Anexo 2 Seguridad de los juguetes

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ANEXO II. Requisitos particulares de seguridad

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. Propiedades físicas y mecánicas.

1. Los juguetes y sus partes, así como sus fijaciones en el caso de juguetes fijos, deberán tener la resistencia mecánica y, en su caso, la estabilidad suficiente para soportar las tensiones resultantes de su uso sin que se produzcan roturas o deformaciones que puedan causar lesiones físicas.

2. Los bordes, salientes, cuerdas, cables y fijaciones accesibles de los juguetes deberán diseñarse y fabricarse de manera que se reduzca lo más posible el riesgo de lesiones físicas que pudiera provocar el contacto con ellos.

3. Los juguetes deberán diseñarse y fabricarse de forma que no presenten riesgos o solo los riesgos mínimos inherentes al uso de los mismos que pudiera provocar el movimiento de sus partes.

4.a) Los juguetes y sus partes no deberán presentar riesgo de estrangulamiento.

b) Los juguetes y sus partes no deberán presentar ningún riesgo de asfixia por interrupción del flujo del aire como consecuencia de una obstrucción de las vías respiratorias externa a la boca y la nariz.

c) Los juguetes y sus partes deberán tener unas dimensiones tales que no presenten riesgo de asfixia por interrupción del flujo de aire como consecuencia de una obstrucción interna de las vías respiratorias por objetos bloqueados en la boca o la faringe o alojados en la entrada de las vías respiratorias inferiores.

d) Los juguetes claramente destinados al uso de niños menores de treinta y seis meses, así como sus componentes y partes separables, deberán tener unas dimensiones tales que no puedan tragarse o inhalarse. Esta norma se aplica también a otros juguetes destinados a ponerse en la boca, así como a sus componentes y partes separables.

e) El embalaje de comercialización al por menor de los juguetes no deberá presentar ningún riesgo de estrangulamiento o asfixia como consecuencia de una obstrucción de las vías respiratorias externa a la boca y la nariz.

f) Los juguetes distribuidos en alimentos o mezclados con alimentos deberán tener un embalaje propio que, en la forma suministrada, tenga unas dimensiones que impidan que pueda tragarse o inhalarse.

g) Los embalajes de juguetes contemplados en las letras e) y f) que sean esféricos, en forma de huevo o elipsoidales y las partes separables de los mismos, o de los embalajes cilíndricos con bordes redondeados, deberán tener unas dimensiones tales que impidan que se produzca una obstrucción de las vías respiratorias por quedar bloqueados en la boca o la faringe, o alojados en la entrada de las vías respiratorias inferiores.

h) Se prohíben los juguetes unidos sólidamente a un alimento en el momento del consumo, de modo que deba consumirse el alimento para acceder directamente a ellos. Las partes de los juguetes que, de otro modo, vayan unidas directamente al alimento deberán cumplir los requisitos previstos en las letras c) y d).

5. Los juguetes acuáticos deberán diseñarse y fabricarse de forma que se reduzca lo más posible, habida cuenta del uso recomendado de los juguetes, el riesgo de pérdida de flotabilidad del juguete y de pérdida de capacidad de porte del niño.

6. Los juguetes en los que se pueda entrar y que constituyan por tanto un espacio cerrado deberán tener un sistema de salida que el usuario previsto pueda abrir fácilmente desde el interior.

7. Los juguetes que confieran movilidad a sus usuarios deberán, en la medida de lo posible, incorporar un sistema de freno adaptado al tipo de juguete y proporcional a la energía cinética que este genere. Dicho sistema deberá ser fácil de utilizar para el usuario y no entrañar riesgo de eyección o de lesiones físicas del usuario o de otras personas. Deberá limitarse la velocidad de diseño máxima de los juguetes eléctricos en los que el niño vaya montado para reducir al mínimo el riesgo de lesión.

8. La forma y la composición de los proyectiles y la energía cinética que estos puedan generar al ser lanzados por un juguete diseñado para ese fin no deberán entrañar riesgo de lesión física del usuario o de otras personas, habida cuenta de la naturaleza del juguete.

9. La fabricación de los juguetes deberá garantizar que:

a) la temperatura máxima y mínima que alcance cualquier superficie accesible no pueda provocar lesiones al tocarla; y

b) los líquidos y gases que se encuentren en el interior del juguete no alcancen temperaturas o presiones que, en caso de escape distinto del indispensable para el buen funcionamiento del juguete, puedan provocar quemaduras u otras lesiones físicas.

