Anexo 5 Eficiencia energética

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ANEXO V. MÉTODOS Y PRINCIPIOS COMUNES PARA CALCULAR EL IMPACTO DE LOS SISTEMAS DE OBLIGACIONES DE EFICIENCIA ENERGÉTICA U OTRAS MEDIDAS DE ACTUACIÓN CON ARREGLO A LOS ARTÍCULOS 8, 9 Y 10, Y AL ARTÍCULO 30, APARTADO 14

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1. Métodos para calcular el ahorro de energía distinto del derivado de medidas impositivas a efectos de los artículos 8, 9 y 10, y del artículo 30, apartado 14.

Las partes obligadas, participantes o encargadas, o las autoridades públicas de ejecución, podrán utilizar los métodos siguientes para calcular el ahorro de energía:

a) ahorro previsto, mediante referencia a los resultados de mejoras energéticas previas sometidas a un control independiente en instalaciones similares. El enfoque genérico se establece ex ante;

b) ahorro medido, donde el ahorro derivado de la instalación de una medida o de un conjunto de medidas se determina registrando la reducción real de la utilización de energía, teniendo debidamente en cuenta factores como la adicionalidad, la ocupación, los niveles de producción y el clima, que pueden influir en el consumo; el enfoque genérico se establece ex post;

c) ahorro ponderado, calculado mediante estimaciones de ingeniería; este enfoque solo puede utilizarse cuando resulte difícil o desproporcionadamente costoso establecer datos medidos sólidos para una instalación específica, como, por ejemplo, la sustitución de un compresor o de un motor eléctrico con un consumo de energía diferente de aquel para el que se ha medido la información independiente sobre el ahorro, o cuando tales estimaciones se lleven a cabo sobre la base de métodos e índices de referencia establecidos en el ámbito nacional por expertos cualificados o acreditados que sean independientes de las partes obligadas, participantes o encargadas correspondientes;

d) al calcular, a efectos del artículo 8, apartado 3, el ahorro de energía que puede contabilizarse para cumplir la obligación prevista en dicho artículo, los Estados miembros pueden estimar el ahorro de energía de las personas afectadas por la pobreza energética, los clientes vulnerables, las personas en hogares de renta baja y, si procede, las personas que viven en viviendas sociales, sobre la base de estimaciones de ingeniería que utilicen parámetros o condiciones estándar de ocupación y de bienestar térmico, como los parámetros definidos en la normativa nacional en materia de construcción. Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión, junto con sus explicaciones sobre la metodología de cálculo que han utilizado, la forma en que se tiene en cuenta el bienestar al adoptar medidas respecto a los edificios;

e) ahorro estimado por sondeo, en el que se determina la respuesta de los consumidores al asesoramiento, a campañas de información, al etiquetado o a los sistemas de certificación, o se recurre a la medición inteligente. Este enfoque solo se utilizará para los ahorros resultantes de cambios en el comportamiento del consumidor: no podrá utilizarse para ahorros derivados de la instalación de medidas físicas.

2. Para calcular el ahorro de energía resultante de una medida de eficiencia energética a efectos de los artículos 8, 9 y 10, y del artículo 30, apartado 14, se aplicarán los siguientes principios:

a) Los Estados miembros demostrarán que uno de los objetivos de la medida de actuación, nueva o vigente, es la obtención de un ahorro de uso final de la energía con arreglo al artículo 8, apartado 1, y aportarán pruebas y documentación que demuestren que el ahorro de energía se debe a una medida de actuación, incluidos los acuerdos voluntarios.

b) Debe demostrarse que el ahorro es adicional al que se habría obtenido en cualquier caso sin la actividad de las partes obligadas, participantes o encargadas, o las autoridades públicas de ejecución. Para calcular el nivel de ahorro que se puede declarar como adicional, los Estados miembros analizarán la posible evolución del uso y la demanda de la energía en ausencia de la medida de actuación en cuestión, mediante el estudio de al menos los siguientes factores: tendencias de consumo de energía, cambios en el comportamiento del consumidor, avances tecnológicos y cambios sobrevenidos por otras medidas aplicadas a escala de la Unión y nacional.

