Anexo 2 Seguimiento y not...2003/87/CE

Anexo 2 Seguimiento y notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE

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ANEXO II

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Definición de los niveles para las metodologías basadas en el cálculo aplicadas a las instalaciones (artículo 12, apartado 1)

1. DEFINICIÓN DE LOS NIVELES PARA LOS DATOS DE LA ACTIVIDAD

Se aplicarán los umbrales de incertidumbre del cuadro 1 a los niveles definidos para los requisitos sobre los datos de la actividad mencionados en el artículo 28, apartado 1, letra a), y en el artículo 29, apartado 2, párrafo primero, así como en el anexo IV del presente Reglamento. Se entenderá por umbral de incertidumbre el grado máximo de incertidumbre permitida en la determinación de los flujos fuente durante un período de notificación.

Cuando el cuadro 1 no incluya ninguna de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE ni se aplique el balance de masas, el titular utilizará para dichas actividades los niveles indicados en la columna «Combustión de combustibles y combustibles utilizados como insumo de proceso» de este mismo cuadro.

Cuadro 1

Niveles para los datos de la actividad (incertidumbre máxima permitida para cada nivel)

Tipo de actividad/flujo fuente

Parámetro al que se aplica la incertidumbre

Nivel 1

Nivel 2

Nivel 3

Nivel 4

Combustión de combustibles y combustibles utilizados como insumo de proceso

Combustibles comerciales estándar

Cantidad de combustible en [t] o [Nm3]

± 7,5 %

± 5 %

± 2,5 %

± 1,5 %

Otros combustibles líquidos y gaseosos

Cantidad de combustible en [t] o [Nm3]

± 7,5 %

± 5 %

± 2,5 %

± 1,5 %

Combustibles sólidos

Cantidad de combustible [t]

± 7,5 %

± 5 %

± 2,5 %

± 1,5 %

Combustión en antorcha

Cantidad de gas quemado [Nm3]

± 17,5 %

± 12,5 %

± 7,5 %

Lavado de gases: carbonatos (método A)

Cantidad de carbonato consumido [t]

± 7,5 %

Lavado de gases: yeso (método B)

Cantidad de yeso producido [t]

± 7,5 %

Lavado de gases: urea

Cantidad de urea consumida

± 7,5 %

Refinería de petróleo

Regeneración de unidades de craqueo catalítico (*1)

Requisitos de incertidumbre aplicados por separado a cada fuente de emisión

± 10 %

± 7,5 %

± 5 %

± 2,5 %

Producción de coque

Metodología de balance de masas

Entradas y salidas de cada material [t]

± 7,5 %

± 5 %

± 2,5 %

± 1,5 %

Calcinación y sinterización de minerales metálicos

Insumo de carbonato y residuos del proceso

Material de entrada carbonatado y residuos del proceso [t]

± 5 %

± 2,5 %

Metodología de balance de masas

Entradas y salidas de cada material [t]

± 7,5 %

± 5 %

± 2,5 %

± 1,5 %

Producción de hierro y acero

Combustible como insumo de proceso

Entradas y salidas de flujos de masa en la instalación [t]

± 7,5 %

± 5 %

± 2,5 %

± 1,5 %

Metodología de balance de masas

Entradas y salidas de cada material [t]

± 7,5 %

± 5 %

± 2,5 %

± 1,5 %

Producción de cemento sin pulverizar (clínker)

Basado en los materiales de entrada del horno (método A)

Cada material de entrada del horno correspondiente [t]

± 7,5 %

± 5 %

± 2,5 %

Producción de clínker (método B)

Clínker producido [t]

± 5 %

± 2,5 %

Polvo del horno de cemento (CKD)

CKD o polvo desviado [t]

n.a. (*2)

± 7,5 %

Carbono no carbonatado

Cada materia prima [t]

± 15 %

± 7,5 %

Producción de cal y calcinación de dolomita y magnesita

Carbonatos y otros materiales utilizados en el proceso (método A)

Cada material de entrada del horno correspondiente [t]

± 7,5 %

± 5 %

± 2,5 %

Óxido alcalinotérreo (método B)

Cal producida [t]

± 5 %

± 2,5 %

Polvo del horno (método B)

Polvo del horno [t]

n.a. (*2)