10. Los juguetes destinados a emitir un sonido deberán diseñarse y fabricarse, en términos de valores máximos del ruido de impulso y del ruido continuo, de tal manera que su sonido no pueda dañar el oído de los niños.

11. Los juguetes de actividad se fabricarán de manera que se reduzca lo más posible el riesgo de aplastamiento o prendimiento de partes del cuerpo y de la ropa y el riesgo de caídas, choques y ahogamiento. En particular, todas las superficies de los juguetes de actividad que sean accesibles para que uno o varios niños jueguen sobre ellas se diseñarán para soportar el peso de aquellos.

II. Inflamabilidad.

1. Los juguetes no deberán constituir un peligroso elemento inflamable en el entorno del niño. En consecuencia, deberán estar compuestos de materiales que cumplan una o varias de las condiciones siguientes:

a) no arden si se exponen directamente a una llama, una chispa u otra posible fuente de fuego;

b) no se inflaman con facilidad (la llama se apaga tan pronto como cesa la causa del fuego);

c) si arden, lo hacen lentamente y la velocidad de propagación de la llama es reducida; y

d) cualquiera que sea la composición química del juguete, ha sido diseñado para que retrase mecánicamente el proceso de combustión.

Los materiales combustibles no entrañan riesgo alguno de ignición para los demás materiales utilizados en el juguete.

2. Los juguetes que, por motivos esenciales relacionados con su funcionamiento, contengan sustancias o mezclas que cumplan los criterios de clasificación establecidos en la sección 1 del apéndice B del presente anexo, especialmente los materiales y equipos para experimentos químicos, el montaje de maquetas, el moldeado plástico o cerámico, el esmaltado, la fotografía u otras actividades similares, no deberán contener sustancias o mezclas que, como tales, puedan volverse inflamables como consecuencia de la pérdida de componentes volátiles no inflamables.

3. Los juguetes distintos de las cápsulas fulminantes para juguetes no deberán ser explosivos o contener elementos o sustancias que puedan explotar si se utilizan según lo previsto en el artículo 11, apartado 2, párrafo primero.

4. Los juguetes y, en particular, los juegos y juguetes de química, no deberán contener sustancias o mezclas que:

a) puedan explotar, por reacción química o por calentamiento, si se mezclan;

b) puedan explotar si se mezclan con sustancias oxidantes; o

c) contengan componentes volátiles que sean inflamables en el aire y puedan formar mezclas de vapor/aire inflamables o explosivas.

III Propiedades químicas.

1. Los juguetes estarán diseñados y fabricados de tal manera que no presenten riesgos de efectos adversos para la salud humana debido a la exposición a sustancias o mezclas químicas que contengan o entren en su composición, si los juguetes se utilizan según lo previsto en el artículo 11, apartado 2, párrafo primero.

Los juguetes cumplirán la legislación comunitaria pertinente relativa a determinadas categorías de productos o a restricciones para determinadas sustancias y mezclas.

2. Los juguetes que, de por sí, sean sustancias o mezclas deberán ser también conformes a las disposiciones del Real Decreto 363/1995, de 10 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, al Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos y al Reglamento (CE) nº 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, como corresponda, en relación con la clasificación, el envasado y el etiquetado de determinadas sustancias y mezclas.

3. Sin perjuicio de la aplicación de las restricciones correspondientes al párrafo segundo del punto 1, no se utilizarán en los juguetes, en componentes o en partes de juguetes microestructuralmente distintas, las sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción (sustancias CMR), categoría 1A, 1B o 2, de acuerdo con el Reglamento (CE) n.° 1272/2008.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 3, las sustancias o mezclas clasificadas como CMR de las categorías establecidas en la sección 3 del apéndice 8 podrán utilizarse en juguetes, en componentes o en partes de juguetes microestructuralmente distintas a condición de que se satisfaga una o varias de las condiciones siguientes:

a) dichas sustancias y mezclas estén contenidas en concentraciones individuales iguales o menores a las concentraciones pertinentes establecidas en los actos jurídicos comunitarios mencionados en la sección 2 del apéndice B para la clasificación de mezclas que contengan dichas sustancias;

b) dichas sustancias o mezclas sean inaccesibles para los niños por el medio que sea, incluida la inhalación, cuando el juguete se utilice con arreglo al artículo 11, apartado 2, párrafo primero;

c) se haya adoptado una decisión con arreglo al artículo 46, apartado 3 de la Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, para permitir la sustancia o mezcla y su uso, y la sustancia o mezcla en cuestión y sus usos permitidos figuren en el apéndice A.

