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Anexo 3 Actividades aéreas de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento

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ANEXO III. NORMAS DE ORGANIZACIÓN PARA LAS OPERACIONES AÉREAS

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Parte-TAE.ORO

TAE.ORO.GEN.005 Alcance.

Este Anexo establece los requisitos a cumplir por las organizaciones que realicen operaciones aéreas, de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento.

TAE.ORO.GEN.010 Definiciones.

A los efectos de la Parte TAE.ORO y Parte TAE.SPO serán de aplicación, de forma general, las definiciones establecidas en el Reglamento (UE) 965/2012 y su Anexo I, así como en el Reglamento (UE) 1178/2011 y su anexo I, con las siguientes salvedades o añadidos:

(a) Personal operativo: Cualquier persona con funciones a bordo de la aeronave esenciales para llevar a cabo la operación aérea, excepto la tripulación de vuelo.

(b) Personal adicional: Ocupante de la aeronave sin funciones relacionadas con la operación de la misma.

(c) Personal adicional especialista: Ocupante sin funciones relacionadas con la operación de la aeronave pero con funciones relacionadas con la actividad. Las cuadrillas de lucha contra incendios se considerarán personal adicional especialista.

(d) Piloto de refuerzo en instrucción: Piloto de una aeronave certificada para un solo piloto, que dispone de licencia de piloto comercial y habilitación de tipo/clase en la aeronave correspondiente, pero no dispone de experiencia suficiente para actuar como piloto al mando en operación de lucha contra incendios o de búsqueda y salvamento.

(e) Operación multipiloto: operación de una aeronave certificada para operar con uno o dos pilotos, que requiere al menos dos pilotos que usan técnicas de cooperación de la tripulación, y para la cual se han definido procedimientos adecuados en los que se asignan funciones y responsabilidades a los dos pilotos, compartiendo ambos el desarrollo de la operación. Uno de los pilotos, adecuadamente cualificado, actuará como piloto al mando, actuando el otro piloto como copiloto.

(f) Operación monopiloto con dos pilotos: operación de una aeronave certificada para operar un único piloto, en la que se utilizan dos pilotos y para la cual se han definido procedimientos para la operación con un único piloto.

Subparte GEN

Requisitos generales

Sección 1. General

TAE.ORO.GEN.105 Autoridad competente.

A efectos del presente anexo, se entenderá por autoridad competente encargada de ejercer la supervisión de los operadores sujetos a estos requisitos la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

TAE.ORO.GEN.110 Responsabilidades del operador.

(a) El operador es responsable de la operación de la aeronave conforme a los requisitos correspondientes del presente anexo y a su certificado, así como del cumplimiento con todos los requisitos aplicables.

(b) Todos los vuelos deberán ejecutarse conforme a las disposiciones del manual de operaciones y del Manual de Vuelo de la aeronave.

(c) El operador deberá establecer y mantener un sistema destinado a ejercer un control operacional sobre todo vuelo efectuado conforme a los términos de su certificado.

(d) El operador garantizará que el equipamiento de sus aeronaves y la cualificación de sus tripulaciones se adecuan a las exigencias del área y el tipo de operación.

(e) El operador garantizará que todo el personal asignado a las operaciones en tierra o en vuelo o que participe directamente en ellas esté debidamente instruido, haya demostrado su capacidad para desempeñar sus funciones particulares y conozca sus responsabilidades y la relación que guardan sus obligaciones con el conjunto de la operación, o se hayan establecido medidas de seguridad equivalentes.

(f) El operador establecerá procedimientos e instrucciones orientados a la operación segura de cada tipo de aeronave y que detallarán las funciones y responsabilidades del personal de tierra y de los miembros de la tripulación para todos los tipos de operaciones para los que se tenga aprobación, en tierra o en vuelo. Estos procedimientos no obligarán a los miembros de la tripulación a realizar durante las fases críticas del vuelo más actividades que las imprescindibles para una operación segura de la aeronave.

(g) El operador velará por que todo el personal sea consciente de que debe cumplir las leyes, reglamentos y procedimientos de los Estados miembros en los que se efectúan las operaciones y que tengan relación con el desempeño de sus funciones.

(h) El operador deberá dotarse de un sistema de listas de comprobación para cada tipo de aeronave que los miembros de la tripulación habrán de utilizar en todas las fases del vuelo bajo condiciones normales, anormales y de emergencia a fin de garantizar que se respetan los procedimientos operativos del manual de operaciones. Las listas de comprobación deberán tener en cuenta, tanto en lo que se refiere a su factura como a su utilización, los principios relativos a los factores humanos y la documentación correspondiente más actualizada del fabricante de la aeronave.

(i) El operador deberá especificar los procedimientos seguidos para la planificación del vuelo a fin de facilitar su realización con plena seguridad en función de las prestaciones de la aeronave, de otras limitaciones operativas así como de las condiciones relevantes previstas en la ruta que vaya a seguirse y en los correspondientes aeródromos o lugares de explotación. Estos procedimientos deberán incluirse en el manual de operaciones.

(j) El operador deberá establecer y mantener programas de formación del personal sobre mercancías peligrosas, de acuerdo con las Instrucciones Técnicas, que estarán sujetos a la revisión y aprobación de la autoridad competente. Los programas de formación deberán corresponder a las responsabilidades del personal.

TAE.ORO.GEN.115 Solicitud de un certificado de operador especial.

(a) La solicitud de un certificado de operador especial o de modificación de un certificado existente se efectuará ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (en adelante la Agencia) conforme a lo establecido por la misma, teniendo en cuenta los requisitos aplicables.

(b) Los solicitantes de un certificado inicial proporcionarán a la autoridad competente la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos. Dicha documentación incluirá un procedimiento, que deberá incluirse en el Manual de Operaciones, en el que se describirá cómo habrán de gestionarse y notificarse a la autoridad competente los cambios que no requieran aprobación previa.

TAE.ORO.GEN.120 Medios de cumplimiento.

(a) Para cumplir con los requisitos establecidos, un operador podrá utilizar medios de cumplimiento alternativos a los adoptados por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

(b) Cuando un operador desee emplear un medio de cumplimiento alternativo a los medios aceptables de cumplimiento (AMC) adoptados por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, deberá proporcionar a la autoridad competente, antes de la ejecución, una descripción completa de los medios de cumplimiento alternativos. La descripción incluirá toda revisión de los manuales o procedimientos que pueda resultar procedente, así como una evaluación que demuestre el cumplimiento de las disposiciones de aplicación.

El operador podrá aplicar estos medios de cumplimiento alternativos siempre que obtenga una aprobación previa de la autoridad competente y una vez que reciba la notificación correspondiente.

TAE.ORO.GEN.125 Condiciones de aprobación y atribuciones de un operador.

Un operador se ajustará al ámbito y las atribuciones definidos en las especificaciones de operaciones incluidas en el certificado de operador especial.

TAE.ORO.GEN.130 Cambios.

(a) Cualquier cambio que afecte:

(1) al ámbito de aplicación del certificado o a las especificaciones de operaciones de un operador, o

(2) a cualquiera de los elementos del sistema de gestión del operador conforme a lo dispuesto en TAE.ORO.GEN.200 (a)(1) y (a)(2),

requerirá la aprobación previa de la autoridad competente.

(b) Para todo cambio que requiera aprobación previa, el operador deberá solicitar y obtener una aprobación expedida por la autoridad competente. La solicitud se remitirá antes de introducir el cambio, con objeto de que la autoridad competente determine el mantenimiento de la conformidad con los requisitos aplicables y, si fuera necesario, modifique el certificado de operador especial y las correspondientes especificaciones de operaciones adjuntas.

El operador proporcionará a la autoridad competente toda la documentación pertinente.

El cambio únicamente se introducirá una vez que se haya recibido la aprobación formal de la autoridad competente.

El operador ejercerá su actividad en las condiciones prescritas por la autoridad competente durante la ejecución de dichos cambios, según proceda.

(c) Todos los cambios que no requieran de aprobación previa serán gestionados y notificados a la autoridad competente conforme al procedimiento aprobado por esta.

TAE.ORO.GEN.135 Continuidad de la validez.

(a) El certificado de operador especial mantendrá su validez a condición de que:

(1) El operador continúe cumpliendo los requisitos pertinentes, teniendo en cuenta las disposiciones relacionadas con la gestión de incidencias conforme a lo especificado en TAE.ORO.GEN.150;

(2) se garantice a la autoridad competente el acceso al operador, según lo definido en TAE.ORO.GEN.140 para determinar si se siguen cumpliendo los requisitos pertinentes; y

(3) no se haya renunciado al certificado, o este no haya sido revocado.

(b) En caso de revocación o renuncia, el certificado deberá ser devuelto sin demora a la autoridad competente.

TAE.ORO.GEN.140 Acceso.

(a) A efectos de determinar si se cumplen los requisitos, el operador autorizará el acceso en cualquier momento a todas las instalaciones, aeronaves, documentos, registros, datos, procedimientos o cualquier otro material sobre su actividad pertinente para la certificación, tanto si están contratados como si no, a cualquier persona autorizada por la autoridad competente definida en TAE.ORO.GEN.105.

(b) El acceso a la aeronave mencionado en el apartado (a) incluirá la posibilidad de entrar y permanecer en ella durante las operaciones de vuelo, a menos que, en aras de la seguridad, el piloto al mando decida lo contrario por lo que respecta a la cabina de vuelo.

TAE.ORO.GEN.150 Incidencias o discrepancias.

Tras recibir una notificación de incidencias o discrepancias, el operador:

(a) Identificará la causa que esté en el origen del incumplimiento;

(b) definirá un plan de medidas correctoras, y

(c) demostrará la aplicación de medidas correctoras a satisfacción de la autoridad competente y dentro de un plazo acordado con dicha autoridad.

TAE.ORO.GEN.155 Reacción inmediata a un problema de seguridad.

El operador aplicará:

(a) Todas las medidas de seguridad que exija la autoridad competente; y

(b) toda información en materia de seguridad pertinente y obligatoria publicada por la autoridad competente, en particular las directivas sobre aeronavegabilidad.

TAE.ORO.GEN.160 Notificación de sucesos.

(a) El operador informará a la autoridad competente, y a cualquier otra organización a la que el Estado del operador exija que se informe, sobre cualquier accidente, incidente grave y suceso conforme al Reglamento (UE) n.º 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo y a la Directiva 2003/42/EC.

