Anexo 1 Mejora de la calidad del aire
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ANEXO I. Objetivos de calidad del aire para los distintos contaminantes (artículos 4, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25 y 28)

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A. Valores límite para la protección de la salud, nivel crítico para la protección de la vegetación y umbral de activación, de información y de alerta del dióxido de azufre

I. Valores límite para la protección de la salud y nivel crítico para la protección de la vegetación del dióxido de azufre

Los valores límite y el nivel crítico se expresarán en µg/m3. El volumen debe ser referido a una temperatura de 293 K y a una presión de 101,3 kPa.

Período de promedio

Valores

Fecha de cumplimiento del valor límite

1. Valor límite horario.

1 hora.

350 µg/m3, valor que no podrá superarse en más de 24 ocasiones por año civil.

En vigor desde el 1 de enero de 2005.

2. Valor límite diario.

24 horas.

125 µg/m3, valor que no podrá superarse en más de 3 ocasiones por año civil.

En vigor desde el 1 de enero de 2005.

3. Nivel crítico (1).

Año civil e invierno (del 1 de octubre al 31 de marzo).

20 µg/m3.

En vigor desde el 11 de junio de 2008.

(1)? Para la aplicación de este valor sólo se tomarán en consideración los datos obtenidos en las estaciones de medición definidas en el apartado II.b del anexo III.

II. Umbrales de activación, de información y de alerta para el dióxido de azufre

Parámetro

Umbral

Umbral de activación.

Promedio horario (1).

200 µg/m3.

Umbral de información.

Promedio horario (2).

350 µg/m3.

Umbral de alerta.

Promedio horario.

500 µg/m3. Se considerará superado cuando durante tres horas consecutivas se exceda dicho valor cada hora, en lugares representativos de la calidad del aire en un área de, como mínimo, 100 km2 o en una zona o aglomeración entera, tomando la superficie que sea menor.

(1) El valor promedio horario habrá de medirse o determinarse predictivamente para la activación del plan, durante un número determinado de horas a definir justificadamente por la administración competente, garantizando la protección de la salud de la población y que los medios necesarios estarán disponibles para la adopción de medidas en caso de superación de los umbrales de información o alerta.

(2) Durante un número determinado de horas a definir por la administración competente siempre y cuando permita garantizar la protección de la salud de la población.

B. Valores límite del dióxido de nitrógeno (NO2) para la protección de la salud, nivel crítico de los óxidos de nitrógeno (NOx) para la protección de la vegetación y umbral de activación, de información y de alerta de dióxido de nitrógeno

I. Valores límite del dióxido de nitrógeno para la protección de la salud y nivel crítico de los óxidos de nitrógeno para la protección de la vegetación

Los valores límite y el nivel crítico se expresarán en µg/m³. El volumen debe ser referido a una temperatura de 293/ K y a una presión de 101,3 kPa.

Período de promedio

Valor límite

Margen de tolerancia

Fecha de cumplimiento del valor límite

1. Valor límite horario.

1 hora.

200 µg/m3 de NO2 que no podrán superarse en más de 18 ocasiones por año civil.

50/ % a 19 de julio de 1999, valor que se reducirá el 1 de enero de 2001 y, en lo sucesivo, cada 12 meses, en porcentajes anuales idénticos, hasta alcanzar un 0 % el 1 de enero de 2010.

50/ % en las zonas y aglomeraciones en las que se haya concedido una prórroga de acuerdo con el artículo 23.

Debe alcanzarse el 1 de enero de 2010.

2. Valor límite anual.

1 año civil.

40 µg/m3 de NO2.

50/ % a 19 de julio de 1999, valor que se reducirá el 1 de enero de 2001 y, en lo sucesivo, cada 12 meses, en porcentajes anuales idénticos, hasta alcanzar un 0/ % el 1 de enero de 2010.

50/ % en las zonas y aglomeraciones en las que se haya concedido una prórroga de acuerdo con el artículo 23.

Debe alcanzarse el 1 de enero de 2010.

3. Nivel crítico (1).

1 año civil.

30 µg/m3 de NOx. (expresado como NO2).

Ninguno.

En vigor desde el 11 de junio de 2008.

(1) Para la aplicación de este nivel crítico solo se tomarán en consideración los datos obtenidos en las estaciones de medición definidas en el apartado II.b del anexo III.

II. Umbrales de activación, de información y de alerta para el dióxido de nitrógeno

Parámetro

Umbral

Umbral de activación.

Promedio horario (1).

180 µg/m3.

Umbral de información.

Promedio horario (2).

200 µg/m3.

Umbral de alerta.

Promedio horario.

