Anexo 2 Nomenclátor de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas
ANEXO II. Índices y grados de intensidad.
Los criterios adoptados para los índices y grados de intensidad son los siguientes:
Indice bajo: corresponde a los grados 1 y 2.
Indice medio: corresponde al grado 3.
Indice alto: corresponde a los grados 4 y 5.
Según ello las actividades calificadas como:
1. Molestas. Por:
1.1. Ruidos y vibraciones. Serán de:
Indice bajo, grado 1: las que para transmitir menos de 35 dB (A) a viviendas colindantes sea suficiente emplear como única medida correctora contra ruidos la simple absorción de sus parámetros y cubierta (cerramientos), evitando además y para ello el mantener parte de superficies abiertas.
Indice bajo, grado 2: de características semejantes a las anteriores pero debiendo adoptar algún sistema localizado de insonorización y antivibratorio para elementos o instalaciones de la actividad.
Indice medio, grado 3: las que para transmitir menos de 35 dB (A) a viviendas colindantes tengan que aislar acústicamente los cerramientos que limitan la actividad, además de dotar de sistemas antivibratorios.
Indice alto, grado 4: aquellas actividades que aunque se aislaran acústicamente, por sus características intrínsecas en cuanto a ruidos, sean incompatibles con viviendas y otras actividades por transmitir más de 35 dB (A).
Indice alto, grado 5: como las anteriores pero que su incompatibilidad no sólo venga determinada por ruidos, sino también por vibraciones.
1.2 Olores, humos y/o emanaciones (actividades comprendidas en el artículo 56 del Decreto 833/1975, de 6 de febrero):
Indice bajo, grado 1: en las que sea suficiente renovar el aire mediante soplantes.
Indice bajo, grado 2: en las que se requiera aislamiento o estanquedad del elemento o elementos susceptibles de producir molestias, y/o soplante para la captación de olores y emanaciones o renovación del aire con vertido mediante conducción por encima de edificaciones próximas existentes o por existir. El vertido por encima de edificaciones puede ser sustituido por un filtrado eficaz.
Indice medio, grado 3: en las que se requiera aislamiento o estanquedad y renovación previa odorización, absorción o adsorción de olores.
Indice alto, grado 4: estanquedad y renovación por soplante previa oxidación por vía seca (ozonificación).
Indice alto, grado 5: características semejantes al anterior pero que requiera, además, oxidación por vía húmeda.
2. Nocivas e insalubres.
Nocivas: las que den lugar a desprendimiento o evacuación de productos que puedan ocasionar daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria o piscícola.
Insalubres: las que puedan resultar directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana.
2.1. Por contaminación del ambiente atmosférico:
Indice bajo, grados 1 y 2: actividades que según el artículo 56 del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, que desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Medio Ambiente, estén comprendidas en el grupo C como potencialmente contaminadoras de la atmósfera. Así como las actividades que generen las enfermedades previstas en el artículo 6 del Decreto de 4 de febrero de 1955 del Ministerio de Agricultura por el que se desarrolla la Ley de Epizootias.
Indice medio, grado 3: actividades que según el Decreto 833/1975 anterior estén comprendidas en el grupo B.
Actividades que generen enfermedades comprendidas en el artículo 4 de la Ley de Epizootias.
Indice alto, grados 4 y 5: las comprendidas en el grupo A.
2.2. Por sus vertidos:
Indice bajo, grado 1: requiera depuración mediante una simple separación y decantación de residuos, sin degradación de materias orgánicas.
Indice bajo, grado 2: las del grupo anterior con degradación de materia orgánica. Requieren además una oxidación por aireación.
Indice medio, grado 3: como las del grado 2, pero con adición de sustancias oxidantes, asimismo aquellas que precisen de tratamientos físico- químicos.
Indice alto, grado 4: semejante a la del grado anterior y que, además del tratamiento químico, precisen de decantación posterior.
Indice alto, grado 5: las que tras el tratamiento químico requieran de otro biológico y posterior decantación.
2.3. Por posibilidad de emitir radiaciones ionizantes:
Indice bajo, grado 1: cuando las estimaciones de dosis anuales den valores inferiores a 1/3 de los límites fijados en el apéndice II del Real Decreto 2519/1982, de 12 de agosto (Reglamento Contra Radiaciones Ionizantes) para los miembros del público, y sea nulo el límite de incorporación anual por inhalación y por ingestión para los mismos.