(b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto a), el operador informará a la autoridad competente y a la organización responsable del diseño de la aeronave sobre cualquier incidente, avería, defecto técnico, superación de las limitaciones técnicas o suceso que pusiera de manifiesto la información imprecisa, incompleta o ambigua contenida en los datos establecidos de conformidad con los requisitos aplicables u otras circunstancias irregulares que hayan o pudieran haber puesto en peligro el funcionamiento seguro de la aeronave y que no hayan dado lugar a un accidente o a un incidente grave.

(c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 996/2010, en la Directiva 2003/42/CE, en el Reglamento (CE) n.º 1321/2007 de la Comisión y en el Reglamento (CE) n.º 1330/2007 de la Comisión, los informes mencionados en los puntos a) y b) se realizarán siguiendo las pautas que establezca la autoridad competente y contendrán toda la información pertinente de que disponga el operador sobre el estado de la aeronave.

(d) (Derogado)

(e) Cuando proceda, el operador realizará un informe de seguimiento con el fin de informar detalladamente sobre las medidas que prevea adoptar para evitar sucesos similares en el futuro, tan pronto como se definan dichas medidas. Este informe se realizará siguiendo las pautas que establezca la autoridad competente.

Sección 2. Gestión

TAE.ORO.GEN.200 Sistema de gestión.

(a) El operador establecerá, aplicará y mantendrá un sistema de gestión que abarcará:

(1) Líneas de responsabilidad claramente definidas en toda la organización, incluida una responsabilidad de seguridad directa del gerente responsable;

(2) una descripción de los principios y filosofías generales del operador en materia de seguridad (la política de seguridad);

(3) la determinación de los peligros para la seguridad aérea derivados de las actividades del operador, su evaluación y la gestión de los riesgos asociados, incluida la adopción de medidas para mitigar los riesgos y verificar su eficacia;

(4) el mantenimiento del personal formado y competente para el desempeño de sus funciones;

(5) la documentación de todos los procesos principales que entraña el sistema de gestión, en particular un procedimiento destinado a concienciar al personal sobre sus responsabilidades y el procedimiento relativo a las modificaciones de dicha documentación;

(6) una función de control de la conformidad del operador con los requisitos correspondientes; el control de la conformidad incluirá un sistema para la notificación de las conclusiones al gerente responsable con el fin de asegurar una aplicación eficaz de las medidas correctoras que fueran necesarias; y

(7) cualquier requisito adicional recomendado en las correspondientes subpartes del presente anexo u otros anexos aplicables.

(b) El sistema de gestión se ajustará al tamaño del operador y a la naturaleza y complejidad de sus actividades, teniendo en cuenta los peligros y los correspondientes riesgos inherentes a estas actividades.

TAE.ORO.GEN.205 Actividades contratadas.

(a) Las actividades contratadas comprenderán todas las actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación del acuerdo al que se acoge el operador y realizadas por otra organización, bien directamente, en caso de que esté certificada para el desarrollo de dicha actividad, bien, en caso de que no lo esté, desarrollándola con la aprobación del operador contratante. El operador velará por que, cuando se contrate o adquiera cualquier parte de su actividad, el servicio o producto contratado o adquirido cumpla los requisitos aplicables.

(b) Cuando el operador certificado contrate cualquier sector de su actividad a una organización que no estuviera ella misma certificada conforme a la presente Parte para llevar a cabo dicha actividad, la organización contratada trabajará con la aprobación del operador. La organización contratante velará por que la autoridad competente disponga de acceso a la organización contratada para determinar la conformidad permanente con los requisitos aplicables.

TAE.ORO.GEN.210 Requisitos en cuanto a personal.

(a) El operador nombrará a un gerente responsable, con capacidad de garantizar que todas las actividades puedan financiarse y llevarse a cabo de conformidad con los requisitos aplicables. El gerente será responsable de establecer y mantener un sistema de gestión eficaz.

(b) El operador nombrará a una persona o grupo de personas cuya responsabilidad consistirá en garantizar que el operador sigue cumpliendo los requisitos aplicables. Dichas personas serán responsables en última instancia ante el gerente responsable.

(c) El operador dispondrá del suficiente personal cualificado para efectuar las funciones y actividades planificadas de conformidad con los requisitos aplicables.

(d) El operador mantendrá los registros de experiencia, cualificación y formación apropiados para demostrar que se cumple lo dispuesto en el punto (c).

(e) El operador velará por que todo el personal conozca las normas y los procedimientos relevantes para el ejercicio de sus funciones.

TAE.ORO.GEN.215 Requisitos en cuanto a instalaciones.

(a) El operador dispondrá de instalaciones que permitan la realización y gestión de todas las funciones y actividades planificadas de conformidad con los requisitos aplicables.

(b) Cuando el operador realice la actividad contratado por una organización, y las instalaciones sean propiedad y facilitadas por la organización, adicionalmente a las medidas que deban tomarse respecto a la operación, el operador será responsable de trasladar a la organización propietaria las deficiencias que puedan existir en las instalaciones. Será responsabilidad de la organización propietaria la subsanación de dichas deficiencias. En caso de falta de subsanación de deficiencias en las instalaciones, podrá procederse a suspender la utilización de dichas instalaciones para cualquier operador.

TAE.ORO.GEN.220 Registros.

(a) El operador establecerá un sistema de mantenimiento de registros que permita un archivo adecuado y una trazabilidad fiable de todas las actividades desarrolladas, y que abarque en particular todos los elementos indicados en TAE.ORO.GEN.200.

(b) El formato de los registros se especificará en los procedimientos del operador.

(c) Los registros se archivarán de forma que se garantice su protección frente a daños, robos y alteraciones.

Subparte COE

Certificado de operador especial

TAE.ORO.COE.100 Solicitud de un certificado de operador especial.

(a) Antes de iniciar la explotación de aeronaves, el operador deberá solicitar y obtener un certificado de operador especial (COE) expedido por la autoridad competente.

(b) El operador proporcionará la siguiente información a la autoridad competente:

(1) El nombre oficial y el nombre comercial, la razón social y la dirección postal del solicitante;

(2) una descripción de la operación propuesta, incluidos los tipos y el número de aeronaves con los que operará;

(3) una descripción del sistema de gestión, incluida la estructura organizativa;

(4) el nombre del gerente responsable;

(5) los nombres de las personas designadas en virtud de lo requerido en TAE.ORO.COE.135(a) junto con sus cualificaciones y experiencia; y

(6) una copia del manual de operaciones exigido en virtud de TAE.ORO.MLR.100; y

(7) una declaración de que el solicitante ha verificado toda la documentación enviada a la autoridad competente y comprobado que cumple los requisitos aplicables.

(c) Los solicitantes acreditarán ante la autoridad competente que:

(1) Cumplen todos los requisitos aplicables en el presente anexo (Parte-TAE.ORO) y en el anexo IV (parte-TAE.SPO), del presente Reglamento, según proceda;

(2) todas las aeronaves operadas disponen de un certificado de aeronavegabilidad (CdA) de conformidad con el anexo I; y

(3) su organización y su dirección son las adecuadas y se ajustan correctamente a la magnitud y el alcance de las operaciones.

TAE.ORO.COE.101 Operaciones de Lucha contra incendios.

La operación de lucha contra el fuego comprende las siguientes actividades:

(a) Observación y patrullaje.

(b) coordinación.

(c) lanzamiento de agua desde avión.

(d) lanzamiento de agua desde helicóptero.

(e) traslado de personal adicional especialista.

TAE.ORO.COE.102 Operaciones de Búsqueda y salvamento.

La operación de búsqueda y salvamento comprende las siguientes actividades:

(a) Lanzamiento de objetos;

(b) búsqueda de personas, animales o cosas; y

(c) rescate en tierra de personas, animales o cosas por una aeronave.

(d) rescate en el mar de personas, animales o cosas por una aeronave.

TAE.ORO.COE.105 Especificaciones de operaciones y atribuciones del titular de un Certificado de Operador Especial.

(a) Las atribuciones del operador deberán especificarse en las especificaciones de operaciones del certificado.

(b) La Agencia, previa solicitud del operador, podrá autorizar al operador a impartir el Curso de Lucha contra incendios referido en TAE.ORO.FC.LCI.210, y emitir el certificado de superación del mismo. Las especificaciones de operación del Certificado de Operador Especial incluirán esta aprobación. La Agencia podrá establecer un formato de certificado de Curso de Lucha contra incendios que deberán utilizar todos los operadores aprobados.

(c) Cuando el operador emita un Certificado de Aptitud para Operación de Lucha contra incendios conforme a TAE.ORO.FC.LCI.211, o un Certificado de Aptitud para Operación de Búsqueda y salvamento conforme a TAE.ORO.FC.SAR.211 a un tripulante, esta cumplirá con el formato establecido por la Agencia para dichas autorizaciones.

TAE.ORO.COE.110 Acuerdo de arrendamiento.

Cualquier arrendamiento:

(a) Todo contrato de arrendamiento de una aeronave explotada por el operador certificado conforme a la presente Parte estará sujeto a la aprobación previa de la autoridad competente excepto los acuerdos de arrendamiento entre operadores titulares de un Certificado de Operador Especial (COE), así como cualquier cesión de arrendamiento con tripulación, que solo requerirán notificación previa.

(b) El operador certificado conforme a la presente Parte solo tomará en arrendamiento aeronaves con tripulación de un operador que no sea objeto de una prohibición de explotación en virtud del Reglamento (CE) n.º 2111/2005.

La notificación o solicitud de aprobación, según corresponda, estará acompañada de copias del contrato de arrendamiento previsto o la descripción de las disposiciones del arrendamiento, excepto los acuerdos financieros, así como de toda la demás documentación pertinente.

Toma en arrendamiento con tripulación:

(c) El solicitante de una aprobación de toma en arrendamiento de aeronave con tripulación de un operador de otro país acreditará ante la autoridad competente que:

(1) El operador del otro país es titular de un certificado válido expedido por la autoridad competente que incluya la posibilidad de realización de las actividades a realizar;

(2) Las normas de seguridad del operador del tercer país por lo que respecta al mantenimiento de la aeronavegabilidad y las operaciones aéreas son equivalentes a los requisitos aplicables establecidos por los anexos I, III y IV, y

(3) La aeronave dispone de un CdA estándar expedido de conformidad con el anexo 8 de la OACI.

TAE.ORO.COE.130 Análisis de los datos de vuelo.

