Anexo 3 Homologación y vi...s de motor

Anexo 3 Homologación y vigilancia del mercado de vehículos de motor

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ANEXO III. Procedimientos que deben seguirse con respecto a la homologación de tipo UE

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  1. Objetivos y ámbito de aplicación

1.1. El presente anexo establece los procedimientos para la correcta aplicación de la homologación de tipo de vehículos de conformidad con los artículos 26, 27 y 28.

1.2. También incluye:

a)

la lista de normas internacionales pertinentes para la designación de los servicios técnicos de conformidad con los artículos 68 y 70;

 

b)

la descripción del procedimiento que debe seguirse para evaluar las competencias de los servicios técnicos de conformidad con el artículo 73;

 

c)

los requisitos generales para la elaboración de actas de ensayo por parte de los servicios técnicos.

  1. Procedimiento de homologación de tipo

Cuando recibe una solicitud de homologación de tipo de vehículo, la autoridad de homologación debe:

a)

verificar que todos los certificados de homologación de tipo UE expedidos con arreglo a los actos reguladores enumerados en el anexo II que sean aplicables a la homologación de tipo del vehículo comprenden el tipo de vehículo y corresponden a los requisitos establecidos;

 

b)

asegurarse de que las especificaciones y datos sobre el vehículo están incluidos en el expediente de homologación y en los certificados de homologación de tipo UE expedidos con arreglo a los actos reguladores aplicables;

 

c)

cuando un punto no esté incluido en el expediente de homologación previsto en cualquiera de los actos reguladores, confirmar que la parte o la característica correspondiente se ajustan a la información del expediente del fabricante;

 

d)

en una muestra seleccionada de vehículos del tipo que se quiere homologar, efectuar o disponer que se efectúen inspecciones de las piezas y sistemas de los vehículos, para comprobar que los vehículos se han fabricado de acuerdo con los datos pertinentes que figuran en el expediente de homologación autenticado con respecto a los certificados de homologación de tipo UE pertinentes;

 

e)

en su caso, efectuar o disponer que se efectúen comprobaciones pertinentes de la instalación de las unidades técnicas independientes;

 

f)

en su caso, efectuar o disponer que se efectúen las comprobaciones necesarias acerca de la presencia de los dispositivos que se establecen en las notas explicativas 1 y 2 de la parte I del anexo II;

 

g)

efectuar o disponer que se efectúen las comprobaciones necesarias para asegurarse de que se cumplen los requisitos que se establecen en la nota explicativa 5 de la parte I del anexo II.

  1. Combinación de especificaciones técnicas

El número de vehículos presentados deberá ser suficiente para poder comprobar las diversas combinaciones cuyo tipo desee homologarse según los siguientes criterios:

Especificaciones técnicas

Categoría de vehículo

M1

M2

M3

N1

N2

N3

O1

O2

O3

O4

Motor

X

X

X

X

X

X

-

-

-

-

Caja de cambios

X

X

X

X

X

X

-

-

-

-

Número de ejes

-

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Ejes motores (número, posición e interconexión)

X

X

X

X

X

X

-

-

-

-

Ejes direccionales (número y posición)

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Estilos de la carrocería

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Número de puertas

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Posición de conducción

X

X

X

X

X

X

-

-

-

-

Número de asientos

X

X

X

X

X

X

-

-

-

-

Nivel de equipamiento

X

X

X

X

X

X

-

-

-

-

  1. Disposiciones específicas

Cuando no esté disponible ningún certificado de homologación previsto en los actos reguladores aplicables, la autoridad de homologación deberá:

a)

disponer que se realicen los ensayos y comprobaciones que exige cada uno de los actos reguladores aplicables;

 

b)

comprobar que el vehículo se ajusta a los datos contenidos en el expediente del fabricante y cumple los requisitos técnicos de cada uno de los actos reguladores aplicables;

 

c)

en su caso, efectuar o disponer que se efectúen comprobaciones pertinentes de la instalación de las unidades técnicas independientes;

 

d)

en su caso, efectuar o disponer que se efectúen las comprobaciones necesarias acerca de la presencia de los dispositivos que se establecen en las notas explicativas 1 y 2 de la parte I del anexo II;

 

e)

efectuar o disponer que se efectúen las comprobaciones necesarias para asegurarse de que se cumplen los requisitos que se establecen en la nota explicativa 5 de la parte I del anexo II.