Podrá adaptarse dicha decisión si se cumplen las siguientes condiciones:

i) el comité científico pertinente ha evaluado el uso de la sustancia o mezcla y lo ha considerado seguro, en particular por lo que respecta a la exposición;

ii) no se dispone de sustancias o mezclas alternativas adecuadas, lo que se documenta en un análisis de las alternativas; y

iii) no está prohibido el uso de la sustancia o mezcla en artículos de consumo con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1907/2006.

La Comisión otorgará un mandato al comité científico pertinente para que vuelva a evaluar las citadas sustancias o mezclas tan pronto como exista preocupación acerca de su seguridad y, como muy tarde, cada cinco años a partir de la fecha de adopción de una decisión con arreglo al artículo 46, apartado 3 de la Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 3, las sustancias o mezclas clasificadas como CMR de las categorías establecidas en la sección 4 del apéndice B podrán utilizarse en juguetes, en componentes o en partes de juguetes microestructuralmente distintas a condición de que se satisfaga una de las condiciones siguientes:

a) dichas sustancias y mezclas estén contenidas en concentraciones individuales iguales o menores a las concentraciones pertinentes establecidas en los actos jurídicos comunitarios mencionados en la sección 2 del apéndice B para la clasificación de mezclas que contengan dichas sustancias;

b) dichas sustancias o mezclas sean inaccesibles para los niños por el medio que sea, incluida la inhalación, cuando el juguete se utilice con arreglo al artículo 11, apartado 2, párrafo primero; o

c) se haya adoptado una decisión con arreglo al artículo 46, apartado 3 de la Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, para permitir la sustancia o mezcla y su uso, y la sustancia o mezcla en cuestión y sus usos permitidos figuren en el apéndice A.

Podrá adaptarse dicha decisión si se cumplen las siguientes condiciones:

i) el comité científico pertinente ha evaluado el uso de la sustancia o mezcla y lo ha considerado seguro, en particular por lo que respecta a la exposición;

ii) no está prohibido el uso de la sustancia o mezcla en artículos de consumo con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1907/2006.

La Comisión otorgará un mandato al comité científico pertinente para que vuelva a evaluar las citadas sustancias o mezclas tan pronto como exista preocupación acerca de su seguridad y, como muy tarde, cada cinco años a partir de la fecha de adopción de una decisión con arreglo al artículo 46, apartado 3 de la Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009.

6. Los puntos 3, 4 y 5 no se aplican al níquel en el acero inoxidable.

7. Los puntos 3, 4 y 5 no se aplican a los materiales que cumplan los valores límite específicos establecidos en el apéndice C, o, hasta que se hayan elaborado dichas disposiciones, pero no más tarde del 20 de julio de 2017, a los materiales cubiertos por las disposiciones relativas a los materiales destinados a entrar en contacto con alimentos y que cumplan dichas disposiciones, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1935/2004 y las medidas específicas respectivas para materiales particulares.

8. Sin perjuicio de la aplicación de los puntos 3 y 4, se prohibirán las sustancias nitrosaminas y nitrosables para su uso en juguetes destinados a niños menores de treinta y seis meses o en otros juguetes destinados a introducirse en la boca si la migración de la sustancia es igualo superior a 0,05 mg/kg para las nitrosaminas y a 1 mg/kg para las sustancias nitrosables.

9. La Comisión evaluará sistemática y regularmente la aparición de sustancias peligrosas de materiales en juguetes.

En dichas evaluaciones se tendrán en cuenta los informes de los organismos de vigilancia del mercado y las preocupaciones expuestas por los Estados miembros y las partes interesadas.

10. Los cosméticos de juguete, tales como los cosméticos para muñecas, cumplirán los requisitos de composición y etiquetado establecidos en el Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre, sobre productos Cosméticos.

11. Los juguetes no podrán contener las fragancias alergénicas siguientes:

Nombre de la fragancia que produce alergia

Número CAS

(1)

Helenio (Inula helenium)

97676-35-2

(2)

Alilisotiocianato

57-06-7

(3)

Cianuro de bencilo

140-29-4

(4)

4-terc-butilfenol

98-54-4

(5)

Aceite de quenopodio

8006-99-3

(6)

Alcohol de ciclamen

4756-19-8

(7)

Maleato de dietilo

141-05-9

(8)

Dihidrocumarina

119-84-6

(9)

2,4-dihidroxi-3-metilbenzaldehído

6248-20-0

(10)

3,7-dimetil-2-octen-1-ol (6.7 -dihidrogeraniol)

40607-48-5

(11)

4,6-dimetil-8-terc-butilcumarina

17874-34-9

(12)