± 7,5 %

Fabricación de vidrio y lana mineral

Carbonatos y otros materiales utilizados en el proceso (insumo)

Cada materia prima carbonatada o aditivo asociado con emisiones de CO2 [t]

± 2,5 %

± 1,5 %

Fabricación de productos cerámicos

Insumos de carbono (método A)

Cada materia prima carbonatada o aditivo asociado con emisiones de CO2 [t]

± 7,5 %

± 5 %

± 2,5 %

Óxido alcalino (método B)

Producción bruta, que incluye productos rechazados y desperdicios de los hornos y envíos [t]

± 7,5 %

± 5 %

± 2,5 %

Lavado de gases

CaCO3 seco consumido [t]

± 7,5 %

Producción de pasta de papel y papel

Sustancias químicas compensatorias

Cantidad de CaCO3 y Na2CO3 [t]

± 2,5 %

± 1,5 %

Producción de negro de humo

Metodología de balance de masas

Entradas y salidas de cada material [t]

± 7,5 %

± 5 %

± 2,5 %

± 1,5 %

Producción de amoníaco

Combustible como insumo de proceso

Cantidad de combustible utilizado como insumo del proceso [t] o [Nm3]

± 7,5 %

± 5 %

± 2,5 %

± 1,5 %

Producción de hidrógeno y gas de síntesis

Combustible como insumo de proceso

Cantidad de combustible utilizado como insumo de proceso para la producción de hidrógeno [t] o [Nm3]

± 7,5 %

± 5 %

± 2,5 %

± 1,5 %

Metodología de balance de masas

Entradas y salidas de cada material [t]

± 7,5 %

± 5 %

± 2,5 %

± 1,5 %

Producción de productos químicos orgánicos en bruto

Metodología de balance de masas

Entradas y salidas de cada material [t]

± 7,5 %

± 5 %

± 2,5 %

± 1,5 %

Producción o transformación de metales férreos y no férreos, incluido el aluminio secundario

Emisiones de proceso

Cada material de entrada o residuo del proceso utilizado como insumo de proceso [t]

± 5 %

± 2,5 %

Metodología de balance de masas

Entradas y salidas de cada material [t]

± 7,5 %

± 5 %

± 2,5 %

± 1,5 %

Producción de aluminio primario

Metodología de balance de masas

Entradas y salidas de cada material [t]

± 7,5 %

± 5 %

± 2,5 %

± 1,5 %

Emisiones de PFC (método de la pendiente)

Producción de aluminio primario en [t], minutos de efectos de ánodo en [número de efectos de ánodo/celda-día] y [minutos de efecto de ánodo/frecuencia]

± 2,5 %

± 1,5 %

Emisiones de PFC (método de la sobretensión)

Producción de aluminio primario en [t], sobretensión del efecto de ánodo [mV] y rendimiento de corriente [-]

± 2,5 %

± 1,5 %

2. DEFINICIÓN DE LOS NIVELES PARA LOS FACTORES DE CÁLCULO DE LAS EMISIONES DE COMBUSTIÓN

Los titulares realizarán el seguimiento de las emisiones de CO2 procedentes de todos los tipos de procesos de combustión correspondientes a todas las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, o incluidas en el régimen de comercio de la Unión de acuerdo con el artículo 24 de dicha Directiva, utilizando las definiciones de nivel indicadas en la presente sección. Cuando se utilicen como insumo de un proceso combustibles o materiales combustibles que den lugar a emisiones de CO2, se aplicará la sección 4 del presente anexo. Cuando los combustibles formen parte de un balance de masas de conformidad con el artículo 25, apartado 1, del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones de los niveles correspondientes a los balances de masas de la sección 3 del presente anexo.

En relación con las emisiones de proceso procedentes del lavado de gases de escape se utilizarán las definiciones de nivel con arreglo a las secciones 4 y 5 del presente anexo, según proceda.

2.1. Niveles para los factores de emisión

Cuando se determine la fracción de biomasa de una mezcla de combustible o material, los niveles definidos se referirán al factor de emisión preliminar. En el caso de materiales y combustibles fósiles, los niveles serán los correspondientes al factor de emisión.

