Anexo 1 Seguimiento y not...2003/87/CE

Anexo 1 Seguimiento y notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE

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ANEXO I

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Contenido mínimo del plan de seguimiento (Artículo 12, apartado 1)

1. CONTENIDO MÍNIMO DEL PLAN DE SEGUIMIENTO EN EL CASO DE LAS INSTALACIONES

El plan de seguimiento de una instalación incluirá como mínimo la información siguiente:

1) Información general sobre la instalación:

a) una descripción de la instalación y de las actividades realizadas por la misma que vayan a ser objeto de seguimiento, el cual deberá incluir una lista de las fuentes de emisión y de los flujos fuente sujetos a seguimiento para cada una de las actividades realizadas en ella, y ajustarse a las condiciones siguientes:

i) demostrará satisfactoriamente que no se producirán lagunas en los datos ni doble contabilización de las emisiones,

ii) incluirá un diagrama simplificado de las fuentes de emisión, de los flujos fuente, de los puntos de muestreo y de los instrumentos de medida, cuando así lo solicite la autoridad competente o cuando con ello se facilite la descripción de la instalación o la designación de dichas fuentes de emisión, flujos fuente, instrumentos de medida y cualquier otro aspecto de la instalación que sea pertinente para la metodología de seguimiento, en particular las actividades de flujo de datos y las actividades de control;

b) una descripción del procedimiento adoptado para asignar las responsabilidades relacionadas con el seguimiento y la notificación correspondiente a la instalación, así como de las competencias del personal responsable;

c) una descripción del procedimiento adoptado para evaluar periódicamente la idoneidad del plan de seguimiento, incluyendo al menos lo siguiente:

i) la comprobación de la lista de fuentes de emisión y flujos fuente, al objeto de lograr que se incluyan en el plan de seguimiento todas las fuentes y flujos, así como todos los cambios pertinentes en las características y el funcionamiento de la instalación,

ii) la evaluación del cumplimiento de los umbrales de incertidumbre relativos a los datos de la actividad y demás parámetros, si procede, correspondientes a los niveles aplicados a cada flujo fuente y fuente de emisión,

iii) la evaluación de las posibles medidas que permitirían mejorar la metodología de seguimiento aplicada;

d) una descripción de los procedimientos escritos relativos a las actividades de flujo de datos de conformidad con el artículo 58, que incluya en caso necesario un diagrama aclaratorio;

e) una descripción de los procedimientos escritos relativos a las actividades de control establecidas de conformidad con el artículo 59;

f) si procede, información sobre los vínculos existentes con las actividades realizadas en el marco del sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), establecido en virtud del Reglamento (CE) n.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), o bien con los sistemas a los que se refiere la norma armonizada ISO 14001:2004, o con otros sistemas de gestión medioambiental que incluyan información sobre los procedimientos y controles pertinentes para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero;

g) el número de versión del plan de seguimiento y la fecha a partir de la cual esa versión es aplicable;

h) la categoría de la instalación.

2) Cuando se aplique una metodología basada en el cálculo, información detallada sobre la misma que incluya lo siguiente:

a) una descripción detallada de dicha metodología basada en el cálculo, con una lista de los datos de entrada y las fórmulas de cálculo utilizadas, una lista de los niveles aplicados para los datos de la actividad y todos los factores de cálculo correspondientes a cada uno de los flujos fuente que vayan a ser objeto de seguimiento;

b) cuando proceda, y siempre que el titular desee hacer uso del método simplificado permitido para los flujos fuente secundarios y de minimis, una clasificación de los flujos fuente en principales, secundarios y de minimis;

c) una descripción de los sistemas de medición utilizados, junto con su rango de medida, el grado de incertidumbre especificado y la ubicación exacta de los instrumentos de medida utilizados para cada flujo fuente que vaya a ser objeto de seguimiento;

d) si procede, los valores por defecto utilizados para los factores de cálculo, indicando para cada flujo fuente el origen del factor, o la fuente pertinente a partir de la cual se obtendrá periódicamente el factor por defecto;

e) si procede, una lista de los métodos de análisis que se vayan a utilizar para la determinación de los factores de cálculo correspondientes a cada uno de los flujos fuente, y una descripción de los procedimientos aplicados en dichos análisis;

f) si procede, una descripción del procedimiento en que se basa el plan de muestreo con el que se recogen muestras de los combustibles y materiales objeto del análisis, y del procedimiento para evaluar la idoneidad del mismo;

g) si procede, una lista de los laboratorios responsables de la realización de los procedimientos analíticos pertinentes y, si el laboratorio no está acreditado con arreglo al artículo 34, apartado 1, una descripción del procedimiento utilizado para demostrar el cumplimiento de los requisitos equivalentes mencionados en el artículo 34, apartados 2 y 3.

