Anexo 10 Seguimiento y no...2003/87/CE

Anexo 10 Seguimiento y notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE

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Contenido mínimo de los informes anuales (artículo 68, apartado 3)

1. INFORME ANUAL DE EMISIONES DE INSTALACIONES CON FUENTES FIJAS

El informe anual de emisiones de una instalación contendrá como mínimo la información siguiente:

1) Los datos identificativos de la instalación según se especifica en el anexo IV de la Directiva 2003/87/CE, y su número de autorización único.

2) El nombre y dirección del verificador del informe.

3) El año de notificación.

4) La referencia al último plan de seguimiento aprobado y su número de versión y la fecha a partir de la que es aplicable, así como una referencia a cualquier otro plan de seguimiento pertinente para el año de notificación y su número de versión.

5) Los cambios pertinentes en las operaciones de la instalación y las modificaciones y desviaciones temporales del plan de seguimiento que se hayan producido durante el período de notificación en el plan aprobado por la autoridad competente, incluyendo los cambios temporales o permanentes de niveles, los motivos de esos cambios, la fecha inicial de los mismos y las fechas inicial y final de los cambios temporales.

6) La información sobre todas las fuentes de emisiones y flujos fuente, incluyendo como mínimo lo siguiente:

a) las emisiones totales expresadas en t CO2(e), incluido el CO2 procedente de los flujos fuente de biomasa que no cumplan lo dispuesto en el artículo 38, apartado 5. (NOTA: Párrafo aplicable a partir del 1 de enero de 2022)

b) cuando se emitan gases de efecto invernadero distintos del CO2, las emisiones totales expresadas en t;

c) si la metodología aplicada se basa en la medición o en el cálculo, tal como se indica en el artículo 21;

d) los niveles aplicados;

e) los datos de la actividad siguientes:

i) en el caso de los combustibles, la cantidad de combustible (expresada en toneladas o Nm3) y el valor calorífico neto (GJ/t o GJ/Nm3), notificados por separado,

ii) para todos los demás flujos fuente, la cantidad expresada en toneladas o Nm3;

f) los factores de emisión, expresados de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 36, apartado 2, así como la fracción de biomasa, los factores de oxidación y de conversión, expresados como fracciones sin dimensiones;

g) cuando los factores de emisión para combustibles se refieran a la masa o el volumen en lugar de a la energía, los valores determinados con arreglo al artículo 26, apartado 5, para el valor calorífico neto del flujo fuente respectivo.

7) Si se aplica una metodología basada en el balance de masas, el flujo de masas y el contenido de carbono para cada flujo fuente de entrada y salida de la instalación, así como la fracción de biomasa y el valor calorífico neto, si procede.

8) Como mínimo, los siguientes datos de carácter informativo:

a) las cantidades de biomasa quemadas, expresadas en TJ, o empleadas en los procesos, expresadas en t o Nm3;

b) cuando se utilice una metodología basada en la medición para determinar las emisiones, las emisiones de CO2 procedentes de la biomasa, expresadas en t CO2;

c) un valor sustitutivo del valor calorífico neto de los flujos fuente de biomasa utilizados como combustible, si procede;

d) las emisiones, las cantidades y el contenido de energía de los combustibles de biomasa y biolíquidos quemados, expresados en t y TJ, e información sobre si dichos combustibles de biomasa y biolíquidos cumplen lo dispuesto en el artículo 38, apartado 5; (NOTA: Párrafo aplicable a partir del 1 de enero de 2022)

e) cuando sea de aplicación el artículo 49 o 50, el CO2 o el N2O transferido a o desde una instalación, expresado en t CO2(e);

f) cuando sea de aplicación el artículo 48, el CO2 inherente transferido a o desde una instalación, expresado en t CO2;

g) si procede, el nombre y el código de identificación reconocido de acuerdo con los actos adoptados con arreglo al artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE:

i) de la instalación o instalaciones a las que se transfiere CO2 o N2O con arreglo a las letras e) y f) del presente punto 8),

ii) de la instalación o instalaciones desde las que se transfiere CO2 o N2O con arreglo a las letras e) y f) del presente punto 8).