Nivel 1: El titular aplicará:

a) los factores estándar indicados en la sección 1 del anexo VI, o bien

b) otros valores constantes de conformidad con el artículo 31, apartado 1, letra e), si no se especifica ningún valor aplicable en la sección 1 del anexo VI.

Nivel 2a: El titular aplicará los factores de emisión específicos del país para el combustible o material correspondiente, de conformidad con el artículo 31, apartado 1, letras b) y c), o los valores, de conformidad con el artículo 31, apartado 1, letra d).

Nivel 2b: El titular deducirá los factores de emisión del combustible basándose en alguno de los valores sustitutivos que se indican a continuación, en combinación con una correlación empírica realizada al menos una vez al año de acuerdo con los artículos 32 a 35 y 39:

a) medición de la densidad de aceites o gases específicos, incluidos los utilizados comúnmente en la industria del refino o del acero, o bien,

b) el valor calorífico neto correspondiente a los tipos de carbón específicos.

El titular se asegurará de que dicha comprobación satisface los requisitos de las buenas prácticas de ingeniería y de que se aplica solamente a los valores sustitutivos correspondientes a la gama para la que se haya establecido.

Nivel 3: El titular aplicará:

a) la determinación del factor de emisión de conformidad con las disposiciones pertinentes de los artículos 32 a 35, o bien,

b) la correlación empírica especificada para el nivel 2b, cuando el titular demuestre a satisfacción de la autoridad competente que la incertidumbre de la correlación empírica no supera un tercio del grado de incertidumbre que está obligado a respetar para la determinación de los datos de la actividad correspondientes al combustible o material en cuestión.

2.2. Niveles para el valor calorífico neto (VCN)

Nivel 1: El titular aplicará:

a) los factores estándar indicados en la sección 1 del anexo VI, o bien

b) otros valores constantes de conformidad con el artículo 31, apartado 1, letra e), si no se especifica ningún valor aplicable en la sección 1 del anexo VI.

Nivel 2a: El titular aplicará los factores específicos del país para el combustible correspondiente, de conformidad con el artículo 31, apartado 1, letra b) o c), o los valores de conformidad con el artículo 31, apartado 1, letra d).

Nivel 2b: En el caso de combustibles objeto de intercambios comerciales, se aplicará el valor calorífico neto deducido de los registros de compra proporcionados por el proveedor del combustible, siempre que se haya deducido con arreglo a normas nacionales o internacionales aceptadas.

Nivel 3: El titular determinará el valor calorífico neto de conformidad con los artículos 32 a 35.

2.3. Niveles para los factores de oxidación

Nivel 1: El titular aplicará un factor de oxidación de 1.

Nivel 2: El titular aplicará factores de oxidación para el combustible correspondiente, de conformidad con el artículo 31, apartado 1, letra b) o c).

Nivel 3: En el caso de los combustibles, el titular deducirá los factores específicos de la actividad a partir de los correspondientes contenidos de carbono de las cenizas, efluentes y otros residuos y subproductos, y de otras variantes de carbono gaseoso oxidado de forma incompleta, excepto el CO. Los datos de composición se determinarán de acuerdo con los artículos 32 a 35.

2.4. Niveles para la fracción de biomasa

Nivel 1: El titular aplicará un valor aplicable publicado por la autoridad competente o la Comisión, o valores de conformidad con el artículo 31, apartado 1.

Nivel 2: El titular aplicará un método de estimación aprobado de conformidad con el artículo 39, apartado 2, párrafo segundo.

Nivel 3: El titular aplicará análisis de conformidad con el artículo 39, apartado 2, párrafo primero, y con los artículos 32 a 35.

Cuando un titular asuma una fracción fósil del 100 % de conformidad con el artículo 39, apartado 1, no se asignará ningún nivel a la fracción de biomasa.

3. DEFINICIÓN DE LOS NIVELES PARA LOS FACTORES DE CÁLCULO DE LOS BALANCES DE MASAS

Cuando el titular utilice un balance de masas de conformidad con el artículo 25, utilizará las definiciones de nivel de la presente sección.

