Anexo 2 Reglamento interno del Consejo

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ANEXO II. Disposiciones específicas relativas al acceso del público a los documentos del Consejo

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Artículo 1

Ámbito de aplicación

Toda persona física o jurídica tendrá acceso a los documentos del Consejo con arreglo a los principios, condiciones y límites que se definen en el Reglamento (CE) no 1049/2001 y las disposiciones específicas establecidas en el presente anexo.

Artículo 2

Consultas sobre documentos de terceros

1. A efectos de la aplicación del artículo 4, apartado 5, y del artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1049/2001, y salvo que, tras haberse examinado el documento teniendo en cuenta el artículo 4, apartados 1, 2 y 3, del mencionado Reglamento, no se deduzca claramente que el documento no debe divulgarse, se consultará al tercero de que se trate siempre que el documento:

a) sea un documento sensible, tal como se define en el artículo 9, apartado 1, del mencionado Reglamento;

b) proceda de un Estado miembro, y

- haya sido presentado al Consejo antes del 3 de diciembre de 2001, o

- el Estado miembro interesado haya solicitado que no se divulgue el documento sin su consentimiento previo.

2. En todos los demás casos, cuando se solicite al Consejo un documento de terceros que obre en su poder, la Secretaría General consultará a efectos de la aplicación del artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1049/2001 al tercero de que se trate, salvo que, tras haberse examinado teniendo en cuenta el artículo 4, apartados 1, 2 y 3, del mencionado Reglamento, se deduzca claramente si el documento debe divulgarse o no debe divulgarse.

3. Se consultará al tercero por escrito (incluido por correo electrónico) y se le concederá un plazo razonable para la respuesta, teniendo en cuenta el plazo establecido en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1049/2001. En los casos a que se refiere el apartado 1, se solicitará al tercero que manifieste su opinión por escrito.

4. Cuando no quepa aplicar al documento el apartado 1, letras a) o b), y a la vista de la opinión negativa del tercero la Secretaría General no tenga el convencimiento de que sea aplicable el artículo 4, apartados 1 o 2, del Reglamento (CE) no 1049/2001, el asunto se someterá al Consejo.

En caso de que el Consejo tenga intención de divulgar el documento, se informará inmediatamente por escrito al tercero de la intención del Consejo de divulgar el documento transcurrido un plazo de diez días hábiles como mínimo. Al mismo tiempo se señalará al tercero lo dispuesto en el artículo 279 del TFUE.

Artículo 3

Peticiones de consulta recibidas de otras instituciones o de los Estados miembros

Las peticiones de consulta que reciba el Consejo de otras instituciones o de los Estados miembros sobre solicitudes de documentos del Consejo deberán dirigirse por correo electrónico a access@consilium.europa.eu o por fax al número +32(0)2 281 63 61.

En nombre del Consejo, la Secretaría General dictaminará rápidamente, en un máximo de cinco días hábiles, teniendo en cuenta el plazo necesario para que la institución o el Estado miembro de que se trate puedan tomar una decisión.

Artículo 4

Documentos procedentes de los Estados miembros

Las solicitudes que presenten los Estados miembros de acuerdo con el artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1049/2001 se presentarán por escrito a la Secretaría General.

Artículo 5

Solicitudes presentadas por los Estados miembros

Cuando un Estado miembro presente una solicitud al Consejo, se tramitará de conformidad con los artículos 7 y 8 del Reglamento (CE) no 1049/2001 y las disposiciones correspondientes del presente anexo. En caso de denegación de acceso total o parcial, se informará al solicitante de que cualquier solicitud confirmatoria deberá dirigirse directamente al Consejo.

Artículo 6

Dirección para el envío de solicitudes

Las solicitudes de acceso a documentos del Consejo se dirigirán por escrito al Secretario General del Consejo, rue de la Loi 175, B-1048 Bruselas, o por correo electrónico a acces@consilium.europa.eu o por fax al número +32(0)2 281 63 61.

Artículo 7

Tramitación de solicitudes iniciales

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1049/2001, todas las solicitudes de acceso a documentos del Consejo serán examinadas por la Secretaría General.

Artículo 8

Tramitación de solicitudes confirmatorias

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1049/2001, todas las solicitudes confirmatorias se someterán a decisión del Consejo.

