Anexo 13 Mejora de la calidad del aire
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ANEXO XIII. Indicador medio de la exposición, objetivo nacional de reducción de la exposición, y obligación en materia de concentración de la exposición para las partículas PM2,5 (artículo 21)

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A. Indicador medio de la exposición (IME)

1. El indicador medio de la exposición (IME), expresado en μg/m3, deberá basarse en las mediciones efectuadas en ubicaciones de fondo urbano de distintas zonas y aglomeraciones de cada comunidad autónoma. La correcta selección de los puntos de muestreo fijos o estaciones es esencial, ya que aquellas ubicaciones seleccionadas serán las estaciones de referencia para el objetivo de la reducción de la exposición en 2020, por lo cual deberán suministrar datos de calidad al menos durante el periodo 2009-2020. Por ello, se evitarán aquellos emplazamientos con posibilidades de que existan actividades de construcción, demolición, etc. a medio o largo plazo en su entorno. Además, y conforme al anexo III, la distribución y el número de puntos de muestreo que sirvan de base para el IME deben reflejar adecuadamente la exposición de la población en general.

2. Se establecerá, como mínimo, un punto de muestreo por cada millón de habitantes, calculado sumando las aglomeraciones y otras zonas urbanas de más de 100.000 habitantes. Esos puntos de muestreo podrán coincidir con los contemplados en el apartado I del anexo IV. Las estaciones deben situarse en una aglomeración o zona urbana de más de 100.000 habitantes.

3. Cabe la posibilidad de que distintas comunidades autónomas colaboren entre sí para mantener estaciones conjuntas. Cada estación tendrá asignada una población para el cálculo ponderado del indicador.

4. Todas las estaciones seleccionadas formarán la Red IME. 5. La determinación de la concentración de PM2,5 en cada estación de la Red IME se realizará preferiblemente por medio de la instrumentación de referencia descrita en el apartado 5 de la sección A del anexo VII, concretamente por gravimetría, bien de alto o de bajo volumen, o su modificación con un captador secuencial. En caso de utilizar otra instrumentación, habrá que demostrar su equivalencia con el método de referencia de acuerdo con la sección B del anexo VII.

Para la determinación de las concentraciones de PM2,5 en cada estación de la Red IME, se tomará, como mínimo, una muestra cada 3 días, comenzando el 1 de enero de 2009; así, por ejemplo, se tomarán muestras el 1 de enero, el 4, el 7, y así sucesivamente, o de tal manera que las muestras estén homogéneamente repartidas a lo largo del año. Con el conjunto de estos datos se determinará la concentración media anual de PM2,5 de la estación. Los objetivos de calidad de los datos de las estaciones de la Red IME serán los señalados en el anexo V, es decir, una recogida mínima de datos del 90 % sobre el total del muestreo, es decir, 110 días de los 122 posibles.

El período de muestreo será de 24 h (± 1 h), y se recomienda que vaya desde las 08:00 h a las 08:00 h, expresadas en hora local, con una variación de ± 1 h, es decir, de 07:00 a 07:00 o de 09:00 a 09:00.

6. Conociendo la concentración media anual de PM2,5 de cada estación de la red IME y la población a la que representa, se calculará el indicador anual para cada año:

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7. El IME se evaluará como concentración media móvil trienal, promediada con la población en todos los puntos de muestreo establecidos con arreglo al apartado 2. El IME para el año de referencia 2011 será la concentración media de los años 2009, 2010 y 2011:

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Posteriormente, se calculará cada año como media móvil de los tres anteriores. El IME para el año 2020 será la concentración media móvil trienal, promediada con la población en todos esos puntos de muestreo para los años 2018, 2019 y 2020. Se utilizará el IME para examinar si se ha conseguido el objetivo nacional de reducción de la exposición de la sección B de este anexo.

El IME para el año 2015 será la concentración media móvil trienal, promediada en todos esos puntos de muestreo para los años 2013, 2014 y 2015. Se utilizará el IME para examinar si se ha respetado la obligación en materia de concentración de la exposición de la sección C de este anexo.

8. El IME podrá calcularse siempre que no falten datos de más del 20 % de las estaciones seleccionadas.

9. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino a la entrada en vigor de este Real Decreto la información sobre las estaciones destinadas a la Red IME, con indicación del equipo utilizado para el muestreo, la frecuencia de recogida de las muestras y la población representada por cada estación.

B. Objetivo nacional de reducción de la exposición

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Cuando el IME, expresado en μg/m3, en el año de referencia sea igual o inferior a 8,5 μg/m3, el objetivo de reducción de la exposición será cero. El objetivo de reducción también será cero en los casos en que el IME alcance el nivel de 8,5 μg/m3 en cualquier momento durante el período comprendido entre 2011 y 2020 y se mantenga en dicho nivel o por debajo de él.

C. Obligación en materia de concentración de la exposición

El IME deberá ser igual o menor a 20 μg/m3 a más tardar en 2015.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-01-2011 en vigor desde 30-01-2011