Anexo 1 Nivel mínimo de f... marítimas

Anexo 1 Nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas

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ANEXO I. REQUISITOS DE FORMACIÓN DEL CONVENIO STCW MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 3

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CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

1. Las reglas que figuran en el presente anexo complementan las disposiciones obligatorias contenidas en la parte A del Código STCW a excepción de la regla VIII/2 del capítulo VIII.

Cualquier referencia a un requisito exigido en una regla constituye igualmente una referencia a la sección correspondiente de la parte A del Código STCW.

2. En la parte A del Código STCW figuran las normas de competencia que los aspirantes han de demostrar para que les sean expedidos y revalidados los títulos de competencia en virtud de las disposiciones del Convenio STCW. Para dejar clara la vinculación que existe entre las disposiciones sobre titulación alternativa del capítulo VII y las disposiciones sobre titulación de los capítulos II, III y IV, las aptitudes especificadas en las normas de competencia se agrupan con arreglo a siete funciones, a saber:

1) navegación;

2) manipulación y estiba de la carga;

3) control del funcionamiento del buque y cuidado de las personas a bordo;

4) maquinaria naval;

5) instalaciones eléctricas, electrónicas y de control;

6) mantenimiento y reparaciones;

7) radiocomunicaciones,

en los siguientes niveles de responsabilidad:

1) nivel de gestión;

2) nivel operacional;

3) nivel de apoyo.

Las funciones y los niveles de responsabilidad se indican mediante el epígrafe en los cuadros de normas de competencia que figuran en la parte A, capítulos II, III y IV, del Código STCW.

CAPÍTULO II

CAPITÁN Y SECCIÓN DE PUENTE

Regla II/1

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los oficiales encargados de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o superior a 500

1. Todo oficial encargado de la guardia de navegación en un buque de navegación marítima de arqueo bruto igual o superior a 500 poseerá un título de competencia.

2. Todo aspirante al título:

2.1. habrá cumplido 18 años de edad;

2.2. habrá cumplido un período de embarco aprobado no inferior a 12 meses, como parte de un programa de formación aprobado que incluya formación a bordo conforme a los requisitos de la sección A-II/1 del Código STCW, hecho que habrá de constar en el oportuno registro de formación, o bien un período de embarco aprobado de, como mínimo, 36 meses;

2.3. habrá desempeñado, durante el período de embarco requerido, los cometidos relacionados con la guardia de puente a lo largo de, como mínimo, seis meses, bajo la supervisión del capitán o de un oficial cualificado;

2.4. reunirá los requisitos pertinentes de las reglas del capítulo IV para desempeñar, en cada caso, los deberes relacionados con el servicio radioeléctrico pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones;

2.5. habrá completado una educación y formación aprobadas y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-II/1 del Código STCW;

2.6. satisfará las normas de competencia especificadas en la sección A-VI/1, párrafo 2, la sección A-VI/2, párrafos 1 a 4, y la sección A-VI/3, párrafos 1 a 4, y la sección A-VI/4, párrafos 1, 2 y 3, del Código STCW.

Regla II/2

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los capitanes y primeros oficiales de puente de buques de arqueo bruto igual o superior a 500

Capitán y primer oficial de puente de buques de arqueo bruto igual o superior a 3 000

1. Todo capitán y todo primer oficial de puente de buques de navegación marítima de arqueo bruto igual o superior a 3 000 poseerán un título de competencia.

2. Todo aspirante al título:

2.1. satisfará los requisitos aplicables a la titulación de los oficiales encargados de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o superior a 500 y habrá desempeñado ese cargo durante un período de embarco aprobado:

2.1.1. no inferior a 12 meses, para el título de primer oficial de puente;

2.1.2. no inferior a 36 meses, para el título de capitán; sin embargo, este período podrá reducirse a un mínimo de 24 meses si se ha prestado servicio como primer oficial de puente durante un período de embarco no inferior a 12 meses;

2.2. habrá completado una educación y formación aprobadas y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-II/2 del Código STCW por lo que respecta a los capitanes y primeros oficiales de puente de buques de arqueo bruto igual o superior a 3 000.

Capitán y primer oficial de puente de buques de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3 000

3. Todo capitán y todo primer oficial de puente de buques de navegación marítima de arqueo bruto comprendidos entre 500 y 3 000 poseerá un título de competencia.

4. Todo aspirante al título:

4.1. por lo que hace al título de primer oficial de puente, satisfará los requisitos aplicables a los oficiales encargados de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o superior a 500;

4.2. por lo que hace al título de capitán, satisfará los requisitos aplicables a los oficiales encargados de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o superior a 500 y habrá desempeñado ese cargo durante un período de embarco aprobado no inferior a 36 meses; sin embargo, este período podrá reducirse a un mínimo de 24 meses si se ha prestado servicio como primer oficial de puente durante un período de embarco no inferior a 12 meses;

4.3. por lo que respecta a los capitanes y primeros oficiales de puente de buques de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3 000, habrá completado una formación aprobada y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-II/2 del Código STCW.

Regla II/3

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los oficiales encargados de la guardia de navegación y los capitanes de buques de arqueo bruto inferior a 500

Buques no dedicados a viajes próximos a la costa

1. Todo oficial encargado de la guardia de navegación que preste servicio en un buque de navegación marítima de arqueo bruto inferior a 500 no dedicado a viajes próximos a la costa poseerá un título de competencia que lo habilite para el cargo en buques de arqueo bruto igual o superior a 500.

2. Todo capitán que preste servicio en un buque de navegación marítima de arqueo bruto inferior a 500 no dedicado a viajes próximos a la costa poseerá un título de competencia que lo habilite para el mando de buques de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3 000.

Buques dedicados a viajes próximos a la costa

Oficial encargado de la guardia de navegación

3. Todo oficial encargado de la guardia de navegación en un buque de navegación marítima de arqueo bruto inferior a 500 dedicado a viajes próximos a la costa poseerá un título de competencia.

