Anexo 1 Homologación y vi...s de motor

Anexo 1 Homologación y vigilancia del mercado de vehículos de motor

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ANEXO I. Definiciones generales, criterios para la categorización de los vehículos, tipos de vehículos y tipos de carrocería

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PARTE INTRODUCTORIA

Definiciones y disposiciones generales

1. Definiciones

1.1. «Plaza de asiento»: cualquier lugar en el que pueda sentarse una persona cuyo tamaño mínimo equivalga:

a) al del maniquí que representa un hombre adulto del percentil quincuagésimo en el caso del conductor;

b) al del maniquí que representa una mujer adulta del percentil quinto en los demás casos.

1.2. «Asiento»: estructura completa tapizada, integrada o no en la carrocería del vehículo, concebida para que una persona se siente sobre ella.

Este término incluye los asientos individuales y múltiples, así como los asientos plegables y desmontables.

1.3. «Mercancías»: principalmente cualquier objeto que pueda transportarse.

Este término incluye productos a granel, productos manufacturados, líquidos, animales vivos, cosechas y cargas indivisibles.

1.4. «Masa máxima»: «masa máxima en carga técnicamente admisible».

2. Disposiciones generales

2.1. Número de plazas de asiento

2.1.1. Los requisitos relativos al número de plazas de asiento se aplican a los asientos diseñados para ser utilizados cuando el vehículo circula por la calzada.

2.1.2. No se aplican a los asientos diseñados para ser utilizados cuando el vehículo está parado que estén claramente identificados para los usuarios mediante un pictograma o mediante un signo con texto adecuado.

2.1.3. Se aplicarán los requisitos siguientes para contabilizar las plazas de asiento:

a) cada asiento individual se contabilizará como una plaza de asiento;

b) en el caso de un asiento múltiple, todo espacio que tenga una anchura mínima de 400 mm, medida en el nivel del almohadillado del asiento, se contabilizará como una plaza de asiento;

esta condición no será óbice para que el fabricante cumpla las disposiciones generales mencionadas en el punto 1.1;

c) no obstante, el espacio mencionado en la letra b) no se contabilizará como una plaza de asiento en el caso de que:

i) el asiento múltiple incluya características que impidan que las nalgas del maniquí se asienten de forma natural, debido, por ejemplo, a la presencia de una consola fija, una superficie no almohadillada o un borde interior que interrumpa la superficie de asiento nominal,

ii) el diseño del suelo situado justo delante de una supuesta plaza de asiento (por ejemplo, la presencia de un túnel) impida colocar los pies del maniquí de forma natural.

2.1.4. Respecto a los vehículos sujetos a los Reglamentos n.º 66 y n.º 107 de NU, la dimensión mencionada en el punto 2.1.3, letra b), se ajustará al espacio mínimo requerido para una persona en relación con las distintas clases de vehículos.

2.1.5. Cuando en un vehículo existan anclajes para un asiento desmontable, este se contabilizará a la hora de determinar el número de plazas de asiento.

2.1.6. Cualquier superficie destinada a una persona en silla de ruedas ocupada se considerará una plaza de asiento.

2.1.6.1. Esta disposición se entiende sin perjuicio de los requisitos de los apartados 3.6.1 y 3.7 del anexo 8 del Reglamento n.º 107 de NU.

2.2. Masa máxima

2.2.1. En el caso de una unidad tractora para un semirremolque, la masa máxima que debe considerarse para clasificar el vehículo incluirá la masa máxima del semirremolque soportada por el acoplamiento de quinta rueda.

2.2.2. En el caso de un vehículo de motor que pueda arrastrar un remolque de eje central o un remolque de barra de tracción rígida, la masa máxima que debe considerarse para clasificar el vehículo de motor incluirá la masa máxima transmitida al vehículo tractor por el acoplamiento.

2.2.3. En el caso de un semirremolque, un remolque de eje central o un remolque de barra de tracción rígida, la masa máxima que debe considerarse para clasificar el vehículo corresponderá a la masa máxima transmitida al suelo por las ruedas del eje o grupo de ejes cuando el semirremolque o remolque esté acoplado al vehículo tractor.