(a) El operador establecerá y mantendrá un sistema de análisis de los datos de vuelo, integrado en su sistema de gestión, que será aplicable a los aviones cuya masa máxima certificada de despegue supere los 27.000 kg.

(b) Cuando un operador utilice un sistema de análisis de los datos de vuelo, este no se utilizará con fines punitivos y contendrá las debidas salvaguardias para proteger las fuentes de datos.

TAE.ORO.COE.135 Requisitos en cuanto a personal.

(a) De conformidad con TAE.ORO.GEN.210 (b), el operador designará a las personas responsables de la dirección y la supervisión de las siguientes áreas:

(1) Operaciones de vuelo;

(2) entrenamiento de las tripulaciones;

(3) operaciones de tierra, y

(4) mantenimiento de la aeronavegabilidad.

(5) responsable del Sistema de gestión.

(b) Idoneidad y competencia del personal:

(1) El operador empleará personal suficiente para las operaciones previstas en vuelo y en tierra.

(2) Todo el personal asignado a las operaciones en tierra y en vuelo o que participe directamente en las mismas:

i. Estará adecuadamente formado;

ii. habrá demostrado su capacidad para desempeñar las funciones que le hayan sido asignadas, y

iii. conocerá sus responsabilidades y la relación que guardan sus obligaciones con el conjunto de la operación.

(c) Una persona podrá ocupar más de uno de los puestos indicados en (a), excepto el indicado en el inciso (5), siempre y cuando sea aceptable para la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. En el caso de operadores que cuenten con veintiuna (21) o más personas empleadas a tiempo completo, se exigirá que haya al menos dos personas encargadas de las áreas indicadas en los incisos (1), (2), (3) y (4).

TAE.ORO.COE.140 Requisitos en cuanto a instalaciones.

De conformidad con TAE.ORO.GEN.215, el operador:

(a) hará uso de las instalaciones de asistencia en tierra apropiadas para garantizar la seguridad de sus vuelos;

(b) establecerá, en su centro de actividad principal, unas instalaciones de apoyo operativo adaptadas al área y el tipo de operación, y

(c) velará por que el espacio de trabajo disponible en cada base operativa sea suficiente para el personal cuya actuación pueda tener una incidencia sobre la seguridad de las operaciones de vuelo; se tendrán en cuenta las necesidades del personal de tierra, el personal encargado del control operativo, del mantenimiento y la presentación de registros esenciales, así como de la planificación de vuelos por parte de las tripulaciones.

TAE.ORO.COE.141 Instalaciones en las bases operativas.

(a) El operador debe desarrollar e incluir en su Manual de Operaciones las instrucciones generales aplicables al funcionamiento de sus bases operativas.

(b) En el caso de que la tripulación de vuelo, el personal operativo y especializado deban estar disponibles para realizar una operación con un tiempo de reacción inferior a 30 minutos, las bases de operaciones deberán estar adecuadamente equipadas, disponiendo de las instalaciones necesarias para asegurar el descanso de la tripulación.

(c) Se deberá proporcionar a la tripulación de vuelo en cada una de las bases operativas:

(1) Equipos que permitan la comunicación con el centro ATS correspondiente;

(2) instalaciones que permitan realizar la planificación de todas las tareas relacionadas con la operación de forma adecuada;

(3) medios necesarios para obtener información actualizada sobre las condiciones meteorológicas de la base, actuales y previstas por los sistemas de información meteorológica al uso.

(d) En el caso de que la presencia física de la tripulación en la base operativa supere las tres horas, el operador deberá asegurar que la tripulación dispone de un lugar de descanso adecuado, de acuerdo con lo establecido en la regulación aplicable en materia de limitaciones de tiempo de vuelo, máximos de actividad aérea y periodos mínimos de descanso.

TAE.ORO.COE.150 Requisitos relativos a la documentación.

(a) El operador deberá encargarse de la elaboración de los manuales y de cualquier otra documentación, así como de sus posibles modificaciones.

(b) El operador deberá encontrarse en condiciones de distribuir sin demora las instrucciones operacionales y cualquier otro tipo de información.

Subparte MLR

Manuales, diarios de a bordo y registros

TAE.ORO.MLR.100 Manual de operaciones-generalidades.

(a) El operador establecerá un manual de operaciones (MO) conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable.

(b) El contenido del MO incorporará los requisitos establecidos en el presente anexo, en el anexo IV (parte-TAE.SPO), según proceda, y no incumplirá las condiciones previstas en las especificaciones de operaciones del certificado de operador especial (COE).

(c) El MO podrá editarse en partes independientes.

(d) Todo el personal de operaciones dispondrá de un acceso fácil a las partes del MO que resulten relevantes para sus funciones.

(e) El MO se mantendrá actualizado. Todo el personal estará informado de los cambios que afecten a sus propias funciones.

(f) A cada miembro de la tripulación se le entregará una copia personal, en cualquier formato accesible, de las secciones del MO que incumban a sus funciones. Cada miembro de la tripulación en posesión de un MO, o de las partes correspondientes del mismo, se responsabilizará de mantener actualizada su copia integrando las actualizaciones o revisiones facilitadas por el operador.

(g) Para los titulares de un COE:

(1) En el caso de modificaciones que deban notificarse conforme a TAE.ORO.GEN.115 b) y TAE.ORO.GEN.130 c), el operador proporcionará a la autoridad competente las modificaciones previstas con antelación a la fecha de entrada en vigor, y

(2) en el caso de modificaciones de procedimientos asociados a elementos acordados previamente conforme a TAE.ORO.GEN.130(b), deberá obtenerse una autorización antes de que la modificación entre en vigor.

(h) No obstante lo dispuesto en g), cuando se requieran modificaciones o revisiones inmediatas en interés de la seguridad operacional, será posible publicarlas y aplicarlas de inmediato, siempre que se haya solicitado la aprobación requerida.

(i) El operador incorporará todas las modificaciones y revisiones requeridas por la autoridad competente.

(j) El operador garantizará que la información extraída de documentos aprobados, y cualquier modificación de los mismos, se refleje correctamente en el MO. Esto no impedirá que el operador publique datos y procedimientos más prudenciales en el MO.

(k) El operador velará por que todo el personal entienda la lengua en que están redactadas las partes del MO que guardan relación con sus funciones y responsabilidades. El contenido del MO se presentará en un formato manejable y que respete los principios relativos a los factores humanos.

TAE.ORO.MLR.101 Manual de operaciones-estructura.

La estructura principal del MO será la siguiente:

(a) Parte A: aspectos generales/básicos, comprenderá todas las políticas, instrucciones y procedimientos operativos no relacionados con un tipo particular de aeronave;

(b) parte B: temas relativos a la operación de la aeronave, comprenderá todas las instrucciones y procedimientos relacionados con el tipo de aeronave, teniendo en cuenta las diferencias entre tipos/clases, variantes o aeronaves individuales utilizadas por el operador;

(c) parte C: las instrucciones e información sobre ruta/área y aeródromo/lugar de operación;

(d) parte D: entrenamiento, comprenderá todas las instrucciones de entrenamiento para el personal, requeridas para una operación segura.

TAE.ORO.MLR.102 Contenido específico en el manual de operaciones para lucha contra incendios.

El operador debe incluir en el Manual de Operaciones las disposiciones operativas propias de las operaciones de lucha contra el fuego cubriendo al menos, según sea aplicable:

(a) Procedimientos de Observación y patrullaje.

(b) Procedimientos de Coordinación de Medios Aéreos.

(c) Procedimientos Lanzamiento de agua desde avión.

(d) Procedimientos Lanzamiento de agua desde helicóptero según el sistema(s) de lanzamiento empleado(s).

(e) Elementos básicos de los procedimientos de carrusel.

(f) Procedimientos para el traslado de personal adicional especialista.

(g) Procedimientos para la determinación de la tripulación de vuelo y personal operativo.

(h) Procedimiento para determinar los mínimos de la base.

(i) Terminología, utilizada de forma general, en el Incendio.

(j) Manejo y operación del equipo especializado.

(k) Procedimientos para acarrear y operar el equipo que puede ser clasificado como mercancía peligrosa.

TAE.ORO.MLR.103 Contenido específico del manual de operaciones para búsqueda y salvamento.

El operador debe incluir en el Manual de Operaciones los procedimientos operativos propios de las operaciones de búsqueda y salvamento cubriendo al menos las siguientes materias:

(a) Procedimientos de búsqueda y salvamento;

(b) procedimientos para el lanzamiento del equipo de búsqueda y salvamento;

(c) manejo y operación del equipo especializado;

(d) procedimientos para acarrear y operar el equipo que puede ser clasificado como mercancía peligrosa.

TAE.ORO.MLR.105 Lista de equipo mínimo.

(a) Podrá establecerse una lista de equipo mínimo (MEL), basada en la lista maestra de equipo mínimo (MMEL) pertinente, conforme a lo definido en los datos establecidos por el fabricante.

(b) La MEL y cualquier modificación de la misma deberán ser aprobadas por la autoridad competente.

(c) Después de cualquier cambio aplicable a la MMEL, el operador procederá a modificar la MEL dentro de un plazo razonable.

(d) Además de la lista de elementos, en la MEL figurará:

(1) Un preámbulo, que incluirá orientaciones y definiciones para uso de la tripulación de vuelo y del personal de mantenimiento que utilizará la MEL;

(2) el estado de revisión de la MMEL en la que se basa la MEL y el estado de revisión de MEL;

(3) el ámbito de aplicación, la extensión y el objetivo de la MEL.

(e) El operador:

(1) establecerá intervalos de rectificación para cada instrumento, equipo o función que se encuentre fuera de servicio y esté incluido en la MEL; el intervalo de rectificación de la MEL no será menos restrictivo que el intervalo de rectificación correspondiente de la MMEL;

(2) establecerá un programa eficaz de rectificaciones;

(3) solo operará la aeronave después de que haya expirado el intervalo de rectificación especificado en la MEL cuando:

i. La deficiencia haya sido rectificada, o

ii. El intervalo de rectificación se haya prolongado de conformidad con el punto f).