Apéndice 1

Normas que deben cumplir los servicios técnicos mencionados en el artículo 68

  1. Actividades relacionadas con la realización de ensayos para la homologación de tipo que deben llevarse a cabo de conformidad con los actos reguladores enumerados en el anexo II

1.1. Categoría A (ensayos realizados en las instalaciones propias)

Norma EN ISO/IEC 17025:2005, sobre los requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y de calibración.

 

Todo servicio técnico designado para las actividades de la categoría A podrá realizar también en las instalaciones del fabricante o de un tercero los ensayos establecidos en los actos reguladores para los cuales haya sido designado. En ambos casos, el personal al que corresponda ejercer su criterio profesional para determinar la conformidad con los actos reguladores para cuya aplicación haya sido designado el servicio técnico deberá cumplir la norma EN ISO/IEC 17020:2012.

1.2. Categoría B (supervisión de ensayos, que incluye la preparación del ensayo, cuando dichos ensayos se realizan en las instalaciones del fabricante o en las instalaciones de un tercero):

Norma EN ISO/IEC 17020:2012, sobre los criterios generales para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan inspecciones.

 

Antes de realizar o supervisar cualquier ensayo en las instalaciones de un fabricante o en las instalaciones de un tercero, el servicio técnico verificará que las instalaciones de ensayo y los instrumentos de medición cumplen los requisitos adecuados de la norma EN ISO/IEC 17025:2005.

  1. Actividades relacionadas con la conformidad de la producción

2.1. Categoría C (procedimiento para la evaluación inicial y las auditorías de supervisión del sistema de gestión de la calidad del fabricante):

Norma EN ISO/IEC 17021:2011, sobre los requisitos para los organismos que realizan la auditoría y la certificación de sistemas de gestión.

2.2. Categoría D (inspecciones o ensayos de muestras de la producción o su supervisión):

Norma EN ISO/IEC 17020:2012, sobre los criterios generales para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan inspecciones.

Apéndice 2

Procedimiento para evaluar los servicios técnicos

  1. Objetivo y ámbito de aplicación

1.1. En el presente apéndice se fijan las condiciones en que la autoridad competente a la que se refiere el artículo 73 deberá aplicar el procedimiento de evaluación de los servicios técnicos.

1.2. Estos requisitos se aplicarán a todos los servicios técnicos, independientemente de su forma jurídica (organización independiente, fabricante o autoridad de homologación que actúe como servicio técnico).

  1. Evaluaciones

La realización de una evaluación se regirá por:

a)

el principio de independencia, que constituye la base de la imparcialidad y objetividad de las conclusiones, y

 

b)

un planteamiento basado en hechos que garantice unas conclusiones fiables y reproducibles.

Los auditores deberán ser de probada confianza e integridad y respetar la confidencialidad y la discreción.

Deberán informar de manera veraz y precisa de sus resultados y conclusiones.

  1. Aptitudes exigidas a los auditores

3.1. Las evaluaciones solo podrán realizarlas los auditores que tengan los conocimientos técnicos y administrativos adecuados.

3.2. Los auditores deberán haber recibido una formación específica para las actividades de evaluación. Además, deberán tener los conocimientos específicos del área técnica en la que el servicio técnico vaya a ejercer sus actividades.

3.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 3.1 y 3.2, la evaluación contemplada en el artículo 73 la realizarán auditores que sean independientes de las actividades que se están evaluando.

  1. Solicitud de designación

4.1. Un representante debidamente autorizado del servicio técnico solicitante deberá someter a la autoridad competente una solicitud oficial con la siguiente información:

a)

características generales del servicio técnico, en particular, entidad empresarial, nombre, direcciones, forma jurídica y recursos técnicos;

 

b)

una descripción detallada, incluido el currículum vítae, del personal encargado de los ensayos y del personal de gestión, tomando como base su formación académica y su experiencia profesional;

 

c)

los servicios técnicos que utilicen métodos virtuales de ensayo deberán demostrar su capacidad para trabajar en un entorno asistido por ordenador;