Si esa instalación no dispone de un código de identificación de esas características, se proporcionará el nombre y la dirección de la instalación, así como la información de contacto pertinente de una persona de contacto.

h) el CO2 procedente de la biomasa transferido, expresado en t CO2.

9) Si se aplica una metodología basada en la medición:

a) si se mide el CO2 como emisiones anuales de CO2 fósil y emisiones anuales de CO2 derivadas del uso de biomasa;

b) las horas de funcionamiento del sistema de medición continua de emisiones (SMCE), las concentraciones medidas de gases de efecto invernadero y el flujo de gas de salida, expresados como media horaria anual y como valor total anual.

10) Si se aplica una metodología alternativa de conformidad con el artículo 22, todos los datos necesarios para determinar las emisiones correspondientes a las fuentes de emisión y flujos fuente a los que se aplique dicha metodología, así como los datos sustitutivos utilizados en lugar de los datos de la actividad, los factores de cálculo y los demás parámetros que se notificarían en caso de aplicar una metodología basada en niveles.

11) Cuando se hayan producido lagunas de datos que hayan sido colmadas mediante datos sustitutivos de conformidad con el artículo 66, apartado 1:

a) el flujo fuente o la fuente de emisión a los que afecten las lagunas de datos;

b) los motivos de las lagunas de datos;

c) la fecha inicial y final y el momento en que se producen las lagunas de datos;

d) las emisiones calculadas utilizando dichos datos sustitutivos.

e) si el método de estimación para obtener los datos sustitutivos no se ha incluido todavía en el plan de seguimiento, una descripción detallada de dicho método, con pruebas de que la metodología utilizada no conduce a una subestimación de las emisiones durante el período respectivo.

12) Todos los demás cambios de la instalación durante el período de notificación que puedan ser importantes para las emisiones de gases de efecto invernadero de la misma durante el año de notificación.

13) Cuando proceda, el nivel de producción de aluminio primario, la frecuencia y la duración media de los efectos de ánodo durante el período de notificación, o los datos de la sobretensión del efecto de ánodo durante dicho período, así como los resultados del cálculo más reciente de los factores de emisión específicos de la instalación respecto al CF4 y al C2F6 como se indica en el anexo IV, y del cálculo más reciente de la eficiencia de recogida de los conductos.

Las emisiones procedentes de fuentes de emisión distintas, o los flujos fuente del mismo tipo procedentes de una única instalación y que correspondan a la misma actividad, podrán comunicarse de manera agregada dentro del tipo de actividad pertinente.

Cuando se hayan realizado cambios en los niveles durante el período de notificación, el titular calculará y notificará las emisiones en apartados separados del informe anual, correspondientes a cada una de las distintas partes en que se divida el período de notificación.

Los titulares de emplazamientos de almacenamiento de CO2 podrán presentar, tras su cierre de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2009/31/CE, informes simplificados de emisiones que contengan como mínimo los elementos indicados en los puntos 1) a 5), siempre que la autorización de emisión de gases de efecto invernadero no incluya fuentes de emisión.

2. INFORME ANUAL DE EMISIONES DE OPERADORES DE AERONAVES

El informe anual de emisiones de un operador de aeronaves contendrá como mínimo la información siguiente:

1) Los datos identificativos del operador de aeronaves con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV de la Directiva 2003/87/CE, y el distintivo de llamada o cualquier otro código de identificación único utilizado a efectos de control del tráfico aéreo, así como la información de contacto pertinente.

2) El nombre y dirección del verificador del informe.

3) El año de notificación.

4) La referencia al último plan de seguimiento aprobado y su número de versión y la fecha a partir de la que es aplicable, así como la referencia a otro plan de seguimiento pertinente para el año de notificación y su número de versión.

5) Los cambios importantes de las operaciones y desviaciones en relación con el plan de seguimiento aprobado durante el período de notificación.

