Anexo 2 Protección ambiental integrada

Anexo 2 Protección ambiental integrada

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

ANEXO II. Condiciones que deben cumplir las actividades para ser consideradas inocuas

Vigente

Tiempo de lectura: 5 min

Tiempo de lectura: 5 min


1. Condiciones en relación con los ruidos y vibraciones:

a) Que la actividad cumpla con los niveles máximos de transmisión, aérea o estructural, en ambientes interiores o exteriores, establecidos en la normativa vigente en materia de ruido ambiental, sin emplear medidas correctoras, o bien empleando como única medida la simple absorción de sus paramentos y cubierta (cerramientos), evitando en este caso mantener parte de superficies abiertas, siempre y cuando el ruido generado no supere los 70 dB(A) como valor máximo en las condiciones más desfavorables.

No obstante, podrá superarse el límite anterior siempre que el ruido del recinto sea menor que 75 dB(A), y el nivel de aislamiento acústico mínimo sea el establecido por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación y por el Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre, por el que se aprueba el documento básico «DB-HR Protección frente al ruido» del Código Técnico de la Edificación y se modifica el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.

b) Que la actividad no disponga de electromotores que precisen una potencia superior a 6,6 kW, o de motores u otras maquinas neumáticas, hidráulicas o de otro tipo, que funcionen con gas, gasoil, fueloil, gasolina o una energía alternativa, de una potencia equivalente a la mencionada. La potencia se calculará por la suma de la potencia de cada uno de los motores que accionen las máquinas y aparatos existente en la actividad. No entraran en este cómputo aquellos elementos no relacionados con producción, como ascensores, alumbrado, instalaciones de ventilación forzada o instalaciones de aire acondicionado.

c) Que la actividad no cuente con equipos de aire acondicionado cuyas unidades compresoras se ubiquen fuera del local y tengan una potencia eléctrica instalada superior a 5 kw térmicos.

2. Condiciones en relación con los olores, humos y/o emanaciones:

a) Que en la actividad no se desarrollen combustiones u otros procesos físicos o químicos que originen emisiones de gases, vapores y polvos a la atmósfera, a salvo de lo dispuesto en el punto 7. Cumplen esta condición las actividades en las cuales, para evitar humos y olores, se instalen sistemas de renovación de aire mecánicos en las zonas o estancias de producción de gases, vapores y polvo, con equipos que eliminen olores, grasas, humos o los reduzcan a los límites establecidos por las entidades locales mediante las correspondientes ordenanzas o reglamentaciones.

b) Que la actividad no disponga de hornos eléctricos u otros aparatos generadores de olores y/o humos cuya potencia sea superior a 5 kW o, siendo inferior, que la suma total de las potencias supere los 6,5 kW térmicos o eléctricos.

3. Condiciones relativas a la contaminación atmosférica:

Que la actividad no esté incluida en el Catálogo de Actividades Potencialmente Contaminadora de la Atmósfera (CAPCA) del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero.

4. Condiciones relativas a las radiaciones ionizantes:

Que la actividad no sea susceptible de emitir ninguna radiación ionizante.

5. Condiciones referentes a los vertidos de aguas residuales:

Que la actividad no requiera autorización de vertido al alcantarillado por tratarse de aguas sanitarias o asimilables a ellas; o en caso contrario, que el vertido no precise una depuración previa.

6. Condiciones relativas a la prevención y protección frente a incendios:

Que la carga térmica ponderada de la actividad sea inferior a 100 Mcal/m².

7. Condiciones sobre manipulación de sustancias peligrosas o generación de residuos peligrosos y actividades potencialmente contaminantes del suelo:

a) Que la actividad no utilice, manipule, ni genere sustancias consideradas como peligrosas de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo I del Reglamento (CE) 1272/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) 1907/2006, o normativa que lo sustituya o complemente.

b) En el caso de que la actividad almacene productos químicos o combustibles envasados, que el local no supere los 200m² de superficie y que la cantidad almacenada no requiera autorización como APQ (almacenamiento de productos químicos).

c) Que la actividad no genere residuos peligrosos en cantidad superior a 10 Tm/año, según lo dispuesto en el anexo III de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, o normativa que lo sustituya o complemente.

d) Que la actividad no esté incluida en el catálogo de actividades potencialmente contaminantes del suelo.

8. Condiciones referentes al riesgo de legionelosis:

Que la actividad no disponga de instalaciones sujetas a programas de mantenimiento incluidas en el artículo 2 del Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis, o normativa que lo sustituya o complemente.