3) Cuando se aplique una metodología de seguimiento alternativa con arreglo al artículo 22, una descripción detallada de la metodología utilizada en todos los flujos fuente o fuentes de emisión a los que no se aplique una metodología de niveles, y una descripción del procedimiento utilizado para el análisis de la incertidumbre asociada que deberá realizarse.

4) Cuando se aplique una metodología basada en la medición, una descripción detallada de la misma que incluya lo siguiente:

a) el método de medición, incluyendo la descripción de todos los procedimientos que sean pertinentes para la medición, y en particular:

i) todas las fórmulas de cálculo utilizadas para la agregación de los datos y para determinar las emisiones anuales de cada fuente de emisión,

ii) el método utilizado para determinar si es posible calcular horas válidas o períodos de referencia más cortos respecto a cada parámetro, y para substituir los datos no disponibles de conformidad con el artículo 45;

b) una lista de todos los puntos de emisión pertinentes durante el funcionamiento normal y durante las fases de restricción y transición, así como las correspondientes a los períodos de avería o de entrada en servicio, acompañada de un diagrama de proceso cuando así lo solicite la autoridad competente;

c) si el flujo de gases de salida se obtiene mediante cálculo, una descripción del procedimiento escrito utilizado para realizar ese cálculo, referido a cada fuente de emisión que vaya a ser objeto de seguimiento mediante una metodología basada en la medición;

d) una lista de todos los equipos pertinentes, indicando su frecuencia de medición, rango de funcionamiento y grado de incertidumbre;

e) una lista de las normas aplicadas y de cualquier desviación de las mismas;

f) una descripción del procedimiento utilizado para la realización de los cálculos corroborativos previstos en el artículo 46, si procede;

g) si procede, una descripción del método que permite determinar la fracción de CO2 procedente de la biomasa y deducirla de las emisiones de CO2 medidas, y del procedimiento utilizado para ello.

h) cuando proceda, y si el titular tiene la intención de utilizar el método simplificado permitido para las fuentes de emisión secundarias, una clasificación de las fuentes de emisión en principales y secundarias.

5) Además de los elementos indicados en el apartado 4, una descripción detallada de la metodología utilizada para el seguimiento de las emisiones de N2O y, cuando proceda, la descripción de los procedimientos escritos aplicados, incluyendo lo siguiente:

a) el método y los parámetros empleados para determinar la cantidad de materiales utilizados en el proceso de producción, y la cantidad máxima de material utilizado al máximo de capacidad;

b) el método y los parámetros empleados para determinar la cantidad de producto correspondiente a la producción horaria, expresada como ácido nítrico (100 %), ácido adípico (100 %), caprolactama, glioxal y ácido glioxílico por hora, según proceda;

c) el método y los parámetros empleados para determinar la concentración de N2O de los gases de salida procedentes de cada fuente de emisión, su rango de funcionamiento y su grado de incertidumbre, así como información sobre otros métodos alternativos que proceda utilizar cuando los niveles de concentración queden fuera del rango de funcionamiento, y sobre las situaciones en que esto puede suceder;

d) el método de cálculo utilizado para determinar las emisiones de N2O procedentes de fuentes periódicas y no reducidas correspondientes a la producción de ácido nítrico, ácido adípico, caprolactama, glioxal y ácido glioxílico;

e) el funcionamiento de la instalación en condiciones de carga variable y el alcance de estas condiciones, y cómo se lleva a cabo en estos casos la gestión operativa;

f) el método y las fórmulas de cálculo utilizados para determinar las emisiones anuales de N2O y los correspondientes valores de CO2(e) para cada fuente de emisión;

g) información sobre las condiciones de proceso que se desvíen de las operaciones normales, indicando la frecuencia y duración potenciales de tales condiciones, así como el volumen de emisiones de N2O registradas durante el período de desviación (por ejemplo, por mal funcionamiento del equipo de reducción).

6) Una descripción detallada de la metodología de seguimiento utilizada para los perfluorocarburos derivados de la producción de aluminio primario y, cuando sea aplicable, una descripción de los procedimientos correspondientes, entre ellos los siguientes:

a) si procede, las fechas de las mediciones realizadas para determinar los factores de emisión para el SEFCF4 o OVC, y FC2F6 específicos de la instalación, y el calendario previsto para la repetición de dichas mediciones en el futuro;

b) si procede, el protocolo descriptivo del procedimiento utilizado para determinar los factores de emisión específicos de la instalación respecto al CF4 y C2F6, el cual deberá demostrar que las mediciones se han realizado y se seguirán realizando durante un período de tiempo suficiente para asegurar la convergencia de los valores medidos, pero nunca inferior a 72 horas;

c) si procede, la metodología utilizada para determinar la eficiencia de la recogida respecto a las emisiones fugitivas en las instalaciones de producción de aluminio primario;

d) una descripción del tipo de célula y del tipo de ánodo.

