Anexo 4 Mecanismo de Ajus...or Carbono

Anexo 4 Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono

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ANEXO IV. Métodos de cálculo de las emisiones implícitas a los efectos del artículo 7

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1. DEFINICIONES

A efectos del presente anexo y de los anexos V y VI, se entenderá por:

a) «mercancías simples»: las mercancías producidas en un proceso de producción que requiera exclusivamente insumos (precursores) y combustibles con cero emisiones implícitas;

b) «mercancías complejas»: otras mercancías distintas de las simples;

c) «emisiones implícitas específicas»: las emisiones implícitas de una tonelada de mercancías, expresadas en toneladas de emisiones CO2e por tonelada de mercancía;

d) «factor de emisión de CO2»: la media ponderada de la intensidad de CO2 de la electricidad producida a partir de combustibles fósiles dentro de una zona geográfica; el factor de emisión de CO2 es el resultado de la división de los datos de emisión de CO2 del sector de la electricidad por la producción bruta de electricidad basada en combustibles fósiles en la zona geográfica correspondiente; se expresa en toneladas de CO2 por megavatio/hora;

e) «factor de emisión para la electricidad»: el valor por defecto, expresado en CO2e, que representa la intensidad de las emisiones de electricidad consumida en la producción de mercancías;

f) «contrato de adquisición de energía»: un contrato en virtud del cual una persona acuerda comprar electricidad directamente a un productor de electricidad;

g) «gestor de la red de transporte»: el gestor tal como se define en el artículo 2, punto 35, de la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

2. DETERMINACIÓN DE LAS EMISIONES IMPLÍCITAS ESPECÍFICAS REALES PARA PRODUCTOS SIMPLES

Para determinar las emisiones implícitas específicas reales de mercancías simples producidas en una instalación determinada se contabilizarán las emisiones directas y, según proceda, las emisiones indirectas. A tal fin, se aplicará la ecuación siguiente:

SEEg = AttrEmg / ALg

Formula en la que:

SEEg son las emisiones implícitas específicas de las mercancías g en términos de CO2e por tonelada;

AttrEmg son las emisiones atribuidas de las mercancías g, y

ALg es el nivel de actividad de las mercancías, correspondiendo este a la cantidad de mercancías producidas en la instalación en el período de referencia.

«Emisiones atribuidas»: la parte de las emisiones de la instalación durante el período de referencia causadas por el proceso de producción que da lugar a las mercancías g cuando se aplican los límites del sistema del proceso de producción definidos por los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 7, apartado 7. Para calcular las emisiones atribuidas se aplicará la siguiente ecuación:

AttrEmg = DirEm + IndirEm

Formula en la que:

DirEm son las emisiones directas resultantes del proceso de producción expresadas en toneladas de CO2e, dentro de los límites del sistema a que se refiera el acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 7, apartado 7, e

IndirEm son las emisiones indirectas resultantes de la producción de la electricidad consumida en los procesos de producción de mercancías, expresadas en toneladas de CO2e, dentro de los límites del sistema a que se refiere el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 7, apartado 7.

3. DETERMINACIÓN DE LAS EMISIONES IMPLÍCITAS REALES DE MERCANCÍAS COMPLEJAS

Para determinar las emisiones implícitas reales específicas de mercancías complejas producidas en una instalación determinada, se aplicará la ecuación siguiente:

SEEg = (AttrEmg + EEInpMat) / ALg

Formula en la que:

AttrEmg son las emisiones atribuidas de las mercancías g;

ALg es el nivel de actividad de las mercancías, correspondiendo este a la cantidad de mercancías producidas en el período de referencia en esa instalación, y

EEInpMat son las emisiones implícitas de los insumos (precursores) consumidos en el proceso de producción. Únicamente se tendrán en cuenta los insumos (precursores) indicados como pertinentes para los límites del sistema del proceso de producción que se especifiquen en el acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 7, apartado 7. Las EEInpMat pertinentes se calculan siguiendo la ecuación siguiente:

EEInpMat = ∑ n i=1 Mi?SEEi

Formula en la que:

Mi representa la masa de insumo (precursor) i utilizado en el proceso de producción, y

SEEi representa las emisiones implícitas específicas del insumo (precursor) i. Para calcular las SEEi, el titular de la instalación utilizará el valor de las emisiones resultantes de la instalación en la que se haya producido el insumo (precursor), siempre que los datos de la instalación puedan medirse adecuadamente.