(f) Previa aprobación de la autoridad competente, el operador podrá acogerse a un procedimiento con vistas a una prolongación única de los intervalos de rectificación aplicables a las categorías B, C y D, siempre que:

(1) La prórroga de los intervalos de rectificación se mantenga dentro del ámbito de la MMEL para el tipo de aeronave;

(2) la duración de la prórroga del intervalo de rectificación sea, como máximo, idéntica a la del intervalo de rectificación especificado en la MEL;

(3) la prórroga del intervalo de rectificación no se utilice como medio habitual para llevar a cabo la rectificación de elementos de la MEL y se emplee únicamente cuando sucesos fuera del control del operador hayan impedido la rectificación;

(4) el operador establezca una descripción de funciones y responsabilidades específicas para controlar las prórrogas;

(5) se notifique a la autoridad competente cualquier prórroga del intervalo de rectificación aplicable, y

(6) se aplique un plan para llevar a cabo la rectificación lo antes posible.

(g) El operador establecerá los procedimientos operativos y de mantenimiento a los que se hace referencia en la MEL teniendo en cuenta los procedimientos operativos y de mantenimiento a los que se hace referencia en la MMEL. Estos procedimientos formarán parte de los manuales del operador o de la MEL.

(h) El operador modificará los procedimientos operativos y de mantenimiento a los que se hace referencia en la MEL tras cualquier modificación aplicable de los procedimientos operativos y de mantenimiento a los que se hace referencia en la MMEL.

(i) A menos que se indique lo contrario en la MEL, el operador completará:

(1) los procedimientos operativos a los que se hace referencia en la MEL cuando prevea operar u opere la aeronave mientras el elemento no operativo incluido en la lista está fuera de servicio, de acuerdo con su misión, y

(2) los procedimientos de mantenimiento a los que se hace referencia en la MEL antes de la operación de la aeronave con el elemento incluido en la lista no operativo.

(j) A reserva de la aprobación específica caso por caso de la autoridad competente, el operador podrá operar una aeronave en la que determinados instrumentos, elementos del equipo o funciones no estén operativos, al margen de las restricciones de la MEL, pero dentro de las restricciones de la MMEL, siempre que:

(1) Los instrumentos, elementos del equipo o funciones afectados se encuentren dentro del ámbito de la MMEL según lo definido en los datos establecidos por el fabricante;

(2) la aprobación no se utilice como medio normal de explotación de aeronaves al margen de las restricciones de la MEL aprobada y se utilice únicamente cuando episodios fuera del control del operador hayan impedido la conformidad con la MEL;

(3) el operador establezca una descripción de las funciones y responsabilidades específicas de control de la explotación de la aeronave en virtud de dicha aprobación, y

(4) se establezca un plan para rectificar los instrumentos, elementos del equipo o funciones no operativos o para restablecer en el plazo más breve la operatividad de la aeronave acatando las restricciones de la MEL.

TAE.ORO.MLR.110 Diario de a bordo.

Los detalles relativos a la aeronave, su tripulación de vuelo y cada trayecto se conservarán para cada vuelo, o series de vuelos, en forma de diario de a bordo o un documento equivalente.

TAE.ORO.MLR.115 Registros.

(a) Los registros de las actividades mencionadas en TAE.ORO.GEN.200 se conservarán durante al menos cinco años.

(b) La siguiente información utilizada para la preparación y ejecución de un vuelo y los informes conexos se conservarán durante 3 meses:

(1) el plan operativo de vuelo, en su caso;

(2) documentación informativa específica de la ruta dirigida a los pilotos (NOTAM) y de los servicios de información aeronáutica (AIS), si el operador la edita;

(3) documentación de masa y centrado;

(4) notificación de cargas especiales, incluida la información por escrito al piloto al mando acerca de las mercancías peligrosas;

(5) el diario de a bordo o un registro equivalente, y

(6) los informes de vuelo para registrar los detalles de cualquier incidencia o cualquier acontecimiento que el piloto al mando considere necesario comunicar o registrar;

(c) Los registros sobre el personal se conservarán durante los periodos indicados a continuación:

Entrenamiento, verificación y cualificaciones del miembro de la tripulación: tres años.

Registros relativos a la experiencia reciente del miembro de la tripulación: quince meses.

Entrenamiento en la actividad, según proceda: tres años.

Entrenamiento sobre mercancías peligrosas, según proceda: tres años.

Registro de entrenamiento / cualificaciones de personal de otras categorías para el que sea necesario un programa de entrenamiento: Últimos dos registros de entrenamiento.

(d) El operador:

(1) conservará los registros de todas las actividades de entrenamiento, verificaciones y cualificaciones de todos los miembros de la tripulación, según lo establecido en la parte-TAE.ORO, y

(2) facilitará dichos registros, previa solicitud, al miembro de la tripulación apropiado.

(e) El operador conservará la información utilizada para la preparación y ejecución de un vuelo y los registros de entrenamiento del personal, aunque el operador deje de ser explotador de esa aeronave o empleador de ese miembro de la tripulación, siempre que esto suceda dentro de los plazos previstos en el punto (c).

(f) Si un miembro de la tripulación se convierte en miembro de la tripulación de otro operador, el operador pondrá a disposición, previa solicitud, del nuevo operador los registros relativos al miembro de la tripulación, siempre que se hallen dentro de los plazos previstos en el punto (c).

Subparte SEC

Seguridad

TAE.ORO.SEC.100.A Seguridad de la cabina de vuelo.

Si un avión está equipado con puerta de acceso a la cabina de vuelo, deberá ser posible cerrarla con cerrojo desde el interior, y se facilitarán los medios para que el personal en cabina pueda informar a la tripulación de vuelo en caso de producirse en la cabina actividades sospechosas o infracciones contra la seguridad.

TAE.ORO.SEC.100.H Seguridad de la cabina de vuelo.

Si un helicóptero está equipado con una puerta de la cabina de vuelo, esta podrá cerrarse con cerrojo desde el interior de la cabina de vuelo con el fin de impedir el acceso no autorizado a la misma.

Subparte FC

Tripulación de vuelo

Sección 1. Requisitos generales

TAE.ORO.FC.100 Composición de la tripulación de vuelo.

(a) La composición de la tripulación de vuelo y el número de tripulantes de vuelo en los puestos de tripulación previstos no podrá ser inferior al mínimo especificado en el manual de vuelo de la aeronave o en las limitaciones operativas establecidas para la aeronave.

(b) La tripulación de vuelo incluirá miembros adicionales cuando así lo requiera el tipo de operación y no podrá ser inferior al número establecido en el manual de operaciones.

(c) Todos los miembros de la tripulación de vuelo serán titulares de una licencia y de habilitaciones expedidas o aceptadas por la autoridad competente, y apropiadas para las funciones que tengan asignadas.

(d) Un miembro de la tripulación de vuelo podrá ser relevado en vuelo de sus funciones a los mandos por otro miembro de la tripulación de vuelo debidamente cualificado.

(e) Cuando contrate los servicios de miembros de la tripulación de vuelo que puedan trabajar para otros operadores, el operador verificará que se cumplen todos los requisitos aplicables de la presente Subparte, en particular los relativos a la experiencia reciente, teniendo en cuenta todos los servicios prestados por el miembro de la tripulación de vuelo a otros operadores con el fin de determinar, en concreto:

(1) el número total de tipos de aeronaves o variantes operadas, y

(2) limitaciones y requisitos aplicables en materia de tiempo de vuelo, actividad y descanso.

(f) El operador debe establecer en el manual de operaciones los criterios para la selección de los miembros de la tripulación de vuelo. A esos efectos, debe tener en cuenta lo especificado en el presente anexo en cuanto a requisitos de experiencia, experiencia reciente, entrenamiento y verificación para las diferentes actividades aéreas especiales y operaciones que requieren una aprobación específica.

TAE.ORO.FC.105 Designación de piloto al mando.

(a) El operador designará un piloto al mando para cada vuelo de entre los pilotos cualificados para actuar como tal.

(b) El operador únicamente designará a un miembro de la tripulación de vuelo para que actúe como piloto al mando si este posee:

(1) El nivel mínimo de experiencia especificado en el manual de operaciones;

(2) un conocimiento adecuado del entorno que haya de sobrevolarse y de los aeródromos, incluidos los aeródromos alternativos, las instalaciones y los procedimientos que deben utilizarse;

(3) en el caso de las operaciones con tripulación múltiple, ha realizado el curso de mando del operador si asciende del grado de copiloto o piloto de refuerzo al de piloto al mando.

(c) El piloto al mando o el piloto en quien pueda delegarse el desarrollo del vuelo habrá obtenido un entrenamiento inicial de familiarización con la zona que vaya a sobrevolarse y con los aeródromos/bases de operaciones habituales, las instalaciones y los procedimientos que vayan a utilizarse. Este conocimiento de la zona y del aeródromo/base de operaciones habitual se mantendrá gracias a la operación en esa zona, o en ese aeródromo/base de operaciones habitual, al menos una vez en un periodo de 12 meses.

TAE.ORO.FC.110 Mecánico de a bordo.

Cuando se incluya un puesto específico de mecánico de a bordo en el diseño de una aeronave, la tripulación de vuelo contará con un miembro debidamente cualificado de conformidad con la normativa nacional aplicable.

TAE.ORO.FC.115 Entrenamiento en gestión de recursos de la tripulación (CRM).

(a) Antes de la operación, el tripulante de vuelo recibirá entrenamiento en CRM, que incluya la gestión de amenazas y errores, adecuado a su puesto y adaptado a la operación, de acuerdo con lo especificado en el manual de operaciones.

(b) Tanto en el entrenamiento sobre el tipo o clase de aeronave como en el entrenamiento recurrente y en el curso de mando se incluirán elementos de entrenamiento en CRM.

TAE.ORO.FC.120 Entrenamiento de conversión del operador.

(a) En el caso de las operaciones de aviones o helicópteros, el miembro de la tripulación de vuelo completará el curso de entrenamiento de conversión del operador antes de iniciar un vuelo sin supervisión:

(1) Cuando pase a una aeronave para la que se requiera a una nueva habilitación de tipo o clase, o;

(2) cuando se incorpore a un nuevo operador, o

(3) cuando sea necesario por la actividad a desarrollar.

(b) El curso de entrenamiento de conversión del operador incluirá entrenamiento en los equipos instalados a bordo de la aeronave, según resulte apropiado para el puesto de los miembros de la tripulación de vuelo.

(c) El cumplimiento con los apartados anteriores se desarrolla en las secciones 2a y 2b.

TAE.ORO.FC.125 Entrenamientos de diferencias y familiarización.

(a) Los miembros de la tripulación de vuelo realizarán entrenamientos de diferencias y de familiarización cuando así lo exija la normativa aplicable, y cuando un cambio de equipos o procedimientos requiera conocimientos adicionales sobre los tipos o variantes utilizados.

