Anexo 10 Homologación y v...s de motor

Anexo 10 Homologación y vigilancia del mercado de vehículos de motor

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ANEXO X. Acceso a la información sobre el sistema DAB y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo

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1. Introducción

En el presente anexo se establecen los requisitos técnicos del acceso a la información sobre el DAB y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo.

2. Acceso a la información sobre el DAB y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo

2.1. Los fabricantes adoptarán las medidas y procedimientos necesarios, de conformidad con el artículo 61, apartado 2, párrafo segundo, primera frase, para garantizar un acceso a la información sobre el DAB y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo, a través de sitios web. Se considerará que los fabricantes cumplen con su obligación de facilitar información sobre el DAB y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo en sus sitios web con un formato normalizado si se ajustan a lo dispuesto en la parte 1, "Información general y definición de casos de uso", la parte 2, "Requisitos técnicos", y la parte 3, «Requisitos para la interfaz funcional de usuario», de la norma EN ISO 18541-2014, así como en la parte 4, "Ensayos de conformidad", de la norma EN ISO 18541-2015 y la parte 5, "Disposición específica para vehículos pesados" de la norma EN ISO 18541-2018, "Vehículos de carretera. Acceso normalizado a la información de reparación y mantenimiento de los automóviles". Se concederá un acceso fácil y rápido a la información sobre el sistema DAB y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo.

2.2. Una autoridad de homologación no concederá la homologación de tipo hasta que haya recibido del fabricante un certificado de acceso a la información sobre el DAB y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo.

2.3. El certificado de acceso a la información sobre el DAB y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo servirá de prueba de cumplimiento del artículo 64.

2.4. El certificado de acceso a la información sobre el DAB y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo se elaborará de conformidad con el modelo que figura en el apéndice 1.

2.5. La información sobre el DAB y la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo incluirá los elementos siguientes:

2.5.1. la identificación inequívoca del vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente que sea responsabilidad del fabricante;

2.5.2. los manuales de mantenimiento, incluidos los registros de revisión y mantenimiento, y las referencias a especificaciones técnicas relativas a los fluidos, incluidos los lubricantes, líquidos para frenos y líquidos refrigerantes;

2.5.3. los manuales técnicos;

2.5.4. información sobre los componentes y el diagnóstico (por ejemplo, valores teóricos mínimos y máximos para las mediciones);

2.5.5. los diagramas de cableado;

2.5.6. los códigos de problemas de diagnóstico, incluidos los códigos específicos del fabricante;

2.5.7. el número de identificación de la calibración del software aplicable a un tipo de vehículo;

2.5.8. información proporcionada sobre las herramientas y los equipos patentados y facilitada a través de estos;

2.5.9. información sobre el registro de datos y datos bidireccionales del seguimiento y los ensayos;

2.5.10. las unidades de trabajo estándar o los períodos de tiempo para tareas de reparación y mantenimiento si se ponen a disposición de los concesionarios y talleres de reparación autorizados del fabricante, bien directamente o a través de un tercero;

2.5.11. en el caso de la homologación de tipo multifásica, la información requerida en el punto 3 y cualquier otra información necesaria para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 61.

2.6. El fabricante pondrá a disposición de los interesados la información siguiente:

2.6.1. la información pertinente para permitir el desarrollo de los componentes de recambio esenciales para el correcto funcionamiento del sistema DAB;

2.6.2. la información pertinente para permitir el desarrollo de herramientas genéricas de diagnóstico.

2.7. A efectos del punto 2.6.1, el desarrollo de los componentes de recambio no estará limitado por ninguno de los aspectos siguientes:

2.7.1. la falta de información pertinente;

2.7.2. los requisitos técnicos relativos a las estrategias de indicación de mal funcionamiento si se superan los umbrales del DAB o si este sistema es incapaz de cumplir los requisitos básicos de supervisión del DAB establecidos en el presente Reglamento;

2.7.3. las modificaciones específicas del manejo de la información del DAB para tratar de manera independiente el funcionamiento del vehículo con gasolina o con gas;

2.7.4. la homologación de tipo de los vehículos alimentados con gas que presentan un número limitado de deficiencias menores.

2.8. A efectos del punto 2.6.2, cuando los fabricantes utilicen herramientas de diagnóstico y ensayo de conformidad con las normas ISO 22900 [Vehículos de carretera. Interfaz de comunicación modular del vehículo (MVCI)] e ISO 22901 [Intercambio de datos de diagnóstico abierto (ODX)] en sus redes franquiciadas, los agentes independientes deberán poder acceder a los ficheros ODX a través de los sitios web de los fabricantes.

2.9. A efectos del sistema DAB, el diagnóstico, la reparación y el mantenimiento, la supervisión y la inspección del vehículo, se dará acceso al flujo directo de datos del vehículo, incluidos los códigos de fallo y las funciones de diagnóstico, a través del puerto serial de datos en el conector de enlace de datos estandarizado indicado en el anexo 11, apéndice 1, apartado 6.5.1.4 del Reglamento n.º 83 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) (*1) y de conformidad con las especificaciones establecidas en la sección 6.5.3 de dicho anexo, con el anexo 9B, apartado 4.7.3 del Reglamento n.º 49 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) (*2) y con los documentos normativos de referencia indicados en el apéndice 6 de dicho anexo.

(*1) Reglamento n.º 83 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU): Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos por lo que respecta a la emisión de contaminantes según las necesidades del motor en materia de combustible (DO L 42 de 15.2.2012, p. 1).\'

(*2) Reglamento n.º 49 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE/ONU) - Disposiciones uniformes relativas a las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de gases y partículas contaminantes procedentes de motores de encendido por compresión destinados a la propulsión de vehículos, y las emisiones de gases contaminantes procedentes de motores de encendido por chispa alimentados con gas natural o gas licuado de petróleo destinados a la propulsión de vehículos (DO L 180 de 8.7.2011, p. 53).

Cuando el vehículo esté en movimiento, los datos estarán disponibles únicamente para su lectura.

3. Homologación de tipo multifásica

3.1. En el caso de una homologación de tipo multifásica, el fabricante final tendrá la responsabilidad de dar acceso a la información sobre el DAB y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo en relación con sus propias fases de fabricación, así como de facilitar el enlace con las fases anteriores.