3.1. Niveles para el contenido de carbono

El titular aplicará uno de los niveles que se indican en el presente punto. En lo concerniente a la determinación del contenido de carbono a partir de un factor de emisión, el titular utilizará las ecuaciones siguientes:

a) : en caso de factores de emisión expresados como t CO2/TJ : C = (FE × VCN)/f

b) : en caso de factores de emisión expresados como t CO2/t : C = FE/f

donde C es el contenido de carbono expresado como fracción (tonelada de carbono por tonelada de producto), FE es el factor de emisión, VCN es el valor calorífico neto, y f es el factor especificado en el artículo 36, apartado 3.

Cuando se determina la fracción de biomasa de una combustible o material mezclado, los niveles definidos se refieren al contenido total de carbono. La fracción de biomasa del carbono debe determinarse utilizando los niveles definidos en la sección 2.4 del presente anexo.

Nivel 1: El titular aplicará:

a) el contenido de carbono derivado de los factores estándar que se indican en las secciones 1 y 2 del anexo VI, o bien,

b) otros valores constantes de conformidad con el artículo 31, apartado 1, letra e), si no se especifica ningún valor aplicable en las secciones 1 y 2 del anexo VI.

Nivel 2a: El titular deducirá el contenido de carbono aplicando los factores de emisión específicos del país del combustible o material correspondiente, de conformidad con el artículo 31, apartado 1, letra b) o c), o valores de conformidad con el artículo 31, apartado 1, letra d).

Nivel 2b: El titular deducirá el contenido de carbono a partir de los factores de emisión del combustible utilizando uno de los valores sustitutivos que se indican a continuación, en combinación con una correlación empírica realizada al menos una vez al año de acuerdo con los artículos 32 a 35:

a) medición de la densidad de aceites o gases específicos, utilizados comúnmente, por ejemplo, en la industria del refino o del acero, o bien,

b) el valor calorífico neto correspondiente a los tipos de carbón específicos.

El titular se asegurará de que dicha comprobación satisface los requisitos de las buenas prácticas de ingeniería y de que se aplica solamente a los valores sustitutivos correspondientes a la gama para la que se haya establecido.

Nivel 3: El titular aplicará:

a) la determinación del contenido de carbono de conformidad con las disposiciones pertinentes de los artículos 32 a 35, o bien,

b) la correlación empírica especificada para el nivel 2b, cuando el titular demuestre a satisfacción de la autoridad competente que la incertidumbre de la correlación empírica no supera un tercio del grado de incertidumbre que está obligado a respetar para la determinación de los datos de la actividad correspondientes al combustible o material en cuestión.

3.2. Niveles para los valores caloríficos netos

Se usarán los niveles definidos en la sección 2.2 del presente anexo.

3.3. Niveles para la fracción de biomasa

Se usarán los niveles definidos en la sección 2.4 del presente anexo.

4. DEFINICIÓN DE LOS NIVELES PARA LOS FACTORES DE CÁLCULO DE LAS EMISIONES DE CO2 DE PROCESO

En todas las emisiones de CO2 de proceso, en particular, las procedentes de la descomposición de carbonatos y de materiales de proceso que contienen carbono distinto de los carbonatos, como la urea, el coque o el grafito, cuyo seguimiento se realice utilizando la metodología normalizada, de conformidad con el artículo 24, apartado 2, se aplicarán los niveles definidos en la presente sección para los factores de cálculo aplicables.

En el caso de los materiales mezclados que contengan formas inorgánicas y orgánicas de carbono, el titular podrá optar entre:

- determinar un factor de emisión preliminar total para el material mezclado mediante el análisis del contenido total de carbono y utilizando un factor de conversión y, si procede, la fracción de biomasa y el valor calorífico neto relativo a dicho contenido total de carbono; o

- determinar por separado los contenidos orgánico e inorgánico y tratarlos como dos flujos fuente separados.

En lo que concierne a las emisiones procedentes de la descomposición de carbonatos, el titular podrá elegir para cada flujo fuente uno de los métodos siguientes:

a) Método A (basado en los materiales de entrada) El factor de emisión, el factor de conversión y los datos de actividad están vinculados a la cantidad de material que entra en el proceso.

b) Método B (basado en la producción) El factor de emisión, el factor de conversión y los datos de actividad están vinculados a la cantidad de material que resulta del proceso.

Para cualquier otra emisión de CO2 de proceso, el titular solo aplicará el método A.

