Anexo 2 Normas mínimas para la protección de pollos destinados a la producción de carne
Anexo 2 Normas mínimas pa...n de carne

Anexo 2 Normas mínimas para la protección de pollos destinados a la producción de carne

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

ANEXO II. Requisitos mínimos relativos a densidades de población más elevadas

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Notificación y documentación.

Deberán cumplirse los siguientes requisitos:

1.1 El titular o criador comunicará a la autoridad competente su intención de aplicar una densidad de población superior a 33 kg/m2 de peso vivo. Al menos 15 días antes de la instalación de la manada en el gallinero, indicará la cifra exacta e informará a las autoridades competentes acerca de cualquier cambio en la densidad de población aplicada.

Si se lo solicita la autoridad competente, dicha notificación se presentará junto con una síntesis de la información recogida en la documentación que se contempla en el apartado 1.2.

1.2 El titular o criador mantendrá y tendrá disponible en el gallinero una documentación recopilada en la que se describan pormenorizadamente los sistemas de producción. En particular, la documentación deberá incluir la información relativa a los datos técnicos sobre el gallinero y su equipo, como la siguiente:

a) Un plano del gallinero que incluya las dimensiones de las superficies ocupadas por los pollos.

b) El sistema de ventilación y, en su caso, de refrigeración y calefacción, que comprenda su disposición, un plan de ventilación y parámetros de calidad del aire detallados, como el flujo del aire, la velocidad y la temperatura del aire.

c) Los sistemas de comederos y bebederos y su disposición.

d) Los sistemas de alarma y los sistemas auxiliares en caso de fallo de cualquier equipo automático o mecánico esencial para la salud y el bienestar de los animales.

e) El tipo de suelo y de cama que se utiliza normalmente.

A petición de la autoridad competente, deberá presentarse la documentación recopilada, que ha de estar actualizada. Se prestará especial atención al registro de las inspecciones técnicas de los sistemas de ventilación y de alarma.

El titular o criador comunicará sin demora a la autoridad competente cualquier cambio efectuado en el gallinero, el equipo o los procedimientos descritos que pueda influir en el bienestar de las aves.

2. Requisitos para las explotaciones y control de los parámetros medioambientales.

El titular o criador velará por que cada gallinero de una explotación esté equipado con sistemas de ventilación y, si fuese necesario, de calefacción y refrigeración, diseñados, construidos y utilizados de manera que:

a) La concentración de amoníaco (NH3) no sea superior a 20 ppm y la concentración de dióxido de carbono (CO2) no supere las 3 000 ppm medidas al nivel de las cabezas de los pollos.

b) La temperatura interior no exceda de la temperatura exterior en más de 3° C cuando esta última, medida a la sombra, supere los 30° C.

c) La humedad relativa media dentro del gallinero durante 48 horas no supere el 70 %, cuando la temperatura exterior sea inferior a 10° C.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-06-2010 en vigor desde 03-06-2010