3.2. Además, el fabricante final proporcionará a los agentes independientes la información siguiente en su sitio web:

3.2.1. la dirección del sitio web de los fabricantes responsables de las fases anteriores;

3.2.2. el nombre y la dirección de todos los fabricantes responsables de las fases anteriores;

3.2.3. los números de homologación de tipo de las fases anteriores;

3.2.4. el número del motor.

3.3. Cada fabricante responsable de una o varias fases concretas de la homologación de tipo será responsable de dar acceso en su sitio web a la información sobre el DAB y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo en relación con las fases de las que sea responsable, así como de facilitar el enlace con las fases anteriores.

3.4. El fabricante responsable de una o varias fases concretas de la homologación de tipo proporcionará al fabricante responsable de la fase siguiente la información que se indica a continuación:

3.4.1. el certificado de conformidad relativo a las fases de las que sea responsable;

3.4.2. el certificado de acceso a la información sobre el DAB y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo, incluidos sus anexos;

3.4.3. el número de homologación de tipo correspondiente a las fases de las que sea responsable;

3.4.4. los documentos mencionados en los puntos 3.4.1, 3.4.2 y 3.4.3, proporcionados por los fabricantes que participaron en las fases anteriores.

3.5. Cada fabricante autorizará al fabricante responsable de la fase siguiente a transmitir los documentos a los fabricantes responsables de cualquier fase posterior y de la fase final.

3.6. Además, sobre una base contractual, el fabricante responsable de una o varias fases concretas de la homologación de tipo:

3.6.1. dará acceso al fabricante responsable de la fase siguiente a la información sobre el DAB y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo, así como a la información sobre la interfaz, en relación con las fases concretas de las que sea responsable;

3.6.2. a petición del fabricante responsable de una fase posterior de la homologación de tipo, dará acceso a la información sobre el DAB y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo, así como a la información sobre la interfaz, en relación con las fases concretas de las que sea responsable.

3.7. Los fabricantes, incluidos los fabricantes finales, solo podrán cobrar importes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 63 en relación con las fases concretas de las que sean responsables.

Los fabricantes, incluidos los fabricantes finales, no cobrarán importes por proporcionar información sobre la dirección del sitio web o los datos de contacto de cualquier otro fabricante.

4. Adaptaciones a petición del cliente

4.1. No obstante lo dispuesto en el punto 2, si el número de sistemas, componentes o unidades técnicas independientes objeto de una adaptación concreta a petición de un cliente es inferior a un total de 250 unidades producidas a escala mundial, la información sobre la reparación y el mantenimiento relacionada con la adaptación efectuada a petición del cliente se facilitará de forma fácil, rápida y no discriminatoria con respecto a las condiciones otorgadas o al acceso concedido a los concesionarios o talleres de reparación autorizados.

Respecto a la revisión y la reprogramación de las unidades de control electrónico relativas a la adaptación efectuada a petición del cliente, el fabricante pondrá a disposición de los agentes independientes las herramientas de diagnóstico o los equipos de ensayo especializados patentados respectivos en las condiciones aplicadas a los talleres de reparación autorizados.

Las adaptaciones a petición del cliente se enumerarán en el sitio web de información sobre reparación y mantenimiento del fabricante y se mencionarán en el certificado de acceso a la información sobre el DAB y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo en el momento de la homologación de tipo.

4.2. Los fabricantes pondrán a disposición de los agentes independientes, mediante venta o alquiler, las herramientas de diagnóstico o los equipos de ensayo especializados patentados para la revisión de los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que se hayan adaptado a petición del cliente.

4.3. En el momento de la homologación de tipo, el fabricante mencionará, en el certificado de acceso a la información sobre el DAB y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo, las adaptaciones efectuadas a petición del cliente en relación con las cuales se exime de la obligación, prevista en el punto 2, de dar acceso a la información sobre el DAB y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo en un formato normalizado, y mencionará también cualquier unidad de control electrónico en relación con dichas adaptaciones.

Estas adaptaciones a petición del cliente y toda unidad de control electrónico relacionada con ellas se enumerarán también en el sitio web del fabricante relativo a la información sobre la reparación y el mantenimiento.

5. Pequeños fabricantes

5.1. No obstante lo dispuesto en el punto 2, los fabricantes cuya producción mundial anual de un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente sujeto al presente Reglamento consista en menos de 1 000 unidades en el caso de los vehículos de las categorías M1 y N1 o menos de 250 unidades en el caso de los vehículos de las categorías M2, M3, N2, N3 y O, facilitarán la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo de forma fácil, rápida y no discriminatoria con respecto a las condiciones otorgadas o al acceso concedido a los concesionarios o talleres de reparación autorizados.

5.2. El vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente objeto del punto 5.1 será enumerado en el sitio web del fabricante relativo a la información sobre la reparación y el mantenimiento.

5.3. La autoridad de homologación informará a la Comisión de cada homologación de tipo concedida a pequeños fabricantes.

6. Requisitos

6.1. Se considerará que los fabricantes cumplen con su obligación de facilitar información sobre el sistema DAB y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo en sus sitios web con un formato normalizado si se ajustan a lo dispuesto en las partes de la norma EN ISO-18541 a que se refiere el punto 2.1.

El derecho de reproducir o volver a publicar la información deberá negociarse directamente con el fabricante interesado. La información relativa al material de formación también deberá estar disponible, pero podrá presentarse por medios distintos de los sitios web.

Deberá facilitarse información en forma de conjuntos de datos de lectura mecanizada y susceptibles de tratamiento electrónico, en una base de datos a la que puedan acceder fácilmente los agentes independientes, sobre todas las piezas con las que el fabricante haya equipado el vehículo, identificado mediante el VIN y todo criterio adicional como la batalla, la potencia del motor, el acabado o las opciones, y que puedan ser sustituidas por piezas de recambio que el fabricante del vehículo ofrezca a sus concesionarios y talleres de reparación autorizados o a terceros mediante referencia al número de las piezas del equipo original.