c) El ahorro resultante de la aplicación del Derecho obligatorio de la Unión se considerará ahorro que se habría producido en cualquier caso, y, por tanto, no podrá computarse como ahorro de energía a efectos del artículo 8, apartado 1. Como excepción a ese requisito, el ahorro resultante de la rehabilitación de edificios existentes, incluido el resultante de la aplicación de las normas mínimas de eficiencia energética en edificios de conformidad con la Directiva 2010/31/UE, podrá computarse como ahorro de energía a efectos del artículo 8, apartado 1, siempre que se cumpla el criterio de materialidad a que se refiere el apartado 3, letra h), del presente anexo. Las medidas que promuevan mejoras de la eficiencia energética en el sector público con arreglo a los artículos 5 y 6 podrán computarse para el cumplimiento del ahorro de energía exigido con arreglo al artículo 8, apartado 1, siempre que redunden en un ahorro de uso final de la energía comprobable, y medible o estimable. El cálculo del ahorro de energía cumplirá con el presente anexo.

d) El ahorro de uso final de la energía resultante de la aplicación de medidas de mejora de la eficiencia energética adoptadas de conformidad con las medidas de emergencia en virtud del artículo 122 del TFUE podrá declararse a efectos del artículo 8, apartado 1, siempre que redunden en un ahorro de uso final de la energía comprobable, y medible o estimable, con excepción del ahorro de energía resultante de medidas de racionamiento o restricción.

e) Las medidas adoptadas con arreglo al Reglamento (UE) 2018/842 pueden considerarse importantes, pero los Estados miembros deben demostrar que dan lugar a un ahorro de uso final de la energía comprobable, y medible o estimable. El cálculo del ahorro de energía cumplirá con el presente anexo.

f) Los Estados miembros solo contabilizarán el ahorro de uso final de la energía resultante de medidas de actuación en aquellos sectores o instalaciones regulados por el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE si resulta de la aplicación del artículo 9 o 10 de la presente Directiva y si excede los requisitos establecidos en la Directiva 2003/87/CE o la aplicación de acciones vinculadas a la asignación gratuita de derechos de emisión en el marco de dicha Directiva. Los Estados miembros demostrarán que las medidas de actuación redundan en un ahorro de uso final de la energía comprobable, y medible o estimable. El cálculo del ahorro de energía será conforme con el presente anexo. Si una entidad es parte obligada en virtud de un sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética en virtud del artículo 9 de la presente Directiva y del RCDE de la UE para los edificios y el transporte por carretera en virtud del Capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE, el sistema de seguimiento y verificación garantizará que el precio del carbono repercutido al liberar combustible para el consumo en virtud de dicho capítulo se tenga en cuenta al calcular y notificar el ahorro de energía obtenido mediante sus medidas de ahorro.

g) Se podrá computar el ahorro, siempre y cuando solo se haga cuando exceda de los niveles siguientes:

i) de las normas de comportamiento de la Unión en materia de emisiones de los turismos nuevos y de los vehículos comerciales ligeros nuevos que se deriven de la aplicación del Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo (1); los Estados miembros deben hacer constar los motivos y aportar sus hipótesis y su metodología de cálculo para mostrar la adicionalidad respecto de los requisitos de la Unión en materia de CO2 de los vehículos nuevos;

ii) de los requisitos de la Unión en materia de retirada del mercado de determinados productos relacionados con la energía a raíz de la aplicación de medidas de ejecución con arreglo a la Directiva 2009/125/CE. Los Estados miembros deberán aportar pruebas, sus hipótesis y su metodología de cálculo para mostrar la adicionalidad.

h) Se permitirán las políticas cuyo objetivo consista en fomentar niveles más altos de eficiencia energética de productos, equipos, sistemas de transporte, vehículos y carburantes, edificios o elementos de edificios, procesos o mercados, excepto para las medidas de actuación:

i) relativas al uso de tecnologías de combustión directa de combustibles fósiles, que hayan empezado a aplicarse a partir del 1 de enero de 2026, y

ii) que subvencionen el uso de tecnologías de combustión directa de combustibles fósiles en edificios de viviendas, a partir del 1 de enero de 2026.

i) El ahorro de energía derivado de las medidas de actuación que hayan empezado a aplicarse a partir del 1 de enero de 2024, relativas al uso de la combustión directa de combustibles fósiles en productos, equipos, sistemas de transporte, vehículos, edificios u obras no se contabilizará a efectos del cumplimiento de la obligación de ahorro de energía establecida en el artículo 8, apartado 1, letra b). En el caso de medidas de actuación que promuevan la combinación de tecnologías, la proporción del ahorro de energía relacionado con las tecnologías de combustión de combustibles fósiles no será admisible a partir del 1 de enero de 2024.