(b) En el manual de operaciones se especificará cuándo es necesario dicho entrenamiento de diferencias y familiarización.

TAE.ORO.FC.130 Entrenamiento y verificaciones periódicos.

(a) Cada miembro de la tripulación de vuelo completará un entrenamiento periódico anual en vuelo y en tierra adecuado al tipo o la variante de aeronave en la que opere, que incluirá entrenamiento sobre la ubicación y el uso de todos los equipos de emergencias y de seguridad transportados a bordo.

(b) Cada miembro de la tripulación de vuelo se someterá periódicamente a una verificación anual a fin de demostrar su competencia en la realización de los procedimientos normales, anormales y de emergencia, que podrá combinarse para cumplir con los requisitos de licencias de tripulaciones.

(c) El cumplimiento con los apartados anteriores se desarrolla en las secciones 2a y 2b.

TAE.ORO.FC.135 Cualificación del piloto para operar en ambos puestos de pilotaje.

Los tripulantes de vuelo que puedan ser asignados para operar en ambos puestos de pilotaje realizarán los entrenamientos y verificaciones apropiados, de acuerdo con lo especificado en el manual de operaciones.

El cumplimiento con lo anterior se desarrolla en las secciones 2a y 2b.

TAE.ORO.FC.140 Operación en más de un tipo o variante.

(a) Los miembros de la tripulación de vuelo que operen más de un tipo o variante de aeronave deberán cumplir los requisitos establecidos en la presente subparte para cada tipo o variante, a menos que se definan créditos relacionados con los requisitos de entrenamiento, verificación y experiencia reciente en los datos establecidos de conformidad con los requisitos aplicables para los tipos o variantes apropiados.

(b) En el manual de operaciones se especificarán los procedimientos apropiados y/o restricciones operativas para cualquier operación en más de un tipo o variante.

(c) El cumplimiento con los apartados anteriores se desarrolla en las secciones 2a y 2b.

TAE.ORO.FC.145 Provisión de entrenamiento.

(a) Todo el entrenamiento exigido en la presente subparte será dirigido:

(1) de conformidad con los programas y planes de entrenamiento establecidos por el operador en el manual de operaciones;

(2) por personal debidamente cualificado; en el caso del entrenamiento y la verificación de vuelo y simulación de vuelo, el personal que proporcione dicho entrenamiento y que lleve a cabo las verificaciones estará cualificado de conformidad con los requisitos aplicables.

(b) Al establecer los programas y planes de entrenamiento, el operador incluirá los elementos obligatorios para el tipo pertinente según lo definido en los datos establecidos por el fabricante de la aeronave.

(c) Los programas de entrenamiento y verificación, incluidos los planes y el uso de dispositivos individuales para entrenamiento simulado de vuelo (FSTD), deberán ser autorizados por la autoridad competente.

(d) El FSTD será, en la medida de lo posible, una réplica de la aeronave utilizada por el operador. Las diferencias entre el FSTD y la aeronave serán descritas y abordadas en una reunión informativa o una actividad de formación, según proceda.

(e) El operador establecerá un sistema para controlar adecuadamente los cambios del FSTD y para garantizar que no afectan a la idoneidad de los programas de entrenamiento.

Sección 2a Requisitos adicionales para la operación de lucha contra incendios

TAE.ORO.FC.LCI.200 Composición de la tripulación de vuelo.

(a) En ninguna tripulación de vuelo habrá más de un tripulante sin experiencia.

(b) El piloto al mando podrá delegar la realización del vuelo en otro piloto debidamente cualificado de acuerdo con los requisitos aplicables, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en ORO.FC.105 (b)(1),( b)(2) y (c).

(c) Requisitos específicos para operaciones con aviones de acuerdo con las reglas de vuelo por instrumentos (IFR) o vuelo nocturno.

(1) La tripulación de vuelo mínima será de dos pilotos para todos los aviones turbohélice cuya configuración certificada máxima supere las nueve plazas de pasajeros y todos los aviones turborreactores.

(2) Los aviones incluidos en el punto (c)(1), certificados para operar con un solo piloto podrán ser operados por una tripulación mínima de un piloto adecuadamente cualificado en los casos de traslado de aeronave o posicionamiento.

(d) Para operaciones con helicópteros en IFR o vuelo nocturno, salvo los vuelos de traslado, la tripulación de vuelo mínima será de dos pilotos.

(e) Cuando se opere una aeronave certificada para un solo piloto en operación multipiloto (piloto al mando más copiloto), todos los miembros de la tripulación de vuelo habrán superado un curso MCC, y el operador dispondrá de procedimientos adecuados al tipo de operación, que estarán incluidos en el Manual de Operaciones. El piloto que actúe como piloto al mando dispondrá del Certificado de Aptitud para Operación de Lucha contra incendios en la categoría correspondiente..

(f) Cuando se opere una aeronave certificada para un solo piloto, en operación monopiloto con dos pilotos:

(1) Ambos pilotos estarán cualificados como piloto al mando y dispondrán del Certificado de Aptitud para Operación de Lucha contra incendios en la categoría correspondiente, o bien

(2) uno de los pilotos estará cualificado como piloto al mando, de alta experiencia, y dispondrá del Certificado de Aptitud para Operación de Lucha contra incendios en la categoría correspondiente, junto con una autorización de instructor en la actividad emitida por AESA, mientras que el otro piloto actuará como Piloto de Refuerzo en Instrucción.

En el caso (1) anterior solo uno de los miembros de la tripulación actuará como piloto al mando y se anotará el correspondiente tiempo de vuelo. El piloto que actúe como segundo piloto no se anotará el tiempo de vuelo correspondiente a esta operación.

En el caso (2), el Piloto de Refuerzo en Instrucción se anotará el tiempo de vuelo como Tiempo de Vuelo de Instrucción en doble mando.

En cualquiera de los casos (1) y (2) no será necesario haber superado un curso MCC.

(g) Las operaciones de lanzamiento de agua y traslado de personal adicional especialista, con helicópteros de masa certificada de despegue superior a 4.000 kg, requerirán de operación con dos pilotos.

TAE.ORO.FC.LCI.201 Relevo en vuelo de los miembros de la tripulación de vuelo.

El Piloto al mando podrá delegar la realización del vuelo en otro piloto al mando cualificado,

El copiloto podrá ser relevado por otro piloto adecuadamente cualificado.

Un mecánico de abordo podrá ser relevado por un miembro de la tripulación debidamente cualificado de conformidad con la normativa nacional aplicable.

TAE.ORO.FC.LCI.205 Curso de mando.

(a) Para operaciones multipiloto con aviones y helicópteros, el curso de mando incluirá al menos los siguientes elementos:

(1) Entrenamiento en un FSTD, o entrenamiento de vuelo como piloto al mando;

(2) verificación de la competencia del piloto que ejerce de piloto al mando, realizada por el operador;

(3) formación sobre las responsabilidades del piloto al mando;

(4) vuelo como piloto al mando bajo supervisión, según se determine tras la verificación de competencia del operador;

(5) entrenamiento en gestión de recursos de la tripulación.

TAE.ORO.FC.LCI.210 Curso de Lucha contra incendios.

(a) Cuando se vayan a realizar operaciones de lanzamiento de agua y traslado de cuadrillas, antes de realizar la verificación de competencia correspondiente al curso de conversión, todo piloto habrá superado un Curso de Lucha contra incendios, en el tipo de actividad a realizar, en un operador aprobado conforme a TAE.ORO.COE.105(b).

(b) En el caso de Observación y patrullaje, y Coordinación, el programa del curso será desarrollado por el operador y aprobado por la Agencia, y constará de una fase de instrucción teórica, con una duración mínima de 15 horas, y una fase de instrucción en vuelo, con una duración mínima de tres horas de vuelo.

(c) En el resto de casos, el programa del curso será desarrollado por el operador y aprobado por la Agencia, y constará de una fase de instrucción teórica, con una duración mínima de 30 horas, y una fase de instrucción en vuelo, con una duración mínima de 10 horas de vuelo. En el caso de pilotos con alta experiencia relevante en aeronaves similares, la fase de instrucción en vuelo podrá reducirse, sin ser inferior a cinco horas.

(d) Para los cursos establecidos en el apartado (c), en el caso de helicópteros, sólo se podrá desarrollar la instrucción en vuelo en helicópteros de turbina, con un peso mínimo en vacío de 1.000 kg.

(e) Para los cursos establecidos en el apartado (c), en el caso de aviones, al menos 3 horas, o una tercera parte del total, lo que sea mayor, de las horas de instrucción en vuelo se realizarán en aviones de más de 2.500 kg de peso máximo al despegue.

(f) Los instructores de la fase teórica dispondrán de formación y experiencia relevante en las materias que se impartan.

(g) Los cursos impartidos conforme al apartado (b) podrán dar crédito para cumplir con el número mínimo de horas establecidas en el apartado (c).

(h) Los instructores de vuelo del curso dispondrán de autorización de instructor en la actividad. En el caso de operaciones de observación y patrullaje y coordinación, el instructor tendrá al menos 150 horas como piloto al mando en operaciones de lucha contraincendios. En el resto de casos el instructor tendrá al menos 200 horas serán como piloto al mando en operaciones de lanzamiento de agua o traslado de personal adicional especialista.

TAE.ORO.FC.LCI.211 Certificado de Aptitud para Operación de Lucha contra incendios.

(a) El operador deberá emitir un Certificado de Aptitud para Operación de Lucha contra incendios, previamente a la fase de vuelo en operación bajo supervisión para cada piloto que disponga de una experiencia suficiente para poder actuar de forma segura como única persona a los mandos en la operación a realizar.

(b) El Certificado de Aptitud se emitirá para una categoría específica de aeronave, y sólo será válido para la operación en el operador que lo haya emitido.

(c) Se diferenciarán, al menos las siguientes categorías, pudiendo el operador establecer subcategorías adicionales:

(1) Avión sencillo, aquellos no considerados aeronave propulsada compleja, según el Reglamento 216/2008.

(2) Avión complejo, cualquier avión distinto de avión sencillo.

(3) Helicóptero sencillo, aquellos no considerados aeronave propulsada compleja, según el Reglamento 216/2008.

(4) Helicóptero complejo, cualquier helicóptero distinto de helicóptero sencillo.

TAE.ORO.FC.LCI.212 Requisitos de Experiencia para Operación de Lucha contra incendios.