7) Una descripción detallada de la metodología de seguimiento utilizada cuando se realiza la transferencia de CO2 inherente como parte de un flujo fuente de conformidad con el artículo 48, o bien la transferencia de CO2 de conformidad con el artículo 49, o bien la transferencia de N2O de conformidad con el artículo 50, cuando sea aplicable en forma de descripción de los procedimientos escritos utilizados que contenga lo siguiente:

a) si procede, la ubicación del equipo utilizado para medir la temperatura y la presión en las redes de transporte;

b) si procede, los procedimientos para evitar, detectar y cuantificar las fugas en las redes de transporte;

c) en el caso de tales redes de transporte, los procedimientos que garanticen de manera efectiva que el CO2 solo se transfiere a instalaciones que cuenten con una autorización de emisión de gases de efecto invernadero válido, o en las que el CO2 emitido sea objeto de un seguimiento eficaz y se contabilice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49;

d) la identificación de las instalaciones emisoras y receptoras mediante el código de identificación de la instalación registrado de acuerdo con el Reglamento (UE) n.º 1193/2011 de la Comisión;

e) si procede, una descripción de los sistemas de medición continua utilizados en los puntos de transferencia de CO2 o N2O entre instalaciones que transfieren CO2 o N2O, o del método de determinación de conformidad con los artículos 48, 49 o 50;

f) si procede, una descripción del método de estimación prudente utilizado para determinar la fracción de biomasa del CO2 transferido, de conformidad con los artículos 48 o 49;

g) si procede, los métodos de cuantificación utilizados para las emisiones de CO2 a la columna de agua derivadas de posibles fugas, así como los métodos de cuantificación aplicados y, en su caso, adaptados para las emisiones reales de CO2 a la columna de agua derivadas de fugas, tal como se especifica en la sección 23 del anexo IV.

8) si procede, una descripción del procedimiento utilizado para evaluar si los flujos fuente de biomasa cumplen lo dispuesto en el artículo 38, apartado 5; (NOTA: Párrafo aplicable a partir del 1 de enero de 2022)

9) si procede, una descripción del procedimiento utilizado para determinar las cantidades de biogás sobre la base de los registros de compra, de conformidad con el artículo 39, apartado 4. (NOTA: Párrafo aplicable a partir del 1 de enero de 2022)

2. CONTENIDO MÍNIMO DEL PLAN DE SEGUIMIENTO EN EL CASO DE LAS EMISIONES DE LA AVIACIÓN

1. Todos los operadores de aeronaves incluirán la siguiente información en su plan de seguimiento:

a) la identificación del operador de aeronaves, el indicativo de llamada o cualquier otro código de identificación único utilizado a efectos de control del tráfico aéreo, la información de contacto del operador de aeronaves y de la persona responsable del mismo, la dirección, el Estado miembro responsable de la gestión y la autoridad de gestión competente;

b) una lista inicial de los tipos de aeronaves que forman parte de la flota explotada en el momento de la presentación del plan de seguimiento, indicando el número de aeronaves de cada tipo, así como una lista aproximada de los demás tipos de aeronaves que se prevea utilizar, incluyendo en este caso el número estimado de aeronaves de cada tipo y los flujos fuente (tipos de combustibles) correspondientes a cada tipo de aeronave, si se dispone de estos datos;

c) una descripción de los procedimientos, sistemas y responsabilidades relativos a la actualización de la lista de las fuentes de emisión durante el año de seguimiento, mediante los cuales se garantizará la exhaustividad del seguimiento y la notificación de las emisiones de todas las aeronaves, tanto en propiedad como en régimen de arrendamiento financiero;

d) una descripción de los procedimientos utilizados para comprobar la exhaustividad de la lista de los vuelos realizados bajo un código de identificación único por cada par de aeródromos, y de los procedimientos utilizados para determinar si los vuelos están incluidos en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, con el fin de garantizar dicha exhaustividad y evitar la doble contabilización;

e) una descripción del procedimiento utilizado para gestionar y asignar las responsabilidades relacionadas con el seguimiento y la notificación, así como las competencias del personal responsable;

f) una descripción del procedimiento utilizado para la evaluación periódica de la idoneidad del plan de seguimiento, incluyendo cualquier posible medida adoptada para mejorar la metodología de seguimiento y los procedimientos aplicados con relación a la misma;