j) Como excepción a lo dispuesto en la letra i), para el período comprendido entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2030, el ahorro de energía resultante de las tecnologías de combustión directa de combustibles fósiles que mejoren la eficiencia energética en empresas de gran consumo de energía del sector industrial solo podrá contabilizarse como ahorro de energía a efectos del artículo 8, apartado 1, letras b) y c), hasta el 31 de diciembre de 2030 si se cumplen las siguientes condiciones:

i) que la empresa haya realizado una auditoría energética con arreglo al artículo 11, apartado 2, y adoptado un plan de ejecución que incluya:

- una síntesis de todas las medidas de eficiencia energética rentables con un período de amortización de cinco años o menos, sobre la base de metodologías de períodos de amortización simples previstas por los Estados miembros,

- un calendario para la aplicación de todas las medidas de eficiencia energética recomendadas con un período de amortización de cinco años o menos,

- un cálculo del ahorro de energía previsto resultante de las medidas de eficiencia energética recomendadas, y

- medidas de eficiencia energética relacionadas con el uso de tecnologías de combustión directa de combustibles fósiles con la información pertinente necesaria para:

- probar que la medida definida no incrementa la cantidad de energía necesaria o la capacidad de una instalación,

- justificar que la adopción de tecnologías sostenibles de combustibles no fósiles no es técnicamente viable,

- mostrar que la tecnología de combustión directa de combustibles fósiles se ajusta a la legislación de la Unión correspondiente más actual sobre comportamiento en materia de emisiones y evita los efectos de la dependencia tecnológica al garantizar la compatibilidad futura con las tecnologías y los combustibles no fósiles alternativos climáticamente neutros,

ii) que la continuación del uso de tecnologías de combustión directa de combustibles fósiles constituya una medida de eficiencia energética para disminuir el consumo de energía con un período de amortización de cinco años o menos -sobre la base de metodologías de períodos de amortización simples previstas por los Estados miembros- recomendada a raíz de una auditoría energética con arreglo al artículo 11, apartado 2, e incluida en el plan de ejecución,

iii) que el uso de tecnologías de combustión directa de combustibles fósiles se ajuste a la legislación de la Unión correspondiente más actual sobre comportamiento en materia de emisiones, no produzca efectos de bloqueo tecnológico y garantice la compatibilidad futura con tecnologías y combustibles alternativos climáticamente neutros,

iv) que el uso de tecnologías de combustión directa de combustibles fósiles en una empresa no produzca un incremento del consumo de energía o un incremento de la capacidad de la instalación en dicha empresa,

v) que se demuestre que no era técnicamente viable una solución alternativa sostenible basada en combustibles no fósiles,

vi) que el uso de tecnologías de combustión directa de combustibles fósiles redunde en un ahorro de uso final de la energía comprobable, y medible o estimable, de acuerdo con los requisitos del presente anexo,

vii) que se publiquen las pruebas en un sitio web o se pongan a disposición de todos los ciudadanos interesados.

k) Las medidas que promuevan la instalación de tecnologías de energías renovables a pequeña escala sobre edificios o en su interior pueden computarse para el cumplimiento del ahorro de energía exigido con arreglo al artículo 8, apartado 1, siempre que redunden en un ahorro de uso final de la energía comprobable, y medible o estimable. El cálculo del ahorro de energía será conforme con el presente anexo.

l) Las medidas que promuevan la instalación de tecnologías solares térmicas pueden computarse para el cumplimiento del ahorro de energía exigido con arreglo al artículo 8, apartado 1, siempre que redunden en un ahorro de uso final de la energía comprobable, y medible o estimable. El calor producido por tecnologías solares térmicas a partir de la radiación solar puede excluirse de su consumo de energía final.

m) En lo que respecta a las políticas que aceleran la adopción de productos y vehículos más eficientes, excepto las que hayan empezado a aplicarse a partir del 1 de enero de 2024, relativas al uso de la combustión directa de combustibles fósiles, se podrá computar la totalidad del ahorro, a condición de que se demuestre que la adopción tiene lugar antes de la expiración de la vida media prevista del producto o vehículo, o antes de alcanzarse el plazo de sustitución habitual del producto o vehículo, y de que el ahorro se comunique únicamente respecto al período previo a la expiración de la vida media prevista del producto o vehículo que vaya a sustituirse.

n) Al promover la adopción de medidas de eficiencia energética, los Estados miembros velarán, cuando proceda, por que se mantengan las normas de calidad de los productos, los servicios y la instalación de las medidas o, en caso de que no existan tales normas, por que se introduzcan.