4. Todo aspirante al título de oficial encargado de la guardia de navegación en buques de navegación marítima de arqueo bruto inferior a 500 dedicados a viajes próximos a la costa:

4.1. habrá cumplido 18 años de edad;

4.2. habrá completado:

4.2.1. una formación especial que incluya un período de embarco adecuado conforme a lo exigido por el Estado miembro, o

4.2.2. un período de embarco aprobado de una duración mínima de 36 meses en la sección de puente;

4.3. satisfará los requisitos aplicables de las reglas del capítulo IV para desempeñar, según proceda, los deberes relacionados con el servicio radioeléctrico pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones;

4.4. habrá completado una educación y formación aprobadas y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-II/3 del Código STCW por lo que respecta a los oficiales encargados de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o inferior a 500 dedicados a viajes próximos a la costa;

4.5. satisfará las normas de competencia especificadas en la sección A-VI/1, párrafo 2, la sección A-VI/2, párrafos 1 a 4, la sección A-VI/3, párrafos 1 a 4, y la sección A-VI/4, párrafos 1, 2 y 3, del Código STCW.

Capitán

5. Todo capitán que preste servicio en un buque de navegación marítima de arqueo bruto inferior a 500 dedicado a viajes próximos a la costa poseerá un título de competencia.

6. Todo aspirante al título de capitán de un buque de navegación marítima de arqueo bruto inferior a 500 dedicado a viajes próximos a la costa:

6.1. habrá cumplido 20 años de edad;

6.2. habrá completado un período de embarco aprobado no inferior a 12 meses como oficial encargado de la guardia de navegación;

6.3. habrá completado una educación y formación aprobadas y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-II/3 del Código STCW por lo que respecta a los capitanes de buques de arqueo bruto inferior a 500 dedicados a viajes próximos a la costa;

6.4. satisfará las normas de competencia especificadas en la sección A-VI/1, párrafo 2, la sección A-VI/2, párrafos 1 a 4, la sección A-VI/3, párrafos 1 a 4, y la sección A-VI/4, párrafos 1, 2 y 3, del Código STCW.

Exenciones

7. La Administración, si considera que las dimensiones del buque y las condiciones del viaje son tales que la aplicación de la totalidad de los requisitos de la presente regla y de la sección A-II/3 del Código STCW no es razonable ni factible, podrá eximir de algunos de estos, en la medida en que se den esas circunstancias, al capitán y al oficial encargado de la guardia de navegación en tal buque o clase de buques, teniendo presente la seguridad de todos los buques que puedan operar en las mismas aguas.

Regla II/4

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los marineros que formen parte de la guardia de navegación

1. Todo marinero que vaya a formar parte de la guardia de navegación en buques de navegación marítima de arqueo bruto igual o superior a 500, excepto los marineros que estén recibiendo formación y los que mientras estén de guardia no cumplan cometidos que requieran especialización, poseerá la debida titulación para dicho servicio.

2. Todo aspirante al título:

2.1. habrá cumplido 16 años de edad;

2.2. habrá completado:

2.2.1. un período de embarco aprobado que incluya al menos seis meses de formación y experiencia, o

2.2.2. una formación especial, ya sea antes de embarcarse o una vez a bordo, incluido un período de embarco aprobado no inferior a dos meses;

2.3. satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-II/4 del Código STCW.

3. El período de embarco, la formación y la experiencia que se exigen en los puntos 2.2.1 y 2.2.2 se relacionarán con las funciones propias de la guardia de navegación e incluirán el desempeño de cometidos bajo la supervisión directa del capitán, el oficial encargado de la guardia de navegación o un marinero cualificado.

Regla II/5

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de marinero de primera de puente

1. Todo marinero de primera de puente que preste servicio a bordo de un buque de navegación marítima de arqueo bruto igual o superior a 500 poseerá la debida titulación.

2. Todo aspirante al título:

2.1. habrá cumplido 18 años de edad;

2.2. satisfará los requisitos relativos a la titulación de marinero que forma parte de una guardia de navegación;

2.3. además de estar cualificado para el servicio como marinero que forma parte de una guardia de navegación, habrá cumplido un período de embarco aprobado como marinero en la sección de puente:

2.3.1. no inferior a 18 meses, o

2.3.2. no inferior a 12 meses y habrá concluido la formación aprobada;

2.4. satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-II/5 del Código STCW.

3. Todo Estado miembro comparará las normas de competencia exigidas a los marineros de primera para los títulos expedidos antes del 1 de enero de 2012 con las especificadas para la titulación en la sección A-II/5 del Código STCW, y determinará si es necesario exigir a dicho personal que actualice sus cualificaciones.

CAPÍTULO III

SECCIÓN DE MÁQUINAS

Regla III/1

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los oficiales encargados de la guardia en una cámara de máquinas con dotación permanente y de los oficiales de máquinas designados para prestar servicio en una cámara de máquinas sin dotación permanente

1. Todo oficial encargado de la guardia en una cámara de máquinas con dotación permanente, o que sea designado para prestar servicio en una cámara de máquinas sin dotación permanente, a bordo de un buque de navegación marítima cuya maquinaria propulsora principal tenga una potencia propulsora igual o superior a 750 kW, poseerá un título de competencia.

2. Todo aspirante al título:

2.1. habrá cumplido 18 años de edad;

2.2. habrá completado una combinación de formación de taller y período de embarco aprobado de duración no inferior a 12 meses, como parte de un programa de formación aprobado que incluya la formación a bordo conforme a los requisitos de la sección A-III/1 del Código STCW, que conste en el oportuno registro de formación aprobado, o bien una combinación de formación práctica de taller y período de embarco aprobado de duración no inferior a 36 meses, de los cuales no menos de 30 meses deberán ser un período de embarco en la sección de máquinas;

2.3. habrá realizado, durante el período de embarco exigido, cometidos relacionados con la guardia en la cámara de máquinas bajo la supervisión del jefe de máquinas o de un oficial de máquinas cualificado durante un período no inferior a seis meses;

2.4. habrá completado una educación y formación aprobadas y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-III/1 del Código STCW;

2.5. satisfará las normas de competencia especificadas en la sección A-VI/1, párrafo 2, la sección A-VI/2, párrafos 1 a 4, la sección A-VI/3, párrafos 1 a 4, y la sección A-VI/4, párrafos 1, 2 y 3, del Código STCW.