g) una descripción de los procedimientos escritos relativos a las actividades de flujo de datos de conformidad con el artículo 58 que incluya, cuando sea apropiado, un diagrama explicativo;

h) una descripción de los procedimientos escritos relativos a las actividades de control de conformidad con el artículo 59;

i) si procede, información sobre las relaciones pertinentes con otras actividades realizadas en el marco del sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), o bien con arreglo a los sistemas incluidos en la norma armonizada ISO 14001:2004 u otros sistemas de gestión ambiental, incluyendo información sobre los procedimientos y controles relacionados con el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero;

j) el número de versión del plan de seguimiento y la fecha a partir de la cual esa versión es aplicable;

k) la confirmación de si el operador de aeronaves tiene la intención de recurrir a la simplificación con arreglo al artículo 28 bis, apartado 6, de la Directiva 2003/87/CE.

2. El plan de seguimiento incluirá, en el caso de los operadores de aeronaves que no se consideren pequeños emisores de conformidad con el artículo 55, apartado 1, o que no tengan la intención de utilizar un instrumento para pequeños emisores de conformidad con el artículo 55, apartado 2, la siguiente información:

a) una descripción del procedimiento que se vaya a emplear para definir la metodología de seguimiento aplicada a otros tipos de aeronaves que el operador tenga previsto utilizar;

b) una descripción de los procedimientos relativos al método de seguimiento del consumo de combustible en cada aeronave, que incluya:

i) la metodología elegida (método A o método B) para calcular el consumo de combustible y, en caso de que no se aplique el mismo método a todos los tipos de aeronaves, la justificación de esa metodología, junto con una lista en la que se especifique el método utilizado en cada caso y en qué condiciones,

ii) los procedimientos de medición del combustible suministrado y del combustible restante en los depósitos y una descripción de los instrumentos de medida utilizados y de los procedimientos de registro, recuperación, transmisión y almacenamiento de los datos relativos a las mediciones, cuando sea aplicable,

iii) el método para la determinación de la densidad, si procede,

iv) la justificación de la metodología de seguimiento elegida, con el fin de garantizar el menor grado de incertidumbre, de conformidad con el artículo 56, apartado 1;

c) una relación de las desviaciones respecto a la metodología general de seguimiento descrita en la letra b) anterior, respecto a determinados aeródromos, cuando, debido a circunstancias especiales, el operador de aeronaves no esté en condiciones de facilitar todos los datos correspondientes a la metodología de seguimiento requerida;

d) los factores de emisión aplicados a cada tipo de combustible o, en el caso de combustibles alternativos, las metodologías aplicadas para determinar los factores de emisión, incluyendo los métodos de muestreo y análisis, la descripción de los laboratorios utilizados y de sus procedimientos de acreditación o de aseguramiento de la calidad;

e) una descripción de los procedimientos y sistemas aplicados para identificar, evaluar y manejar las lagunas de datos con arreglo al artículo 66, apartado 2;

f) si procede, una descripción del procedimiento utilizado para evaluar si los biocombustibles cumplen lo dispuesto en el artículo 38, apartado 5; (NOTA: Párrafo aplicable a partir del 1 de enero de 2022)

g) si procede, una descripción del procedimiento utilizado para determinar las cantidades de biocombustible sobre la base de los registros de compra, de conformidad con el artículo 54, apartado 3. (NOTA: Párrafo aplicable a partir del 1 de enero de 2022)

3. CONTENIDO MÍNIMO DEL PLAN DE SEGUIMIENTO PARA LOS DATOS SOBRE TONELADAS-KILÓMETRO

El plan de seguimiento para los datos sobre toneladas-kilómetro incluirá la siguiente información:

a) los elementos mencionados en la sección 2, punto 1), del presente anexo;

b) una descripción de los procedimientos utilizados para determinar los datos sobre toneladas-kilómetro de cada vuelo, que incluya lo siguiente:

i) los procedimientos, responsabilidades, fuentes de datos y fórmulas de cálculo para determinar y registrar la distancia entre cada par de aeródromos,

ii) el nivel aplicado para la determinación de la masa de pasajeros, incluido el equipaje facturado y, en el caso del nivel 2, una descripción del procedimiento utilizado para obtener la masa de pasajeros y de equipaje,

iii) una descripción de los procedimientos utilizados para determinar la masa de la carga y del correo, si procede,

iv) una descripción de los dispositivos de medición utilizados para medir la masa de pasajeros, carga y correo, si procede.

(1) DO L 342 de 22.12.2009, p.1.