Anexo 3 Protección ambiental integrada

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ANEXO III. Instalaciones ganaderas de carácter doméstico

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Se entenderá que las siguientes instalaciones ganaderas tienen carácter doméstico, y, en consecuencia, no constituyen actividades a los efectos de esta ley:

1. Instalaciones que comprendan una sola de las siguientes categorías de animales y cuya capacidad no supere en ningún caso la establecida a continuación:

- Dos cabezas de reproductores vacunos.

- Cuatro vacunos de cebo menores de un año.

- Dos equinos reproductores.

- Cuatro cerdas reproductoras.

- Seis cerdos de cebo

- Seis cabezas de ganado ovino o caprino.

- Diez conejas madres.

- Cuarenta aves (excluidas ratites).

2. Instalaciones en las que cohabiten especies de más de una de las categorías mencionadas en el número anterior, en cuyo caso el número máximo de animales de cada una de ellas se reducirá a la mitad.