Regla III/2

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los jefes de máquinas y primeros oficiales de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia propulsora igual o superior a 3 000 kW

1. Todo jefe de máquinas y todo primer oficial de máquinas de buques de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia propulsora igual o superior a 3 000 kW poseerán un título de competencia.

2. Todo aspirante al título:

2.1. satisfará los requisitos aplicables a la titulación de los oficiales encargados de las guardias de máquinas a bordo de buques de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia propulsora igual o superior a 750 kW y habrá completado un período de embarco aprobado para prestar servicio en ese cargo:

2.1.1. por lo que respecta al título de primer oficial de máquinas, por un período no inferior a 12 meses desempeñando un cargo de oficial de máquinas cualificado;

2.1.2. por lo que respecta al título de jefe de máquinas, por un período no inferior a 36 meses; sin embargo, este período podrá reducirse a un mínimo de 24 meses si se ha prestado servicio como primer oficial de máquinas durante un período no inferior a 12 meses;

2.2. habrá completado una educación y formación aprobadas y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-III/2 del Código STCW.

Regla III/3

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los jefes de máquinas y primeros oficiales de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia propulsora comprendida entre 750 kW y 3 000 kW

1. Todo jefe de máquinas y todo primer oficial de máquinas de buques de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia propulsora comprendida entre 750 kW y 3 000 kW poseerán un título de competencia.

2. Todo aspirante al título:

2.1. satisfará los requisitos aplicables a la titulación de los oficiales de máquinas encargados de las guardias y:

2.1.1. por lo que respecta al título de primer oficial de máquinas, habrá desempeñado el cargo de alumno de máquinas o de oficial de máquinas durante un período de embarco aprobado no inferior a 12 meses;

2.1.2. por lo que respecta al título de jefe de máquinas, habrá completado un período de embarco aprobado no inferior a 24 meses, de los cuales 12 meses cuando menos estando ya cualificado para prestar servicio como primer oficial de máquinas;

2.2. habrá completado una educación y formación aprobadas y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-III/3 del Código STCW.

3. Todo oficial de máquinas cualificado para prestar servicio como primer oficial de máquinas en buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia propulsora igual o superior a 3 000 kW podrá prestar servicio como jefe de máquinas en buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia propulsora inferior a 3 000 kW, a condición de que se haya refrendado debidamente el título.

Regla III/4

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los marineros que formen parte de la guardia en una cámara de máquinas con dotación permanente o designados para desempeñar cometidos en una cámara de máquinas sin dotación permanente

1. Todo marinero que vaya a formar parte de la guardia en cámaras de máquinas, o que sea designado para desempeñar cometidos en una cámara de máquinas sin dotación permanente, a bordo de un buque de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia propulsora igual o superior a 750 kW, excepto los marineros que estén recibiendo formación y aquellos cuyos cometidos no requieran especialización, poseerá la debida titulación para desempeñar dichos cometidos.

2. Todo aspirante al título:

2.1. habrá cumplido 16 años de edad;

2.2. habrá completado:

2.2.1. un período de embarco aprobado que incluya al menos seis meses de formación y experiencia, o

2.2.2. una formación especial, ya sea antes de embarcarse o una vez a bordo, incluido un período de embarco aprobado no inferior a dos meses;

2.3. satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-III/4 del Código STCW.

3. El período de embarco, la formación y la experiencia que se exigen en los puntos 2.2.1 y 2.2.2 se relacionarán con las funciones propias de la guardia en la cámara de máquinas e incluirán el desempeño de cometidos bajo la supervisión directa de un oficial de máquinas o un marinero cualificados.

Regla III/5

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los marineros como marineros de primera de máquinas en una cámara de máquinas con dotación permanente o designados para desempeñar cometidos en una cámara de máquinas sin dotación permanente

1. Todo marinero de primera de máquinas que preste servicio en un buque de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia propulsora igual o superior a 750 kW poseerá la debida titulación.

2. Todo aspirante al título:

2.1. habrá cumplido 18 años de edad;

2.2. satisfará los requisitos relativos a la titulación como marinero que forma parte de una guardia en una cámara de máquinas con dotación permanente o designado para desempeñar cometidos en una cámara de máquinas sin dotación permanente;

2.3. durante el servicio como marinero que forma parte de una guardia en una cámara de máquinas, habrá completado un período de embarco aprobado como marinero en la sección de máquinas:

2.3.1. no inferior a 12 meses, o

2.3.2. no inferior a 6 meses y habrá concluido la formación aprobada;

2.4. satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-III/5 del Código STCW.

3. Todo Estado miembro comparará las normas de competencia exigidas a los marineros de la sección de máquinas para los títulos expedidos antes del 1 de enero de 2012 con las especificadas para la titulación en la sección A-III/5 del Código STCW, y determinará si es necesario exigir a dicho personal que actualice sus cualificaciones.

Regla III/6

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de oficial electrotécnico

1. Todo oficial electrotécnico que preste servicio en buques de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia propulsora igual o superior a 750 kW estará en posesión de un título de competencia.