o) Para tener en cuenta las variaciones climáticas entre regiones, los Estados miembros podrán optar por ajustar el ahorro a un valor normalizado o atribuir distintos ahorros de energía en función de las variaciones de temperatura entre regiones.

p) El cálculo del ahorro de energía tendrá en cuenta la duración de las medidas y la tasa de disminución de los ahorros a lo largo del tiempo. Ese cálculo se efectuará computando el ahorro que se obtenga con cada actuación individual en el período comprendido entre su fecha de aplicación y el final de cada período de obligación. Como alternativa, los Estados miembros podrán recurrir a otro método que, según las estimaciones, permita obtener como mínimo la misma cuantía total de ahorro. En caso de que recurran a otro método, los Estados miembros velarán por que la cantidad total de ahorro de energía calculada mediante ese otro método no supere la cantidad de ahorro de energía que se habría obtenido al contabilizar el ahorro derivado de cada actuación individual en el período comprendido entre su fecha de aplicación y 2030. Los Estados miembros describirán con detalle, en sus planes nacionales integrados de energía y clima conforme al artículo 3 y a los artículos 7 a 12 del Reglamento (UE) 2018/1999, el otro método utilizado y las disposiciones adoptadas para garantizar el cumplimiento de este requisito vinculante de cálculo.

3. Los Estados miembros velarán por que se cumplan los siguientes requisitos relativos a medidas de actuación adoptadas con arreglo al artículo 10 y al artículo 30, apartado 14:

a) Las medidas de actuación y las acciones individuales deberán generar un ahorro verificable de uso final de la energía.

b) Se definirán con claridad las responsabilidades de cada una de las partes participantes o encargadas o autoridades públicas de ejecución, según proceda.

c) El ahorro de energía obtenido o que haya de obtenerse se determinará de forma transparente.

d) La cantidad de ahorro exigida o que haya de obtenerse por medio de la medida de actuación se expresará en términos de consumo de energía final o primaria, utilizando para ello los valores caloríficos netos o los factores de energía primaria a los que se refiere el artículo 31.

e) Se presentará y pondrá a disposición del público un informe anual sobre el ahorro alcanzado por las partes encargadas, las partes participantes y las autoridades públicas de ejecución, así como datos sobre la tendencia anual del ahorro de energía.

f) Se hará un seguimiento de los resultados y se adoptarán medidas apropiadas si los avances no son adecuados.

g) El ahorro de energía resultante de una acción individual no podrá ser declarado por más de una parte.

h) Se demostrará que las actividades de la parte participante, la parte encargada o la autoridad pública de ejecución han sido fundamentales para la consecución del ahorro de energía declarado.

i) Las actividades de la parte participante, la parte encargada o la autoridad pública de ejecución no tendrán efectos adversos en las personas afectadas por la pobreza energética, los clientes vulnerables y, en su caso, las personas que viven en viviendas sociales.

4. Para determinar el ahorro de energía resultante de las medidas fiscales adoptadas sobre la base del artículo 10, se aplicarán los siguientes principios:

a) Solo se computará el ahorro de energía derivado de medidas impositivas que excedan de los niveles mínimos de imposición aplicables a los combustibles, tal como exigen las Directivas 2003/96/CE (2) o 2006/112/CE (3) del Consejo.

b) La elasticidad a corto plazo de los precios aplicada para calcular el impacto de las medidas impositivas de la energía deberá representar la capacidad de respuesta de la demanda de energía a las variaciones de los precios, y se estimará a partir de fuentes de datos oficiales recientes y representativos, aplicables para el Estado miembro y, en su caso, sobre la base de estudios de acompañamiento de un instituto independiente. Si se utiliza una elasticidad de precios diferente a la elasticidad a corto plazo, los Estados miembros explicarán cómo han incluido, en la base de referencia utilizada para estimar el ahorro de energía, las mejoras de eficiencia energética derivadas de la aplicación de otros actos legislativos de la Unión, o cómo se ha evitado una doble contabilización del ahorro de energía obtenido gracias a otros actos legislativos de la Unión.

c) Se calculará por separado el ahorro de energía derivado de instrumentos de acompañamiento en materia de política fiscal, incluidos los incentivos fiscales o las contribuciones a un fondo.

d) Las estimaciones de elasticidad a corto plazo deberían utilizarse para evaluar el ahorro de energía derivado de las medidas fiscales, a fin de evitar solapamientos con el Derecho de la Unión y otras medidas de actuación.