6) Los números de matrícula de las aeronaves y tipos de aeronaves utilizados en el período cubierto por el informe para la realización de las actividades de aviación contempladas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE llevadas a cabo por el operador de aeronaves.

7) El número total de vuelos por par de Estados a que se refiere el informe.

8) La masa de combustible (en toneladas) por tipo de combustible por par de Estados.

9) Las emisiones totales de CO2 en toneladas de CO2 desglosadas por Estado miembro de origen y de destino, incluido el CO2 procedente de biocombustibles que no cumplan lo dispuesto en el artículo 38, apartado 5. (NOTA: Párrafo aplicable a partir del 1 de enero de 2022)

10) Cuando las emisiones se calculen utilizando un factor de emisión o el contenido de carbono en relación con la masa o el volumen, los datos sustitutivos utilizados en lugar del valor calorífico neto del combustible.

11) Cuando se hayan producido lagunas de datos que hayan sido colmadas mediante datos sustitutivos de conformidad con el artículo 66, apartado 2:

a) el número de vuelos expresado como porcentaje de vuelos anuales (redondeado al 0,1 % más próximo) en los que se produjeron lagunas de datos y las circunstancias y los motivos de las lagunas de datos;

b) el método de estimación utilizado para obtener los datos sustitutivos;

c) las emisiones calculadas utilizando dichos datos sustitutivos.

12) Como datos de carácter informativo:

a) la cantidad de biocombustibles utilizada durante el año de notificación (en toneladas o m3) desglosada por tipo de combustible, y si los biocombustibles cumplen lo dispuesto en el artículo 38, apartado 5;

b) el valor calorífico neto de los biocombustibles y de los combustibles alternativos.

(NOTA: Punto 12 de la sección 2 aplicable a partir del 1 de enero de 2022)

13) Como anexo al informe anual de emisiones, los operadores de aeronaves incluirán las emisiones anuales y el número anual de vuelos por cada par de aeródromos. El operador podrá solicitar a la autoridad competente que ese anexo sea tratado como información confidencial.

3. INFORMES DE DATOS SOBRE TONELADAS-KILÓMETRO DE LOS OPERADORES DE AERONAVES

El informe de datos sobre toneladas-kilómetro de un operador de aeronaves contendrá como mínimo la información siguiente:

1) Los datos identificativos del operador de aeronaves con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV de la Directiva 2003/87/CE, y el distintivo de llamada o cualquier otro código de identificación único utilizado a efectos de control del tráfico aéreo, así como la información de contacto pertinente.

2) El nombre y dirección del verificador del informe.

3) El año de notificación.

4) La referencia al último plan de seguimiento aprobado y su número de versión y la fecha a partir de la que es aplicable, así como la referencia a otro plan de seguimiento pertinente para el año de notificación y su número de versión.

5) Los cambios importantes de las operaciones y desviaciones en relación con el plan de seguimiento aprobado durante el período de notificación.

6) Los números de matrícula de las aeronaves y tipos de aeronaves utilizados en el período cubierto por el informe para la realización de las actividades de aviación contempladas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE llevadas a cabo por el operador de aeronaves.

7) El método elegido para el cálculo de la masa correspondiente a los pasajeros y al equipaje facturado, así como a la carga y al correo.

8) El número total de pasajeros/kilómetro y de toneladas-kilómetro de todos los vuelos efectuados durante el año al que se refiere el informe y que correspondan a las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE.

9) Por cada par de aeródromos: el código de identificación de la OACI de los dos aeródromos; la distancia (distancia ortodrómica + 95 km) en km; el número total de vuelos por par de aeródromos durante el período de notificación; la masa total de los pasajeros y del equipaje facturado (toneladas) durante el período de notificación por par de aeródromos; el número total de pasajeros durante el período de notificación; el número total de pasajeros multiplicado por los kilómetros por par de aeródromos; la masa total de carga y correo (toneladas) durante el período de notificación por par de aeródromos; el número total de toneladas-kilómetro por par de aeródromos (t km).