Citraconato de dimetilo

617-54-9

(13)

7, 11-dimetil-4,6,10-dodecatrien-3-ona

26651-96-7

(14)

6,10-dimetil-3,5,9-undecatrien-2-ona

141-10-6

(15)

Difenilamina

122-39-4

(16)

Acrilato de etilo

140-88-5

(17)

Hoja de higo, fresca y en preparaciones

68916-52-9

(18)

trans-2-heptenal

18829-55-5

(19)

trans-2-hexenal dietilacetal

67746-30-9

(20)

trans-2-hexenal dimetilacetal

18318-83-7

(21)

Alcohol hidroabietílico

13393-93-6

(22)

4-etoxifenol

622-62-8

(23)

6-lsopropil-2-decahidronaftalenol

34131-99-2

(24)

7 -metoxicumarina

531-59-9

(25)

4-metoxifenol

150-76-5

(26)

4-(p-metoxifenil)-3-buten-2 -ona

943-88-4

(27)

1-(p-metoxifenil)-1-penten-3-ona

104-27-8

(28)

trans-2-butenoato de metilo

623-43-8

(29)

6-metilcumarina

92-48-8

(30)

7 -metilcumarina

2445-83-2

(31)

5-metil-2,3-hexanediona

13706-86-0

(32)

Aceite de raíz de costus (Saussurea lappa Clarke)

8023-88-9

(33)

7 -etoxi-4-metilcumarina

87-05-8

(34)

Hexahidrocumarina

700-82-3

(35)

Bálsamo de Perú, en bruto (Exudación de Myroxylonpereirae (Royle) Klotzsch)

8007-00-9

(36)

2-pentilideno-ciclohexanona

25677-40-1

(37)

3,6,10-trimetil-3,5,9-undecatrien-2-ona

1117-41-5

(38)

Aceite de verbena (Lippia citriodora Kunth)

8024-12-2

(39)

Almizcle de abelmosco (4-terc-butil-3-metoxi-2,6-dinitrotolueno)

83-66-9

(40)

4-fenil-3-buten-2-ona

122-57-6

(41)

Cinamal amílico

122-40-7

(42)

Alcohol amilcinamílico

101-85-9

(43)

Alcohol bencílico

100-51-6

(44)

Salicilato bencílico

118-58-1

(45)

Alcohol cinamílico

1 04-54-1

(46)

Cinamal

104-55-2

(47)

Citral

5392-40-5

(48)

Cumarina

91-64-5

(49)

Eugenol

97-53-0

(50)

Geraniol

106-24-1

(51)

Hidroxicitronelal

107-75-5

(52)

Hidroximetil-pentilciclohexenocarbaldehído

31906-04-4

(53)

lsoeugenol

97-54-1

(54)

Extractos de Evernia prunastri

90028-68-5

(55)

Extractos de Evernia furfuracea

90028-67-4

(56)

Atranol (2,6-dihidroxi-4-metil-benzaldehído).

526-37-4

(57)

Cloroatranol (3-cloro-2,6-dihidroxi-4-metil-benzaldehído).

57074-21-2

(58)

Heptincarbonato de metilo.

111-12-6

No obstante, se autorizará la presencia de restos de estas fragancias si esa presencia es técnicamente inevitable, incluso con buenas prácticas de fabricación, y si no es superior a 100 ppm.

Por otro lado, en el juguete, en una etiqueta pegada, en el envase o en el folleto adjunto, se mencionarán los nombres de las fragancias alergénicas siguientes si se añaden, como tales, a un juguete en concentraciones que superen un 0,01 % en peso del juguete o de componentes del mismo:

115-71-9?

N.º

Nombre de la fragancia que produce alergia

Número CAS

(1)

Alcohol anisílico

105-13-5

(2)

Benzoato bencílico

120-51-4

(3)

Cinamato bencílico

103-41-3

(4)

Citronelol

106-22-9, 1117-61-9, 7540-51-4

(5)

Farnesol

4602-84-0

(6)

Hexilcinamaldehído

101-86-0

(7)

Lilial

80-54-6

(8)

d-Limoneno

5989-27-5

(9)

Linalol

78-70-6

(10)

(suprimido)

(11)


3-metil-4-(2,6,6-trimetil-2-ciclohexen-1-il)-3-buten-2-ona

127-51-5

(12)

Acetilcedreno.

32388-55-9

(13)

Salicilato de amilo.

2050-08-0

(14)

trans-anetol.

4180-23-8

(15)

Benzaldehído.

100-52-7

(16)

Alcanfor.

