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Anexo 2 Transporte terrestre de mercancías peligrosas

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ANEXO II. TRANSPORTE FERROVIARIO

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II.1. RID

El anexo del RID, en su forma aplicable a partir del 1 de enero de 2023, entendiéndose que “Estado contratante del RID” se sustituye por “Estado miembro”, según proceda.

II.2. Disposiciones transitorias adicionales

1. Los Estados miembros podrán mantener las excepciones aprobadas en virtud del artículo 4 de la Directiva 96/49/CE hasta el 31 de diciembre de 2010, o bien hasta que se modifique el anexo II, sección II.1 para reflejar las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas a que se hace referencia en dicho artículo, si esta última fecha fuese anterior.

2. Los Estados miembros podrán autorizar el uso en sus respectivos territorios de vagones y vagones cisterna de 1 520/1 524 mm fabricados antes del 1 de julio de 2005 que, aun no siendo conformes con la presente Directiva, se hubieren fabricado con arreglo al anexo II del SGMS o a las disposiciones nacionales del Estado miembro de que se trate vigentes a 30 de junio de 2005, a condición de que dichos vagones sean objeto de un mantenimiento acorde con los niveles de seguridad prescritos.

3. Los Estados miembros podrán autorizar el uso en sus respectivos territorios de vagones fabricados antes del 1 de enero de 1997 que, aun no siendo conformes con la presente Directiva, estén fabricados con arreglo a las disposiciones nacionales vigentes a 31 de diciembre de 1996, a condición de que dichos vagones sean objeto de un mantenimiento acorde con los niveles de seguridad prescritos.

Podrán seguir utilizándose en el transporte nacional las cisternas y vagones fabricados a partir del 1 de enero de 1997 que, aun no siendo conformes con la presente Directiva, estén fabricados con arreglo a las prescripciones de la Directiva 96/49/CE vigentes en su fecha de fabricación.

4. Los Estados miembros en cuyo territorio la temperatura ambiente descienda regularmente por debajo de - 20 °C podrán imponer normas más estrictas en relación con la temperatura de funcionamiento de los materiales utilizados para los embalajes de plástico, cisternas y su equipo destinados a utilizarse en el transporte nacional de mercancías peligrosas por ferrocarril hasta que se incorporen al anexo II, sección II.1, de la presente Directiva las adecuadas temperaturas de referencia para zonas climáticas dadas.

5. Los Estados miembros podrán mantener en sus respectivos territorios disposiciones nacionales distintas de las establecidas en la presente Directiva en relación con la temperatura de referencia para el transporte de gases licuados o mezclas de gases licuados hasta que las correspondientes disposiciones en materia de temperaturas de referencia adecuadas para determinadas zonas climáticas se incorporen a las normas europeas, y se referencien en el anexo II, sección II.1, de la presente Directiva.

6. Los Estados miembros podrán mantener, para las operaciones de transporte efectuadas mediante vagones matriculados en sus respectivos territorios, las disposiciones de su legislación nacional vigentes a 31 de diciembre de 1996 en relación con la exhibición o colocación de un código de emergencia o tarjeta de peligro en lugar del número de identificación de peligro establecido en el anexo II, sección II.1, de la presente Directiva.

7. En lo que se refiere al transporte por el Túnel del Canal de la Mancha, Francia y el Reino Unido podrán aplicar disposiciones más estrictas que las previstas en la presente Directiva.

8. Los Estados miembros podrán mantener y elaborar disposiciones sobre el transporte ferroviario dentro de su territorio de mercancías peligrosas con origen o destino en países que sean Partes contratantes en la Organización para la cooperación ferroviaria (OSJD). A través de las medidas y obligaciones adecuadas, los Estados miembros interesados garantizarán el mantenimiento de un nivel de seguridad equivalente al que se proporciona en el anexo II, sección II.1.

Se informará de tales disposiciones a la Comisión, quien a su vez informará de ello a los demás Estados miembros.

La Comisión evaluará las consecuencias de lo dispuesto en el presente párrafo en los diez años siguientes a la entrada en vigor de la presente Directiva. Si fuera necesario, la Comisión presentará las propuestas oportunas acompañadas de un informe.

9. Los Estados miembros podrán mantener las restricciones nacionales al transporte de sustancias que contengan dioxinas y furanos aplicables a 31 de diciembre de 1996.

II.3. Excepciones nacionales

Excepciones de los Estados miembros para el transporte de mercancías peligrosas en su territorio en virtud del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2008/68/CE.

Numeración de las excepciones: RA-a/bi/bii-MS-nn.

