Anexo 2 Nivel mínimo de f... marítimas

Anexo 2 Nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas

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ANEXO II. CRITERIOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 20, APARTADO 2, PARA EL RECONOCIMIENTO DE LOS TERCEROS PAÍSES QUE HAYAN EXPEDIDO UN TÍTULO O BAJO CUYA AUTORIDAD SE HAYA EXPEDIDO UN TÍTULO

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1. El tercer país debe ser Parte en el Convenio STCW.

2. El Comité de Seguridad Marítima debe haber especificado que el tercer país ha demostrado haber dado pleno y cabal efecto a lo dispuesto en el Convenio STCW.

3. La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Marítima y con la eventual participación de cualquier Estado miembro interesado haya confirmado, mediante una evaluación de dicha Parte que podrá incluir la inspección de sus instalaciones y procedimientos, que se cumplen plenamente los requisitos del Convenio STCW respecto de las normas de competencia, formación y titulación y las normas de calidad.

4. El Estado miembro debe estar negociando un acuerdo con el tercer país por el cual este se compromete a notificar con prontitud cualquier cambio significativo de las disposiciones sobre formación y titulación establecidas en aplicación del Convenio STCW.

5. El Estado miembro debe haber introducido medidas para garantizar que la gente de mar que presente, para su reconocimiento, títulos para ejercer funciones de gestión posea un conocimiento suficiente de la legislación marítima del Estado miembro en relación con las funciones que estén autorizados a realizar.

6. Cuando un Estado miembro desee complementar la evaluación del cumplimiento de la normativa por un tercer país evaluando algunos centros de formación náutica, procederá con arreglo a lo dispuesto en la sección A-I/6 del Código STCW.