Anexo 3 Prevención y control ambiental de las actividades
ANEXO III
Actividades sometidas al régimen de comunicación
1. Energía.
1.1 Instalaciones de combustión con una potencia térmica de combustión igual o superior a 250 kW e inferior a 5 MW. Se incluyen las instalaciones para la producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, y también las instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, tanto si ésta es su actividad principal como si no lo es.
1.6 Generadores de vapor con una capacidad de hasta 4 toneladas de vapor por hora.
1.7 Generadores de calor con una potencia calorífica de hasta 2.000 termias por hora.
1.12 Instalaciones industriales, y de otros tipos, para la fabricación de energía eléctrica, vapor y agua caliente, con una potencia térmica de hasta 0.2 MW.
1.14. Centrales hidroeléctricas con una potencia igual o inferior a 10 MW.
3. Producción y transformación de metales.
3.4 (Derogado)
3.5 Fabricación de tubos y perfiles.
3.7 Industria para la transformación de metales ferrosos.
3.10 Producción y primera transformación de metales preciosos.
3.14 Fabricación de maquinaria y/o productos metálicos diversos y/o cerrajerías.
3.15 Fabricación de calderería (cisternas, recipientes, radiadores y calderas de agua caliente).
3.16 Fabricación de generadores de vapor.
3.18 Tratamiento térmico de metal.
3.20 Afinamiento de metales.
3.23 Soldadura en talleres de calderería, atarazanas y similares.
3.24 Instalaciones para la producción de polvo metálico por picado o molienda.
3.27 Fabricación de materiales, maquinaria y equipos eléctricos, electrónicos y ópticos.
3.32 Fabricación de artículos de joyería, orfebrería, argentería, bisutería y similares.
4. Industrias minerales y de la construcción.
4.6 Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales, con una capacidad de fundición de hasta 1 tonelada por día.
4.7 Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular de tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres cerámico o porcelanas con una capacidad de producción de hasta 10 toneladas/día.
4.14 Instalaciones para el almacenaje de productos pulverulentos o granulados, con una capacidad de hasta 1.000 toneladas.
4.16 Instalaciones para el corte, el aserrado y el pulido, por medios mecánicos, de rocas y piedras naturales, con una capacidad de producción de hasta 50 toneladas por día.
4.18 Instalaciones para el arenado con arena, grava menuda u otros abrasivos.
4.20 Tratamientos superficiales del vidrio por medio de métodos físicos.
5. Industria química.
5.19 Moldeo para la fusión de objetos parafínicos.
6. Industria textil, de la piel y cueros.
6.3 Fabricación de fieltros, guatas y láminas textiles no tejidas.
6.4 Hilatura de fibras.
6.5 Fabricación de tejidos.
6.6 Acabados de la piel.
6.7 Obtención de fibras vegetales por procedimientos físicos.
6.8 Enriado del lino, del cáñamo y de otras fibras textiles.
6.9 (Suprimido)
6.10 Talleres de confección, calzado, marroquinería y similares.
7. Industria alimenticia y del tabaco.
7.1 Mataderos con una capacidad de producción de canales de hasta 2 toneladas por día.
7.2.a) Materia prima animal (que no sea la leche), con una capacidad de elaboración de productos acabados de hasta 75 toneladas por día.
7.2.b) Materia prima vegetal, con una capacidad de elaboración de productos acabados inferior o igual a 300 toneladas por día (valor medio trimestral) y con instalaciones para el secado con potencia térmica de combustión inferior o igual a 2 MW.
7.3 Tratamiento y transformación de la leche, con una cantidad de 200 toneladas por día (valor medio anual) de leche recibida.
7.5 Instalaciones para el almacenaje de grano y harina.
7.6 Carnicerías con obrador.
7.7 Panaderías con hornos con una potencia superior a 7.5 kW.
8. Industria de la madera, del corcho y de los muebles.
8.3 Fabricación de muebles.
8.4 Fabricación de chapas, tablones contrachapados y enlistonados con partículas aglomeradas o con fibras, y fabricación de otros tablones y plafones.
8.5 (Derogado)
8.6 Instalaciones de transformación del corcho en panas de corcho. Hervidores de corcho.
8.7 Aserrado y despiece de la madera y del corcho.
8.8 Tratamiento de corcho bruto y fabricación de productos en corcho.
8.9 Carpinterías, ebanisterías y similares.
9. Industria del papel.
9.2 Instalaciones industriales para la fabricación de papel y cartón, con una capacidad de producción de hasta 5 toneladas por día.