2. Todo aspirante al título:

2.1. habrá cumplido 18 años de edad;

2.2. habrá completado una combinación de formación de taller y período de embarco aprobado de duración no inferior a 12 meses, de los cuales seis meses cuando menos corresponderán al período de embarco como parte de un programa de formación aprobado cumpla los requisitos de la sección A-III/6 del Código STCW y que conste en un registro de formación aprobado, o bien una combinación de formación de taller y período de embarco aprobado de duración no inferior a 36 meses, de los cuales 30 meses cuando menos corresponderán al período de embarco en la sección de máquinas;

2.3. habrá completado una educación y formación aprobadas y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-III/6 del Código STCW;

2.4. satisfará las normas de competencia especificadas en la sección A-VI/1, párrafo 2, en la sección A-VI/2, párrafos 1 a 4, la sección A-VI/3, párrafos 1 a 4, y la sección A-VI/4, párrafos 1, 2 y 3, del Código STCW.

3. Todo Estado miembro comparará las normas de competencia exigidas a los oficiales electrotécnicos para los títulos expedidos antes del 1 de enero de 2012 con las que se establecen para la titulación en la sección A-III/6 del Código STCW, y determinará si es necesario exigir a dicho personal que actualice sus cualificaciones.

4. No obstante lo dispuesto en los puntos 1, 2 y 3, todo Estado miembro podrá considerar que una persona debidamente cualificada puede desempeñar determinadas funciones contempladas en la sección A-III/6.

Regla III/7

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de marinero electrotécnico

1. Todo marinero electrotécnico que preste servicio en un buque de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia propulsora igual o superior a 750 kW poseerá la debida titulación.

2. Todo aspirante al título:

2.1. habrá cumplido 18 años de edad;

2.2. habrá completado un período de embarco aprobado que incluya una formación y experiencia no inferior a 12 meses, o

2.3. habrá completado una formación aprobada, incluido un período de embarco aprobado que no será inferior a 6 meses, o

2.4. poseerá cualificaciones que satisfagan las competencias técnicas establecidas en el cuadro A-III/7 del Código STCW y habrá realizado un período de embarco aprobado no inferior a 3 meses, y

2.5. satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-III/7 del Código STCW.

3. Todo Estado miembro comparará las normas de competencia exigidas a los marineros electrotécnicos para los títulos expedidos antes del 1 de enero de 2012 con las que se establecen para la titulación en la sección A-III/7 del Código STCW, y determinará si es necesario exigir a dicho personal que actualice sus cualificaciones.

4. No obstante lo dispuesto en los puntos 1, 2 y 3, todo Estado miembro podrá considerar que una persona debidamente cualificada puede desempeñar determinadas funciones contempladas en la sección A-III/7.

CAPÍTULO IV

SERVICIO DE RADIOCOMUNICACIONES Y RADIOPERADORES

Nota explicativa

Las disposiciones obligatorias relativas al servicio de escucha radioeléctrica figuran en el Reglamento de Radiocomunicaciones, así como en el SOLAS 74, en su versión enmendada. Las disposiciones sobre mantenimiento radioeléctrico figuran en el SOLAS 74, en su versión enmendada, y en las directrices aprobadas por la Organización Marítima Internacional.

Regla IV/1

Ámbito de aplicación

1. A excepción de lo establecido en el punto 2, las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los radioperadores de los buques que operen en el Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos (SMSSM), según estipula el SOLAS 74, en su versión enmendada.

2. Los radioperadores de los buques que no estén obligados a cumplir las disposiciones del SMSSM que figuran en el capítulo IV del SOLAS 74 no tienen que cumplir las disposiciones del presente capítulo. Sin embargo, sí habrán de cumplir las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones. Los Estados miembros garantizarán que se expiden o reconocen con respecto a dichos radioperadores los títulos pertinentes tal como dispone el Reglamento de Radiocomunicaciones.

Regla IV/2

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los radioperadores del SMSSM

1. Toda persona encargada de organizar o desempeñar deberes relacionados con el servicio radioeléctrico a bordo de un buque que deba participar en el SMSSM estará en posesión del título correspondiente del SMSSM expedido o reconocido por el Estado miembro según lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones.

2. Además, todo aspirante a un título de competencia en virtud de la presente regla para prestar servicio a bordo de un buque que, en cumplimiento de lo dispuesto en el SOLAS 74, en su versión enmendada, tenga que llevar una instalación radioeléctrica:

2.1. habrá cumplido 18 años de edad;

2.2. habrá completado una educación y formación aprobadas y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-IV/2 del Código STCW.

CAPÍTULO V

REQUISITOS ESPECIALES DE FORMACIÓN PARA EL PERSONAL DE DETERMINADOS TIPOS DE BUQUES

Regla V/1-1

Requisitos mínimos aplicables a la formación y las cualificaciones de los capitanes, oficiales y marineros de petroleros y quimiqueros

1. Los oficiales y marineros que tengan asignados cometidos y responsabilidades específicos relacionados con la carga o el equipo de carga en petroleros o quimiqueros poseerán un título de formación básica para operaciones de carga en petroleros y quimiqueros.

2. Todo aspirante al título de formación básica para operaciones de carga en petroleros y quimiqueros habrá completado una formación básica de conformidad con lo dispuesto en la sección A-VI/1 del Código STCW y habrá:

2.1. completado un período de embarco aprobado de tres meses como mínimo en petroleros o quimiqueros y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-V/1-1, párrafo 1, del Código STCW, o

2.2. completado una formación básica aprobada para operaciones de carga en petroleros y quimiqueros y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-V/1-1, párrafo 1, del Código STCW.

3. Los capitanes, jefes de máquinas, primeros oficiales de puente, primeros oficiales de máquinas y toda persona directamente responsable del embarque y desembarque de la carga, del cuidado de esta durante el viaje, de su manipulación, de la limpieza de tanques o de otras operaciones relacionadas con la carga en petroleros poseerán un título de formación avanzada para operaciones de carga en petroleros.