Artículo 9

Gastos

Los gastos de realización y envío de las copias de los documentos del Consejo serán fijados por el Secretario General.

Artículo 10

Registro público de los documentos del Consejo

1. La Secretaría General se encargará de dar acceso público al registro de documentos del Consejo.

2. Además de las referencias a los documentos, se indicarán en el registro los documentos elaborados después del 1 de julio de 2000 que ya estén a disposición del público. Se publicará en Internet su contenido, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las instituciones y órganos de la Comunidad Europea y a la libre circulación de estos datos (33), y al artículo 16 del Reglamento (CE) no 1049/2001.

Artículo 11

Documentos directamente accesibles al público

1. El presente artículo se aplicará a todos los documentos del Consejo siempre que no estén clasificados y sin perjuicio de la posibilidad de presentar solicitud por escrito de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1049/2001.

2. A efectos del presente artículo, se entenderá por:

- «difusión»: la distribución de la versión definitiva de un documento a los miembros del Consejo, sus representantes o delegados,

- «documento legislativo»: todo documento establecido o comunicado en el curso de procedimientos de adopción de un acto legislativo.

3. La Secretaría General hará accesibles al público, tan pronto como se haya procedido a su difusión, los siguientes documentos:

a) los documentos no elaborados por el Consejo o un Estado miembro hechos públicos por sus autores o con su aprobación;

b) los órdenes del día provisionales de las sesiones del Consejo en sus diversas formaciones;

c) todo texto adoptado por el Consejo que vaya a publicarse en el Diario Oficial.

4. Siempre que no les sean claramente aplicables las excepciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001, la Secretaría General también podrá poner a disposición del público los siguientes documentos tan pronto como se haya procedido a su difusión:

a) los órdenes del día provisionales de los comités y grupos de trabajo;

b) otros documentos, excepto los dictámenes y contribuciones del Servicio Jurídico, como las notas informativas, los informes, los informes de situación, los informes sobre la marcha de las deliberaciones en el Consejo o en alguno de sus órganos preparatorios, siempre que no recojan la posición particular de las Delegaciones.

5. Además de los documentos enumerados en los apartados 3 y 4, la Secretaría General hará accesibles al público, tan pronto como se haya procedido a su difusión, los siguientes documentos legislativos y otros documentos:

a) las notas de transmisión y las copias de cartas que se refieran a actos legislativos y a actos contemplados en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento interno remitidos al Consejo por otras instituciones u órganos de la Unión Europea o, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1049/2001, por un Estado miembro;

b) los documentos presentados al Consejo que aparezcan en los puntos del orden del día incluidos en la parte «Deliberaciones legislativas» o señalados con las indicaciones «deliberación pública» y «debate público» según lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento interno;

c) las notas presentadas al Coreper y/o al Consejo para su aprobación (notas punto «I/A» y punto «A») relativas a proyectos de actos legislativos y de actos contemplados en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento interno, así como los proyectos de actos legislativos y de actos contemplados en el artículo 8, apartado 1 del mencionado Reglamento, a los que hagan referencia;

d) los actos adoptados por el Consejo en el curso de un procedimiento legislativo ordinario o especial y los proyectos comunes aprobados por el Comité de Conciliación en el marco del procedimiento legislativo ordinario.

6. Una vez que se haya procedido a la adopción de uno de los actos a que se refiere el apartado 5, letra d), o a la adopción definitiva del acto correspondiente, la Secretaría General hará accesibles al público todos los documentos relacionados con dicho acto que se hayan elaborado antes de uno de estos actos y a los que no sean aplicables las excepciones establecidas en el artículo 4, apartados 1 y 2, y apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1049/2001, por ejemplo notas informativas, informes, informes de situación e informes sobre la marcha de las deliberaciones en el Consejo o en alguno de sus órganos preparatorios («Resultados de los trabajos»), con excepción de los dictámenes y contribuciones del Servicio Jurídico.

Cuando así lo solicite cualquier Estado miembro, no se harán accesibles al público los documentos a que se refiere el párrafo anterior que recojan la posición particular de la Delegación de ese Estado miembro en el Consejo.