 

d)

información general sobre el servicio técnico, en particular sus actividades, su relación con una entidad empresarial más amplia, en su caso, y las direcciones de todos los emplazamientos físicos que vaya a abarcar la designación;

 

e)

un acuerdo sobre el cumplimiento de los requisitos para la designación y las demás obligaciones del servicio técnico establecidas en los actos reguladores aplicables con respecto a los cuales es designado;

 

f)

una descripción de los servicios de evaluación de la conformidad que presta el servicio técnico en el marco de los actos reguladores aplicables y una lista de los actos reguladores con arreglo a los cuales dicho servicio técnico solicita la designación, incluidos, en su caso, los límites de capacidad;

 

g)

una copia del manual de aseguramiento de la calidad del servicio técnico.

4.2. La autoridad competente deberá examinar la adecuación de la información facilitada por el servicio técnico.

4.3. El servicio técnico deberá comunicar a la autoridad competente cualquier modificación de la información facilitada de conformidad con el punto 4.1.

  1. Examen de los recursos

La autoridad competente deberá examinar su capacidad para realizar la evaluación del servicio técnico, teniendo en cuenta su propia política, su competencia y su dotación de auditores y expertos adecuados.

  1. Subcontratación de la evaluación

6.1. La autoridad competente podrá subcontratar partes de la evaluación a otra autoridad de designación o solicitar el respaldo de expertos técnicos de otras autoridades competentes. Los subcontratistas y expertos deben ser aceptados por el servicio técnico solicitante.

6.2. La autoridad competente, para completar su evaluación global del servicio técnico, deberá tener en cuenta los certificados de acreditación que abarquen el ámbito adecuado.

  1. Preparación para la evaluación

7.1. La autoridad competente nombrará oficialmente un equipo de evaluación conjunta. Deberá asegurarse de que el equipo de evaluación conjunta al que se asigne cada misión posea los conocimientos adecuados. En particular, el equipo de evaluación conjunta en su conjunto deberá tener:

a)

los conocimientos apropiados en el ámbito específico para el que se solicita la designación, y

 

b)

un entendimiento suficiente que le permita evaluar de forma fiable la competencia del servicio técnico para actuar en el ámbito para el que sea designado.

7.2. La autoridad competente definirá con claridad la misión asignada al equipo de evaluación conjunta. La tarea del equipo de evaluación conjunta es examinar los documentos recibidos del servicio técnico solicitante y realizar la evaluación in situ.

7.3. La autoridad competente deberá acordar con el servicio técnico y el equipo de evaluación asignado la fecha y el programa para la evaluación. No obstante, corresponde a la autoridad competente encontrar una fecha que sea conforme con el plan de vigilancia y reevaluación.

7.4. La autoridad competente se cerciorará de que el equipo de evaluación conjunta recibe los documentos adecuados sobre los criterios aplicables, los registros de evaluación anteriores y los documentos y registros pertinentes del servicio técnico.

  1. Evaluación in situ

El equipo de evaluación conjunta deberá realizar la evaluación del servicio técnico en los locales donde este lleve a cabo al menos una de las actividades principales y, cuando proceda, efectuar una evaluación presencial en otros lugares seleccionados en los que opere el servicio técnico.

  1. Análisis de los datos obtenidos e informe de evaluación

9.1. El equipo de evaluación conjunta deberá analizar todos los datos y pruebas pertinentes recogidos durante el examen de documentos y registros y en la evaluación in situ. Este análisis deberá ser suficiente para que el equipo pueda determinar el grado de competencia del servicio técnico y su conformidad con los requisitos para la designación.

9.2. Los procedimientos de información de la autoridad competente deberán cumplir los requisitos indicados a continuación.

9.2.1. Deberá celebrarse una reunión entre el equipo de evaluación conjunta y el servicio técnico antes de que el equipo abandone el lugar. En esa reunión, el equipo de evaluación conjunta deberá facilitar un informe oral o escrito de los resultados de su análisis. El servicio técnico tendrá la posibilidad de formular preguntas sobre dichos resultados, incluidos los posibles incumplimientos, y su fundamento.

9.2.2. Se presentará sin demora un informe escrito sobre los resultados de la evaluación al servicio técnico. Este informe de evaluación deberá incluir comentarios sobre la competencia y la conformidad y señalar los eventuales incumplimientos que deban resolverse para satisfacer todos los requisitos de cara a la designación.