2.2.4. En el caso de un remolque convertidor, la masa máxima que debe considerarse para clasificar el vehículo incluirá la masa máxima del semirremolque soportada por el acoplamiento de quinta rueda.

2.3. Equipo especial

2.3.1. Se considerará que los vehículos que llevan principalmente equipos fijos, como máquinas y aparatos, pertenecen a la categoría N u O.

2.4. Unidades

2.4.1. Salvo que se indique de otro modo, todas las unidades de medida y los símbolos asociados cumplirán lo dispuesto en la Directiva 80/181/CEE del Consejo (1).

3. Categorización en categorías de vehículos

3.1. El fabricante será responsable de la categorización de un tipo de vehículo en una categoría determinada.

A tal fin, se cumplirán todos los criterios pertinentes descritos en el presente anexo.

3.2. La autoridad de homologación podrá pedir al fabricante información adicional pertinente para demostrar que un tipo de vehículo debe clasificarse como vehículo especial dentro del grupo especial («código GE»).

PARTE A

Criterios para la categorización de los vehículos

1. Categorías de vehículos

A efectos de las homologaciones de tipo UE y de las homologaciones de tipo nacionales, así como de las homologaciones de vehículo individual UE y de las homologaciones de vehículo individual nacionales, los vehículos se categorizarán de conformidad con la clasificación mencionada en el artículo 4.

La homologación solo podrá concederse para las categorías mencionadas en el artículo 4, apartado 1.

2. Subcategorías de vehículos

2.1. Vehículos todoterreno

«Vehículo todoterreno»: vehículo de categoría M o N con características técnicas específicas que permiten utilizarlo fuera de las carreteras normales.

En el caso de estas categorías de vehículos, se añadirá la letra «G» como sufijo a la letra y el número que identifican la categoría de vehículo.

Los criterios para la subcategorización de los vehículos como «vehículo todoterreno» se especifican en el punto 4 de la presente parte.

2.2. Vehículos especiales

2.2.1. En el caso de los vehículos incompletos destinados a ser clasificados en la subcategoría de «vehículo especial», se añadirá la letra «S» como sufijo a la letra y el número que identifican la categoría de vehículo.

En el punto 5 se definen y enumeran los distintos tipos de vehículos especiales.

2.3. Vehículo especial todoterreno

2.3.1. «Vehículo especial todoterreno»: vehículo de categoría M o N con las características técnicas específicas mencionadas en los puntos 2.1 y 2.2.

En el caso de estas categorías de vehículos, se añadirá la letra «G» como sufijo a la letra y el número que identifican la categoría de vehículo.

Además, en el caso de los vehículos incompletos destinados a ser clasificados en la subcategoría de «vehículo especial», se añadirá la letra «S» como segundo sufijo.

3. Criterios para la categorización de vehículos en la categoría N

3.1. La categorización de un tipo de vehículo en la categoría N se basará en las características técnicas del vehículo mencionadas en los puntos 3.2 a 3.6.

3.2. Por principio, el compartimento o los compartimentos en los que están situadas todas las plazas de asiento estarán completamente separados de la zona de carga.

3.3. No obstante lo dispuesto en el punto 3.2, las personas y las mercancías podrán transportarse en el mismo compartimento, a condición de que la zona de carga esté provista de dispositivos de sujeción diseñados para proteger a las personas contra el desplazamiento de la carga durante el trayecto, incluso al frenar bruscamente y al tomar curvas cerradas.

3.4. Los dispositivos de sujeción -dispositivos de amarre- destinados a sujetar la carga conforme a lo dispuesto en el punto 3.3, así como los sistemas de separación de espacios, destinados a los vehículos de hasta 7,5 toneladas, estarán diseñados conforme a lo dispuesto en las secciones 3 y 4 de la Norma internacional ISO 27956:2009 «Road vehicles - Securing of cargo in delivery vans - Requirements and test methods» (Vehículos de carretera. Sujeción de la carga en las furgonetas de reparto. Requisitos y métodos de ensayo).

3.4.1. Los requisitos mencionados en el punto 3.4 podrán comprobarse mediante una declaración de conformidad facilitada por el fabricante.

