Anexo 5 Actividad de producción de energía eléctrica
ANEXO V. Factores de estacionalidad y horas anuales de funcionamiento estándar
1. Los factores de estacionalidad que se aplicarán en cada territorio no peninsular, festh, para cada periodo punta, llano y valle son los siguientes:
Período | Factores de estacionalidad | |||
Baleares | Canarias | Ceuta | Melilla | |
Punta | 1,15 | 1,04 | 1,04 | 1,07 |
Llano | 1,00 | 1,00 | 1,00 | 1,00 |
Valle | 0,85 | 0,96 | 0,96 | 0,93 |
2. Los periodos punta, llano y valle que se aplicarán en cada uno de los territorios no peninsulares a efectos de la determinación del factor de estacionalidad, son los siguientes:
Períodos | Baleares | Canarias | Ceuta | Melilla |
Punta | Junio, julio, agosto, septiembre | Julio, agosto, septiembre, octubre, | Enero, julio, agosto, diciembre | Julio, agosto, septiembre, diciembre |
Llano | Enero, febrero, octubre, diciembre | Enero, junio, noviembre, diciembre | Febrero, septiembre, octubre, noviembre | Enero, febrero, junio, octubre |
Valle | Marzo, abril, mayo, noviembre, | Febrero, marzo, abril, mayo. | Marzo, abril, mayo, junio | Marzo, abril, mayo, noviembre |
3. Horas anuales de funcionamiento estándar.
a) Los valores de las horas anuales de funcionamiento estándar de cada grupo, Hi, en función de la tecnología y tamaño son, excepto para el primer y último año de vida útil regulatoria del grupo i, las siguientes:
Tecnología | Potencia (MW) | Horas de disponibilidad | |
Año no bisiesto | Año bisiesto | ||
Grupos Diésel - 4T | Potencia < 2 | 7.998 | 8.020 |
2 ≤ Potencia <4 | 7.998 | 8.020 | |
4 ≤ Potencia < 14 | 7.709 | 7.730 | |
14 ≤ Potencia < 24 | 7.709 | 7.730 | |
Grupos Diésel - 2T | Potencia < 5 | 7.709 | 7.730 |
5 ≤ Potencia < 12 | 7.709 | 7.730 | |
12 ≤ Potencia < 20 | 7.709 | 7.730 | |
Potencia ≥ 20 | 7.709 | 7.730 | |
Turbinas de gas aeroderivadas | < 50 | 7.709 | 7.730 |
Turbinas de gas heavy duty | Potencia < 13 | 8.252 | 8.275 |
13 ≤ Potencia < 25 | 8.252 | 8.275 | |
25 ≤ Potencia < 50 | 7.783 | 7.805 | |
Potencia ≥ 50 | 8.046 | 8.068 | |
Vapor Fuel | ≤ 40 | 7.709 | 7.730 |
> 40 y < 60 | 7.735 | 7.756 | |
≥ 60 | 7.849 | 7.870 | |
Ciclo combinado configuración 2x1 | ≥ 200 y ≤ 250 | 8.050 | 8.072 |
Ciclo combinado configuración 3x1 | ≥ 200 y ≤ 250 | 7.709 | 7.730 |
Vapor Carbón | 7.994 | 8.016 |
Para las tecnologías no contempladas en el cuadro anterior, las horas anuales de funcionamiento estándar serán fijadas por Orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo.
b) Hi para el primer año de vida útil regulatoria del grupo i será el obtenido a partir de los valores de las horas anuales de funcionamiento estándar de cada grupo establecidos en el apartado anterior multiplicado por el cociente entre el número total de horas comprendidas desde el día en el que se inicia la vida útil regulatoria de dicho grupo i y el final del año, y las horas totales del año en el que se ha iniciado la vida útil del grupo que serán 8760 en año normal y 8784 en año bisiesto.
c) Hi para el último año de vida útil regulatoria del grupo i será el obtenido a partir de los valores de las horas anuales de funcionamiento estándar de cada grupo a los que se refiere el apartado 1, multiplicado por el cociente entre el número total de horas comprendidas desde el día uno de enero de dicho año hasta el día en el que finalice la vida útil regulatoria de la central, y las horas totales del año en el que se está calculando este valor que serán 8760 en año normal y 8784 en año bisiesto.
- Texto Original. Publicado el 01-08-2015 en vigor desde 01-09-2015