4. Todo aspirante a un título de formación avanzada para operaciones de carga en petroleros:

4.1. satisfará los requisitos para la titulación de formación básica para operaciones de carga en petroleros y quimiqueros;

4.2. además de estar cualificado para el título de formación básica para operaciones de carga en petroleros y quimiqueros, habrá:

4.2.1. completado un período de embarco aprobado de tres meses como mínimo en petroleros, o

4.2.2. completado una formación aprobada a bordo de petroleros durante un mes como mínimo, con carácter eventual, que incluya al menos tres operaciones de carga y tres de descarga, y que se haya consignado en un registro de formación aprobado, teniendo en cuenta las orientaciones facilitadas en la sección B-V/1 del Código STCW;

4.3. completado una formación avanzada aprobada para operaciones de carga en petroleros y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-V/1-1, párrafo 2, del Código STCW.

5. Los capitanes, jefes de máquinas, primeros oficiales de puente, primeros oficiales de máquinas y toda persona directamente responsable del embarque y desembarque de la carga, del cuidado de esta durante el viaje, de su manipulación, de la limpieza de tanques o de otras operaciones relacionadas con la carga en quimiqueros poseerán un título de formación avanzada para operaciones de carga en quimiqueros.

6. Todo aspirante a un título de formación avanzada para operaciones de carga en quimiqueros:

6.1. satisfará los requisitos para la titulación de formación básica para operaciones de carga en petroleros y quimiqueros;

6.2. además de estar cualificado para el título de formación básica para operaciones de carga en petroleros y quimiqueros, habrá:

6.2.1. completado un período de embarco aprobado de tres meses como mínimo en quimiqueros, o

6.2.2. completado una formación aprobada a bordo de quimiqueros durante un mes como mínimo, con carácter eventual, que incluya al menos tres operaciones de carga y tres de descarga, y que se haya consignado en un registro de formación aprobado, teniendo en cuenta las orientaciones facilitadas en la sección B-V/1 del Código STCW;

6.3. completado una formación avanzada aprobada para operaciones de carga en quimiqueros y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-V/1-1, párrafo 3, del Código STCW.

7. Los Estados miembros se asegurarán de que se expide un certificado de suficiencia a la gente de mar cualificada de conformidad con los puntos 2, 4 o 6, según proceda, o de que se refrenda debidamente un título de competencia o un certificado de suficiencia ya existente.

Regla V/1-2

Requisitos mínimos aplicables a la formación y las cualificaciones de los capitanes, oficiales y marineros de buques tanque para el transporte de gas licuado

1. Los oficiales y marineros que tengan asignados cometidos y responsabilidades específicos relacionados con la carga o el equipo de carga en buques tanque para el transporte de gas licuado poseerán un título de formación básica para operaciones de carga en buques tanque para el transporte de gas licuado.

2. Todo aspirante a un título de formación básica para operaciones de carga en buques tanque para el transporte de gas licuado habrá completado una formación básica de conformidad con lo dispuesto en la sección A-VI/1 del Código STCW y habrá:

2.1. completado un período de embarco aprobado de tres meses como mínimo en buques tanque para el transporte de gas licuado, y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-V/1-2, párrafo 1, del Código STCW, o

2.2. completado una formación básica aprobada para operaciones de carga en buques tanque para el transporte de gas licuado, y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-V/1-2, párrafo 1, del Código STCW.

3. Los capitanes, jefes de máquinas, primeros oficiales de puente, primeros oficiales de máquinas y toda persona directamente responsable del embarque y desembarque de la carga, del cuidado de esta durante el viaje, de su manipulación, de la limpieza de tanques o de otras operaciones relacionadas con la carga en buques tanque para el transporte de gas licuado poseerán un título de formación avanzada para operaciones de carga en buques tanque para el transporte de gas licuado.

4. Todo aspirante a un título de formación avanzada para operaciones de carga en buques tanque para el transporte de gas licuado:

4.1. satisfará los requisitos para la titulación de formación básica para operaciones de carga en buques tanque para el transporte de gas licuado;

4.2. además de estar cualificado para el título de formación básica para operaciones de carga en buques tanque para el transporte de gas licuado, habrá:

4.2.1. completado un período de embarco aprobado de tres meses como mínimo en buques tanque para el transporte de gas licuado, o

4.2.2. completado una formación aprobada a bordo de buques tanque para el transporte de gas licuado durante un mes como mínimo, con carácter eventual, que incluya al menos tres operaciones de carga y tres de descarga, y que se haya consignado en un registro de formación aprobado, teniendo en cuenta las orientaciones facilitadas en la sección B-V/1 del Código STCW;

4.3. habrá completado una formación avanzada aprobada para operaciones de carga en buques tanque para el transporte de gas licuado y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-V/1-2, párrafo 2, del Código STCW.

5. Los Estados miembros se asegurarán de que se expide un certificado de suficiencia a la gente de mar cualificada de conformidad con los puntos 2 o 4, según proceda, o de que se refrenda debidamente un título de competencia o un certificado de suficiencia ya existente.

Regla V/2

Requisitos mínimos aplicables a la formación y las cualificaciones de los capitanes, oficiales, marineros y demás personal de los buques de pasaje

1. La presente regla se aplica a los capitanes, oficiales, marineros y demás personal que presta servicio en los buques de pasaje dedicados a viajes internacionales. Los Estados miembros determinarán la aplicabilidad de estos requisitos al personal de los buques de pasaje dedicados a viajes nacionales.

2. Antes de que se les asignen cometidos a bordo, todas las personas que presten servicio en un buque de pasaje cumplirán los requisitos establecidos en la sección A-VI/1, párrafo 1, del Código STCW.

3. Los capitanes, oficiales, marineros y demás personal que presta servicio en buques de pasaje deberán superar la formación y familiarización exigidas en los puntos 5 a 9 respecto del cargo que vayan a desempeñar y sus consiguientes cometidos y responsabilidades.

4. Los capitanes, oficiales, marineros y demás personal que deban formarse de acuerdo con los puntos 7, 8 y 9 recibirán formación de repaso adecuada, a intervalos no superiores a cinco años, o aportarán pruebas de que han alcanzado en los últimos cinco años el nivel de competencia exigido.