e) Los Estados miembros determinarán los efectos distributivos de las medidas fiscales y otras medidas equivalentes en las personas afectadas por la pobreza energética, los clientes vulnerables y, en su caso, las personas que viven en viviendas sociales, y mostrarán los efectos de las medidas de mitigación aplicadas de conformidad con el artículo 24, apartados 1, 2 y 3.

f) Los Estados miembros aportarán pruebas, incluidas las metodologías de cálculo, para demostrar que, cuando existe un solapamiento del impacto de las medidas de imposición de la energía o del carbono o del comercio de derechos de emisión con arreglo a la Directiva 2003/87/CE, no se produce una doble contabilización del ahorro de energía.

5. Notificación de la metodología

Los Estados miembros notificarán a la Comisión, de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1999, su proyecto de metodología detallada para el funcionamiento de los sistemas de obligaciones de eficiencia energética y las medidas alternativas a que se refieren los artículos 9 y 10 y el artículo 30, apartado 14, de la presente Directiva. Excepto en el caso de los impuestos, esa notificación incluirá información sobre lo siguiente:

a) el nivel de ahorro de energía exigido con arreglo al artículo 8, apartado 1, párrafo primero, o el ahorro que se espera obtener en el conjunto del período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2030;

b) cómo se escalonará a lo largo del período de obligación la cantidad calculada de nuevo ahorro de energía exigido con arreglo al artículo 8, apartado 1, párrafo primero, o el ahorro de energía que se espera obtener;

c) las partes obligadas, participantes o encargadas, o las autoridades públicas de ejecución;

d) los sectores abordados;

e) las medidas de actuación y las acciones individuales, incluida la cantidad total prevista de ahorro acumulado de energía derivada de cada medida;

f) las medidas de actuación, los programas o las medidas financiados con cargo a un Fondo Nacional de Eficiencia Energética que se aplicarán con carácter prioritario entre las personas afectadas por la pobreza energética, los clientes vulnerables y, en su caso, las personas que viven en viviendas sociales;

g) la proporción y la cantidad de ahorro de energía que debe obtenerse entre las personas afectadas por la pobreza energética, los clientes vulnerables y, en su caso, las personas que viven en viviendas sociales;

h) cuando proceda, los indicadores aplicados, la proporción media aritmética y los resultados de las medidas de actuación establecidas con arreglo al artículo 8, apartado 3;

i) cuando proceda, las repercusiones y los efectos adversos de las medidas de actuación aplicadas con arreglo al artículo 8, apartado 3, en las personas afectadas por la pobreza energética, los clientes vulnerables y, en su caso, las personas que viven en viviendas sociales;

j) la duración del período de obligación relativo al sistema de obligaciones de eficiencia energética;

k) cuando proceda, la cantidad de ahorro de energía o los objetivos de reducción de costes que las partes obligadas deben lograr entre las personas afectadas por la pobreza energética, los clientes vulnerables y, en su caso, las personas que viven en viviendas sociales;

l) las actuaciones previstas por la medida de actuación;

m) la metodología de cálculo, incluidas la forma de determinar la adicionalidad y la materialidad y las metodologías e índices de referencia utilizados para el ahorro previsto y el ahorro ponderado y, cuando proceda, los valores caloríficos netos y los factores de conversión utilizados;

n) la duración de las medidas, así como el método y la base de su cálculo;

o) el planteamiento adoptado para abordar las variaciones climáticas en el Estado miembro;

p) los sistemas de control y verificación de las medidas con arreglo a los artículos 9 y 10 y el modo de garantizar su independencia respecto de las partes obligadas, participantes o encargadas;

q) en el caso de los impuestos:

i) los sectores y el segmento de contribuyentes abordados,

ii) la autoridad pública de ejecución,

iii) el ahorro que se espera obtener,

iv) la duración de la medida fiscal,

v) la metodología de cálculo, incluida la elasticidad de los precios aplicada y la manera en que se ha establecido, y

vi) cómo se han evitado los solapamientos con el comercio de derechos de emisión de la UE de conformidad con la Directiva 2003/87/CE y cómo se ha suprimido el riesgo de doble contabilización.

(1) Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 de los turismos nuevos y de los vehículos comerciales ligeros nuevos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 443/2009 y (UE) n.º 510/2011 (DO L 111 de 25.4.2019, p. 13).

(2) Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DO L 283 de 31.10.2003, p. 51).

(3) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-09-2023 en vigor desde 10-10-2023