9.2.3. Deberá invitarse al servicio técnico a responder al informe de evaluación y a describir las medidas concretas adoptadas o programadas, dentro de un plazo específico, para resolver los incumplimientos detectados.

9.3. La autoridad competente se asegurará de que las respuestas del servicio técnico son suficientes y eficaces para resolver los incumplimientos. Si las respuestas del servicio técnico se consideran insuficientes, deberá solicitarse más información. Además, podrán pedirse pruebas de la aplicación efectiva de las medidas, o bien realizarse una evaluación de seguimiento para verificar la aplicación efectiva de las medidas correctoras.

9.4. En el informe de evaluación deberán constar al menos los elementos siguientes:

a)

la identificación inequívoca del servicio técnico;

 

b)

las fechas de la evaluación in situ;

 

c)

el nombre de los auditores o expertos que participaron en la evaluación;

 

d)

una identificación inequívoca de todos los locales evaluados;

 

e)

el ámbito de designación propuesto que fue evaluado;

 

f)

una declaración de que la organización y los procedimientos internos adoptados por el servicio técnico corroboran su competencia, tal como ha quedado determinado por el cumplimiento de los requisitos para la designación;

 

g)

información sobre la corrección de todos los incumplimientos;

 

h)

una recomendación de si debe designarse o confirmarse al solicitante como servicio técnico y, en caso afirmativo, el ámbito de la designación.

  1. Concesión o confirmación de la designación

10.1. La autoridad competente deberá decidir sin demora indebida, basándose en el o los informes de evaluación y en cualquier otra información pertinente, si concede, confirma o extiende la designación.

10.2. La autoridad competente deberá entregar también un certificado al servicio técnico. Dicho certificado deberá incluir la información siguiente:

a)

la identidad y el logotipo de la autoridad competente;

 

b)

la identidad inequívoca del servicio técnico designado;

 

c)

la fecha efectiva de la designación y la fecha de expiración;

 

d)

una breve indicación o una referencia sobre el ámbito de la designación (actos reguladores aplicables, o parte de ellos);

 

e)

una declaración de conformidad y una referencia al presente Reglamento.

  1. Reevaluación y vigilancia

11.1. La reevaluación es similar a la evaluación inicial, salvo que en ella se tendrá en cuenta la experiencia adquirida en evaluaciones anteriores. Las evaluaciones de vigilancia in situ son menos exhaustivas que las reevaluaciones.

11.2. La autoridad competente deberá diseñar su plan de reevaluación y vigilancia de cada servicio técnico designado de tal manera que periódicamente se evalúen muestras representativas del ámbito de designación.

El tiempo transcurrido entre las evaluaciones in situ, ya sean de reevaluación o de vigilancia, dependerá de la estabilidad demostrada que haya logrado el servicio técnico.

11.3. Si durante las reevaluaciones o la vigilancia se detectan incumplimientos, la autoridad competente deberá fijar plazos estrictos para la aplicación de medidas correctoras.

11.4. Cuando las medidas correctoras o de mejora no se hayan tomado en el plazo acordado o se consideren insuficientes, la autoridad competente deberá adoptar las medidas adecuadas, por ejemplo una nueva evaluación o la suspensión o retirada de la designación correspondiente a una o varias actividades para las que el servicio técnico había sido designado.

11.5. Cuando la autoridad competente decida suspender o retirar la designación de un servicio técnico, deberá notificárselo por correo certificado. En cualquier caso, la autoridad competente deberá adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la continuidad de las actividades ya emprendidas por el servicio técnico.

  1. Registros de los servicios técnicos designados

12.1. La autoridad competente deberá llevar registros de los servicios técnicos con el fin de dejar constancia de que se han cumplido efectivamente los requisitos para la designación, en particular la competencia.

12.2. La autoridad competente deberá guardar en condiciones de seguridad los registros de los servicios técnicos, con el fin de garantizar su carácter confidencial.

12.3. Los registros de servicios técnicos deberán incluir como mínimo lo siguiente:

a)

la correspondencia pertinente;

 

b)

los registros e informes de evaluación;

 

c)

copias de los certificados de designación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2018 en vigor desde 05-07-2018