Anexo 2 Eficiencia energética

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ANEXO II. PRINCIPIOS GENERALES PARA EL CÁLCULO DE LA ELECTRICIDAD DE COGENERACIÓN

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Parte I

Principios generales

Los valores utilizados para calcular la electricidad de cogeneración se determinarán sobre la base del funcionamiento previsto o real de la unidad en condiciones normales de utilización. En el caso de las unidades de microcogeneración, el cálculo podrá basarse en valores certificados.

1) La producción de electricidad mediante cogeneración se considerará igual a la producción total anual de electricidad de la unidad medida a la salida de los generadores principales, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) en las unidades de cogeneración de los tipos 2), 4), 5), 6), 7) y 8) a las que se refiere la parte II, con una eficiencia global anual establecida por los Estados miembros a un nivel del 75 % como mínimo;

b) en las unidades de cogeneración de los tipos 1) y 3) a las que se refiere la parte II, con una eficiencia global anual establecida por los Estados miembros a un nivel del 80 % como mínimo.

2) En lo que se refiere a las unidades de cogeneración cuya eficiencia global anual sea inferior al valor a que se refiere el apartado 1), letra a), en especial las unidades de cogeneración de los tipos 2), 4), 5), 6), 7) y 8) a las que se refiere la parte II, o inferior al valor al que se refiere el apartado 1), letra b), en especial las unidades de cogeneración de los tipos 1) y 3) a las que se refiere la parte II, la electricidad de cogeneración se calculará aplicando la fórmula siguiente:

ECHP=HCHP*C

donde:

ECHP es la cantidad de electricidad producida mediante cogeneración.

C es la relación entre electricidad y calor.

HCHP es la cantidad de calor útil procedente de la cogeneración (calculada a estos efectos como la producción total de calor menos cualquier cantidad de calor producida en calderas separadas o mediante extracción bajo presión del vapor vivo procedente del generador de vapor antes de su paso por la turbina).

El cálculo de la electricidad de cogeneración se basará en la relación real entre electricidad y calor. Si la relación real entre electricidad y calor en la unidad de cogeneración no se conoce, podrán utilizarse, en particular para fines estadísticos, los siguientes valores por defecto para las unidades de los tipos 1), 2), 3), 4) y 5) mencionados en la parte II, siempre y cuando la electricidad de cogeneración calculada sea inferior o igual a la producción eléctrica total de la unidad:

Tipo de unidad

Valor por defecto para la relación entre electricidad y calor, C

Turbina de gas de ciclo combinado con recuperación del calor

0,95

Turbina de contrapresión

0,45

Turbina de extracción de vapor de condensación

0,45

Turbina de gas con recuperación del calor

0,55

Motor de combustión interna

0,75

Si los Estados miembros establecen valores por defecto para la relación entre electricidad y calor de las unidades de los tipos 6), 7), 8), 9), 10) y 11) mencionados en la parte II, deberán publicarlos y notificarlos a la Comisión.

3) En caso de que una parte del contenido energético del combustible utilizado en el proceso de cogeneración se recupere en productos químicos y se recicle, dicha parte podrá restarse del combustible consumido antes de calcular la eficiencia global según lo indicado en los apartados 1) y 2).

4) Los Estados miembros podrán establecer la relación entre electricidad y calor como una relación entre la electricidad y el calor útil cuando se opere en modo de cogeneración a baja potencia utilizando datos operativos de la unidad específica.

5) A la hora de realizar los cálculos de acuerdo con los apartados 1) y 2), los Estados miembros podrán considerar períodos de referencia distintos de los anuales.

Parte II

Tecnologías de cogeneración cubiertas por la presente Directiva

1) Turbina de gas de ciclo combinado con recuperación del calor

2) Turbina de contrapresión sin condensado

3) Turbina de extracción de vapor de condensación

4) Turbina de gas con recuperación del calor

5) Motor de combustión interna

6) Microturbinas

7) Motores Stirling

8) Pilas de combustible

9) Motores de vapor

10) Ciclos Rankine con fluido orgánico

11) Cualquier otro tipo de tecnología o combinación que incluya la cogeneración

A la hora de aplicar los principios generales para el cálculo de la electricidad de cogeneración, los Estados miembros utilizarán las orientaciones detalladas establecidas por la Decisión 2008/952/CE de la Comisión (1).

(1) Decisión 2008/952/CE de la Comisión, de 19 de noviembre de 2008, por la que se establecen orientaciones detalladas para la aplicación del anexo II de la Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 338 de 17.12.2008, p. 55).

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-09-2023 en vigor desde 10-10-2023