4. DETERMINACIÓN DE LOS VALORES POR DEFECTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 7, APARTADOS 2 Y 3

A efectos de determinar los valores por defecto, únicamente se utilizarán valores reales para la determinación de las emisiones implícitas. A falta de datos reales, podrán utilizarse valores bibliográficos. La Comisión publicará orientaciones sobre el enfoque adoptado para proceder a una corrección para los gases residuales o gases de efecto invernadero utilizados como insumo en el proceso antes de recopilar los datos necesarios para determinar los valores por defecto pertinentes para cada tipo de las mercancías enumeradas en el anexo I. Los valores por defecto se determinarán a partir de los mejores datos disponibles. Los mejores datos disponibles se basarán en información fiable y públicamente disponible. Los valores por defecto se revisarán periódicamente mediante los actos de ejecución adoptados de conformidad con el artículo 7, apartado 7, basados en la información más actualizada y fiable, también sobre la base de la información facilitada por un tercer país o grupo de terceros países.

4.1. Valores por defecto a que se refiere el artículo 7, apartado 2

Cuando el declarante autorizado a efectos del MAFC no pueda determinar adecuadamente las emisiones reales, se utilizarán valores por defecto. Dichos valores se fijarán en la intensidad media de las emisiones de cada país exportador y para cada una de las mercancías enumeradas en el anexo I distintas de la electricidad, incrementados con un recargo diseñado proporcionalmente. Este recargo se determinará en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 7, apartado 7, y se fijará a un nivel adecuado para garantizar la integridad medioambiental del MAFC, basándose en la información más actualizada y fiable, en particular sobre la base de la información recopilada durante el período transitorio. Cuando no puedan aplicarse datos fiables del país exportador a un tipo de mercancías, los valores por defecto se basarán en la intensidad media de las emisiones del X % de las instalaciones del RCDE de la UE con peores resultados para ese tipo de mercancías. El valor de X se determinará en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 7, apartado 7, y se fijará a un nivel adecuado para garantizar la integridad medioambiental del MAFC, basándose en la información más actualizada y fiable, en particular sobre la base de la información recopilada durante el período transitorio.

4.2. Valores por defecto para la electricidad importada a que se refiere el artículo 7, apartado 3

Los valores por defecto para la electricidad importada para un tercer país, grupo de terceros países o región dentro de un tercer país se determinarán sobre la base de valores por defecto específicos, de conformidad con el punto 4.2.1, o, si dichos valores no están disponibles, de valores por defecto alternativos, de conformidad con el punto 4.2.2.

Cuando la electricidad se produzca en un tercer país, grupo de terceros países o región dentro de un tercer país, y transite por terceros países, grupos de terceros países, regiones de un tercer país o Estados miembros con el fin de ser importada en la Unión, los valores por defecto que se utilizarán serán los del tercer país, grupo de terceros países o región de un tercer país donde se haya producido la electricidad.

4.2.1. Valores por defecto específicos para un tercer país, grupo de terceros países o región dentro de un tercer país

Los valores por defecto específicos se fijarán en el factor de emisión de CO2 del tercer país, grupo de terceros países o región del dentro de un tercer país, sobre la base de los mejores datos de que disponga la Comisión.

4.2.2. Valores por defecto alternativos

Cuando no se disponga de un valor por defecto específico para un tercer país, un grupo de terceros países o una región dentro de un tercer país, el valor por defecto alternativo de la electricidad se fijará en el factor de emisión de CO2 en la Unión.

Cuando pueda demostrarse, sobre la base de datos fiables, que el factor de emisión de CO2 de un tercer país, de un grupo de terceros países o de una región dentro de un tercer país es inferior al valor por defecto específico determinado por la Comisión o inferior al factor de emisión de CO2 en la Unión, se podrá utilizar un valor por defecto alternativo basado en ese factor de emisión de CO2 para ese tercer país, grupo de terceros países o región dentro de un tercer país.

4.3 Valores por defecto para las emisiones indirectas implícitas

Los valores por defecto para las emisiones indirectas implícitas en una mercancía producida en un tercer país se determinarán sobre la base de un valor por defecto calculado sobre la media, bien del factor de emisión de la red eléctrica de la Unión, bien del factor de emisión de la red eléctrica del país de origen, bien del factor de emisión de CO2 de las fuentes de fijación de precios en el país de origen, de la electricidad utilizada para la producción de dicha mercancía.

Cuando un tercer país o un grupo de terceros países demuestre a la Comisión, sobre la base de información fiable, que el factor de emisión medio de la combinación de electricidad o el factor medio de emisión de CO2 de las fuentes de fijación de precios del tercer país o del grupo de terceros países es inferior al valor por defecto para las emisiones indirectas, se establecerá un valor por defecto alternativo basado en dicho factor medio de emisión de CO2 para ese país o grupo de países.