76-22-2, 464-49-3

(17)

Carvona.

99-49-0, 6485-40-1, 2244-16-8

(18)

beta-cariofileno (ox.).

87-44-5

(19)

Rosa cetona-4 (Damascenona).

23696-85-7

(20)

alfa-damascona (TMCHB).

43052-87-5, 23726-94-5

(21)

cis-beta-damascona.

23726-92-

(22)

delta-damascona.

57378-68-4

(23)

Acetato de dimetilbencil carbinilo (DMBCA).

151-05-3

(24)

Hexadecanolactona.

109-29-5

(25)

Hexametilindanopirano.

1222-05-5

(26)

(DL)-Limoneno.

138-86-3

(27)

Acetato de linalilo.

115-95-7

(28)

Mentol.

1490-04-6, 89-78-1, 2216-51-5

(29)

Salicilato de metilo.

119-36-8

(30)

3-metil-5-(2,2,3-trimetil-3-ciclopenten-1-il)pent-4-en-2-ol.

67801-20-1

(31)

alfa-pineno.

80-56-8

(32)

beta-pineno.

127-91-3

(33)

Propilidenftalida.

17369-59-4

(34)

Salicilaldehído.

90-02-8

(35)

alfa-santalol.

115-71-9

(36)

beta-santalol.

77-42-9

(37)

Esclareol.

515-03-7

(38)

alfa-terpineol.

10482-56-1, 98-55-5

(39)

Terpineol (mezcla de isómeros).

8000-41-7

(40)

Terpinoleno.

586-62-9

(41)

Tetrametil acetiloctahidro naftalenos.

54464-57-2, 54464-59-4, 68155-66-8, 68155-67-9

(42)

Trimetil bencenopropanol (majantol).

103694-68-4

(43)

Vainillina.

121-33-5

(44)

Aceite de Cananga odorata e Ylang-ylang.

83863-30-3, 8006-81-3

(45)

Aceite de corteza de Cedrus atlantica.

92201-55-3, 8000-27-9

(46)

Aceite de hoja de Cinnamomum cassia.

8007-80-5

(47)

Aceite de corteza de Cinnamomum zeylanicum.

84649-98-9

(48)

Aceite de flor de Citrus aurantium amara.

8016-38-4

(49)

Aceite de piel de Citrus aurantium amara.

72968-50-4

(50)

Aceite obtenido por presión de piel de Citrus bergamia.

89957-91-5

(51)

Aceite obtenido por presión de piel de Citrus limonum.

84929-31-7

(52)

Aceite obtenido por presión de piel de Citrus sinensis.

97766-30-8, 8028-48-6

(53)

Aceites de Cymbopogon citratus/schoenanthus.

89998-14-1, 8007-02-01, 89998-16-3

(54)

Aceite de hoja de Eucalyptus spp.


92502-70-0, 8000-48-4

(55)

Aceite de hoja o de flor de Eugenia caryophyllus.

8000-34-8

(56)

Jasminum grandiflorum/officinale.

84776-64-7, 90045-94-6, 8022-96-6

(57)

Juniperus virginiana.

8000-27-9, 85085-41-2

(58)

Aceite de fruto de Laurus nobilis.

8007-48-5

(59)

Aceite de hoja de Laurus nobilis.

8002-41-3

(60)

Aceite de semilla de Laurus nobilis.

84603-73-6

(61)

Lavandula hybrida.

91722-69-9

(62)

Lavandula officinalis.

84776-65-8

(63)

Mentha piperita.

8006-90-4, 84082-70-2

(64)

Mentha spicata.

84696-51-5

(65)

Narcissus spp.

Varios, incluido 90064-25-8

(66)

Pelargonium graveolens.

90082-51-2, 8000-46-2

(67)

Pinus mugo.

90082-72-7

(68)

Pinus pumila.

97676-05-6

(69)

Pogostemon cablin.

8014-09-3, 84238-39-1

(70)

Aceite de flor de rosa (Rosa spp.).

Varios, incluidos 8007-01-0, 93334-48-6, 84696-47-9, 84604-12-6, 90106-38-0, 84604-13-7, 92347-25-6

(71)

Santalum album.

84787-70-2, 8006-87-9

(72)

Aguarrás (aceite).