400 µg/m3. Se considerará superado cuando durante tres horas consecutivas se exceda dicho valor cada hora en lugares representativos de la calidad del aire en un área de, como mínimo, 100 km² o en una zona o aglomeración entera, tomando la superficie que sea menor.

(1) El valor promedio horario habrá de medirse o determinarse predictivamente para la activación del plan, durante un número determinado de horas a definir justificadamente por la administración competente, garantizando la protección de la salud de la población y que los medios necesarios estarán disponibles para la adopción de medidas en caso de superación de los umbrales de información o alerta.

(2) Durante un número determinado de horas a definir por la administración competente siempre y cuando permita garantizar la protección de la salud de la población.

C. Valores límite de las partículas PM10 en condiciones ambientales para la protección de la salud y umbral de activación, de información y de alerta de partículas PM10

I. Valores límite de las partículas PM10 en condiciones ambientales para la protección de la salud

Período de promedio

Valor límite

Margen de tolerancia

Fecha de cumplimiento del valor límite

1. Valor límite diario.

24 horas.

50 µg/m3, que no podrán superarse en más de 35 ocasiones por año.

50/ % (1).

En vigor desde el 1 de enero de 2005 (2).

2. Valor límite anual.

1 año civil.

40 µg/m3.

20/ % (1).

En vigor desde el 1 de enero de 2005 (2).

(1) Aplicable solo mientras esté en vigor la exención de cumplimiento de los valores límite concedida de acuerdo con el artículo 23.

(2) En las zonas en las que se haya concedido exención de cumplimiento, de acuerdo con el artículo 23, el 11 de junio de 2011.

II. Umbrales de activación, de información y de alerta para las partículas PM10

Parámetro

Umbral

Umbral de activación.

Promedio 24h o Promedio móvil 24h (1).

40 µg/m3.

Umbral de información.

Promedio 24h o Promedio móvil 24h (2).

50 µg/m3.

Umbral de alerta.

Promedio 24h o Promedio móvil 24h (2).

80 µg/m3.

(1) El valor promedio diario o móvil de 24 h habrá de medirse o determinarse predictivamente para la activación del plan, durante un número determinado de horas o días a definir justificadamente por la administración competente, garantizando la protección de la salud de la población y que los medios necesarios estarán disponibles para la adopción de medidas en caso de superación de los umbrales de información o alerta.

(2) Durante un número determinado de horas para el promedio móvil 24 h o días para el promedio diario a definir por la administración competente siempre y cuando permita garantizar la protección de la salud de la población.

D. Valores objetivo y límite de las partículas PM2,5 en condiciones ambientales para la protección de la salud y umbral de activación, de información y de alerta de partículas PM2,5

I. Valores límite de las partículas PM2,5 en condiciones ambientales para la protección de la salud

Período de promedio

Valor

Margen de tolerancia

Fecha de cumplimiento del valor límite

Valor objetivo anual.

1 año civil.

25 µg/m3.

-

En vigor desde el 1 de enero de 2010.

Valor límite anual (fase I).

1 año civil.

25 µg/m3.

20/ % el 11 de junio de 2008, que se reducirá el 1 de enero siguiente y, en lo sucesivo, cada 12 meses, en porcentajes idénticos anuales hasta alcanzar un 0/ % el 1 de enero de 2015, estableciéndose los siguientes valores:

5 µg/m3 en 2008;

4 µg/m3 en 2009 y 2010;

3 µg/m3 en 2011;

2 µg/m3 en 2012;

1 µg/m3 en 2013 y 2014.

1 de enero de 2015.

Valor límite anual (fase II) (1).

1 año civil.

20 µg/m3.

-

1 de enero de 2020.

(1) Valor límite indicativo que deberá ratificarse como valor límite en 2013 a la luz de una mayor información acerca de los efectos sobre la salud y el medio ambiente, la viabilidad técnica y la experiencia obtenida con el valor objetivo en los Estados Miembros de la Unión Europea.

II. Umbrales de activación, de información y de alerta para las partículas PM2,5

Parámetro

Umbral

Umbral de activación.

Promedio 24 h o Promedio móvil 24 h (1).

25 µg/m3.

Umbral de información.

Promedio 24 h o Promedio móvil 24 h (2).

35 µg/m3.

Umbral de alerta.

Promedio 24 h o Promedio móvil 24 h (2).

50 µg/m3.

(1) El valor promedio diario o móvil de 24 h habrá de medirse o determinarse predictivamente para la activación del plan, durante un número determinado de horas o días a definir justificadamente por la administración competente, garantizando la protección de la salud de la población y que los medios necesarios estarán disponibles para la adopción de medidas en caso de superación de los umbrales de información o alerta.

(2) Durante un número determinado de horas para el promedio móvil 24 h o días para el promedio diario a definir por la administración competente siempre y cuando permita garantizar la protección de la salud de la población.