Esta base de datos incluirá el VIN, el número de las piezas del equipamiento original, la denominación de estas piezas en el equipo original, las indicaciones de validez (fechas de inicio y fin de la validez), las indicaciones de instalación y, cuando proceda, las características estructurales.

La información de la base de datos deberá actualizarse periódicamente. Si dicha información está a disposición de los concesionarios autorizados, las actualizaciones incluirán, en particular, todas las modificaciones de vehículos individuales después de su producción.

6.2. Las características de seguridad del vehículo se pondrán a disposición de los agentes independientes bajo la protección de una tecnología de seguridad conforme con los requisitos siguientes:

6.2.1. los datos deberán intercambiarse garantizando la confidencialidad, la integridad y la protección contra la reproducción;

6.2.2. se aplicará la norma https//ssl-tls (RFC4346);

6.2.3. se utilizarán certificados de seguridad de conformidad con la norma internacional ISO 20828 para la autenticación mutua de agentes independientes y fabricantes;

6.2.4. la clave privada del agente independiente deberá estar protegida por un hardware seguro.

6.3. El procedimiento de aprobación y autorización de agentes independientes para que puedan acceder a las características de seguridad del vehículo a que se refiere el punto 6.2 se establece en el apéndice 3. Las funciones y responsabilidades de los organismos que participan en la acreditación, aprobación y autorización de agentes independientes se detallan mediante requisitos funcionales consistentes en ejemplos y casos de uso establecidos en la Comunicación de la Comisión.

A efectos de dicho procedimiento, no se considerará que los agentes ejercen una actividad comercial legítima cuando anuncien u ofrezcan operaciones de reparación o mantenimiento que puedan afectar negativamente al rendimiento en materia de emisiones del vehículo. Esto incluirá:

a) la desactivación o retirada de los dispositivos de control de la contaminación o los sistemas de control de emisiones, la degradación de sus prestaciones o la ocultación de su mal funcionamiento;

b) la instalación de dispositivos de desactivación (*3) o estrategias de inhibición (*4);

c) la desactivación, retirada o manipulación de los dispositivos de control del consumo de combustible o de energía eléctrica, o la manipulación de las lecturas del cuentakilómetros;

d) la manipulación de la unidad de control del motor, incluida la potencia nominal del motor.

(*3) Tal como se define en el artículo 3, apartado 10, del Reglamento (CE) n.º 715/2007.

(*4) Tal como se define en el artículo 3, apartado 8, del Reglamento (CE) n.º 595/2009.

6.4. La reprogramación de las unidades de control se llevará a cabo de conformidad con las normas internacionales ISO 22900-2, SAE J2534 o TMC RP1210B mediante hardware no patentado.

Para la validación de la compatibilidad de la aplicación específica del fabricante y las interfaces de comunicación del vehículo (ICV) que cumplan las normas internacionales ISO 22900-2, SAE J2534 o TMC RP1210B, el fabricante deberá ofrecer una validación de las ICV desarrolladas de manera independiente u ofrecer la información y prestar todo hardware especial que necesite un fabricante de ICV para realizar él mismo dicha validación.

Las condiciones del artículo 63, apartado 1, se aplicarán a los importes correspondientes a esta validación o a la información y el hardware.

6.5. Los requisitos del punto 6.4 no se aplicarán en caso de reprogramación de dispositivos de limitación de velocidad y de equipos de registro.

6.6. Todos los códigos de problema de diagnóstico relacionados con las emisiones deberán ser coherentes con el anexo XI del Reglamento (CE) n.º 692/2008 y el anexo X del Reglamento (UE) n.º 582/2011.

6.7. En lo que concierne al acceso a la información sobre el DAB y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo que no esté relacionada con zonas protegidas del vehículo, los requisitos de registro relativos al uso del sitio web del fabricante por parte de un agente independiente exigirán únicamente la información necesaria para confirmar el modo de pago de la información. En lo que concierne a la información relativa al acceso a las zonas protegidas del vehículo, el agente independiente presentará un certificado conforme a la norma internacional ISO 20828, con el fin de identificarse e identificar a la organización a la que pertenezca, y el fabricante responderá con su propio certificado conforme a la citada norma internacional ISO 20828 para confirmar al agente independiente que está accediendo a un sitio legítimo del fabricante en cuestión. Ambos llevarán un registro de este tipo de transacciones en el que indiquen los vehículos y los cambios introducidos en ellos en el marco de la presente disposición.

6.8. Los fabricantes especificarán el número de homologación de tipo por modelo en sus sitios web de información sobre reparaciones.

6.9. Si la información sobre el sistema DAB y la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo disponible en un sitio web del fabricante no recoja información específica pertinente que permita la fabricación y el diseño adecuados de sistemas alternativos de adaptación de combustibles, cualquier fabricante de estos sistemas interesado podrá obtener la información exigida poniéndose directamente en contacto con el fabricante y solicitándola. Los datos de contacto a tal fin deberán estar claramente indicados en el sitio web del fabricante, que deberá facilitar la información en el plazo de treinta días. Únicamente será necesario facilitar dicha información en relación con sistemas alternativos de adaptación de combustibles que estén sujetos al Reglamento n.º 115 de NU o con componentes de dichos sistemas que formen parte de sistemas sujetos al citado Reglamento. Además, únicamente será necesario facilitar dicha información en respuesta a una solicitud que indique claramente la especificación exacta del modelo de vehículo para el que se precisa la información y que confirme específicamente que se precisa dicha información para el desarrollo de sistemas alternativos de adaptación de combustibles o componentes de estos sujetos al Reglamento n.º 115 de NU.

7. Requisitos para la homologación de tipo

7.1. Para obtener una homologación de tipo, el fabricante presentará el certificado cumplimentado, cuya plantilla figura en el apéndice 1.

7.2. Si la información sobre el DAB y la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo no está disponible o no es conforme con los requisitos del presente anexo, el fabricante facilitará dicha información en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la homologación de tipo.

7.3. La obligación de facilitar información en el período mencionado en el punto 7.2 solo se aplicará si, tras la homologación de tipo, el vehículo se introduce en el mercado.

Si el vehículo se introduce en el mercado más de seis meses después de la concesión de la homologación de tipo, la información se facilitará en la fecha en la que el vehículo se introduzca en el mercado.