5. El personal que presta servicio en buques de pasaje habrá completado la familiarización para emergencias en buques de pasaje adecuada para los cargos que vaya a desempeñar y sus consiguientes cometidos y responsabilidades que se establecen en la sección A-V/2, párrafo 1, del Código STCW.

6. El personal que preste un servicio directo a los pasajeros en los espacios destinados a estos en los buques de pasaje deberá superar la formación sobre seguridad que se establece en la sección A-V/2, párrafo 2, del Código STCW.

7. Los capitanes, oficiales, marineros cualificados de conformidad con los capítulos II, III y VII del presente anexo y demás personal designado en los cuadros de obligaciones para prestar asistencia a los pasajeros en situaciones de emergencia a bordo de los buques de pasaje deberán superar la formación en control de multitudes en los buques de pasaje que se establece en la sección A-V/2, párrafo 3, del Código STCW.

8. Los capitanes, jefes de máquinas, primeros oficiales de puente, primeros oficiales de máquinas y toda persona designada en el cuadro de obligaciones como responsables de la seguridad de los pasajeros en situaciones de emergencia a bordo de buques de pasaje deberán superar la formación aprobada sobre gestión de emergencias y comportamiento humano que se establece en la sección A-V/2, párrafo 4, del Código STCW.

9. Los capitanes, jefes de máquinas, primeros oficiales de puente, primeros oficiales de máquinas y toda persona que sea directamente responsable del embarco y desembarco de pasajeros, de las operaciones de carga, descarga o sujeción de la carga, o de cerrar las aberturas del casco a bordo de buques de pasaje de transbordo rodado, deberán superar la formación aprobada sobre seguridad de los pasajeros, seguridad de la carga e integridad del casco que se establece en la sección A-V/2, párrafo 5, del Código STCW.

10. Los Estados miembros se asegurarán de que se expidan pruebas documentales de la formación impartida a toda persona que se considere cualificada conforme a los puntos 6 a 9.

Regla V/3

Requisitos mínimos aplicables a la formación y las cualificaciones de los capitanes, oficiales, marineros y demás personal de los buques regidos por el Código IGF

1. La presente regla se aplica a los capitanes, oficiales, marineros y demás personal que presta servicio a bordo de los buques regidos por el Código IGF.

2. Antes de que le sean asignados cometidos a bordo de los buques regidos por el Código IGF, la gente de mar habrá concluido la formación exigida en los puntos 4 a 9 respecto del cargo que vaya a desempeñar y sus consiguientes cometidos y responsabilidades.

3. Antes de que le sean asignados cometidos a bordo, toda la gente de mar que preste servicio a bordo de los buques regidos por el Código IGF recibirá formación que le permita familiarizarse de forma específica con el buque y el equipo, como se estipula en el artículo15, apartado 1, letra d), de la presente Directiva.

4. La gente de mar encargada de cometidos específicos de seguridad vinculados a las precauciones debidas al combustible a bordo de los buques regidos por el Código IGF, su utilización o respuesta en caso de emergencia al respecto, poseerá un título de formación básica para prestar servicio en los buques regidos por el Código IGF.

5. Todo aspirante a un título de formación básica para prestar servicio en los buques regidos por el Código IGF habrá concluido la formación básica estipulada en la sección A-V/3, párrafo 1, del Código STCW.

6. Se considerará que la gente de mar encargada de cometidos específicos de seguridad vinculados a las precauciones debidas al combustible a bordo de los buques regidos por el Código IGF, su utilización o respuesta en caso de emergencia al respecto, que esté cualificada y titulada de conformidad con la regla V/1-2, puntos 2 y 5, o la regla V/1-2, puntos 4 y 5, en el caso de los buques tanque para el transporte de gas licuado, cumple los requisitos estipulados en la sección A-V/3, párrafo 1, del Código STCW respecto de la formación básica para prestar servicio a bordo de los buques regidos por el Código IGF.

7. Los capitanes, oficiales de máquinas y toda persona directamente responsable de las precauciones y utilización de combustibles y de los sistemas de combustible de los buques regidos por el Código IGF estarán en posesión de un título de formación avanzada para prestar servicio en los buques regidos por el Código IGF.

8. Todo aspirante a un título de formación avanzada para prestar servicio en los buques regidos por el Código IGF deberá, además de estar en posesión del certificado de suficiencia descrito en el punto 4:

8.1. haber concluido una formación avanzada aprobada para prestar servicio en los buques regidos por el Código IGF y satisfacer la norma de competencia tal como se dispone en la sección A-V/3, párrafo 2, del Código STCW;

8.2. haber realizado un período de embarco aprobado de al menos un mes en el que se haya efectuado un mínimo de tres operaciones de toma de combustible a bordo de buques regidos por el Código IGF. Como parte de la formación indicada en el punto 8.1, podrán sustituirse dos de las tres operaciones de toma de combustible por formación aprobada con simulador en operaciones de toma de combustible.

9. Se considerará que los capitanes, oficiales de máquinas y toda persona directamente responsable de las precauciones y utilización de combustibles en los buques regidos por el Código IGF, que estén cualificados y titulados de conformidad con las normas de competencia que se especifican en la sección A-V/1-2, párrafo 2, del Código STCW para prestar servicio en buques tanque para el transporte de gas licuado, cumplen los requisitos especificados en la sección A-V/3, párrafo 2, del Código STCW sobre formación avanzada para los buques regidos por el Código IGF, a condición de que también:

9.1. cumplan los requisitos del punto 6;

9.2. cumplan los requisitos del punto 8.2 respecto de la toma de combustible o hayan participado en la realización de tres operaciones de carga a bordo de un buque tanque para el transporte de gas licuado;

9.3. hayan realizado un período de embarco de tres meses en los cinco años anteriores a bordo de:

9.3.1. buques regidos por el Código IGF;

9.3.2. buques tanque que transporten como carga combustibles a que se refiera el Código IGF, o

9.3.3. buques que utilicen como combustible gases o combustibles de bajo punto de inflamación.