(a) Para poder actuar como piloto al mando, en los distintos tipos de operación será necesario disponer de una experiencia previa en horas de vuelo como piloto al mando (PIC), horas de vuelo en actividades relevantes (ACT), así como horas de vuelo en aeronaves de similares características (ASC), y horas de vuelo en IFR (IFR), de acuerdo a lo establecido en la tabla «Requisitos experiencia LCI».

(b) Dicha experiencia previa podrá reducirse si se dispone de experiencia en aeronaves de similares características y/o experiencia en actividades relevantes de acuerdo a lo que establezca AESA. En ningún caso se podrá actuar como piloto al mando si no se dispone de la experiencia previa mínima en horas de vuelo como piloto al mando (PICmin) reflejada en la tabla «Requisitos experiencia LCI».

Tabla «Requisitos experiencia LCI»

 

PIC

ACT

ASC

PICmin

Helicóptero

       

Observación y patrullaje

200

Coordinación

300

30

200

Lanzamiento de agua y Traslado de personal adicional especialista

500

50

100

400

Avión

       

Observación y patrullaje

200

Coordinación

300

10

200

Lanzamiento de agua con avión de habilitación clase

500

50

50

300

Lanzamiento de agua con avión de habilitación tipo o HPA

800

50

50

500

TAE.ORO.FC.LCI.220 Entrenamiento de conversión y verificación del operador.

(a) El entrenamiento en CRM estará integrado dentro del curso de entrenamiento de conversión del operador.

(b) Una vez iniciado un curso de conversión del operador, el miembro de la tripulación de vuelo no será asignado a funciones de vuelo en otro tipo o clase de aeronave hasta que se haya realizado la verificación de competencia y se hayan realizado un mínimo de 5 horas de vuelo en la aeronave correspondiente.

(c) La cantidad de entrenamiento, teórico y en vuelo, que necesitará el tripulante de vuelo para el curso de conversión del operador se determinará conforme a las normas de cualificación y experiencia especificadas en el manual de operaciones, teniendo en cuenta su entrenamiento y experiencia previos. En ningún caso el entrenamiento en vuelo, previo a la verificación de competencia, será inferior a 1 hora. El entrenamiento de conversión podrá combinarse con el Curso de Lucha contra incendios.

(d) El miembro de la tripulación de vuelo completará

(1) El entrenamiento y la verificación de equipos de emergencia y seguridad antes de realizar la verificación de competencia.

(2) La verificación de competencia del operador antes de iniciar la operación.

(3) Para operación multipiloto o monopiloto con dos pilotos, una fase de vuelo en operación bajo supervisión, tras obtener el Certificado de Aptitud para Operación de Lucha contra incendios en la categoría de aeronave correspondiente.

(4) Una verificación de operación al finalizar el vuelo en operación bajo supervisión.

(e) Hasta que no se disponga de un Certificado de Aptitud para Operación de Lucha contra incendios, un piloto solo podrá formar parte de la tripulación actuando como copiloto en operación multipiloto, o como piloto de refuerzo en instrucción, para operación monopiloto.

TAE.ORO.FC.LCI.230 Entrenamiento y verificaciones periódicos.

(a) Cada miembro de la tripulación de vuelo completará anualmente un periodo de entrenamiento y de verificación adecuados al tipo o variante de aeronave en la que operan.

(b) Adicionalmente, cada miembro de la tripulación de vuelo completará anualmente un periodo de entrenamiento y verificación adecuados a la actividad de lucha contra incendios en la que se realice la operación. Este entrenamiento y verificación se podrá realizar de forma combinada con el entrenamiento y verificación en uno de los tipos de aeronave en los que se opere.

(c) Verificación de competencia del operador:

(1) Cada miembro de la tripulación de vuelo completará las verificaciones de competencia del operador en todas las funciones que pueda desarrollar como miembro de la tripulación, con objeto de demostrar la competencia en el desarrollo de procedimientos normales, anormales y de emergencia.

(2) Cuando se requiera al miembro de la tripulación de vuelo que opere en IFR, la verificación de competencia del operador se llevará a cabo sin referencias visuales externas, según proceda.

(3) El periodo de validez de la verificación de competencia del operador será de doce meses naturales.

(d) Entrenamiento y verificación de equipos de emergencia y seguridad: Cada miembro de la tripulación de vuelo realizará entrenamiento y verificación en relación con la ubicación y el uso de todos los equipos de emergencia y seguridad de a bordo. El periodo de validez de la verificación de los equipos de emergencia y seguridad será de doce meses naturales. El personal que realice operaciones sobre agua cuando exista riesgo de que la aeronave quede sumergida recibirá formación en egresión, o medida de mitigación equivalente.

(e) Entrenamiento CRM:

(1) En todas las fases adecuadas del entrenamiento periódico deberán integrarse elementos de CRM.

(2) Cada miembro de la tripulación de vuelo realizará un entrenamiento modular CRM específico. Todos los temas principales del entrenamiento CRM se tratarán mediante sesiones de entrenamiento modular distribuidas con la mayor homogeneidad posible en cada periodo de tres años.

(f) Cada miembro de la tripulación de vuelo realizará un entrenamiento en tierra e instrucción de vuelo en un FSTD o una aeronave, o una combinación de entrenamiento en FSTD y aeronave, al menos cada 12 meses naturales.

(g) Los periodos de validez indicados en los puntos (b), (c)(3) y (d) deben contarse desde el final del mes en el que se llevó a cabo la verificación.

(h) Cuando el entrenamiento o las verificaciones requeridas anteriormente se lleven a cabo dentro de los tres últimos meses del periodo de validez, el nuevo periodo de validez se contará desde la fecha de caducidad original.

(i) No se podrá actuar como Piloto al mando de una aeronave si en los últimos noventa días no se han realizado tres operaciones, correspondientes a la actividad a realizar, en el tipo o clase de aeronave o en otra de características similares.

(j) No se podrá actuar como Piloto al mando de una aeronave si en los últimos 180 días no se ha realizado una verificación de competencia, o al menos una hora de entrenamiento periódico, en la actividad a realizar, en el tipo o clase de aeronave o en otra de características similares, y si en últimos noventa días no se han realizado tres operaciones en el tipo o clase de aeronave o en otra de características similares.

TAE.ORO.FC.LCI.235 Cualificación del piloto para operar en ambos puestos de pilotaje.

(a) Los pilotos al mando cuyas funciones les exijan operar en cualquiera de los puestos de pilotaje y llevar a cabo las funciones de un copiloto, o los pilotos al mando que deban llevar a cabo funciones de entrenamiento o verificación, realizarán entrenamiento y verificación adicionales según lo especificado en el manual de operaciones. La verificación puede llevarse a cabo junto con la verificación de competencia del operador establecida en TAE.ORO.FC.130(b).

(b) El entrenamiento y la verificación adicionales deberán incluir, como mínimo, lo siguiente:

(1) Un fallo de motor durante el despegue;

(2) Maniobra de aproximación con un motor fuera de servicio, y al aire, y

(3) Aterrizaje con un motor fuera de servicio.

(4) Se prestará especial atención en los procedimientos y actitudes de acuerdo con los aspectos de CRM, sobre todo en las verificaciones de los pilotos al mando que deban llevar a cabo funciones de entrenamiento y verificación.

(c) En el caso de los helicópteros, los pilotos al mando realizarán también sus verificaciones de competencia desde los puestos izquierdo y derecho, en verificaciones de competencia alternativas, siempre que cuando la verificación de competencia de la habilitación de tipo se combine con la verificación de competencia del operador el piloto al mando realice su entrenamiento o verificación desde el puesto de pilotaje ocupado normalmente.

(d) Cuando se realicen maniobras de fallo del motor en una aeronave, el fallo del motor deberá ser simulado.

(e) Cuando se ejerzan funciones en el puesto del copiloto, las verificaciones requeridas en TAE.ORO.FC.130 para actuar en el puesto del piloto al mando serán, además, válidas y actualizadas.

(f) El piloto que releve al piloto al mando deberá haber demostrado, coincidiendo con la verificación de competencia del operador establecida en TAE.ORO.FC.130 (b), destreza y práctica en los procedimientos que normalmente no serían su responsabilidad. Cuando las diferencias entre los puestos de pilotaje izquierdo y derecho no sean importantes, la práctica puede llevarse a cabo en cualquiera de los dos puestos.

(g) El piloto que no sea el piloto al mando y que ocupe el puesto del piloto al mando deberá demostrar, coincidiendo con la verificación de competencia del operador establecida en el TAE.ORO.FC.130 (b), destreza y práctica en los procedimientos que serían responsabilidad del piloto al mando cuando actúa como piloto supervisor. Cuando las diferencias entre los puestos de pilotaje izquierdo y derecho no sean importantes, la práctica puede llevarse a cabo en cualquiera de los dos puestos.

TAE.ORO.FC.LCI.240 Operación en más de un tipo o variante

(a) Las restricciones de procedimientos u operativas para la operación de más de un tipo o variante, establecidas en el manual de operaciones y aprobadas por la autoridad competente, incluirán:

(1) el nivel mínimo de experiencia de los miembros de la tripulación de vuelo;

(2) el nivel mínimo de experiencia en un tipo o variante antes del inicio del entrenamiento y la operación de otro tipo o variante;

(3) el proceso que seguirá un miembro de la tripulación de vuelo cualificado en un tipo o variante para su entrenamiento y cualificación en otro tipo o variante, y

(4) todos los requisitos aplicables de experiencia reciente para cada tipo o variante.

(b) No se podrá operar más de 3 tipos/clase de aeronave. Excepcionalmente podrá autorizarse la operación en 4 tipos/clase distintos si al menos dos de ellas corresponden al mismo tipo/clase de aeronave en sus versiones monopiloto y multipiloto.

Sección 2b Requisitos adicionales para la Operación de Búsqueda y Salvamento

TAE.ORO.FC.SAR.200 Composición de la tripulación de vuelo.

(a) En ninguna tripulación de vuelo habrá más de un tripulante sin experiencia.

(b) El piloto al mando podrá delegar la realización del vuelo en otro piloto debidamente cualificado de acuerdo con los requisitos aplicables, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en ORO.FC.105(b)(1), (b)(2) y (c).

(c) Requisitos específicos para operaciones con aviones de acuerdo con las reglas de vuelo por instrumentos (IFR) o vuelo nocturno.

(1) La tripulación de vuelo mínima será de dos pilotos para todos los aviones turbohélice cuya configuración certificada máxima supere las nueve plazas de pasajeros y todos los aviones turborreactores.