8006-64-2, 9005-90-7, 8052-14-0

12. Se autorizará la utilización de las fragancias contempladas en los puntos 41 a 55 de la lista que figura en el punto 11, párrafo primero, y de las fragancias contempladas en los puntos 1 a 11 de la lista que figura en el párrafo tercero de dicho punto en los juegos de mesa olfativos, los kits de cosméticos y los juegos gustativos, siempre que:

i) Esas fragancias figuren claramente en una etiqueta sobre el embalaje y el embalaje lleve la advertencia prevista en el anexo V, parte B, punto 10;

ii) si procede, los productos resultantes fabricados por el niño de conformidad con las instrucciones cumplan los requisitos establecidos en el Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre; y

iii) en su caso, esas fragancias respeten la legislación pertinente en materia de alimentos.

Esos juegos de mesa olfativos, kits de cosméticos y juegos gustativos no podrán ser utilizados por niños menores de treinta y seis meses y deberán cumplir lo dispuesto en el anexo V, parte B, punto 1.

13. Sin perjuicio de los puntos 3, 4 Y 5, no podrán superarse los siguientes límites de migración de los juguetes o sus componentes:

Elemento

mg/kg

de material para juguetes seco, quebradizo, en polvo o maleable

mg/kg

en material para juguetes líquido o pegajoso

mg/kg

en material para juguetes raspado

Aluminio

2 250

560

28 130

Antimonio

45

11,3

560

Arsénico

3,8

0,9

47

Bario

4 500

1 125

56 000

Boro

1 200

300

15 000

Cadmio

1,3

0,3

17

Cromo (III)

37,5

9,4

460

Cromo (VI)

0,02

0,005

0,053

Cobalto

10,5

2,6

130

Cobre

622,5

156

7 700

Plomo

2,0

0,5

23

Manganeso

1 200

300

15 000

Mercurio

7,5

1,9

94

Níquel

75

18,8

930

Selenio

37,5

9,4

460

Estroncio

4 500

1 125

56 000

Estaño

15 000

3750

180 000

Estaño orgánico

0,9

0,2

12

Cinc

3750

938

46 000

Estos límites no se aplicarán a los juguetes o sus componentes cuando, por su accesibilidad, función, volumen o masa, se excluya claramente todo peligro por el hecho de chuparlos, lamerlos, tragarlos o mantener un contacto cutáneo prolongado con ellos si se utilizan de acuerdo con lo especificado en el artículo 11, apartado 2, párrafo primero.

IV. Propiedades eléctricas

1. Los juguetes no funcionarán con corriente eléctrica cuyo voltaje nominal sea superior a 24 voltios de corriente continua o el voltaje de corriente alterna equivalente y la tensión de sus partes accesibles no superará los 24 voltios de corriente continua o el voltaje de corriente alterna equivalente.

Los voltajes internos no superarán los 24 voltios de corriente continua o el voltaje de corriente alterna equivalente, salvo que se garantice que la tensión y la combinación de corriente generada no dan lugar a ningún riesgo de choque eléctrico nocivo, incluso si el juguete se rompe.

2. Las partes de juguetes en contacto o que puedan entrar en contacto con una fuente de electricidad capaz de provocar un choque eléctrico, así como los cables u otros conductores de electricidad a tales partes, deberán estar suficientemente aislados y protegidos mecánicamente para evitar el riesgo de choque.

3. Los juguetes eléctricos deberán diseñarse y fabricarse de forma que se garantice que todas las superficies directamente accesibles no alcancen temperaturas que puedan provocar quemaduras.

4. En condiciones de fallo previsibles, los juguetes deberán ofrecer protección contra los peligros eléctricos derivados de una fuente de corriente eléctrica.

5. Los juguetes eléctricos deberán ofrecer una protección adecuada contra el peligro de incendio.

6. Los juguetes eléctricos deberán diseñarse y fabricarse de tal manera que los campos eléctricos, magnéticos y electromagnéticos u otras radiaciones generadas por el equipo se mantengan dentro de los límites necesarios para su funcionamiento que deberán corresponder a un nivel seguro de acuerdo con el estado actual de la técnica generalmente reconocido, teniendo en cuenta las medidas comunitarias específicas.

7. Los juguetes que tienen un sistema de control electrónico deberán diseñarse y fabricarse de tal manera que funcionen con seguridad incluso cuando el sistema electrónico deja de funcionar correctamente o falla por una avería del propio sistema o por un factor externo.

8. Los juguetes deberán diseñarse y fabricarse de tal manera que no presenten ningún peligro para la salud o riesgo de lesión ocular o cutánea por el efecto de rayos láser, diodos luminiscentes (LED) o cualquier otro tipo de radiación.

9. El transformador eléctrico de un juguete no será parte integrante del mismo.

V. Higiene.

1. Los juguetes deberán diseñarse y fabricarse de manera que satisfagan las condiciones de higiene y limpieza para evitar todo riesgo de infección, enfermedad y contaminación.

