Anexo 2 Condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos 3820/85 y 3821/85 en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera
ANEXO II
Equipo estándar a disposición de las unidades de control
Los Estados miembros velarán por que las unidades que desempeñen las tareas contempladas en el anexo I dispongan del siguiente equipo estándar:
1) equipos capaces de transferir datos de la unidad instalada en el vehículo y la tarjeta de conductor del tacógrafo digital, leer los datos y analizar los datos o transmitirlos para su análisis a una base de datos central;
2) equipos para controlar las hojas de tacógrafo;
3) equipos específicos de análisis, con el software adecuado, para verificar y confirmar la firma digital adjunta a los datos, así como software de análisis específico para proporcionar un detallado perfil de velocidad del vehículo antes de la inspección de su aparato de control.
- Artículo modificado por DIRECTIVA 2009/4/CE DE LA COMISIÓN de 23 de enero de 2009 relativa a las medidas para prevenir y detectar la manipulación de los datos de los tacógrafos, por la que se modifica la Directiva 2006/22/CE sobre las condiciones minimas para la aplicacion de los Reglamentos(CEE) nº 3820/85 y (CEE) nº 3821/85 del Consejo en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera y por la que se deroga la Directiva 88/599/CEE del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)
(DC de 24-01-2009) en vigor desde 13-02-2009