RA = ferrocarril

a/bi/bii = artículo 6, apartado 2, letra a), o artículo 6, apartado 2, letra b), incisos i) o ii)

MS = abreviatura del Estado miembro

nn = número de orden

Sobre la base del artículo 6, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/68/CE

DE Alemania

RA-a-DE-2

Asunto: autorización de embalaje combinado.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 4.1.10.4 MP2.

Contenido del anexo de la Directiva: prohibición de embalaje combinado.

Contenido de la legislación nacional: Clases 1.4S, 2, 3 y 6.1; autorización de embalaje combinado de objetos de clase 1.4S (cartuchos de armas pequeñas), aerosoles (clase 2) y materiales de limpieza y tratamiento de las clases 3 y 6.1 (números ONU indicados) como conjuntos para la venta en embalajes combinados, grupo de embalajes II y en pequeñas cantidades.

Referencia inicial al Derecho interno: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung - GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. IS. 4350); Ausnahme 21.

Observaciones: Números de lista 30*, 30a, 30b, 30c, 30d, 30e, 30f y 30g.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2027

FR Francia

RA-a-FR-3

Asunto: transporte para cubrir las necesidades de la empresa ferroviaria.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1

Contenido del anexo de la Directiva: información sobre las materias peligrosas que debe figurar en la carta de porte.

Contenido de la legislación nacional: La declaración de carga no es obligatoria en el caso del transporte, efectuado para cubrir las necesidades de la empresa ferroviaria, de cantidades que no superen los límites establecidos en el punto 1.1.3.6.

Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté du 5 juin 2001 relatif au transport de marchandises dangereuses par chemin de fer - Article 20.2.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2027

RA-a-FR-4

Asunto: exención respecto del etiquetado de determinados vagones correo.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.3.1

Contenido del anexo de la Directiva: obligación de fijar etiquetas en las paredes de los vagones.

Contenido de la legislación nacional: Únicamente es obligatorio fijar etiquetas en los vagones correo que transporten más de 3 toneladas de materias de la misma clase (distinta de las clases 1, 6.2 o 7).

Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté du 5 juin 2001 relatif au transport de marchandises dangereuses par chemin de fer - Article 21.1.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2027

SE Suecia

RA-a-SE-1

Asunto: No es obligatorio fijar etiquetas en los vagones de ferrocarril que transporten mercancías peligrosas en envíos exprés.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.3.1

Contenido del anexo de la Directiva: Los vagones de ferrocarril que transporten mercancías peligrosas deben llevar etiquetas.

Contenido de la legislación nacional: No es obligatorio fijar etiquetas en los vagones de ferrocarril que transporten mercancías peligrosas en envíos exprés.

Referencia inicial al Derecho interno: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligtgods på väg och i terräng.

Observaciones: El RID establece cantidades límite para que una mercancía pueda considerarse exprés. Así pues, se trata de pequeñas cantidades.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2027

Sobre la base del artículo 6, apartado 2, letra b), inciso i), de la Directiva 2008/68/CE

DK Dinamarca

RA-bi-DK-1

Asunto: transporte de mercancías peligrosas en túneles

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 7.5

Contenido del anexo de la Directiva: carga, descarga y distancias de protección.

Contenido de la legislación nacional: La normativa contiene disposiciones diferentes de las contenidas en el anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE en relación con el transporte a lo largo del túnel ferroviario del enlace fijo a través del Gran Belt y el Øresund. Estas disposiciones diferentes se refieren solamente al volumen de carga y a la distancia entre las cargas de mercancías peligrosas.

Referencia inicial al Derecho interno: Bestemmelser om transport af Eksplosiver i jernbanetunnellerne på Storebælt og Øresund, 11. maj 2017

Observaciones:

Fecha de expiración: 30 de junio de 2027

DE Alemania

RA-bi-DE-2

Asunto: transporte de residuos peligrosos embalados

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1 a 5

Contenido del anexo de la Directiva: clasificación, envasado y etiquetado.

Contenido de la legislación nacional: Clases 2 a 6.1, 8 y 9: embalaje combinado y transporte de residuos peligrosos en bultos y GRG; los residuos deben introducirse en embalajes interiores (en la recogida) y clasificarse en grupos específicos de residuos (para evitar reacciones peligrosas en el interior de un grupo de residuos); utilización de instrucciones especiales por escrito sobre los grupos de residuos y como conocimiento de embarque; recogida de residuos domésticos y de laboratorio, etc.

Referencia inicial al Derecho interno: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung - GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. IS. 4350); Ausnahme 20.

Observaciones: N.o 6* de la lista.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2027

RA-bi-DE-3

Asunto: Transporte local de mercancías del número ONU 1381 (fósforo amarillo bajo agua), clase 4.2, grupo de envasado I, en vagones cisterna ferroviarios.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: y 6.8.2.3.