2. Los juguetes destinados a niños menores de treinta y seis meses deberán diseñarse y fabricarse de forma que puedan limpiarse. Un juguete textil será lavable con este fin, excepto si contiene un mecanismo que pueda dañarse si se moja al lavarse. Los juguetes deberán seguir cumpliendo los requisitos de seguridad después de haber sido limpiados con arreglo a las disposiciones del presente punto y a las instrucciones del fabricante.

VI. Radioactividad

Los juguetes cumplirán todas las disposiciones pertinentes adoptadas con arreglo al capítulo III del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Apéndice A

Lista de sustancias CMR y sus usos autorizados de conformidad con el anexo II, parte III, puntos 4, 5 y 6

Sustancia

Clasificación

Uso autorizado

Níquel

CMR 2

En los juguetes y en los componentes de juguetes fabricados con acero inoxidable.

En los componentes de juguetes destinados a conducir la corriente eléctrica.

Apéndice B

Clasificación de sustancias y mezclas

Debido al calendario de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1272/2008, existen formas equivalentes de referirse a una clasificación determinada que deben utilizarse en diversos momentos.

1. Criterios para clasificar las sustancias y mezclas a los efectos del anexo II, parte II, punto 2, y el anexo V, parte B, punto 4.

A. Criterios que se aplicarán a partir del 20 de julio de 2011 y hasta el 31 de mayo de 2015:

Sustancias:

La sustancia cumple los criterios de cualquiera de las siguientes clases o categorías de peligro establecidas en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1272/2008:

a) Clases de peligro 2.1 a 2.4, 2.6, 2.7, 2.8 tipos A y B, 2.9, 2.10, 2.12, 2.13 categorías 1 y 2,2.14 categorías 1 y 2, 2.15 tipos A a F;

b) clases de peligro 3.1 a 3.6, 3.7 efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad o sobre el desarrollo, 3.8 efectos distintos de los narcóticos, 3.9 y 3.10;

c) clase de peligro 4.1;

d) clase de peligro 5.1.

Mezclas:

La mezcla es peligrosa con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo.

B. Criterio aplicable a partir del 1 de junio de 2015:

La sustancia o mezcla cumple los criterios de cualquiera de las siguientes clases o categorías de peligro establecidas en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1272/2008:

a) Clases de peligro 2.1 a 2.4, 2.6, 2.7, 2.8 tipos A y B, 2.9, 2.10, 2.12, 2.13 categorías 1 y 2, 2.14 categorías 1 y 2,2.15 tipos A a F;

b) clases de peligro 3.1 a 3.6, 3.7 efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad o sobre el desarrollo, 3.8 efectos distintos de los narcóticos, 3.9 y 3.10;

c) clase de peligro 4.1:

d) clase de peligro 5.1.

2. Actos legislativos que rigen el uso de determinadas sustancias a los efectos de la parte III, puntos 4 a) y 5 a).

A partir del 20 de julio de 2011 y hasta el 31 de mayo de 2015, las concentraciones correspondientes para la clasificación de mezclas que contengan las sustancias serán las establecidas con arreglo al Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero.

A partir del 1 de junio de 2015, las concentraciones correspondientes para la clasificación de mezclas que contengan las sustancias serán las establecidas con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1272/2008.

3. Categorías de sustancias y mezclas clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción (CMR) a los efectos de la parte III, punto 4.

Sustancias:

Las disposiciones de la parte III, punto 4, se refieren a las sustancias clasificadas como CMR de categoría 1 A Y 1 B con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1272/2008.

Mezclas:

A partir del 20 de julio de 2011 y hasta el 31 de mayo de 2015, las disposiciones de la parte III, punto 4, se refieren a mezclas clasificadas como CMR de categorías 1 y 2 con arreglo al Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero y al Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, según proceda.

A partir del 1 de junio de 2015, las disposiciones de la parte III, punto 4, se refieren a las mezclas clasificadas como CMR de categorías 1A y 1B con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1272/2008.

4. Categorías de sustancias y mezclas clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción (CMR) a los efectos de la parte III, punto 5.

Sustancias:

Las disposiciones de la parte III, punto 5, se refieren a las sustancias clasificadas como CMR de categoría 2 con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1272/2008.

Mezclas:

A partir del 20 de julio de 2011 y hasta el 31 de mayo de 2015, las disposiciones de la parte III, punto 5, se refieren a mezclas clasificadas como CMR de categoría 3 con arreglo al Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero y Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, según proceda.

