Anexo 3 Condiciones higiénico-sanitarias, de bienestar animal y ordenación zootécnica de las explotaciones ganaderas
ANEXO 3. Distancias de las explotaciones ganaderas a otros elementos e instalaciones
Distancias de las explotaciones ganaderas a otros elementose instalaciones
ELEMENTOS E INSTALACIONES | DISTANCIA A RESPETAR |
1.-A mataderos y plantas de transformación sandach de categoría 1 y 2. (1) | 200 metros para explotaciones domésticas o pequeña capacidad. 500 metros en explotaciones mediana capacidad. |
1.000 metros en explotaciones de gran capacidad o con mayor riesgo epidemiológico. (2) | |
2.-A vertederos públicos, centros de gestión de estiércoles y/o residuos orgánicos domésticos y a muladares. | 100 metros para explotaciones domésticas o pequeña capacidad. 250 metros en explotaciones mediana. 500 metros en explotaciones de gran capacidad o con mayor riesgo epidemiológico. (2) |
3.-A núcleos zoológicos con grupos de especies animales distintas a las de la explotación ganadera. | 50 metros. |
4.-A núcleos zoológicos con grupos de especies animales coincidentes con grupos de especies de la explotación ganadera. | 200 metros. |
5.-Respecto a otros elementos no contemplados en este anexo. | Los determinados en la legislación medioambiental u otras vigentes. |
(1) La distancia a matadero no se aplicara cuando se trate de mataderos de pequeña capacidad o en la propia explotación acogidos a las excepciones contempladas en el Reglamento (CE) número 852/2004 y 853/2004. (2) Se consideran explotaciones con mayor riesgo epidemiológico: las explotaciones de tratantes operadores, centros de concentración, centros de reproducción y las que la autoridad competente en temas sanitarios pueda determinar en base a riesgos epidemiológicos o alto valor genético. |
- Texto Original. Publicado el 26-04-2019 en vigor desde 27-04-2019