10. Los Estados miembros se asegurarán de que se expida un certificado de suficiencia a la gente de mar cualificada de conformidad con lo dispuesto en los puntos 4 o 7, según proceda.

11. La gente de mar que posea un certificado de suficiencia de acuerdo con lo dispuesto en los puntos 4 o 7 realizará la formación de repaso adecuada, a intervalos no superiores a cinco años, o aportará pruebas de que ha alcanzado en los cinco años anteriores el nivel de competencia exigido.

Regla V/4

Requisitos mínimos aplicables a la formación y las cualificaciones de los capitanes y oficiales de puente de los buques que operen en aguas polares

1. Los capitanes, primeros oficiales de puente y oficiales encargados de la guardia de navegación en buques que operen en aguas polares poseerán un título de formación básica para los buques que operen en aguas polares, según se exija en el Código Polar.

2. Todo aspirante a un título de formación básica para los buques que operen en aguas polares habrá completado una formación básica aprobada para buques que operen en aguas polares y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-V/4, párrafo 1, del Código STCW.

3. Los capitanes y los primeros oficiales de puente en buques que operen en aguas polares poseerán un título de formación avanzada en buques que operen en aguas polares, según se exija en el Código Polar.

4. Todo aspirante a un título de formación avanzada para buques que operen en aguas polares:

4.1. cumplirá los requisitos para la titulación de formación básica en buques que operen en aguas polares;

4.2. habrá completado un período de embarco aprobado de dos meses como mínimo en la sección de puente, a nivel de gestión o durante el desempeño de sus funciones de guardia a nivel operacional, en aguas polares, u otro período de embarco equivalente;

4.3. habrá completado una formación avanzada aprobada para buques que operen en aguas polares y cumplirá las normas de competencia establecidas en la sección A-V/4, párrafo 2, del Código STCW.

5. Los Estados miembros se asegurarán de que se expide un certificado de suficiencia a la gente de mar cualificada de conformidad con los puntos 2 o 4, según proceda.

CAPÍTULO VI

FUNCIONES DE EMERGENCIA, SEGURIDAD EN EL TRABAJO, PROTECCIÓN, ATENCIÓN MÉDICA Y SUPERVIVENCIA

Regla VI/1

Requisitos mínimos de familiarización, formación e instrucción básicas en seguridad para toda la gente de mar

1. La gente de mar estará familiarizada y recibirá formación o instrucción básicas conforme a la sección A-VI/1 del Código STCW, y satisfará las normas de competencia especificadas en dicha sección.

2. Cuando la formación básica no esté incluida entre las cualificaciones del título que vaya a expedirse, se expedirá un certificado de suficiencia que dé fe de que el titular ha participado en un curso de formación básica.

Regla VI/2

Requisitos mínimos para la expedición de certificados de suficiencia en el manejo de embarcaciones de supervivencia, botes de rescate y botes de rescate rápidos

1. Todo aspirante a un certificado de suficiencia en el manejo de embarcaciones de supervivencia y botes de rescate que no sean botes de rescate rápidos:

1.1. habrá cumplido 18 años de edad;

1.2. habrá completado un período de embarco aprobado no inferior a 12 meses, o habrá seguido un curso de formación aprobado y habrá completado un período de embarco aprobado no inferior a seis meses;

1.3. satisfará las normas de competencia que para los certificados de suficiencia en el manejo de embarcaciones de supervivencia y botes de rescate se establecen en la sección A-VI/2, párrafos 1 a 4, del Código STCW.

2. Todo aspirante a un certificado de suficiencia en el manejo de botes de rescate rápidos:

2.1. poseerá un certificado de suficiencia en el manejo de embarcaciones de supervivencia y botes de rescate que no sean botes de rescate rápidos;

2.2. habrá seguido un curso de formación aprobado;

2.3. satisfará las normas de competencia que para los certificados de suficiencia en el manejo de botes de rescate rápidos se establecen en la sección A-VI/2, párrafos 7 a 10, del Código STCW.

Regla VI/3

Requisitos mínimos para la formación en técnicas avanzadas de lucha contra incendios

1. La gente de mar que vaya a hacerse cargo del control de las operaciones de lucha contra incendios habrá completado con éxito formación en técnicas avanzadas de lucha contra incendios, con especial hincapié en los aspectos organizativos, de estrategia y de mando, conforme a lo dispuesto en la sección A-VI/3, párrafos 1 a 4, del Código STCW, y satisfará las normas de competencia especificadas en dicha sección.

2. Cuando la formación en técnicas avanzadas de lucha contra incendios no esté incluida entre las cualificaciones del título que vaya a expedirse, se expedirá un certificado de suficiencia que dé fe de que el titular ha participado en un curso de formación en técnicas avanzadas de lucha contra incendios.

Regla VI/4

Requisitos mínimos en materia de primeros auxilios y cuidados médicos

1. La gente de mar que vaya a prestar primeros auxilios a bordo satisfará las normas de competencia en materia de primeros auxilios que se establecen en la sección A-VI/4, párrafos 1, 2 y 3, del Código STCW.

2. La gente de mar que vaya a hacerse cargo de los cuidados médicos a bordo satisfará las normas de competencia en materia de cuidados médicos especificadas en la sección A-VI/4, párrafos 4, 5 y 6, del Código STCW.

3. Cuando la formación en primeros auxilios o cuidados médicos no esté incluida entre las cualificaciones del título que vaya a expedirse, se expedirá un certificado de suficiencia que dé fe de que el titular ha participado en un curso de formación en primeros auxilios o en cuidados médicos.

