarán metodologías de nivel 3, de conformidad con las directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de GEI.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando una zona de cualquiera de las categorías que figuran en las letras a) a d) represente menos del 1 % de la superficie de tierras gestionadas notificada por el Estado miembro, los Estados miembros utilizarán al menos metodologías de nivel 2 de conformidad con las directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de GEI.

(*) Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

(**) Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (DO L 143 de 30.4.2004, p. 56).

(***) Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).

(****) Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(*****) Directiva 2007/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, relativa a la evaluación y gestión de los riesgos de inundación (DO L 288 de 6.11.2007, p. 27).

(******) Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).

Parte 4

Indicadores del inventario

Título del indicador

Indicador

TRANSFORMATION B0

Emisiones específicas de CO2 de las centrales eléctricas de suministro público y autoproducción, t/TJ

Emisiones de CO2 procedentes de las centrales térmicas de suministro público y autoproducción, kt divididas por todos los productos, resultado por centrales térmicas de suministro público y autoproducción

TRANSFORMATION E0

Emisiones específicas de CO2 procedentes de las centrales eléctricas de autoproducción, t/TJ

Emisiones de CO2 procedentes de los autoproductores, kt divididas por la potencia total generada por las centrales eléctricas de autoproducción, PJ

INDUSTRY A1.1

Intensidad total de CO2 de la siderurgia, t/millones de euros

Emisiones totales de CO2 procedentes de la siderurgia, kt divididas por el valor añadido bruto de la siderurgia

INDUSTRY A1.2

Intensidad de CO2 relacionado con la energía de la industria química, t/millones de euros

Emisiones de CO2 relacionado con la energía procedentes de la industria química, kt divididas por el valor añadido bruto de la industria química

INDUSTRY A1.3

Intensidad de CO2 relacionado con la energía de la industria del vidrio, la cerámica y los materiales de construcción, t/millones de euros

Emisiones de CO2 relacionado con la energía procedentes de la industria del vidrio, la cerámica y los materiales de construcción, kt divididas por el valor añadido bruto de la industria del vidrio, la cerámica y los materiales de construcción

INDUSTRY A1.4

Intensidad de CO2 relacionado con la energía de la industria de la transformación de los alimentos, las bebidas y el tabaco, t/millones de euros

Emisiones de CO2 relacionado con la energía de la industria de la transformación de los alimentos, las bebidas y el tabaco, kt divididas por el valor añadido bruto de la industria de los alimentos, las bebidas y el tabaco, millones de euros (EC95)

INDUSTRY A1.5

emisiones de CO2 relacionado con la energía de la industria del papel y las artes gráficas, kt;

valor añadido bruto de la industria del papel y las artes gráficas, millones de euros (EC95)

HOUSEHOLDS A0

Emisiones específicas de CO2 procedentes de la calefacción de los hogares, t/m2

Emisiones de CO2 procedentes de la calefacción de los hogares divididas por la superficie de las viviendas permanentemente ocupadas, millones de m2

SERVICES B0

Emisiones específicas de CO2 procedentes de la calefacción de edificios comerciales e institucionales, kg/m2

Emisiones de CO2 procedentes de la calefacción de espacios comerciales e institucionales, kt divididas por la superficie de los edificios de servicios, millones de m2

TRANSPORT B0

Emisiones específicas de CO2 relacionado con el gasóleo procedentes de los turismos, g/100 km

TRANSPORT B0

Emisiones específicas de CO2 relacionado con la gasolina procedentes de los turismos, g/100 km