7.4. Sobre la base de un certificado cumplimentado relativo al acceso a la información sobre el DAB y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo, la autoridad de homologación podrá considerar que el fabricante ha adoptado disposiciones y procedimientos satisfactorios en relación con el acceso a la información sobre el DAB y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo, a condición de que no se haya presentado ninguna reclamación y de que el fabricante aporte el certificado en el plazo mencionado en el punto 7.2.

Apéndice 1

Certificado del fabricante relativo al acceso a la información sobre el sistema DAB y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo

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Apéndice 2

Información sobre el sistema DAB del vehículo

1. El fabricante del vehículo facilitará la información solicitada en el presente apéndice para poder fabricar piezas de recambio o de revisión y herramientas de diagnóstico y equipos de ensayo compatibles con el sistema DAB.

2. Se facilitará la siguiente información, de forma no discriminatoria, a todo fabricante de componentes, herramientas de diagnóstico o equipos de ensayo que la solicite:

2.1. una descripción del tipo y el número de ciclos de preacondicionamiento utilizados para la homologación de tipo original del vehículo;

2.2. una descripción del tipo de ciclo de demostración del sistema DAB utilizado para la homologación de tipo original del vehículo en relación con el componente supervisado por el sistema DAB;

2.3. un documento exhaustivo en el que se describan todos los componentes controlados mediante la estrategia de detección de fallos y de activación del indicador de mal funcionamiento (número fijo de ciclos de conducción o método estadístico), incluida una lista de parámetros secundarios controlados pertinentes para cada componente supervisado por el sistema DAB y una lista de todos los códigos de salida del sistema DAB y de los formatos utilizados (junto con una explicación de cada código y formato) asociados a los distintos componentes del grupo motopropulsor relacionados con las emisiones y los distintos componentes no relacionados con las emisiones, cuando la supervisión del componente se utilice para determinar la activación del indicador de mal funcionamiento. En particular, en el caso de los tipos de vehículos que utilicen un enlace de comunicación conforme a la norma ISO 15765-4 [Vehículos de carretera. Diagnósticos basados en la red CAN (controller area network). Parte 4: Requisitos para sistemas relacionados con las emisiones], se facilitará una explicación exhaustiva de los datos correspondientes al servicio $ 05 (ensayo ID $ 21 a FF) y de los datos correspondientes al servicio $ 06, y una explicación exhaustiva de los datos correspondientes al servicio $ 06 (ensayo ID $ 00 a FF) para cada ID de supervisión del sistema DAB admitido.

En el caso de que se utilicen otras normas sobre protocolos de comunicación, se facilitará una explicación exhaustiva equivalente.

Esta información podrá facilitarse en forma de cuadro, con los siguientes encabezamientos de columnas y filas:

Componente; Código de fallo; Estrategia de seguimiento; Criterios de detección de fallos; Criterios de activación del IMF; Parámetros secundarios; Preacondicionamiento; Ensayo de demostración;

Catalizador; P0420; Señales de los sensores de oxígeno 1 y 2; Diferencia entre las señales de los sensores 1 y 2; Tercer ciclo; Régimen del motor; carga del motor; modo A/F; temperatura del catalizador; Dos ciclos del tipo 1; Tipo 1.

3. Información necesaria para la fabricación de herramientas de diagnóstico

A fin de facilitar el suministro de herramientas genéricas de diagnóstico para los reparadores de marcas múltiples, los fabricantes del vehículo facilitarán la información mencionada en los puntos 3.1, 3.2 y 3.3 a través de sus sitios web de información sobre reparaciones. Dicha información incluirá todas las funciones de las herramientas de diagnóstico y todos los enlaces con la información sobre reparaciones y las instrucciones para la resolución de problemas. El acceso a la información estará sujeto al pago de un importe razonable.

3.1. Información sobre el protocolo de comunicación

Se exigirá la siguiente información indexada por marca, modelo y variante del vehículo, u otra definición válida como el VIN o la identificación del vehículo y los sistemas:

3.1.1. todo sistema de información adicional sobre el protocolo necesario para realizar diagnósticos completos además de las normas prescritas en el punto 4.7.3 del anexo 9B del Reglamento n.º 49 de NU y en el punto 6.5.1.4 del apéndice 1 del anexo 11 del Reglamento n.º 83 de NU, incluida cualquier información adicional sobre el protocolo de hardware o software, la identificación de parámetros, las funciones de transferencia, los requisitos de mantenimiento de la conexión («keep alive») o las condiciones de error;

3.1.2. información sobre el modo de obtener e interpretar todos los códigos de fallo que no sean conformes con las normas prescritas en el punto 4.7.3 del anexo 9B del Reglamento n.º 49 de NU y en el punto 6.5.1.4 del apéndice 1 del anexo 11 del Reglamento n.º 83 de NU;

3.1.3. una lista con todos los parámetros de los datos disponibles en vivo, incluida la información sobre escalado y acceso;

3.1.4. una lista de todos los ensayos funcionales disponibles, con inclusión de la activación o el control de dispositivos y los medios para implementarlos;

3.1.5. detalles acerca del modo de obtener toda la información sobre los componentes y las situaciones, los sellos de tiempo, los códigos de problema de diagnóstico pendientes y las imágenes fijas;

3.1.6. restablecimiento de parámetros de aprendizaje adaptativo, configuración de codificación de variantes y componentes de recambio, y preferencias de los clientes;

3.1.7. identificación de la unidad de control electrónico y codificación de variantes;

3.1.8. detalles sobre el modo de restablecer las luces de servicio;

3.1.9. ubicación del conector de diagnóstico e información sobre el conector;

3.1.10. identificación del código del motor.

3.2. Ensayo y diagnóstico de los componentes supervisados por el sistema DAB

Se exigirá la información siguiente:

3.2.1. una descripción de los ensayos para confirmar su funcionalidad, en el componente o en el arnés;

3.2.2. información relativa al procedimiento de ensayo, incluidos los parámetros de ensayo y la información sobre los componentes;

3.2.3. información sobre conexiones, incluidos los valores de entrada y salida máximos y mínimos y los valores de conducción y carga;

3.2.4. los valores esperados en determinadas condiciones de conducción, incluido el ralentí;

3.2.5. los valores eléctricos para el componente en situación estática y dinámica;

3.2.6. los valores del modo de fallo para cada uno de los supuestos;

3.2.7. secuencias de diagnóstico del modo de fallo, incluidos árboles de fallos y eliminación de diagnósticos guiada.

