Anexo 4 Modificación de l...ias -IGIC-

Anexo 4 Modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias -IGIC-

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ANEXO IV. Tarifas del arbitrio sobre la producción e importación en las Islas Canarias

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Primero.

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Segundo. Tributará a 0 euros por mil litros el biodiesel, bioetanol y biometanol que se considere incluido en determinada cantidad en los siguientes bienes:

2710114100 Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g. por litro con un octanaje inferior a 95.

2710114500 Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g. por litro con un octanaje igual o superior a 95 pero inferior a 98.

2710114900 Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 1,013 g. por litro con un octanaje igual o superior a 98.

2710194100 Aceites pesados o gasóleos que se destinen a otros usos con un contenido en azufre inferior o igual a 0,05 por 100.

2710194500 Aceites pesados o gasóleos que se destinen a otros usos con un contenido en azufre superior al 0,05 por 100 pero inferior o igual a 0,2 por 100.

2710194900 Aceites pesados o gasóleos que se destinen a otros usos con un contenido en azufre superior al 0,2 por 100.

A la parte de la mezcla que no es biocarburante le será de aplicación el tipo impositivo que le corresponda conforme a lo establecido en el número anterior.

El Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias regulará el procedimiento y requisitos para la aplicación de este tipo.

Las definiciones de biodiesel, bioetanol y biometanol son las contenidas en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

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