(2) Los aviones incluidos en el punto (c)(1), certificados para operar con un solo piloto podrán ser operados por una tripulación mínima de un piloto adecuadamente cualificado en los casos de traslado de aeronave o posicionamientos.

(d) Para operaciones con helicópteros en IFR o vuelo nocturno, salvo los vuelos de traslado, la tripulación de vuelo mínima será de dos pilotos,

(e) Cuando se opere una aeronave certificada para un solo piloto en operación multipiloto (piloto al mando más copiloto), todos los miembros de la tripulación de vuelo habrán superado un curso MCC, y el operador dispondrá de procedimientos adecuados al tipo de operación, que estarán incluidos en el Manual de Operaciones. El piloto que actúe como piloto al mando dispondrá del Certificado de Aptitud para Operación de Búsqueda y Salvamento en la categoría correspondiente.

(f) Cuando se opere una aeronave certificada para un solo piloto, en operación monopiloto, con dos pilotos:

(1) Ambos pilotos estarán cualificados como piloto al mando y dispondrán del Certificado de Aptitud para Operación de Búsqueda y Salvamento en la categoría correspondiente, o bien

(2) Uno de los pilotos estará cualificado como piloto al mando y dispondrá del Certificado de Aptitud para Operación de Búsqueda y Salvamento en la categoría correspondiente, junto con una autorización de instructor en la actividad emitida por AESA, mientras que el otro piloto actuará como Piloto de Refuerzo en Instrucción.

En el caso (1) anterior sólo uno de los miembros de la tripulación actuará como piloto al mando y se anotará el correspondiente tiempo de vuelo. El piloto que actúe como segundo piloto no se anotará el tiempo de vuelo correspondiente a esta operación.

En el caso (2), el Piloto de Refuerzo en Instrucción se anotará el tiempo de vuelo como Tiempo de Vuelo de Instrucción en doble mando.

En cualquiera de los casos (1) y (2) no será necesario haber superado un curso MCC.

TAE.ORO.FC.SAR.201 Relevo en vuelo de los miembros de la tripulación de vuelo.

El Piloto al mando podrá delegar la realización del vuelo en otro piloto al mando cualificado,

El copiloto podrá ser relevado por otro piloto adecuadamente cualificado.

Un mecánico de abordo podrá ser relevado por un miembro de la tripulación debidamente cualificado de conformidad con la normativa nacional aplicable.

TAE.ORO.FC.SAR.205 Curso de mando.

(a) Para operaciones multipiloto con aviones y helicópteros, el curso de mando incluirá al menos los siguientes elementos:

(1) Entrenamiento en un FSTD, o entrenamiento de vuelo como piloto al mando;

(2) Verificación de la competencia del piloto que ejerce de piloto al mando, realizada por el operador;

(3) Formación sobre las responsabilidades del piloto al mando;

(4) Vuelo como piloto al mando bajo supervisión, según se determine tras la verificación de competencia del operador;

(5) Entrenamiento en gestión de recursos de la tripulación.

TAE.ORO.FC.SAR.211 Certificado de Aptitud para Operación de Búsqueda y Salvamento.

(a) El operador deberá emitir un Certificado de Aptitud para Operación de Búsqueda y Salvamento, previamente a la fase de vuelo en operación bajo supervisión para cada piloto que disponga de una experiencia suficiente para poder actuar de forma segura como única persona a los mandos en la operación a realizar.

(b) El Certificado de Aptitud se emitirá para una categoría específica de aeronave, y sólo será válido para la operación en el operador que lo haya emitido.

(c) Se diferenciarán, al menos las siguientes categorías, pudiendo el operador establecer subcategorías adicionales:

(1) Avión sencillo, aquellos no considerados aeronave propulsada compleja, según el Reglamento 216/2008.

(2) Avión complejo, cualquier avión distinto de avión sencillo.

(3) Helicóptero sencillo, aquellos no considerados aeronave propulsada compleja, según el Reglamento 216/2008.

(4) Helicóptero complejo, cualquier helicóptero distinto de helicóptero sencillo.

TAE.ORO.FC.SAR.212 Requisitos de Experiencia para Operación de Búsqueda y Salvamento.

(a) Para poder actuar como piloto al mando, en los distintos tipos de operación será necesario disponer de una experiencia previa en horas de vuelo como piloto al mando (PIC), horas de vuelo en actividades relevantes (ACT), así como horas de vuelo en aeronaves de similares características (ASC), y horas de vuelo en IFR (IFR), de acuerdo a lo establecido en la tabla «Requisitos experiencia SAR».

(b) Dicha experiencia previa podrá reducirse si se dispone de experiencia en aeronaves de similares características y/o experiencia en actividades relevantes de acuerdo a lo que establezca AESA. En ningún caso se podrá actuar como piloto al mando si no se dispone de la experiencia previa mínima en horas de vuelo como piloto al mando (PICmin) reflejada en la tabla «Requisitos experiencia SAR».

Tabla «Requisitos experiencia SAR»

 

PIC

ACT

ASC

IFR

PICmin

Helicóptero

         

Lanzamiento de objetos y búsqueda de personas, animales o cosas en tierra

300

50

50

200

Lanzamiento de objetos y búsqueda de personas, animales o cosas en el mar

300

50

50

40

200

Rescate en tierra de personas, animales o cosas

700

50

200

400

Rescate en el mar de personas, animales o cosas

1000

100

100

100

600

Avión

         

Búsqueda y salvamento en aviones certificados para un piloto

400

10

10

100

200

Búsqueda y salvamento en aviones certificados para más de un piloto

1000

100

100

100

300

(c) Para ejercer de copiloto en operaciones de rescate de personas, animales o cosas con helicóptero en el mar, será necesario disponer de 500 horas de vuelo como piloto al mando y 50 horas de vuelo en IFR, pudiéndose reducir las horas de piloto al mando de acuerdo a lo que establezca AESA, hasta un mínimo de 350 horas de vuelo como piloto al mando.

(d) Para ejercer de copiloto en operaciones de búsqueda y salvamento en avión certificado para más de un piloto, será necesario disponer de 200 horas de vuelo como piloto al mando y 50 horas de vuelo en IFR, pudiéndose reducir las horas de piloto al mando de acuerdo a lo que establezca AESA.

TAE.ORO.FC.SAR.220 Entrenamiento de conversión y verificación del operador.

(a) El entrenamiento en CRM estará integrado dentro del curso de entrenamiento de conversión del operador.

(b) Una vez iniciado un curso de conversión del operador, el miembro de la tripulación de vuelo no será asignado a funciones de vuelo en otro tipo o clase de aeronave hasta que se haya realizado la verificación de competencia y se hayan realizado un mínimo de 5 horas de vuelo en la aeronave correspondiente.

(c) La cantidad de entrenamiento, teórico y en vuelo, que necesitará el tripulante de vuelo para el curso de conversión del operador se determinará conforme a las normas de cualificación y experiencia especificadas en el manual de operaciones, teniendo en cuenta su entrenamiento y experiencia previos. En ningún caso el entrenamiento en vuelo, previo a la verificación de competencia, será inferior a 2 horas. El entrenamiento de conversión incluirá formación, tanto teórica como en vuelo, en las características específicas de la operación de Búsqueda y salvamento.

(d) El miembro de la tripulación de vuelo completará:

(1) El entrenamiento y la verificación de equipos de emergencia y seguridad antes de realizar la verificación de competencia.

(2) La verificación de competencia del operador antes de iniciar la operación.

(3) Una fase de vuelo en operación bajo supervisión, tras obtener el Certificado de Aptitud para Operación de Búsqueda y Salvamento en la categoría de aeronave correspondiente.

(4) Una verificación de operación al finalizar el vuelo en operación bajo supervisión.

(e) Hasta que no se disponga de un Certificado de Aptitud para Operación de Búsqueda y Salvamento, un piloto sólo podrá formar parte de la tripulación actuando como copiloto en operación multipiloto, o como piloto de refuerzo en instrucción, para operación monopiloto.

TAE.ORO.FC.SAR.230 Entrenamiento y verificaciones periódicos.

(a) Cada miembro de la tripulación de vuelo completará anualmente un periodo de entrenamiento y de verificación adecuados al tipo o variante de aeronave en la que operan.

(b) Adicionalmente, cada miembro de la tripulación de vuelo completará anualmente un periodo de entrenamiento y verificación adecuados a la actividad de búsqueda y salvamento en la que se realice la operación. Este entrenamiento y verificación se podrá realizar de forma combinada con el entrenamiento y verificación en uno de los tipos de aeronave en los que se opere.

(c) Verificación de la competencia del operador:

(1) Cada miembro de la tripulación de vuelo completará las verificaciones de competencia del operador en todas las funciones que pueda desarrollar como miembro de la tripulación, con objeto de demostrar la competencia en el desarrollo de procedimientos normales, anormales y de emergencia.

(2) Cuando se requiera al miembro de la tripulación de vuelo que opere en IFR, la verificación de competencia del operador se llevará a cabo sin referencias visuales externas, según proceda.

(3) El periodo de validez de la verificación de competencia del operador será de 12 meses naturales.

(d) Entrenamiento y verificación de equipos de emergencia y seguridad: Cada miembro de la tripulación de vuelo realizará entrenamiento y verificación en relación con la ubicación y el uso de todos los equipos de emergencia y seguridad de a bordo. El periodo de validez de la verificación de los equipos de emergencia y seguridad será de 12 meses naturales. El personal que realice operaciones sobre agua cuando exista riesgo de que la aeronave quede sumergida recibirá formación en egresión, o medida de mitigación equivalente.

(e) Entrenamiento CRM:

(1) En todas las fases adecuadas del entrenamiento periódico deberán integrarse elementos de CRM.

(2) Cada miembro de la tripulación de vuelo realizará un entrenamiento modular CRM específico. Todos los temas principales del entrenamiento CRM se tratarán mediante sesiones de entrenamiento modular distribuidas con la mayor homogeneidad posible en cada periodo de tres años.

(f) Cada miembro de la tripulación de vuelo realizará un entrenamiento en tierra e instrucción de vuelo en un FSTD o una aeronave, o una combinación de entrenamiento en FSTD y aeronave, al menos cada 12 meses naturales.

(g) Los periodos de validez indicados en los puntos (b), (c)(3) y (d) deben contarse desde el final del mes en el que se llevó a cabo la verificación.