3.3. Datos necesarios para llevar a cabo la reparación

Se exigirá la información siguiente:

3.3.1. la inicialización de la unidad de control electrónico y los componentes (en el caso de que se hayan instalado recambios);

3.3.2. la inicialización de unidades de control electrónico nuevas o de recambio, cuando proceda, utilizando técnicas de (re)programación transferida.

Apéndice 3

Procedimiento de aprobación y autorización de agentes independientes para que puedan acceder a las características de seguridad del vehículo (*5)

(NOTA: El apéndice 3 será aplicable a partir del 30 de julio de 2023)

1. Ámbito de aplicación

El presente apéndice contiene los requisitos a efectos de la aprobación y autorización de agentes independientes que requieran acceso a la información sobre la reparación y el mantenimiento (IRM) de los vehículos relacionada con la seguridad.

Especifica detalladamente el proceso y los organismos necesarios para la aprobación y autorización de los agentes independientes a los que se concederá acceso a la información sobre la reparación y el mantenimiento de los vehículos en relación con la seguridad, para los turismos, los vehículos comerciales ligeros y los vehículos pesados.

2. Definiciones y términos abreviados

2.1. Definiciones

A los efectos del presente apéndice, se aplicarán las definiciones siguientes:

2.1.1. "Acreditación"

"Acreditación": acreditación según se define en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (CE) n.º 765/2008.

2.1.2. "Empleado del agente independiente"

"Empleado del agente independiente": el empleado de un agente independiente aprobado que, previa autorización de su organismo de evaluación de la conformidad (OEC), tendrá acceso a la IRM relacionada con la seguridad.

2.1.3. "Información sobre la reparación y el mantenimiento relacionada con la seguridad" o "IRM relacionada con la seguridad"

"Información sobre la reparación y el mantenimiento relacionada con la seguridad" o "IRM relacionada con la seguridad": la información, el software, las funciones y los servicios necesarios para reparar y mantener las características incluidas en un vehículo por el fabricante para evitar que el vehículo sea robado o conducido sin permiso y para permitir el seguimiento y la recuperación del vehículo.

2.1.4. "Certificado de inspección de aprobación"

"Certificado de inspección de aprobación": el certificado expedido por el OEC a los agentes independientes que cumplan los criterios de aprobación establecidos en el presente apéndice y que confirma que dichos agentes independientes están aprobados y que sus empleados pueden solicitar la autorización para acceder a la IRM relacionada con la seguridad.

2.1.5. "Certificado de inspección de autorización"

"Certificado de inspección de autorización": el certificado expedido por el OEC a los empleados del agente independiente que cumplan los criterios de autorización establecidos en el presente apéndice y que confirma que dichos empleados están autorizados a acceder a la IRM relacionada con la seguridad en el sitio web de un fabricante de vehículos.

2.1.6. "Centro de confianza" o "CC"

"Centro de confianza" o "CC": el organismo designado por el SERMI y aprobado por la Comisión y que es responsable de:

a) gestionar los certificados digitales y el estado de autorización de los empleados del agente independiente y facilitar al OEC los testigos de seguridad y los certificados digitales necesarios para los empleados del agente independiente autorizados;

b) proporcionar a los fabricantes de vehículos información sobre el estado de autorización de los empleados del agente independiente.

2.1.7. "Testigo de seguridad"

"Testigo de seguridad": dispositivo que permite la autenticación segura de un agente independiente.

2.1.8. "Certificado digital"

"Certificado digital": certificado digital que requiere una firma digital del centro de confianza emisor para vincular una clave pública a la identidad del empleado del agente independiente de conformidad con la norma ISO 9594.

2.1.9. "Base de datos de autorizaciones"

"Base de datos de autorizaciones": una base de datos mantenida por el centro de confianza y que contiene los datos anonimizados de autorización de los empleados del agente independiente autorizados y el registro de agentes independientes autorizados.

2.1.10. "Base de datos de certificación"

"Base de datos de certificación": una base de datos mantenida por el centro de confianza para gestionar la validez del certificado digital y de los identificadores de los empleados del agente independiente autorizados.

2.1.11. "Cooperación Europea para la Acreditación" o "EA"

"Cooperación Europea para la Acreditación" o "EA": el organismo reconocido por la Comisión de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 y que es responsable del desarrollo, el mantenimiento y la aplicación de la acreditación en la Unión.

2.1.12. "Foro para el Acceso a la IRM de los vehículos relacionada con la seguridad" o "SERMI"

"Foro para el Acceso a la IRM de los vehículos relacionada con la seguridad" o "SERMI" (por sus siglas en inglés): la entidad encargada de coordinar y asesorar a la Comisión sobre la aplicación de los procedimientos de acreditación, aprobación y autorización con el fin de acceder a la IRM relacionada con la seguridad.

2.1.13. "Autoridades pertinentes"

"Autoridades pertinentes": las autoridades públicas con mandato legal para actuar en el ámbito de la protección, la investigación y el enjuiciamiento de los delitos relacionados con la seguridad de los vehículos.

3. Acreditación de los OEC, aprobación de los agentes independientes y autorización de los empleados del agente independiente

Solo los OEC acreditados por el organismo nacional de acreditación (ONA), tal como se define en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (CE) n.º 765/2008, del Estado miembro en el que estén establecidos expedirán certificados de inspección de aprobación que certifiquen que un agente independiente ha sido aprobado y certificados de inspección de autorización que certifiquen que un empleado de la organización puede acceder a IRM relacionada con la seguridad.

La aprobación del agente independiente y la autorización del empleado del agente independiente se concederán por un período de sesenta meses a partir de la fecha de expedición de los certificados de inspección pertinentes.

Los agentes independientes que deseen recibir IRM relacionada con la seguridad deberán obtener un certificado de inspección de aprobación de un OEC acreditado por el ONA del Estado miembro en el que estén establecidos.

