Anexo 3 Promoción de la A...municación

Anexo 3 Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas, de Transportes y de la Comunicación

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ANEXO III. CONDICIONES DE ACCESIBILIDAD EN EL TRANSPORTE Y LA COMUNICACION

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INDICE:

1. NORMAS DE ACCESIBILIDAD EN EL TRANSPORTE

1.1.--Paradas de autobús.

1.2.--Estaciones de transporte ferroviario

1.3.--Vehículos adaptados

1.3.1.--Condiciones de acceso

1.3.2.--Espacio interior

1.3.3.--Área para los pasajeros

1.3.4.--Reserva de espacio

1.3.5.--Información y señalización

1.3.6.--Preferencia de las personas en situación de limitación

2. NORMAS DE ACCESIBILIDAD EN LA COMUNICACION

1.--NORMAS DE ACCESIBILIDAD EN EL TRANSPORTE.

1.1.--PARADAS DE AUTOBUS

Las paradas de autobús cumplirán las siguientes prescripciones:

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--La zona de parada o marquesina, en su caso, dispondrá de una superficie libre de 0,90 por 1,20 m, reservada a la colocación de sillas de ruedas, coches y otros útiles de ayuda.

--En caso de existir marquesina, cumplirá las siguientes prescripciones:

Las que tengan paredes de vidrio transparentes o similares, se señalizará su superficie con dos bandas o franjas opacas de 10 cm. de anchura, situada a una altura respecto del suelo de 90 cm. Y de 1,65 m. respectivamente, en todo el ancho de la zona transparente.

Bajo la marquesina la altura mínima libre será de 2,10 m.

El límite inferior de los posibles anuncios se colocará a una altura no superior a 1,20m.

--En paradas en que exista información la misma debe ser escrita en sistema perceptible por dos sentidos corporales.

En las marquesinas de servicios urbanos la información mínima será la correspondiente al número de línea, recorrido y cualquier otra indicación necesaria para la utilización del servicio.

1.2.--ESTACIONES DE TRANSPORTE FERROVIARIO

Las estaciones de transporte ferroviario deben cumplir, en el espacio de acceso a los vehículos, las siguientes condiciones específicas:

--Los bordes de los andenes se señalizarán en el suelo con una franja de textura diferenciada respecto al resto del pavimento. La franja tendrá visualmente una coloración destacada del resto del pavimento.

--En los andenes habrá un nivel de iluminación mínimo de 50 lux.

--Dispondrá de apoyos isquiáticos a 0,75 m. de altura sobre el suelo como máximo y a 0,70 m como mínimo, separados 20 cm de la pared.

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1.3.--VEHICULOS ADAPTADOS

1.3.1. Condiciones de acceso.

--El paso de entrada así como de salida tendrá una anchura mínima de 0,80 m libres de obstáculos; en el caso de que se produzca en ambos sentidos, deberá ser superior a 1,10 m e inferior a 1,60 m, instalándose en caso de puertas dos hojas correderas de 0,60 m mínimo y de 0,90 m máximo cada una.

--Habrá una indicación clara y comprensible del destino de cada servicio.

--El nivel del suelo de los autobuses estará a 30 cm de la calzada como máximo. En aquellos casos en que se hiciera imposible la implantación de los vehículos de plataforma baja, la adaptación se hará de acuerdo con las características particulares que se definan para cada caso.

--El suelo de los vehículos quedará enrasado con el pavimento superior de los andenes del transporte ferroviario. A tal efecto, se admitirá la ayuda con rampas cortas plegables, evitando que el desnivel supere los 10 cm y que la rampa tenga más de 1,10 m de longitud.

1.3.2. Espacio interior:

La circulación interior de un vehículo adaptado ha de cumplir los siguientes requisitos:

--Debe haber un espacio libre para giros de 1,50 m de diámetro.

--El paso libre tendrá una anchura mínima de 0,90 m en el espacio de circulación. En el área de pasajeros el paso se puede reducir a una anchura de 0,40 a 0,55 m.

--Los desniveles súbitos no superarán los 2 cm y estarán siempre marcados con una señalización del canto contrastada de forma visual.

--Las rampas interiores no superarán 1,10 m de longitud máxima, y en ningún caso más del 6% de pendiente máxima.

