Anexo 1 Normas comunes pa...ectricidad

Anexo 1 Normas comunes para el mercado interior de la electricidad

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ANEXO I

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REQUISITOS MÍNIMOS DE LA FACTURACIÓN E INFORMACIÓN SOBRE LA FACTURACIÓN

1. Información mínima que debe contener la facturación y la información relativa a la facturación

1.1. La siguiente información clave se mostrará de forma destacada en las facturas de los clientes finales, separada claramente de otras partes de la factura:

a) el precio que debe pagarse y un desglose del precio cuando sea posible, junto con una declaración clara de que todas las fuentes de energía podrían también beneficiarse de incentivos que no se hayan financiado mediante las tasas indicadas en el desglose del precio;

b) la fecha en la que se ha de proceder al pago.

1.2. La siguiente información clave se mostrará de manera destacada a los clientes finales en sus facturas e información de facturación, claramente separados de otras partes de la factura y la información de facturación.

a) el consumo eléctrico durante el período de facturación;

b) el nombre y los datos de contacto del suministrador, incluida una línea telefónica directa de ayuda al consumidor y una dirección de correo electrónico;

c) el nombre de la tarifa;

d) la fecha de expiración del contrato, si procede;

e) la información sobre la posibilidad y beneficios del cambio;

f) el código de conmutación del cliente final o el código de identificación único de su punto de suministro;

g) la información sobre los derechos de los clientes finales en lo que respecta a la resolución extrajudicial de litigios, incluidos los datos de contacto de la entidad responsable en virtud del artículo 26;

h) el punto de contacto único mencionado en el artículo 25;

i) un enlace o referencia a las herramientas de comparación a que se refiere el artículo 14.

1.3. Si las facturas se basan en el consumo real o en la lectura remota por el operador, se facilitará a los clientes finales en sus facturas y en la liquidación periódica de facturas, o acompañando a esta documentación, la siguiente información:

a) la comparación, en forma gráfica, del consumo real de electricidad del cliente final con el consumo durante el mismo período del año anterior;

b) la información de contacto de las organizaciones de consumidores, las agencias de energía u organismos similares, incluidas las direcciones de los sitios web en donde puede encontrarse información sobre medidas de mejora de la eficiencia energética de los equipos que utilizan energía;

c) la comparación con un cliente final medio, normalizado o utilizado como referencia comparativa, de la misma categoría de usuario.

2. Frecuencia de la facturación y del suministro de información sobre la facturación:

a) la facturación sobre la base del consumo real se realizará al menos una vez al año;

b) cuando los clientes finales no dispongan de contadores que permitan la lectura remota por el operador de los contadores, o cuando los clientes finales hayan optado activamente por inhabilitar la lectura remota de conformidad con la normativa nacional, se les proporcionará una información exacta sobre la facturación basada en el consumo real al menos cada seis meses, o cada tres meses si así se solicita o cuando hayan optado por la facturación electrónica;

c) cuando los clientes finales no dispongan de contadores que permitan la lectura remota por el operador de los contadores, o cuando los clientes finales hayan optado activamente por inhabilitar la lectura remota de conformidad con disposiciones de la normativa nacional, las obligaciones recogidas en las letras a) y b) podrán cumplirse mediante la autolectura periódica por el cliente final, que comunicará la lectura de su contador al operador; la facturación o la información de la facturación podrá basarse en una estimación del consumo o un cálculo a tanto alzado solo en caso de que el cliente final no haya facilitado una lectura de contador para un intervalo de facturación determinado;

d) cuando los clientes finales dispongan de contadores que permitan la lectura remota por el operador de los contadores, se proporcionará al menos una vez al mes información exacta sobre la facturación basada en el consumo real; dicha información también podrá facilitarse a través de internet y se actualizará con la frecuencia que permitan los dispositivos de medición y los sistemas utilizados.

3. Desglose del precio de los clientes finales

El precio de los clientes es la suma de los tres componentes siguientes: el componente de energía y suministro, el componente de red (transporte y distribución) y el componente que incluye impuestos, tasas, gravámenes y cargas.

Cuando en las facturas se presente un desglose del precio de los clientes finales, se utilizarán en toda la Unión las definiciones comunes de los tres componentes de ese desglose establecidas en el Reglamento (UE) 2016/1952 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

4. Acceso a información complementaria sobre el consumo histórico

Los Estados miembros exigirán que, en la medida en que se disponga de información complementaria sobre el consumo histórico, dicha información se facilite, a petición de los clientes finales, a un suministrador o a un prestador de servicios designado por el cliente final.

Cuando los clientes finales dispongan de contadores que permitan la lectura remota por el operador de la lectura, tendrá fácil acceso a información complementaria sobre el consumo histórico, que les permita efectuar comprobaciones detalladas.

La información complementaria sobre el consumo histórico incluirá:

a) los datos acumulados correspondientes como mínimo a los tres años anteriores o bien al período abierto al iniciarse el contrato de suministro de electricidad, si el período es de menor duración. Los datos se corresponderán con los intervalos en los que se ha presentado información frecuente sobre facturación, y

b) datos pormenorizados en función del tiempo de utilización diario, semanal, mensual y anual que se pondrán a disposición de los clientes sin demora injustificada, a través de internet o mediante el interfaz del contador, como mínimo para el período correspondiente a los 24 meses anteriores o para el período abierto al iniciarse el contrato de suministro de electricidad, si este es de menor duración.

5. Declaración de fuentes de energía

Los suministradores especificarán en las facturas la contribución de cada fuente de energía a la electricidad comprada por el cliente final de conformidad con el contrato de suministro de electricidad (declaración de nivel del producto).

La siguiente información se pondrá a disposición de los clientes finales en sus facturas e información sobre facturación, en los documentos que las acompañen o a los que se haga referencia en dichos documentos:

a) la contribución de cada fuente de energía a la combinación energética total del suministrador (a nivel nacional, es decir, en el Estado miembro donde se haya celebrado el contrato de suministro de electricidad, así como a nivel del suministrador si este opera en varios Estados miembros) durante el año anterior, de una manera comprensible y claramente comparable;

b) información sobre el impacto en el medio ambiente, al menos en cuanto a las emisiones de CO2 y los residuos radiactivos resultantes de la producción de electricidad a partir de la combinación energética total del suministrador durante el año anterior;

En relación con el párrafo segundo, letra a), y por lo que respecta a la electricidad obtenida a través de un intercambio de electricidad o importada de una empresa situada fuera de la Unión, podrán utilizarse cifras acumuladas facilitadas por el intercambio o la empresa en cuestión en el transcurso del año anterior.

Para la declaración de electricidad procedente de fuentes de cogeneración de alta eficiencia, se podrán utilizar las garantías de origen emitidas en virtud del artículo 14, apartado 10, de la Directiva 2012/27/UE. La información sobre la electricidad procedente de fuentes renovables se realizará utilizando garantías de origen, excepto en los casos a que se refiere el artículo 19, apartado 8, letras a) y b), de la Directiva (UE) 2018/2001.

La autoridad reguladora o cualquier otra autoridad nacional competente adoptará las medidas necesarias para garantizar que la información facilitada por los suministradores a los clientes finales de conformidad con el presente punto es fiable y se facilita de manera claramente comparable a nivel nacional.

(1) Reglamento (UE) 2016/1952 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las estadísticas europeas sobre los precios del gas natural y la electricidad y por el que se deroga la Directiva 2008/92/CE (DO L 311 de 17.11.2016, p. 1).

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2019 en vigor desde 04-07-2019