Los empleados del agente independiente que vayan a gestionar la IRM relacionada con la seguridad deberán obtener un certificado de inspección de autorización de un OEC acreditado por el ONA del Estado miembro en el que residan.

Los OEC informarán a los CC de la expedición de cualquier certificado de inspección de aprobación o certificado de inspección de autorización, y los CC crearán un registro de autorización y expedirán una llave de seguridad y un certificado digital con datos que permitan a los empleados del agente independiente ser identificables de forma inequívoca para el sitio web de la IRM del fabricante del vehículo. Los OEC proporcionarán a los empleados del agente independiente un testigo de seguridad y el certificado digital.

Los fabricantes de vehículos podrán exigir una tasa por la inscripción de los empleados del agente independiente en los sitios web de IRM de dichos fabricantes y por el acceso a la IRM relacionada con la seguridad. Dicha tasa será proporcional al coste del registro y de la prestación de acceso. Las tasas debidas se especificarán en los sitios web de IRM de los fabricantes de vehículos. Todas las transferencias de datos digitales entre agentes independientes, CC y OEC se llevarán a cabo a través de transacciones entre empresas (B2B) utilizando protocolos seguros y de manera oportuna.

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La declaración que certifique que el agente independiente lleva a cabo una actividad empresarial legítima, tal como se menciona en el punto 6.3 del presente anexo, será firmada por el agente independiente que solicite la autorización del OEC. Un agente independiente solo podrá ser aprobado tras una inspección por el OEC que verificará que esta declaración ha sido firmada y que evaluará si el agente independiente y sus empleados cumplen los requisitos establecidos en el presente apéndice.

Los empleados del agente independiente solo podrán ser autorizados tras una inspección por parte de un OEC. Los OEC comprobarán los documentos presentados y verificarán si el empleado del agente independiente en cuestión ya hubiese presentado una solicitud de autorización anterior que hubiese sido rechazada por el OEC en cuestión o cualquier otro OEC a escala de la Unión.

Los OEC enviarán al CC todos los datos necesarios para que el CC genere el certificado digital y configure el testigo de seguridad, que el OEC enviará a los empleados del agente independiente.

Los empleados del agente independiente que hayan sido autorizados recibirán de sus OEC el número de identificación personal (PIN) asociado al certificado digital.

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3.1. Visión general del acceso a la IRM relacionada con la seguridad

Los fabricantes de vehículos facilitarán el acceso a la IRM relacionada con la seguridad a través de sus sitios web, siempre que los empleados del agente independiente estén autorizados y puedan presentar el certificado de inspección de autorización, y que el agente independiente para el que trabajan esos empleados disponga de un certificado de inspección de aprobación.

Los fabricantes podrán ofrecer acceso, a los empleados autorizados que trabajen para agentes independientes aprobados, a un servicio de pedido en línea para partes relacionadas con la seguridad utilizando una aplicación especializada vinculada al sitio web de IRM.

Tras la recepción de una solicitud de acceso a un sitio web de IRM, los sitios web de los fabricantes de vehículos exigirán la identificación a través del identificador único del empleado del agente independiente y requerirán la autenticación. La autenticación de los empleados del agente independiente se llevará a cabo exclusivamente utilizando certificados digitales. Tras la recepción de un certificado digital, los sitios web de IRM de los fabricantes de vehículos verificarán el identificador único del empleado del agente independiente y el estado actual del certificado digital y de la autorización, mediante el intercambio de información con el CC indicado en el certificado digital.

Todas las transferencias de datos digitales entre agentes independientes, fabricantes de vehículos, CC y OEC se llevarán a cabo a través de transacciones entre empresas (B2B) utilizando protocolos seguros y de manera oportuna. Una vez verificados el identificador único y el estado de autorización del empleado del agente independiente, el fabricante del vehículo facilitará el acceso a la IRM relacionada con la seguridad que se haya solicitado a través de su sitio web.

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4. Normas detalladas sobre el acceso a la IRM relacionada con la seguridad

4.1. El papel del SERMI

4.1.1. Responsabilidades y obligaciones

El SERMI supervisará la aplicación del proceso de acreditación en todos los Estados miembros e informará de ello a la Comisión. El SERMI asesorará a la Comisión sobre las solicitudes de modificaciones del proceso de acreditación.

a) el SERMI asesorará a la Comisión sobre las solicitudes de modificaciones del proceso de acreditación; el SERMI supervisará la aplicación del proceso de acreditación en todos los Estados miembros e informará de ello a la Comisión;

b) el SERMI consultará a la Comisión sobre la creación de los criterios de selección de los CC;

c) el SERMI asesorará a la Comisión sobre la introducción de directrices técnicas de aplicación para la interacción entre las entidades que participan en el proceso;

d) el SERMI seguirá las normas de la EA sobre la propiedad del régimen;

e) los miembros del SERMI estarán representados por las partes interesadas que participen en el proceso de acreditación, aprobación y autorización a efectos de acceder a la IRM relacionada con la seguridad.

4.1.2. Selección del centro de confianza (CC)

El CC será seleccionado por el SERMI y notificado a la Comisión para su aprobación.

El CC seleccionado cumplirá la norma ETSI TS 319 411-3 y cumplirá los requisitos sobre firmas electrónicas establecidos en el Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6) y los requisitos establecidos en el punto 4.6 del presente apéndice.

Además, el CC:

- tendrá la competencia técnica y de gestión, así como la viabilidad financiera y la experiencia pertinentes para el proceso de acreditación;

- contará con personal clave que posea las capacidades, la experiencia y la disponibilidad necesarias para el proceso de acreditación;

- podrá operar en todos los Estados miembros;

- dispondrá de un proceso de garantía de la calidad a nivel operativo.

4.2. El papel de los ONA

El ONA será responsable de la acreditación de los OEC a efectos de aprobación de los agentes independientes y autorización de sus empleados para acceder a la IRM relacionada con la seguridad.

4.2.1. Responsabilidades y requisitos

Las responsabilidades y requisitos del ONA se establecen en los artículos 8 a 12 del Reglamento (CE) n.º 765/2008.

