Anexo 3 Principio de prud.... y EE.LL.

Anexo 3 Principio de prudencia financiera aplicable a operaciones de endeudamiento y derivados de CC.AA. y EE.LL.

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ANEXO 3. Diferenciales máximos sobre el coste de financiación del Estado y otras condiciones financieras aplicables a las operaciones de endeudamiento de Comunidades Autónomas y Entidades Locales

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1. Para las Comunidades Autónomas, los diferenciales máximos sobre el coste de financiación del Estado serán:

a. Para las Comunidades Autónomas que en el año en curso hayan formalizado operaciones de endeudamiento con el Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas:

i. Operaciones no instrumentadas en valores cuyos vencimientos quedan cubiertos por el Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas: 20 puntos básicos.

ii. Operaciones cuyos vencimientos no quedan cubiertos por el Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas: 50 puntos básicos.

b. Para las Comunidades Autónomas distintas a las recogidas en el apartado a) anterior:

i. Operaciones a largo plazo no instrumentadas en valores: 50 puntos básicos.

ii. Operaciones a corto plazo: 50 puntos básicos.

2. Para las Entidades Locales, los diferenciales máximos sobre el coste de financiación del Estado serán:

a. Operaciones no instrumentadas en valores cuyos vencimientos quedan cubiertos por el Fondo de Financiación a Entidades Locales: 20 puntos básicos.

b. Operaciones no instrumentadas en valores cuyos vencimientos no quedan cubiertos por el Fondo de Financiación a Entidades Locales:

i. Operaciones a corto y a largo plazo concertadas por Entidades Locales que cumplan las condiciones de elegibilidad al Fondo de Impulso Económico: 50 puntos básicos.

ii. Operaciones a corto y a largo plazo concertadas por Entidades Locales que no cumplan las condiciones de elegibilidad al Fondo de Impulso Económico: 75 puntos básicos.

3. Para las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, en el caso de las operaciones de endeudamiento con una vida media superior a los 10 años, los diferenciales máximos establecidos en los puntos 1 y 2 anteriores, se podrán incrementar en un punto básico por año adicional, hasta un máximo de 15 puntos básicos adicionales.

4. En el caso de operaciones instrumentadas en valores, el diferencial máximo permitido se fijará en cada operación mediante informe de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera teniendo en cuenta la situación del mercado y las particularidades de la operación. Cuando se trate de emisiones de valores de las Comunidades Autónomas, dicho informe se incorporará en el informe preceptivo que, según el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 6 de marzo de 2003, debe emitir la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera para todas aquellas operaciones que precisen de autorización de endeudamiento por parte del Estado, según el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas.

5. Tendrán consideración de operaciones de corto plazo aquéllas con una vida media inferior o igual a 12 meses.

6. A los tipos máximos descritos en los puntos 1, 2 y 3 anteriores, se podrán añadir únicamente las siguientes comisiones:

a. Comisión de no disponibilidad en las pólizas de crédito, limitada a un máximo de 0,10 % anual.

b. Comisión de agencia para operaciones sindicadas, con un máximo de 50.000 euros anuales.

7. Los intereses de demora no podrán superar el tipo de interés de la operación más un recargo del 2 % anual.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-07-2017 en vigor desde 07-07-2017