La Comisión adoptará, a más tardar el 30 de junio de 2025, un acto de ejecución en virtud del artículo 7, apartado 7, para especificar con más precisión cuál de los métodos de cálculo determinados de conformidad con en el párrafo primero se aplicará para el cálculo de los valores por defecto. A tal fin, la Comisión se basará en los datos más actualizados y fiables, incluidos los datos recopilados durante el período transitorio, respecto de la cantidad de electricidad usada para la producción de las mercancías enumeradas en el anexo I, así como el país de origen, la fuente de generación y los factores de emisión relacionados con dicha electricidad. El método de cálculo específico se determinará teniendo en cuenta la manera más adecuada para cumplir los dos criterios siguientes:

- evitar la fuga de carbono;

- garantizar la integridad medioambiental del MAFC.

5. CONDICIONES PARA APLICAR LAS EMISIONES IMPLÍCITAS REALES EN LA ELECTRICIDAD IMPORTADA

Un declarante autorizado a efectos del MAFC podrá aplicar las emisiones implícitas reales en lugar de valores por defecto para el cálculo a que se refiere el artículo 7, apartado 3, si se cumplen los criterios acumulativos siguientes:

a) la cantidad de electricidad para la que se solicita el uso de emisiones implícitas reales está cubierta por un contrato de adquisición de energía entre el declarante autorizado a efectos del MAFC y un productor de electricidad situado en un tercer país;

b) la instalación que produce la electricidad está conectada directamente a la red de transporte de la Unión o puede demostrarse que en el momento de la exportación no había congestión física de la red en ningún punto de la misma entre la instalación y la red de transporte de la Unión;

c) la instalación que produce electricidad no emite más de 550 gramos de CO2 procedente de combustibles fósiles por kilovatio-hora de electricidad;

d) la cantidad de electricidad para la que se solicita el uso de emisiones implícitas reales ha sido acreditada de forma irrevocable para la capacidad de interconexión asignada por todos los titulares de redes de transporte responsables del país de origen, el país de destino y, en su caso, de cada país de tránsito, y la capacidad acreditada y la producción de electricidad por la instalación se refieren al mismo período de tiempo, que no será superior a una hora;

e) el cumplimiento de los criterios anteriores está certificado por un verificador acreditado, que recibirá al menos informes intermedios mensuales que demuestren el cumplimiento de los criterios anteriores.

La cantidad acumulada de electricidad en virtud del contrato de adquisición de electricidad y sus correspondientes emisiones implícitas reales se excluirán del cálculo del factor de emisión del país o del factor de emisión de CO2 utilizado a efectos del cálculo de las emisiones indirectas implícitas de electricidad en las mercancías de conformidad con el punto 4.3, respectivamente.

6. CONDICIONES PARA APLICAR LAS EMISIONES IMPLÍCITAS REALES PARA LAS EMISIONES INDIRECTAS

Todo declarante autorizado a efectos del MAFC podrá aplicar las emisiones implícitas reales en lugar de los valores por defecto para el cálculo a que se refiere el artículo 7, apartado 4, si puede demostrar un vínculo técnico directo entre la instalación en la que se produce la mercancía importada y la fuente de generación de electricidad o si el titular de dicha instalación ha celebrado un contrato de adquisición de electricidad con un productor de electricidad situado en un tercer país por una cantidad de electricidad equivalente a la cantidad para la que se solicita el uso de un valor específico.

7. ADAPTACIÓN DE LOS VALORES POR DEFECTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 7, APARTADO 2, EN FUNCIÓN DE LAS CARACTERÍSTICAS ESPECÍFICAS DE UNA REGIÓN

Los valores por defecto pueden adaptarse a zonas y regiones concretas dentro de terceros países, en las que prevalecen características específicas que responden a factores de emisión objetivos. Cuando se disponga de datos adaptados a dichas características locales específicas y se puedan determinar valores por defecto más ajustados, podrán utilizarse estos últimos.

Cuando los declarantes de mercancías originarias de un tercer país, un grupo de terceros países o una región dentro de un tercer país puedan demostrar, sobre la base de datos fiables, que las adaptaciones alternativas específicas de los valores por defecto de una región dan lugar a valores inferiores a los valores por defecto determinados por la Comisión, podrán utilizarse tales valores inferiores.

(1) Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE (DO L 158 de 14.6.2019, p. 125).