Anexo 3 Normas mínimas para la protección de pollos destinados a la producción de carne
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Anexo 3 Normas mínimas para la protección de pollos destinados a la producción de carne

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ANEXO III. Control y seguimiento en el matadero

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1. Mortalidad.

1.1 En caso de densidad de población superior a 33 kg/m2, la documentación que acompañe a la manada incluirá la mortalidad diaria y la tasa de mortalidad diaria acumulada, calculadas por el titular o el criador, así como el híbrido o la raza de los pollos.

1.2 Estos datos, junto con el número de pollos que llegaron muertos, se consignarán bajo la supervisión del veterinario oficial, indicando la explotación y el gallinero al que pertenezcan. Se comprobará la fiabilidad de los datos y de la tasa de mortalidad diaria acumulada, teniendo en cuenta el número de pollos sacrificados y el número de pollos que llegaron muertos al matadero.

2. Inspección post mórtem. En el contexto de los controles efectuados con arreglo al Reglamento (CE) n.º 854/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, el veterinario oficial evaluará los resultados de la inspección post mórtem con objeto de determinar otras posibles indicaciones de malas condiciones de bienestar, como niveles anormalmente altos de dermatitis de contacto, parasitismo, enfermedades sistémicas en la explotación o en el gallinero de la explotación de origen.

3. Comunicación de resultados. Si la tasa de mortalidad a que se refiere el apartado 1 o los resultados de la inspección post mórtem a que se refiere el apartado 2 concuerdan con unas condiciones deficientes de bienestar de los animales, el veterinario oficial comunicará los datos al titular o criador de los animales y a la autoridad competente. El titular o criador de los animales y la autoridad competente adoptarán las medidas oportunas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-06-2010 en vigor desde 03-06-2010