4.1. Niveles para el factor de emisión utilizando el método A

Nivel 1: El titular aplicará:

a) los factores estándar indicados en el anexo VI, sección 2, cuadro 2 en caso de descomposición de carbonatos, o en los cuadros 1, 4 o 5 para otros materiales utilizados en el proceso;

b) otros valores constantes de conformidad con el artículo 31, apartado 1, letra e), si no se especifica ningún valor aplicable en el anexo VI.

Nivel 2: El titular aplicará un factor de emisión específico del país, de conformidad con el artículo 31, apartado 1, letras b) o c), o valores de conformidad con el artículo 31, apartado 1, letra d).

Nivel 3: El titular determinará el factor de emisión de conformidad con los artículos 32 a 35. Se utilizarán las relaciones estequiométricas que figuran en la sección 2 del anexo VI para convertir los datos de composición en factores de emisión, cuando proceda.

4.2. Niveles para el factor de conversión utilizando el método A

Nivel 1: Se utilizará un factor de conversión de 1.

Nivel 2: Se tendrán en cuenta los carbonatos y otros carbonos resultantes del proceso aplicando un factor de conversión cuyo valor estará comprendido entre 0 y 1. El titular podrá considera que la conversión total de uno o varios materiales de entrada es total y atribuir los materiales no convertidos u otros carbonos a los materiales de entrada restantes. La determinación adicional de parámetros químicos pertinentes de los productos se realizará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 32 a 35.

4.3. Niveles para el factor de emisión utilizando el método B

Nivel 1: El titular aplicará:

a) los factores estándar indicados en el anexo VI, sección 2, cuadro 3, o bien;

b) otros valores constantes de conformidad con el artículo 31, apartado 1, letra e), si no se especifica ningún valor aplicable en el anexo VI.

Nivel 2: El titular aplicará un factor de emisión específico del país, de conformidad con el artículo 31, apartado 1, letras b) o c), o valores de conformidad con el artículo 31, apartado 1, letra d).

Nivel 3: El titular determinará el factor de emisión de conformidad con los artículos 32 a 35. Se utilizarán las relaciones estequiométricas que figuran en el anexo VI, sección 2, cuadro 3, para convertir los datos de composición en factores de emisión, suponiendo que todos los óxidos metálicos pertinentes se han obtenido a partir de los carbonatos correspondientes. A tal fin, el titular tendrá en cuenta, como mínimo, el CaO y el MgO, y presentará a la autoridad competente pruebas de qué otros óxidos metálicos están relacionados con los carbonatos de las materias primas.

4.4 Niveles para el factor de conversión cuando se utiliza el método B

Nivel 1: Se utilizará un factor de conversión de 1.

Nivel 2: La cantidad de compuestos no carbonatados de los metales pertinentes presentes en las materias primas, incluyendo el polvo de retorno o las cenizas volantes u otros materiales ya calcinados, se reflejará aplicando factores de conversión con un valor comprendido entre 0 y 1, correspondiendo el valor 1 a la conversión total en óxidos de los carbonatos contenidos en las materias primas. La determinación adicional de parámetros químicos pertinentes de los productos se realizará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 32 a 35.

4.5. Niveles para el valor calorífico neto (VCN)

Si procede, el titular podrá determinar el valor calorífico neto del material utilizado en el proceso utilizando los niveles definidos en la sección 2.2 del presente anexo. El VCN no se considera pertinente para el flujo fuente de minimis o cuando el material no produce combustión por sí solo a menos que se añadan otros combustibles. En caso de duda, el titular deberá obtener la confirmación de la autoridad competente sobre el seguimiento y la notificación del VCN.

4.6. Niveles para la fracción de biomasa

Si procede, el titular podrá determinar el valor calorífico neto del carbono contenido en el material utilizado en el proceso utilizando los niveles definidos en la sección 2.4 del presente anexo.

(*1) Para el seguimiento de las emisiones procedentes de la regeneración de unidades de craqueo catalítico (otros tipos de regeneración catalítica y flexi-coquificación) en refinerías de petróleo, la incertidumbre exigida dependerá de la incertidumbre total de todas las emisiones procedentes de esa fuente.

(*2) Cantidad [t] de CKD o de polvo desviado (si procede) que sale del sistema del horno durante el período de notificación, estimada de conformidad con las directrices sobre mejores prácticas del sector.