E. Valor límite del plomo en condiciones ambientales para la protección de la salud

Período de promedio

Valor límite

Fecha de cumplimiento del valor límite

Valor límite anual.

1 año civil.

0,5 µg/m3.

En vigor desde el 1 de enero de 2005, en general.

En las inmediaciones de fuentes industriales específicas, situadas en lugares contaminados a lo largo de decenios de actividad industrial, el 1 de enero de 2010.

F. Valor límite del benceno para la protección de la salud

El valor límite se expresará en µg/m3. El volumen debe ser referido a una temperatura de 293 K y a una presión de 101,3 kPa.

Período de promedio

Valor límite

Margen de tolerancia

Fecha de cumplimiento del valor límite

Valor límite.

Año civil.

5 µg/m3.

5 µg/m3 a 13 de diciembre de 2000, porcentaje que se reducirá el 1 de enero de 2006 y en lo sucesivo, cada 12 meses, en 1 µg/m3 hasta alcanzar un 0/ % el 1 de enero de 2010.

5 µg/m3, en las zonas y aglomeraciones en las que se haya concedido una prórroga de acuerdo con el artículo 23.

Debe alcanzarse el 1 de enero de 2010.

G. Valor límite del monóxido de carbono para la protección de la salud

El valor límite se expresará en mg/m3. El volumen debe ser referido a una temperatura de 293 K y a una presión de 101,3 kPa.

Período de promedio

Valor límite

Fecha de cumplimiento del valor límite

Valor límite.

Máxima diaria de las medias móviles octohorarias.

10 mg/m3.

En vigor desde el 1 de enero de 2005.

La concentración máxima de las medias móviles octohorarias correspondientes a un día se escogerán examinando las medias móviles de ocho horas, calculadas a partir de datos horarios y que se actualizarán cada hora. Cada media octohoraria así calculada se atribuirá al día en que termine el período, es decir, el primer período de cálculo para cualquier día dado será el período que comience a las 17:00 de la víspera y termine a la 1:00 de ese día; el último período de cálculo para cualquier día dado será el que transcurra entre las 16:00 y las 24:00 de ese día.

H. Valores objetivo, objetivos a largo plazo y umbrales de activación, de información y de alerta relativos al ozono troposférico

Los valores se expresarán en µg/m3. El volumen debe ser referido a una temperatura de 293 K y a una presión de 101,3 kPa. La hora será la Hora de Europa Central (HEC).

El valor AOT40, acrónimo de Accumulated Ozone Exposure over a threshold of 40 Parts Per Billion , se expresa en [µg/m3] × h y es la suma de la diferencia entre las concentraciones horarias superiores a los 80 µg/m3, equivalente a 40 nmol/mol o 40 partes por mil millones en volumen, y 80 µg/m3 a lo largo de un período dado utilizando únicamente los valores horarios medidos entre las 8:00 y las 20:00 horas, HEC, cada día, o la correspondiente para las regiones ultraperiféricas.

I. Valores objetivo y objetivos a largo plazo para el ozono

Objetivo

Parámetro

Valor

Fecha de cumplimiento

1. Valor objetivo para la protección de la salud humana.

Máxima diaria de las medias móviles octohorarias. (1).

120 µg/m3 que no deberá superarse más de 25 días por cada año civil de promedio en un período de 3 años (2).

1 de enero de 2010 (3).

2. Valor objetivo para la protección de la vegetación.

AOT40, calculado a partir de valores horarios de mayo a julio.

18 000 µg/m3 × h de promedio en un período de 5 años (2).

1 de enero de 2010 (3).

3. Objetivo a largo plazo para la protección de la salud humana.

Máxima diaria de las medias móviles octohorarias en un año civil.

120 µg/m3.

No definida.

4. Objetivo a largo plazo para la protección de la vegetación.

AOT40, calculado a partir de valores horarios de mayo a julio.

6000 µg/m3 × h.

No definida.

(1)? El máximo de las medias móviles octohorarias del día deberá seleccionarse examinando promedios móviles de ocho horas, calculados a partir de datos horarios y actualizados cada hora. Cada promedio octohorario así calculado se asignará al día en que dicho promedio termina, es decir, el primer período de cálculo para un día cualquiera será el período a partir de las 17:00 h del día anterior hasta la 1:00 h de dicho día; el último período de cálculo para un día cualquiera será el período a partir de las 16:00 h hasta las 24:00 h de dicho día.

(2)? Si las medias de tres o cinco años no pueden determinarse a partir de una serie completa y consecutiva de datos anuales, los datos anuales mínimos necesarios para verificar el cumplimiento de los valores objetivo serán los siguientes:

Para el valor objetivo relativo a la protección de la salud humana: datos válidos correspondientes a un año.