(h) Cuando el entrenamiento o las verificaciones requeridas anteriormente se lleven a cabo dentro de los 3 últimos meses del periodo de validez, el nuevo periodo de validez se contará desde la fecha de caducidad original.

(i) No se podrá actuar como Piloto al mando de una aeronave si en los últimos 180 días no se ha realizado una verificación de competencia, o al menos una hora de entrenamiento periódico, en la actividad a realizar, en el tipo o clase de aeronave o en otra de características similares, y si en últimos noventa días no se han realizado tres operaciones en el tipo o clase de aeronave o en otra de características similares.

TAE.ORO.FC.SAR.235 Cualificación del piloto para operar en ambos puestos de pilotaje.

(a) Los pilotos al mando cuyas funciones les exijan operar en cualquiera de los puestos de pilotaje y llevar a cabo las funciones de un copiloto, o los pilotos al mando que deban llevar a cabo funciones de entrenamiento o verificación, realizarán entrenamiento y verificación adicionales según lo especificado en el manual de operaciones. La verificación puede llevarse a cabo junto con la verificación de competencia del operador establecida en TAE.ORO.130(b).

(b) El entrenamiento y la verificación adicionales deberán incluir, como mínimo, lo siguiente:

(1) Un fallo de motor durante el despegue;

(2) Maniobra de aproximación con un motor fuera de servicio, y al aire, y».

(3) Aterrizaje con un motor fuera de servicio.

(4) Se prestará especial atención en los procedimientos y actitudes de acuerdo con los aspectos de CRM, sobre todo en las verificaciones de los pilotos al mando que deban llevar a cabo funciones de entrenamiento y verificación.

(c) En el caso de los helicópteros, los pilotos al mando realizarán también sus verificaciones de competencia desde los puestos izquierdo y derecho, en verificaciones de competencia alternativas, siempre que cuando la verificación de competencia de la habilitación de tipo se combine con la verificación de competencia del operador el piloto al mando realice su entrenamiento o verificación desde el puesto de pilotaje ocupado normalmente.

(d) Cuando se realicen maniobras de fallo del motor en una aeronave, el fallo del motor deberá ser simulado.

(e) Cuando se ejerzan funciones en el puesto del copiloto, las verificaciones requeridas en TAE.ORO.FC.130 para actuar en el puesto del piloto al mando serán, además, válidas y actualizadas.

(f) El piloto que releve al piloto al mando deberá haber demostrado, coincidiendo con la verificación de competencia del operador establecida en TAE.ORO.FC.130(b), destreza y práctica en los procedimientos que normalmente no serían su responsabilidad. Cuando las diferencias entre los puestos de pilotaje izquierdo y derecho no sean importantes, la práctica puede llevarse a cabo en cualquiera de los dos puestos.

(g) El piloto que no sea el piloto al mando y que ocupe el puesto del piloto al mando deberá demostrar, coincidiendo con la verificación de competencia del operador establecida en el TAE.ORO.FC.130(b), destreza y práctica en los procedimientos que serían responsabilidad del piloto al mando cuando actúa como piloto supervisor. Cuando las diferencias entre los puestos de pilotaje izquierdo y derecho no sean importantes, la práctica puede llevarse a cabo en cualquiera de los dos puestos.

TAE.ORO.FC.SAR.240 Operación en más de un tipo o variante.

(a) Las restricciones de procedimientos u operativas para la operación de más de un tipo o variante, establecidas en el manual de operaciones y aprobadas por la autoridad competente, incluirán:

(1) el nivel mínimo de experiencia de los miembros de la tripulación de vuelo;

(2) el nivel mínimo de experiencia en un tipo o variante antes del inicio del entrenamiento y la operación de otro tipo o variante;

(3) el proceso que seguirá un miembro de la tripulación de vuelo cualificado en un tipo o variante para su entrenamiento y cualificación en otro tipo o variante, y

(4) todos los requisitos aplicables de experiencia reciente para cada tipo o variante.

(b) No se podrá operar más de 3 tipos/clase de aeronave. Excepcionalmente podrá autorizarse la operación en 4 tipos/clase distintos si al menos dos de ellas corresponden al mismo tipo/clase de aeronave en sus versiones monopiloto y multipiloto.

Subparte TC

Personal operativo

TAE.ORO.TC.100 Ámbito de aplicación.

En la presente subparte se establecen los requisitos que debe cumplir el operador al operar una aeronave con personal operativo, necesario para el desarrollo de la operación.

TAE.ORO.TC.105 Condiciones para la asignación de funciones.

(a) Solo se asignarán funciones a personal operativo si:

(1) Tienen al menos 18 años de edad;

(2) son física y mentalmente aptos para desempeñar con seguridad las funciones y responsabilidades asignadas;

(3) han realizado todos los entrenamientos requeridos en la presente subparte para llevar a cabo las funciones asignadas;

(4) se han verificado sus competencias para llevar a cabo todas las funciones asignadas de conformidad con los procedimientos especificados en el manual de operaciones.

TAE.ORO.TC.110 Entrenamiento y verificación.

(a) El operador instaurará un programa de formación de conformidad con los requisitos aplicables de la presente subparte que abarque las funciones y responsabilidades que vayan a desempeñar el personal operativo, que estará especificado en el Manual de Operaciones.

(b) Tras completar el entrenamiento inicial, el entrenamiento de conversión del operador, el de diferencias y el entrenamiento periódico, cada personal operativo se someterá a una verificación para demostrar sus competencias en el desarrollo de procedimientos normales y de emergencia.

(c) El entrenamiento y la verificación correspondientes a cada curso de formación serán dirigidos por personal debidamente cualificado y experimentado en la materia de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el Manual de Operaciones. El operador informará a la autoridad competente sobre el personal que lleva a cabo las verificaciones.

TAE.ORO.TC.115 Entrenamiento inicial.

Antes de haber finalizado el entrenamiento de conversión del operador, el personal operativo habrá realizado un entrenamiento inicial, que incluirá:

(a) Conocimientos teóricos generales de aviación y reglamentos aeronáuticos que abarquen todos los elementos correspondientes a las funciones y responsabilidades exigidas al personal operativo;

(b) entrenamiento de emergencias y seguridad en el modelo de aeronave;

(c) entrenamiento de supervivencia en tierra y en agua, adecuadas al tipo y la zona de operación;

(d) aspectos médicos aeronáuticos y primeros auxilios, y

(e) comunicaciones y elementos CRM apropiados de TAE.ORO.FC.115 y, según proceda, TAE.ORO.FC.LCI.230 (e) o TAE.ORO.FC.SAR.230 (e).

TAE.ORO.TC.120 Entrenamiento de conversión del operador.

Todo personal operativo realizará:

(a) El entrenamiento de conversión del operador, incluidos los elementos CRM adecuados,

(1) Antes de ser asignado por primera vez por el operador para trabajar como personal operativo, o

(2) al cambiar a un tipo o clase de aeronave diferente, si alguno de los equipos o procedimientos mencionados en el punto b) varían.

(b) El entrenamiento de conversión del operador incluirá:

(1) La ubicación y el modo de empleo de todos los equipos de seguridad y supervivencia que se lleven a bordo de la aeronave;

(2) todos los procedimientos normales y de emergencia;

(3) el equipo a bordo utilizado para llevar a cabo funciones en la aeronave o en tierra con objeto de ayudar al piloto durante las operaciones.

TAE.ORO.TC.125 Entrenamiento de diferencias.

(a) Todo personal operativo realizará un entrenamiento de diferencias cuando varíen los equipos o procedimientos de los tipos o variantes que se estén utilizando.

(b) El operador especificará en el manual de operaciones cuándo será necesario dicho entrenamiento de diferencias.

TAE.ORO.TC.130 Vuelos de familiarización.

Una vez completado el entrenamiento de conversión del operador, todo personal operativo realizará vuelos de familiarización antes de operar. El número y duración de los vuelos a realizar estará de acuerdo con lo que se establezca, en el Manual de Operaciones y por el personal verificador, tras la verificación establecida en TAE.ORO.TC.110 (b).

TAE.ORO.TC.135 Entrenamiento periódico.

(a) Dentro de cada período de 12 meses, todo personal operativo realizará un entrenamiento periódico adecuado al tipo o la clase de aeronave y a los equipos que opere. En todas las fases oportunas del entrenamiento periódico deberán integrarse elementos de CRM.

(b) El entrenamiento periódico incluirá instrucción teórica y práctica.

TAE.ORO.TC.140 Entrenamiento de refresco.

(a) Todo personal operativo que no haya desempeñado funciones en los 6 meses precedentes realizará el entrenamiento de refresco especificado en el manual de operaciones.

(b) El personal operativo que no haya desarrollado funciones de vuelo en un tipo o clase particular de aeronave durante los 6 meses precedentes completará, antes de ser asignado a dicho tipo o clase:

(1) Entrenamiento de refresco en el tipo o clase, o

(2) dos actuaciones en el tipo o clase de aeronave, realizando las funciones correspondientes.

Subparte PA

Personal adicional y de apoyo a las operaciones

TAE.ORO.PA.100 Información destinada al personal a bordo.

Antes de cada vuelo o serie de vuelos, todo el personal adicional a bordo recibirá un briefing que al menos constará de procedimientos de embarque y desembarque así como las instrucciones de seguridad y evacuación en caso de accidente.

Este briefing no será necesario cuando el personal adicional haya recibido instrucción/entrenamiento al respecto, en los últimos treinta días.

TAE.ORO.PA.105 Personal adicional a bordo.

(a) El operador deberá establecer en el Manual de Operaciones procedimientos y limitaciones para vuelos con personal.

(b) Sólo podrá admitirse personal adicional distinto del personal adicional especialista a bordo en operaciones de coordinación, observación y búsqueda. En estos casos, antes del embarque, el personal adicional habrá firmado una declaración responsable del conocimiento de los riesgos de la operación y de las condiciones bajo las que esta se desarrolla, y su conformidad con la participación en la actividad. Esta declaración deberá ser archivada en tierra por el operador.

TAE.ORO.PA.110 Personal de apoyo a las operaciones, entrenamiento y verificaciones.

El operador debe establecer en el Manual de Operaciones un programa de entrenamiento y verificación, inicial y periódico, aplicable al personal de apoyo a las operaciones que, sin ir a bordo de las aeronaves, desempeñe funciones que puedan influir en la seguridad de la operación.

Dicho programa debe incluir las cualificaciones del personal que pueda impartir la instrucción y efectuar las verificaciones.