--El pavimento deberá ser antideslizante en todo el vehículo.

--El techo de los pasillos tendrá una altura libre mínima de 2,10 m.

--Las puertas interiores estarán separadas un mínimo de 0,25 m de las esquinas y la anchura será igual al mínimo establecido para las puertas de acceso. Cuando las puertas sean de vidrio, éste tendrá un zócalo inferior de 30 cm de altura, como mínimo, y una franja horizontal de, al menos, 5 cm de anchura, colocada a 1,50 m de altura y con un marcado contraste de color.

--Los mecanismos e instrumentos de accionamiento deben estar a una altura sobre el pavimento superior a 0,80 m e inferior a 1,10 m.

--Las señales de aviso se colocarán en el techo en lugares visibles tanto para los pasajeros que viajen sentados como para los que lo hacen de pie.

--Las puertas de los aseos en los transportes ferroviarios deberán permitir el acceso a las personas en situación de limitación.

1.3.3. Área para los pasajeros.

--Los asientos reservados, con un mínimo de 2 plazas por coche, se ubicarán cerca de las puertas de entrada y se señalizarán adecuadamente.

--Junto a estos asientos existirá una zona para la ubicación de los utensilios o ayudas técnicas necesarias (bastones, muletas, sillas de ruedas, perros-guía, etc.).

--Dispondrán de un timbre de aviso de parada, accesible desde cada plaza.

--Para el área de asientos se cumplirán las medidas de accesibilidad de mobiliario adaptado, 0,50 m de altura de asiento, 0,75 m de separación mínima entre respaldos de asientos y 0,65 m de altura libre de obstáculos bajo mesas plegables. La anchura mínima libre de un asiento deberá ser de 0.50 m en todo tipo de transporte.

--La plataforma contendrá un espacio de giro donde se pueda inscribir un círculo de 1,50 m de diámetro, situada en la zona de los asientos adaptados.

1.3.4. Reserva de espacio.

En los medios de transporte objeto del presente Decreto, debe reservarse para las personas en situación de limitación, un mínimo de tres asientos por coche, con óptima señalización y en las condiciones establecidas en el anexo III.

1.3.5. Información y señalización.

En autobuses urbanos e interurbanos los vehículos adaptados deben disponer de un sistema de megafonía que informe a los viajeros en su interior, con antelación, de cada parada, y al exterior, del número de línea. Estas indicaciones deberán figurar escritas en un sistema de rotulación adecuado, por su localización, tamaño y claridad.

En cada parada, la información correspondiente a la misma deberá estar escrita en sistema perceptible por dos sentidos corporales.

1.3.6. Preferencia de las personas en situación de limitación.

Las personas con movilidad reducida podrán utilizar como salida la puerta de entrada a fin de reducir sus desplazamientos por el interior del autobús, teniendo preferencia su salida al acceso de nuevos viajeros.

2. NORMAS DE ACCESIBILIDAD EN LA COMUNICACION

2.1. El sistema escrito o pictográfico se considera accesible si cumple los siguientes requisitos:

--Es detectable su presencia para un usuario que se acerque con un medio de transporte desde 200 m de distancia.

--Es detectable su presencia para un usuario que se acerque como peatón desde 50 m de distancia.

--Dispone de medios complementarios de tipo sonoro para su comprensión por personas con limitación total o parcial de la visión.

--Si la señalización está ubicada en el interior de un edificio o en un recinto de uso público para peatones, permitirá su identificación táctil mediante relieve y contraste de colores.

2.2. El sistema acústico de comunicación, se considera accesible si cuenta con información escrita adicional que transmita la misma información que el sistema sonoro.

CONDICIONES DE USO:

- En reservas especiales de minusválidos

- En reservas de carga y descarga.

- En lugares de prohibición de estacionamiento siempre que:

Dejen paso libre.

No obstaculice el tráfico.

No se sitúen en parada de Bus.

No se obstruyan los pasos peatonales totalmente.

No se efectúen en vías de malla básico en las horas intensivas (prohibido de 7,30 a 9,30, 11,30 a 14 y 17,30 a 20,30).

No se obstruyan badenes.

- La tarjeta debe ser adosada a la cara lateral del parabrisas, siendo claramente visible desde el exterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-03-1999 en vigor desde 15-06-1999