Indice bajo, grado 2: análogo al anterior, pero cuando las dosis anuales den valores comprendidos entre 1/3 y 2/3, siendo también nula la dosis de incorporación anual por inhalación e ingestión.
Indice medio, grado 3: análogo al anterior, pero cuando las dosis anuales den valores comprendidos entre 1/2 y 2/3, siendo el límite de incorporación anual por inhalación e ingestión inferior a 1/3.
Indice alto, grado 4: análogo al anterior, pero cuando las dosis anuales den valores comprendidos entre 1/3 y 2/3, quedando también el límite de incorporación anual por inhalación e ingestión comprendido entre 1/3 y 2/3.
Indice alto, grado 5: análogo al anterior, pero cuando las dosis anuales den valores comprendidos entre 2/3 y 3/3, quedando también el límite de incorporación anual por inhalación e ingestión comprendido entre 2/3 y 3/3.
3. Peligrosas. Según provenga la peligrosidad:
3.1. Incendios:
3.1.1. Según que la Q (Carga Térmica Ponderada), expresada en Mcal/m2, adopte los valores:
Indice bajo, grados 1 y 2: Q menor de 200.
Indice medio, grado 3: 200 menor que Q menor de 800.
Indice alto, grado 4: 800 menor que Q menor de 1600.
Indice alto, grado 5: Q mayor que 1600.
3.1.2. Según los productos de combustión que intervienen en el cálculo de la Q:
Indice medio, grado 3: sean ligeramente tóxicos.
Indice alto, grado 4: sean medianamente tóxicos.
Entre el 30% y el 50% del peso de los mismos sea materiales que desprendan gran cantidad de humos.
Indice alto, grado 5: sean letales o altamente tóxicos.
Más del 50% del peso desprenda gran cantidad de humos.
Más del 20% del peso desprenda gases corrosivos combustibles.
3.2. Por emisión accidental de sustancias tóxicas:
3.2.1. Sustancias tóxicas, almacenadas o en proceso de fabricación:
Indice medio, grado 3: sean ligeramente tóxicas.
Indice alto, grado 4: sean medianamente tóxicas.
Indice algo, grado 5: sean letales o altamente tóxicas.
3.2.2. Radiaciones ionizantes:
Actividades que requieran implantar un plan de emergencia de acuerdo con el título IV del Real Decreto 2519/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Sobre Protección Sanitaria Contra Radiaciones lonizantes. Por sus características accidentales, no procede establecer graduación de 1 a 5.
3.3. Explosión por sobrepresión y/o deflagración, según se refiera a:
Indice bajo, grado 1: recipientes a presión de gases inertes licuados o no licuados de un volumen comprendido entre 3 m3 y 5 m3 de capacidad.
Indice bajo, grado 2: recipientes de gases de análogas características, cuando su volumen sea mayor de 5 m3, o sean comburentes de volumen comprendido entre 3m3 y 5 m3.
Indice medio, grado 3: recipiente a presión de gases comburentes, licuados o no, de más de 5 m3.
Procesos, operaciones y/o instalaciones o equipos que por su propia naturaleza y únicamente en casos fortuitos accidentales (anormales) puedan desprender gases o vapores en cantidad suficiente para producir mezclas explosivas o inflamables.
Indice alto, grado 4: recipientes a presión de gases licuados o no licuados combustibles de menos de 3 m3 de capacidad.
Procesos, operaciones y/o instalaciones o equipos en que por su propia naturaleza y en condiciones normales de funcionamiento haya o pueda haber polvo o fibras en suspensión en el aire de forma permanente, intermitente o periódica en cantidades suficientes o cercanas al índice para formar mezclas explosivas o inflamables.
Indice algo, grado 5: recipiente de características análogas a los anteriores de más de 3 m3. Productos y sustancias explosivas.
Procesos, operaciones y/o instalaciones o equipos en que por su propia naturaleza y en condiciones normales de funcionamiento haya o pueda haber gases o vapores inflamables en cantidad suficiente o cercana al índice para formar mezclas explosivas o inflamables.
- Texto Original. Publicado el 20-04-1990 en vigor desde 21-04-1990