4.2.2. Criterios para la acreditación de los OEC

Los OEC serán acreditados como organismos de inspección de tipo A de conformidad con la norma ISO/IEC 17020:2012. Los OEC deberán cumplir los requisitos relativos al máximo nivel de independencia.

Además, el ONA evaluará la capacidad de los OEC para cumplir los requisitos establecidos en los puntos 4.3.1 a 4.3.4.

El personal encargado de las inspecciones de los agentes independientes tendrá un nivel de conocimientos en el sector de la reparación y el mantenimiento de vehículos de motor y de las características específicas del mercado posventa del automóvil que sea adecuado para las tareas que realicen.

4.3. El papel de los OEC

El OEC será responsable de la inspección de los agentes independientes y de sus respectivos empleados, de la expedición de los certificados de inspección de aprobación y autorización, de conformidad con el presente apéndice, y de la revocación de dichos certificados.

4.3.1. Responsabilidades y requisitos

a) los OEC conservarán los datos presentados para la aprobación de los agentes independientes;

b) los OEC establecerán un canal de comunicación seguro con el CC y proporcionarán los resultados de la inspección al CC para expedir el testigo de seguridad con un certificado digital;

c) los OEC enviarán una notificación a los empleados del agente independiente seis meses antes de que expire su autorización;

d) los OEC mantendrán una base de datos que contenga los datos presentados para la autorización de los empleados del agente independiente;

e) los OEC que se nieguen a aprobar a un agente independiente o a autorizar a uno de sus empleados comunicarán los resultados de la inspección relativa a dicho agente independiente o empleado al CC;

f) los OEC solo recopilarán y utilizarán los datos necesarios para el proceso de aprobación o autorización;

g) los OEC mantendrán la confidencialidad de todos los datos relativos al agente independiente y a sus empleados y velarán por que solo los empleados autorizados tengan acceso a dichos datos;

h) los OEC facilitarán una vez al año estadísticas sobre el número de aprobaciones y autorizaciones expedidas, así como sobre el número de denegaciones, al SERMI y a la Comisión;

i) los OEC conservarán registros seguros de las inspecciones de aprobación y autorización durante un período de cinco años;

j) los OEC informarán a todos los demás OEC del Estado miembro en el que estén establecidos de los resultados negativos de las inspecciones de los agentes independientes;

k) los agentes independientes y sus empleados que hayan recibido un resultado negativo de la inspección podrán facilitar al OEC información adicional para corregir deficiencias menores en un plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción del resultado negativo de la inspección; los OEC determinarán en consecuencia si el resultado de la inspección debe modificarse;

l) los OEC enviarán una notificación a los agentes independientes seis meses antes de que expire su aprobación;

m) los OEC efectuarán inspecciones in situ aleatorias y por sorpresa de los agentes independientes dentro del período de validez de la aprobación de sesenta meses, y someterán a cada agente independiente aprobado a, al menos, una inspección aleatoria in situ durante dicho período de validez;

n) sobre la base de una reclamación contra un agente independiente o uno de sus empleados autorizados, los OEC comprobarán que el agente independiente en cuestión o su empleado cumple los criterios con arreglo a los cuales fueron aprobados o autorizados respectivamente; el OEC determinará durante su investigación si es necesaria una inspección in situ;

o) a efectos de las inspecciones in situ, los OEC podrán solicitar la asistencia de las autoridades de vigilancia del mercado del Estado miembro en el que estén establecidos;

p) los OEC revocarán las aprobaciones de los agentes independientes y las autorizaciones de sus empleados cuando dejen de cumplir los criterios con arreglo a los cuales fueron aprobadas o autorizadas respectivamente. los OEC solicitarán al CC en consecuencia que suspenda e invalide el certificado digital de los empleados del agente independiente en cuestión.

4.3.2. Renovación de la aprobación

A petición de un agente independiente o seis meses antes de la expiración de la validez de la aprobación, los OEC efectuarán una inspección in situ y, en caso de que la inspección dé un resultado positivo, renovarán la aprobación.

Los OEC expedirán un nuevo certificado de inspección de aprobación para los agentes independientes que cumplan los criterios de aprobación.

Los OEC evaluarán las solicitudes de renovación de las autorizaciones y expedirán un certificado de inspección de autorización a los empleados del agente independiente que cumplan los criterios de autorización.

4.3.3. Criterios para la aprobación de los agentes independientes por los OEC

Antes de aprobar a un agente independiente y durante cualquier inspección in situ durante el período de validez de la aprobación, los OEC comprobarán lo siguiente:

a) la propiedad documentada del agente independiente, el nombre del director gerente;

b) la lista facilitada por el agente independiente de los empleados que vayan a ser autorizados;

c) la información sobre la responsabilidad y la función de los empleados a que se refiere la letra a);

d) si el agente independiente cuenta con un seguro de responsabilidad civil con una cobertura mínima de un millón EUR para lesiones corporales y de medio millón EUR para daños materiales;

e) si la aprobación del agente independiente ha sido revocada por motivos de uso indebido;

f) si el agente independiente ha aportado pruebas de actividad en el sector del automóvil;

g) si la declaración por la que se certifica que el agente independiente lleva a cabo una actividad empresarial legítima, tal como se menciona en el punto 6.3, ha sido firmada por el agente independiente y, durante las inspecciones in situ, si el agente independiente lleva a cabo efectivamente una actividad empresarial legítima;

h) si el agente independiente o sus empleados no tienen antecedentes penales;

i) si existe una declaración firmada por el representante legal del agente independiente de que se garantiza el cumplimiento de los requisitos de procedimiento establecidos en el punto 4.3.4 para todas las operaciones relacionadas con la seguridad del vehículo.

4.3.4. Criterios para la autorización de los empleados de los agentes independientes por los OEC

Antes de autorizar a un empleado de un agente independiente y durante cualquier inspección in situ durante el período de validez de la autorización, los OEC comprobarán lo siguiente:

a) que el trabajador en cuestión no dispusiera de una autorización previa revocada a causa de un uso indebido de dicha autorización;

b) que el trabajador no tenga antecedentes penales;

c) que exista un contrato laboral entre el trabajador en cuestión y un agente independiente aprobado;

d) que el empleado en cuestión disponga de un documento nacional de identidad válido o de un documento equivalente.