A partir del 1 de junio de 2015, las disposiciones de la parte III, punto 5, se refieren a las mezclas clasificadas como CMR de categoría 2 con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1272/2008.

5. Categorías de sustancias y mezclas clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción (CMR) a los efectos del artículo 46, apartado 3 de la Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009.

Sustancias:

Las disposiciones del artículo 46, apartado 3 de la Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, se refieren a las sustancias clasificadas como CMR de categorías 1A, 1B y 2 con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1272/2008.

Mezclas:

A partir del 20 de julio de 2011 y hasta el 31 de mayo de 2015, las disposiciones del artículo 46, apartado 3 de la Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, se refieren a mezclas clasificadas como CMR de categorías 1, 2 y 3 con arreglo a la Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero y Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, según proceda.

A partir del 1 de junio de 2015, las disposiciones del artículo 46, apartado 3 de la Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, se refieren a las mezclas clasificadas como CMR de categorías 1A, 1B y 2 con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1272/2008.

Apéndice C*

Valores límites específicos para sustancias químicas utilizadas en juguetes destinados a niños menores de 36 meses o en otros juguetes destinados a introducirse en la boca

Sustancia

Nº CAS

Valor límite

Anilina.

62-53-3

30/ mg/kg después de realizar una fragmentación reductora en el material textil de los juguetes y en el material de cuero de los juguetes.

10/ mg/kg como anilina libre en pinturas de dedos.

30/ mg/kg después de realizar una fragmentación reductora en pintura de dedos.

TCEP.

115-96-8.

5 mg/kg (límite de contenido).

TCPP.

13674-84-5.

5 mg/kg (límite de contenido).

TDCP.

13674-87-8.

5 mg/kg (límite de contenido).

Bisfenol A

80-05-7

0,04 mg/l (límite de migración), con arreglo a los métodos definidos en las normas EN 71-10:2005 y EN 71-11:2005.

Formamida

75-12-7

20 μg/m3 (límite de emisiones) después de un máximo de 28 días tras el inicio de las pruebas de emisiones de los materiales de espuma de los juguetes que contienen más de 200 mg/kg de formamida (valor de corte basado en el contenido).

1,2-bencisotiazol-3(2H)-ona

2634-33-5

5 mg/kg (límite de contenido) en materiales acuosos de juguetes, de conformidad con los métodos establecidos en las normas EN 71-10:2005 y EN 71-11:2005.

Masa de reacción de: 5-cloro-2-metil-4-isotiazolin- 3-ona [n.º EC 247-500-7] y 2-metil-2H-isotiazol-3- ona [N.º EC 220-239-6] (3:1)

55965-84-9

1 mg/kg (límite de contenido) en materiales acuosos de juguetes.

5-cloro-2-metil-isotiazolin-3(2H)-ona

26172-55-4

0,75 mg/kg (límite de contenido) en materiales acuosos de juguetes.

2-metilisotiazolin-3(2H)-ona

2682-20-4

0,25 mg/kg (límite de contenido) en materiales acuosos de juguetes.

Fenol

108-95-2

5 mg/l (límite de migración) en materiales poliméricos, con arreglo a los métodos definidos en las normas

EN 71-10:2005 y EN 71-11:2005.

10 mg/kg (límite de contenido) como conservante, con arreglo a los métodos definidos en las normas

EN 71-10:2005 y EN 71-11:2005.

Formaldehído

50-00-0

1,5 mg/l (límite de migración) en materiales poliméricos en juguetes.

0,1 ml/m3 (límite de emisión) en materiales de madera ligada con resina para la fabricación de juguetes.

30 mg/kg (límite de contenido) en materiales textiles en juguetes.

30 mg/kg (límite de contenido) en materiales de cuero en juguetes.

30 mg/kg (límite de contenido) en materiales de papel en juguetes.

10 mg/kg (límite de contenido) en materiales de base acuosa en juguetes.

(*NOTA: Téngase en cuenta que la adicción de las sustancias "formamida y 1,2-bencisotiazol-3(2H)-ona" entra en vigor el 24 de mayo de 2017, y la adicción de las sustancias "masa de reacción de: 5-cloro-2-metil-4-isotiazolin- 3-ona [n.º EC 247-500-7] y 2-metil-2H-isotiazol-3- ona [n.º EC 220-239-6] (3:1), 5-cloro-2-metil-isotiazolin-3(2H)-ona y 2-metilisotiazolin-3(2H)-ona", entra en vigor el 24 de noviembre de 2017)

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