9.5 Instalaciones industriales para la manipulación de papel y cartón, con una capacidad de producción de hasta 20 toneladas por día.
11.1 Instalaciones ganaderas para la cría intensiva que dispongan de:
11.1.a) Emplazamientos para aves de corral, entendiendo que se trata de gallinas ponedoras, o del número equivalente para otras especies de aves, con una capacidad de hasta 40.000 y superior a 30 reses.
11.1.b.i) Plazas para cerdos de engorde (de más de 30 kg), con una capacidad de hasta 2.000 y superior a 10 reses.
11.1.b.ii) Plazas para cerdos de engorde (de más de 20 kg), con una capacidad de hasta 2.000 y superior a 10 reses.
11.1.c.i) Plazas para cerdas reproductoras, con una capacidad de hasta 750 y superior a 5 reses.
11.1.c.ii) (Derogado)
11.1.d) Plazas de vacuno de engorde, con una capacidad de hasta 600 y superior a 5 reses.
11.1.e) Plazas de vacuno de leche, con una capacidad de hasta 300 y superior a 5 reses.
11.1.f) Plazas de ovino y cabrío, con una capacidad de hasta 2.000 y superior a 10 reses.
11.1.g) Plazas de equino, con una capacidad de hasta 500 y superior a 5 reses.
11.1.h) Plazas de cualquiera otra especie animal no especificadas en los anexos de la presente ley, equivalentes a 5 unidades ganaderas o más, tomando como base de referencia el vacuno de leche (1 UR = 1 plaza de vacuno de leche).
11.1.j) Plazas de ganado porcino y/u bovino, de diferentes aptitudes, tanto si tienen plazas para otras especies animales como si no las tienen, excepto si disponen de plazas de aves de corral, cuya suma sea de más de 3 UGP y de hasta 500 UGP, definidas a partir de las equivalencias de procedimiento entre instalaciones que establece la Directiva 2008/1/CE, y tomando como base de referencia el vacuno de leche (1 UGP= 1 plaza de vacuno de leche).
11.1.k) Plazas de aves de corral y de otras especies animales, incluidos el ganado porcino y/o el vacuno, cuya suma sea superior a 1 y hasta 500 UGP, definidas a partir de las equivalencias de procedimiento entre instalaciones que establece la Directiva 2008/1/CE, y tomando como base de referencia el vacuno de leche (1 UGP = 1 plaza de vacuno de leche).
11.1.l) Instalaciones ganaderas para la cría semiintensiva, entendiendo como tal el sistema en que la alimentación se basa fundamentalmente en el pasto, pero los animales están estabulados durante un cierto periodo del año, normalmente el invierno, o durante la noche. La capacidad de estas explotaciones, para clasificarlas en cada uno de los anexos, se calcula proporcionalmente a los periodos en que los animales permanecen en las instalaciones, y de una manera genérica equivale al 33% de la capacidad de las instalaciones de cría intensiva.
11.1.m) Plazas de conejo, con una capacidad de hasta 20.000 y superior a 1.000 reses.
11.1.n) Plazas de pollos de engorde, con una capacidad de hasta 55.000 reses y superior a 1 UGP.
11.2.a) Instalaciones de acuicultura intensiva, con una capacidad de producción de hasta 500 toneladas al año.
11.2.b) Instalaciones de acuicultura extensiva.
11.3 Instalaciones para la eliminación y el aprovechamiento de canales o restos de animales, con una capacidad de tratamiento de hasta 10 toneladas por día.
11.4 (Derogado)
11.5 Secado del poso del vino.
11.6 Secado del lúpulo con azufre.
11.7 (Derogado)
11.8 (Suprimido)
11.10 Almacenamiento y/o maduración en destino de deyecciones ganaderas sólidas, o de la fracción sólida resultante del tratamiento en origen de las deyecciones ganaderas, con una superficie de la instalación inferior o igual a 1.000 m2.
12. Otras actividades.
12.2 Instalaciones para el tratamiento de superficie de materiales, objetos o productos con la utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, encolarlos, laquearlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de disolvente de hasta 150 kg por hora y de 20 toneladas por año y una superficie de hasta 500 m2.
12.3 Aplicación de barnices no grasos, pinturas, lacas y tintes de impresión sobre cualquier soporte, y la cocción y el secado correspondientes, cuando la cantidad almacenada de estas sustancias en los talleres sea de hasta 1.000 kg como máximo y la superficie de hasta 500 m2.