4.4. Papel de los agentes independientes

4.4.1. Responsabilidades y requisitos

a) los agentes independientes solicitarán una inspección a su OEC para obtener la aprobación;

b) los agentes independientes informarán a su OEC de los cambios en sus datos de contacto;

c) los agentes independientes informarán a su OEC cuando se disuelvan;

d) los agentes independientes registrarán todas las transacciones y operaciones de IRM relacionadas con la seguridad;

e) los agentes independientes informarán a su OEC de cualquier rescisión del contrato laboral de cualquiera de sus empleados autorizados;

f) los agentes independientes informarán a las autoridades pertinentes de cualquier delito o falta que hayan cometido sus empleados autorizados y que afecten a la IRM relacionada con la seguridad;

g) los agentes independientes velarán por que sus empleados autorizados solo utilicen sus propios certificados de inspección de autorización;

h) los agentes independientes velarán por que se hayan pagado todas las tasas relativas a la autorización de sus empleados;

i) los agentes independientes velarán por que sus empleados reciban formación para las actividades de reparación relacionadas con el mantenimiento del automóvil, la reprogramación y las funciones de seguridad y protección;

j) los agentes independientes solicitarán a su OEC una inspección in situ en los seis meses anteriores a la expiración de su certificado de inspección de aprobación.

4.5. Papel de los empleados de los agentes independientes

4.5.1. Responsabilidades y requisitos

a) los empleados de los agentes independientes solicitarán su autorización a su OEC;

b) los empleados de los agentes independientes se registrarán en el sistema de IRM del fabricante del vehículo;

c) los empleados de los agentes independientes accederán a la IRM relacionada con la seguridad de conformidad con la norma EN ISO 18541-2014;

d) los empleados de los agentes independientes velarán por que todos los registros de IRM relacionados con la seguridad descargados del sistema IRM del fabricante del vehículo no se almacenen más tiempo del necesario para llevar a cabo la operación para la que se necesita la información;

e) cuando proceda, los empleados de los agentes independientes notificarán a su empleador que ya no se requiere su certificado digital;

f) los empleados de los agentes independientes no compartirán con terceros el testigo de seguridad, el certificado digital o el número de identificación personal;

g) los empleados de los agentes independientes serán responsables de utilizar correctamente el testigo de seguridad personal y el número de identificación personal;

h) los empleados de los agentes independientes informarán a su agente independiente y a su CC de cualquier pérdida o uso indebido de su testigo de seguridad en un plazo de 24 horas a partir de dicha pérdida o uso indebido;

i) los empleados de los agentes independientes informarán a las autoridades pertinentes de cualquier solicitud o acto de otros empleados del agente independiente en relación con la IRM relacionada con la seguridad que no constituya una actividad empresarial legítima a tenor del punto 6.3 del presente anexo.

4.6. Papel del centro de confianza

Los CC crearán y enviarán los certificados digitales a los agentes independientes a través de los respectivos OEC de los agentes independientes y sus empleados. Los CC mantendrán una base de datos de los certificados de inspección de autorización expedidos. Los CC facilitarán a los fabricantes de vehículos el acceso a una interfaz para verificar el estado de los certificados digitales y los certificados de inspección de autorización.

Los CC conservarán la información relativa a los empleados de los agentes independientes en la base de datos de autorizaciones durante un período adicional máximo de sesenta meses. Dicho período no será superior al período de validez restante de la aprobación concedida al agente independiente en el que trabaje el empleado en cuestión.

4.6.1. Responsabilidades y requisitos

a) los CC pueden suspender e invalidar certificados digitales a petición del OEC;

b) los CC proporcionarán el software para utilizar los certificados digitales a los agentes independientes y a sus empleados;

c) los CC deberán funcionar 24 horas al día, 7 días a la semana.

4.7. Papel de los fabricantes de vehículos

Los fabricantes de vehículos facilitarán a todos los agentes independientes autorizados y a sus empleados autorizados el acceso a la información sobre la reparación y el mantenimiento relacionada con la seguridad. Los fabricantes de vehículos se comunicarán con los CC para verificar el estado de autorización y autenticación de los empleados de los agentes independientes que deseen acceder a dicha información.

4.7.1. Responsabilidades y requisitos

a) Los fabricantes de vehículos se asegurarán de que sus sitios web estén adaptados para facilitar el acceso de los agentes independientes a la IRM relacionada con la seguridad;

b) los fabricantes de vehículos se asegurarán de descargar las especificaciones técnicas publicadas en el sitio web del SERMI.

4.7.2. Requisitos de procedimiento para los fabricantes de vehículos

Los fabricantes de vehículos no concederán acceso a la IRM relacionada con la seguridad, a menos que se hayan cumplido todos los requisitos de procedimiento siguientes:

1) Requisitos de procedimiento aplicables a los vehículos robados

Los fabricantes de vehículos llevarán un registro de todos los vehículos de su marca notificados por las autoridades como robados.

Los fabricantes de vehículos establecerán un proceso que proporcione una trazabilidad y una rendición de cuentas claras y permita a las autoridades pertinentes rastrear los datos facilitados por el fabricante del vehículo hasta el empleado del agente independiente al que se haya concedido acceso a la información relacionada con el vehículo robado.

2) Requisitos de procedimiento para el almacenamiento de información

Los fabricantes de vehículos almacenarán la siguiente información sobre cada acceso concedido a la información sobre la reparación y el mantenimiento relacionada con la seguridad:

a) el número de identificación del vehículo (NIV) del vehículo para el que se solicitó la información;

b) la fecha de presentación de la solicitud;

c) el número de matrícula del vehículo para el que se solicitó la información, cuando se conozca;

d) la variante del tipo del vehículo para el que se solicitó la información y la versión de dicho vehículo, si se conocen.

Los fabricantes de vehículos conservarán estos datos durante cinco años.

(*5) Los requisitos establecidos en el presente apéndice se basan en los establecidos en el Régimen de acreditación, aprobación y autorización para el acceso a la información sobre la reparación y el mantenimiento relacionada con la seguridad, validado el 19 de mayo de 2016 por la Cooperación Europea para la Acreditación (https://www.vehiclesermi.eu/)."

(*6) Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).