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones para la construcción de cisternas y de vagones cisterna. El capítulo 6.8, subsección 6.8.2.3, requiere la homologación de las cisternas de transporte de mercancías del número ONU 1381 (fósforo amarillo bajo agua).

Contenido de la legislación nacional: Transporte local de mercancías del número ONU 1381 (fósforo amarillo bajo agua), clase 4.2, grupo de envasado I, en distancias cortas (de Sassnitz-Mukran a Lutherstadt Wittenberg-Piesteritz y Bitterfeld) en vagones cisterna ferroviarios construidos de acuerdo con las normas rusas. El transporte de las mercancías está sujeto a otras disposiciones operativas establecidas por las autoridades de seguridad competentes.

Referencia inicial al Derecho interno: Ausnahme Eisenbahn-Bundesamt n.o E 1/92.

Fecha de expiración: 30 de enero de 2025

SE Suecia

RA-bi-SE-1

Asunto: transporte de residuos peligrosos hasta instalaciones de eliminación a ellos destinadas.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: partes 5 y 6

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos en materia de construcción y ensayo de embalajes.

Contenido de la legislación nacional: El transporte de embalajes que contengan mercancías peligrosas como residuos debe llevarse a cabo de conformidad con las disposiciones de esta Directiva, respecto a la cual solo se permiten algunas excepciones. No se permiten excepciones para todos los tipos de sustancias y objetos.

Las principales excepciones son las siguientes:

los pequeños embalajes (de menos de 30 kg) de mercancías peligrosas como residuos pueden disponerse en embalajes, incluidos GRG y grandes embalajes, sin cumplir las disposiciones de las subsecciones 6.1.5.2.1, 6.1.5.8.2, 6.5.6.1.2, 6.5.6.14.2, 6.6.5.2.1 y 6.6.5.4.3 del anexo II, sección II.1, de la Directiva. No es necesario someter a ensayo los embalajes, incluidos los GRG y los grandes embalajes, preparados para el transporte con una muestra representativa de pequeños embalajes interiores.

Esto está permitido si se cumplen los siguientes requisitos:

- los embalajes, GRG o grandes embalajes deben ajustarse a un tipo que haya superado los ensayos y haya sido aprobado de conformidad con los grupos de embalaje I o II de las disposiciones aplicables de las secciones 6.1, 6.5 o 6.6 del anexo II, sección II.1, de la Directiva;

- los pequeños embalajes deben embalarse con material absorbente que retenga todo líquido libre que pueda escaparse a los embalajes exteriores, GRG o grandes embalajes durante el transporte; y

- la masa bruta de los embalajes, GRG o grandes embalajes preparados para el transporte no puede exceder de la masa bruta permitida indicada en la marca «UN” del modelo tipo para los grupos de embalaje I o II de los embalajes, GRG o grandes embalajes;

- en la carta de porte debe incluirse la frase «Packed according to part 16 of RID-S».

Referencia inicial al Derecho interno: apéndice S. Disposiciones específicas para el transporte nacional de mercancías peligrosas por ferrocarril expedidas de conformidad con la Ley de transporte de mercancías peligrosas.

Observaciones: Resulta complicado aplicar las subsecciones 6.1.5.2.1, 6.1.5.8.2, 6.5.6.1.2, 6.5.6.14.2, 6.6.5.2.1 y 6.6.5.4.3 del anexo II, sección II.1, de la Directiva, porque los embalajes, GRG y grandes embalajes deben someterse a ensayo con una muestra representativa del residuo, lo que es difícil de predecir de antemano.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2027

Sobre la base del artículo 6, apartado 2, letra b), inciso ii), de la Directiva 2008/68/CE

DE Alemania

RA-bii-DE-2

Asunto: transporte local en itinerarios determinados de mercancías del número ONU 1402 (carburo de calcio), grupo de envasado I, en contenedores cargados sobre vagones.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 3.2 y 7.3.1.1

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones generales sobre el transporte a granel. El capítulo 3.2, cuadro A, no autoriza el transporte a granel de carburo de calcio.

Contenido de la legislación nacional: Transporte local por ferrocarril de mercancías del número ONU 1402 (carburo de calcio), grupo de envasado I, en itinerarios determinados, que forme parte de un proceso industrial definido y esté sometido a un control minucioso en condiciones claramente especificadas. Las cargas se transportan en contenedores construidos específicamente para ese uso y cargados sobre vagones. El transporte de las mercancías está sujeto a otras disposiciones operativas establecidas por las autoridades de seguridad competentes.

Referencia inicial al Derecho interno: Ausnahme Eisenbahn-Bundesamt n.o E 3/10.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2027.

Modificaciones