Anexo 3 Fondo Social para el Clima

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ANEXO III. Requisitos clave para el sistema de control interno del Estado miembro

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1. El Estado miembro establecerá un sistema de control interno eficaz y eficiente, conforme a su marco institucional, jurídico y financiero, que incluya la separación de funciones y mecanismos de presentación de informes, supervisión y seguimiento. Esto incluye:

a) la designación de las autoridades encargadas de la ejecución del plan y la asignación de las responsabilidades y funciones correspondientes;

b) la designación de la autoridad o las autoridades responsables de firmar la declaración de gestión que acompaña a las solicitudes de pago;

c) procedimientos que aseguren que dicha autoridad o dichas autoridades obtengan garantías de la consecución de los hitos y metas fijados en el plan y de que los fondos se han gestionado de conformidad con todas las normas aplicables, en particular las normas destinadas a evitar los conflictos de intereses y a prevenir el fraude, la corrupción y la doble financiación;

d) la adecuada separación entre las funciones de gestión y auditoría.

2. El Estado miembro aplicará de manera efectiva medidas proporcionadas de lucha contra el fraude y la corrupción y cuantas medidas sean necesarias para evitar de forma eficaz los conflictos de intereses. Esto incluye:

a) medidas adecuadas relacionadas con la prevención, detección y corrección del fraude, la corrupción y los conflictos de intereses, así como para evitar la doble financiación y ejercitar acciones legales para recuperar los fondos que hayan sido objeto de apropiación indebida;

b) una evaluación del riesgo de fraude y la definición de medidas adecuadas de mitigación del fraude.

3. El Estado miembro mantendrá procedimientos adecuados para elaborar la declaración de gestión y el resumen de las auditorías realizadas a escala nacional. Esto incluye:

a) un procedimiento eficaz para elaborar la declaración de gestión, documentar el resumen de las auditorías y conservar la información subyacente para la pista de auditoría;

b) procedimientos eficaces para garantizar que todos los casos de fraude, corrupción y conflicto de intereses se notifiquen y corrijan de forma adecuada mediante recuperaciones.

4. Para facilitar la información necesaria, el Estado miembro garantizará unas verificaciones de gestión adecuadas, en particular procedimientos para comprobar la consecución de los hitos y metas y la conformidad con los principios horizontales de buena gestión financiera. Esto incluye:

a) verificaciones de la gestión adecuadas a través de las cuales las autoridades de ejecución comprobarán la consecución de los hitos y metas del Fondo (por ejemplo, exámenes documentales, controles sobre el terreno);

b) verificaciones de la gestión adecuadas a través de las cuales las autoridades de ejecución comprobarán la ausencia de irregularidades graves, a saber, fraude, corrupción y conflicto de intereses, y doble financiación (por ejemplo, exámenes documentales, controles sobre el terreno).

5. El Estado miembro realizará auditorías adecuadas e independientes de los sistemas y operaciones, de conformidad con las normas de auditoría internacionalmente aceptadas. Esto incluye:

a) la designación del organismo u organismos que realizarán las auditorías de sistemas y operaciones y la definición del modo en que se garantiza su independencia funcional;

b) la asignación de recursos suficientes al organismo u organismos para los fines del Fondo;

c) la lucha eficaz por parte del organismo u organismos contra el riesgo de fraude, corrupción, conflicto de intereses y doble financiación, tanto a través de auditorías de sistemas como de auditorías de operaciones.

6. El Estado miembro mantendrá un sistema eficaz para garantizar que se conserve toda la información y los documentos necesarios a efectos de la pista de auditoría. Esto incluye:

a) la recopilación, el registro y el almacenamiento efectivos en un sistema electrónico de datos sobre los destinatarios finales de las medidas o inversiones necesarias para alcanzar los hitos y metas;

b) el acceso de la Comisión, la OLAF, el Tribunal de Cuentas Europeo, y, en el caso de los Estados miembros que participen en la cooperación reforzada en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939, la Fiscalía Europea, a los datos sobre los destinatarios finales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-05-2023 en vigor desde 17-05-2023