Regla VI/5

Requisitos mínimos para la expedición de certificados de suficiencia a los oficiales de protección del buque

1. Todo aspirante al certificado de suficiencia de oficial de protección del buque:

1.1. habrá completado un período de embarco aprobado no inferior a 12 meses o un período de embarco apropiado con conocimiento de las operaciones del buque;

1.2. satisfará las normas de competencia que para el certificado de suficiencia de oficial de protección del buque se establecen en la sección A-VI/5, párrafos 1 a 4, del Código STCW.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que se expide un certificado de suficiencia a toda persona que se estime que está cualificada conforme a las disposiciones de la presente regla.

Regla VI/6

Requisitos mínimos de formación e instrucción en aspectos relacionados con la protección para toda la gente de mar

1. La gente de mar recibirá formación o instrucción para tomar conciencia de los aspectos relacionados con la protección y familiarizarse con ellos, de conformidad con la sección A-VI/6, párrafos 1 a 4, del Código STCW, y satisfará las normas de competencia aplicables especificadas en estos.

2. Cuando la toma de conciencia de los aspectos relacionados con la protección no esté incluida entre las cualificaciones del título que vaya a expedirse, se expedirá un certificado de suficiencia que dé fe de que el titular ha participado en un curso de formación sobre concienciación de los aspectos relacionados con la protección.

Gente de mar a la que se asignen tareas de protección

3. La gente de mar a la que se asignen tareas de protección satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-VI/6, párrafos 6, 7 y 8, del Código STCW.

4. Cuando la formación sobre las tareas de protección asignadas no esté incluida entre las cualificaciones del título que vaya a expedirse, se expedirá un certificado de suficiencia que dé fe de que el titular ha participado en un curso de formación sobre las tareas de protección asignadas.

CAPÍTULO VII

TITULACIÓN ALTERNATIVA

Regla VII/1

Expedición de títulos alternativos

1. No obstante los requisitos de titulación estipulados en los capítulos II y III del presente anexo, los Estados miembros podrán optar por expedir, o autorizar la expedición, de títulos distintos de los que figuran en las reglas de dichos capítulos, siempre y cuando:

1.1. los niveles de responsabilidad y las funciones correspondientes que vayan a consignarse en los títulos y en los refrendos se extraigan de las secciones A-II/1, A-II/2, A-II/3, A-II/4, A-II/5, A-III/1, A-III/2, A-III/3, A-III/4, A-III/5 y A-IV/2 del Código STCW, y sean idénticos a los que en ellas figuran;

1.2. los aspirantes al título hayan completado una educación y formación aprobadas y satisfagan las normas de competencia establecidas en las secciones pertinentes del Código STCW y que se enuncian en la sección A-VII/1 de dicho Código, acerca de las funciones y niveles que se consignarán en los títulos y refrendos;

1.3. los aspirantes al título hayan completado el período de embarco aprobado necesario para desempeñar las funciones y los niveles que vayan a consignarse en el título. El período mínimo de embarco deberá ser equivalente al estipulado en los capítulos II y III del presente anexo, pero nunca inferior al que se exige en la sección A-VII/2 del Código STCW;

1.4. los aspirantes al título que vayan a desempeñar la función de navegación a nivel operacional cumplan los requisitos pertinentes de las reglas del capítulo IV, para desempeñar deberes específicos relacionados con el servicio radioeléctrico de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones;

1.5. los títulos se expidan de conformidad con los requisitos del artículo 4 de la presente Directiva y lo dispuesto en el capítulo VII del Código STCW.

2. No se expedirá título alguno en virtud del presente capítulo, a menos que el Estado miembro haya comunicado a la Comisión la información exigida por el Convenio STCW.

Regla VII/2

Titulación de la gente de mar

Toda la gente de mar que desempeñe cualquiera de las funciones o grupo de funciones especificadas en el capítulo II, cuadros A-II/1, A-II/2, A-II/3, A-II/4 o A-II/5, o en el capítulo III, cuadros A-III/1, A-III/2, A-III/3, A-III/4 o A-III/5, o en el capítulo IV, cuadro A-IV/2, del Código STCW, poseerá un título de competencia o un certificado de suficiencia, según proceda.

Regla VII/3

Principios que rigen la expedición de títulos alternativos

1. Todo Estado miembro que opte por expedir títulos alternativos, o autorizar su expedición, se asegurará de que se observen los siguientes principios:

1.1. no se implantará ningún sistema de titulación alternativa a menos que dicho sistema garantice un grado de seguridad en el mar y de prevención de la contaminación equivalente, como mínimo, al previsto en los demás capítulos;

1.2. cualquier medida que se adopte sobre la titulación alternativa con arreglo al presente capítulo preverá el carácter intercambiable de los títulos con los expedidos en virtud de los demás capítulos.

2. El principio del carácter intercambiable mencionado en el punto 1 garantizará que:

2.1. la gente de mar titulada de conformidad con lo dispuesto en los capítulos II y/o III y la titulada en virtud del capítulo VII puedan prestar servicio tanto en los buques cuya organización a bordo responda a criterios tradicionales como en los buques organizados de otro modo;

2.2. la gente de mar no reciba una formación tan específica respecto de las funciones de a bordo que esto suponga un menoscabo para emplear sus conocimientos prácticos en otro buque.

3. Al expedir un título con arreglo al presente capítulo, deberán tenerse en cuenta los siguientes principios:

3.1. la expedición de títulos alternativos no será utilizada, en sí misma, para:

3.1.1. reducir el número de miembros de la tripulación a bordo;

3.1.2. rebajar el nivel de la profesión o el nivel profesional de la gente de mar, o

3.1.3. justificar la asignación conjunta de los cometidos propios del oficial de máquinas y del oficial de puente encargados de las guardias al poseedor de un título único durante cualquier guardia;

3.2. se designará como capitán a la persona que tenga el mando del buque, y la posición y la autoridad del capitán o de otros no deberán verse afectadas, desde el punto de vista jurídico, por la implantación de cualquier medida relacionada con la titulación alternativa.

4. Los principios recogidos en los puntos 1 y 2 garantizarán que se mantengan las respectivas competencias de los oficiales de puente y los oficiales de máquinas.