Para el valor objetivo relativo a la protección de la vegetación: datos válidos correspondientes a tres años.

(3)? El cumplimiento de los valores objetivo se verificará a partir de esta fecha. Es decir, los datos correspondientes al año 2010 serán los primeros que se utilizarán para verificar el cumplimiento en los tres o cinco años siguientes, según el caso.

II. Umbrales de activación, información y de alerta para el ozono

Parámetro

Umbral

Umbral de activación.

Promedio 8 horas (1).

120 µg/m3.

Umbral de información.

Promedio horario.

180 µg/m3.

Umbral de alerta.

Promedio horario. (2).

240 µg/m3.

(1) El valor promedio de 8 horas habrá de medirse o determinarse predictivamente para la activación del plan, durante un número determinado de horas o días a definir justificadamente por la administración competente, garantizando la protección de la salud de la población y que los medios necesarios estarán disponibles para la adopción de medidas en caso de superación de los umbrales de información o alerta.

(2) A efectos de la aplicación del artículo 25, la superación del umbral se debe medir o prever durante tres horas consecutivas.

I. Valores objetivo para el arsénico, cadmio, níquel y benzo(a)pireno en condiciones ambientales

Contaminante

Valor objetivo (1)

Fecha de cumplimiento

Arsénico (As).

6 ng/m3.

1 de enero de 2013.

Cadmio (Cd).

5 ng/m3.

1 de enero de 2013.

Níquel (Ni).

20 ng/m3.

1 de enero de 2013.

Benzo(a)pireno (B(a)P).

1 ng/m3.

1 de enero de 2013.

(1)? Niveles en aire ambiente en la fracción PM10 como promedio durante un año natural.

J. Criterios de agregación y cálculo

Sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo V, para asegurar su validez, al agregar los datos y calcular los parámetros estadísticos se aplicarán los criterios siguientes:

Parámetro

Porcentaje requerido de datos válidos

Valores horarios.

Al menos 75/ %, es decir, 45 minutos.

Valores octohorarios.

Al menos 75/ % de los valores, es decir, 6 horas.

Máxima diaria de las medias móviles octohorarias.

Al menos 75/ % de las medias octohorarias móviles calculadas a partir de datos horarios, es decir, 18 medias octohorarias móviles calculadas a partir de datos actualizados cada hora.

Valores correspondientes a 24 horas.

Al menos 75/ % de las medias horarias, es decir, valores correspondientes a 18 horas como mínimo.

AOT40 (1).

Al menos 90/ % de los valores horarios durante el período definido para el cálculo del valor AOT40 (2).

Media anual.

Al menos 90/ % (3) de los valores horarios o, si no están disponibles, de los valores correspondientes a 24 horas a lo largo del año para todos los contaminantes salvo el ozono. Para el ozono: al menos 90/ % de los valores horarios durante el verano, entendido como el período que va de abril a septiembre, y al menos 75/ % durante el invierno, entendido como el período que va de enero a marzo, y de octubre a diciembre.

Número de superaciones y valores máximos mensuales (1).

Al menos 90/ % de las máximas diarias de las medias móviles octohorarias, es decir, 27 valores diarios disponibles al mes.

Al menos 90/ % de los valores horarios entre las 8:00 y las 20:00 HEC.

Número de superaciones y valores máximos anuales (1).

Al menos cinco de los seis meses del período estival, entendido de abril a septiembre.

(1) Sólo para el ozono.

(2) En los casos en que no se disponga de todos los datos medidos posibles, se utilizará la expresión siguiente para calcular los valores AOT40:

AOT40 estimado = AOT40 medido × n.º total posible de horas (*) / n.º de valores horarios medidos.

(*) Número de horas dentro del período temporal utilizado en la definición del valor AOT40, es decir entre las 8:00 y las 20:00 HEC, entre el 1 de mayo y el 31 de julio de cada año, para la protección de la vegetación.

(3) Los requisitos para el cálculo de la media anual no incluyen las pérdidas de datos debidas a la calibración periódica o al mantenimiento normal de la instrumentación.

Cálculo de percentiles

El percentil P se seleccionará de entre los valores medidos realmente. Todos los valores se incluirán por orden creciente en una lista:

X1/ d\'/ X2/ d\'/ X3/ d\'......d\'/ XK/ d\'......d\'/ XN-1/ d\'/ XN

El percentil P es el nivel Xk, con el valor K calculado por medio de la siguiente fórmula:

k = (q N)

Donde q es igual a P/100 y N es el número de valores medidos realmente.

El valor de (q N) se redondeará al número entero más próximo y, en caso de que el primer decimal sea 5, se redondeará al número entero superior.