12.4 Instalaciones de secado con lecho fluido, horno rotatorio y otros, cuando la potencia de la instalación sea de hasta 1.000 termias por hora.
12.5 Argentado de espejos.
12.6 Instalaciones de lavado con disolventes clorados que utilizan hasta 1 tonelada por año de estos disolventes.
12.10 Depósito y almacenaje de productos peligrosos (productos químicos, productos petroleros, gases combustibles y otros productos peligrosos), con una capacidad de hasta 50 m3.
12.13 Operaciones de molienda y envasado de productos pulverulentos.
12.15 Envasado de aerosoles, no incluidos en el apartado 12.14.
12.18.b) Talleres de reparación mecánica, salvo los que disponen de instalaciones de pintura y tratamiento de superficies.
12.19.b) Mantenimiento y reparación de vehículos de motor y material de transporte, salvo los que hacen operaciones de pintura y tratamiento de superficie.
12.23 Laboratorios de análisis y de investigación, con una superficie de hasta 75 m2 (excluyendo despachos, almacenes y otras áreas auxiliares).
12.25 Hospitales, clínicas y otros establecimientos sanitarios, con un número de hasta 100 camas para la hospitalización o el ingreso de pacientes.
12.26 Centros de asistencia primaria y hospitales de día, con una superficie de hasta 750 m2.
12.27 (Suprimido)
12.28 (Suprimido)
12.29 (Suprimido)
12.30 (Suprimido)
12.32 Centros veterinarios.
12.33 Centros y establecimientos que alojan, comercializan, tratan y reproducen animales.
12.34 Centros de cría y suministro, y centros usuarios de animales de experimentación.
12.36 (Suprimido)
12.38 (Suprimido)
12.40 (Suprimido)
12.41 Instalaciones para la limpieza en seco, con una superficie de hasta 500 m2.
12.43 Fabricación de fibra óptica.
12.44.b) (Suprimido)
12.45 (Suprimido)
12.46 Actividades de garaje y aparcamiento de vehículos con una superficie superior a 500 m2.
12.48 (Suprimido)
12.49 (Suprimido)
12.56 (Suprimido)
12.57 (Suprimido)
12.58 (Suprimido)
12.59. Almacenaje o manipulación de biomasa de origen vegetal (aprovechamientos forestales, tratamientos silvícolas, restos de jardinería, cultivos energéticos, serrín...) o de productos de esta biomasa (leña, pella, astilla, briquetas...) con una capacidad inferior a 10.000 m3.
- Modificación realizada (Anexo III (epígrafe 11.1.c.ii, se deroga)) por LEY 3/2023, de 16 de marzo, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público para el 2023.
(DOGC de 17-03-2023) en vigor desde 18-03-2023 - Modificación realizada (Anexo III (epígrafes 1.1, 7.2.b, 11.1.a y 11.1.j, se modifican; apdos. 3.4, 8.5, 11.4 y 11.7, se derogan; epígrafes 4.7 y 11.10, se añaden)) por LEY 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente.
(DOGC de 30-04-2020) en vigor desde 01-05-2020 - Modificación realizada (ANEXO III (epigrafe 1.13, se suprime)) por DECRETO LEY 16/2019, de 26 de noviembre, de medidas urgentes para la emergencia climática y el impulso a las energías renovables.
(DOGC de 28-11-2019) en vigor desde 29-11-2019 - Modificación realizada (Anexo III (epígrafe 1.14, se añade)) por LEY 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono.
(DOGC de 30-03-2017) en vigor desde 31-03-2017 - Modificación realizada (Anexo III (epígrafe 12.59, se añade; varios epígrafes, se suprimen)) por LEY 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalidad y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica.
(DOGC de 24-07-2015) en vigor desde 13-08-2015 - Modificación realizada (Anexo III (epígrafe 12.46, se modifican; varios epígrafes, se suprimen)) por LEY 3/2015, de 11 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas.
(DOGC de 13-03-2015) en vigor desde 14-03-2015 - Modificación realizada (Anexo III (código 12.59, se deroga)) por LEY 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales,administrativas, financieras y del sector público.
(DOGC de 30-01-2014) en vigor desde 31-01-2014 - Artículo modificado por LEY 9/2011, de 29 de diciembre, de promoción de la actividad económica.
(DOGC de 30-12-2011) en vigor desde 31-12-2011