3.4.2. Como alternativa a los requisitos del punto 3.4, el fabricante podrá demostrar, a satisfacción de la autoridad de homologación, que los dispositivos de sujeción instalados ofrecen un nivel de protección equivalente al exigido en la mencionada norma.

3.5. El número de plazas de asiento, excluida la del conductor, no será superior a:

a) seis en el caso de los vehículos N1;

b) ocho en el caso de los vehículos N2 o N3.

3.6. Los vehículos tendrán una capacidad de transporte de mercancías igual o superior a la capacidad de transporte de personas, expresada en kg.

3.6.1. A tal fin, deberán satisfacerse las ecuaciones siguientes en todas las configuraciones, en particular cuando todas las plazas de asiento estén ocupadas:

a) cuando N = 0:

P - M ≥ 100 kg;

b) cuando 0 < N ≤ 2:

P - (M + N × 68) ≥ 150 kg;

c) cuando N > 2:

P - (M + N × 68) ≥ N × 68;

donde las letras significan lo siguiente:

«P» es la masa máxima en carga técnicamente admisible;

«M» es la masa en orden de marcha;

«N» es el número de plazas de asiento, excluida la del conductor.

3.6.2. La masa de los equipos instalados en el vehículo para colocar mercancías (por ejemplo, una cisterna o carrocería), para manipular las mercancías (por ejemplo, una grúa o una elevadora) y para sujetar las mercancías (por ejemplo, dispositivos de sujeción de la carga) se incluirá en «M».

3.6.3. La masa de los equipos que no se utilicen para los fines mencionados en el punto 3.6.2 (por ejemplo, un compresor, un cabrestante, un generador de energía eléctrica o un equipo de radiodifusión) no se incluirá en «M» a efectos de la aplicación de las fórmulas mencionadas en el punto 3.6.1.

3.7. Los requisitos mencionados en los puntos 3.2 a 3.6 se cumplirán respecto a todas las variantes y versiones del tipo de vehículo.

3.8. Criterios para la categorización de vehículos en la categoría N1.

3.8.1. Un vehículo se clasificará en la categoría N1 si se cumplen todos los criterios aplicables.

Si no se cumplen uno o varios criterios, el vehículo se clasificará en la categoría M1.

3.8.2. Además de los criterios generales mencionados en los puntos 3.2 a 3.6, se cumplirán los criterios especificados en el presente punto para la categorización de los vehículos en los que el compartimento del conductor y la carga estén dentro de una sola unidad (es decir, la carrocería «BB»).

3.8.2.1. El hecho de que se haya instalado un tabique o separación, ya sea completa o parcial, entre una fila de asientos y la zona de carga no eximirá de la obligación de cumplir los criterios aplicables.

3.8.2.2. Dichos criterios serán los siguientes:

a) las mercancías podrán cargarse a través de una puerta trasera, un portón trasero o una puerta lateral diseñados y fabricados para ese fin;

b) en el caso de una puerta o de un portón traseros, la abertura de carga deberá cumplir los requisitos siguientes:

i) si el vehículo está equipado con una sola fila de asientos o únicamente con el asiento para el conductor, la altura mínima de la abertura de carga será de 600 mm,

ii) si el vehículo está equipado con dos o más filas de asientos, la altura mínima de la abertura de carga será de 800 mm y la abertura tendrá una superficie de 12 800 cm2;

c) la zona de carga cumplirá los requisitos siguientes:

la «zona de carga» es la parte del vehículo situada detrás de la fila o las filas de asientos, o detrás del asiento del conductor en el caso de que el vehículo esté equipado únicamente con dicho asiento;

i) la superficie por la que se carga de la zona de carga será generalmente plana,

ii) si el vehículo está equipado con una sola fila de asientos o con un solo asiento, la longitud mínima de la zona de carga equivaldrá al 40 % de la batalla,

iii) si el vehículo está equipado con dos o más filas de asientos, la longitud mínima de la zona de carga equivaldrá al 30 % de la batalla;

en el caso de que la última fila de asientos pueda quitarse fácilmente del vehículo sin utilizar herramientas especiales, se cumplirán los requisitos relativos a la longitud de la zona de carga con todos los asientos instalados en el vehículo,

iv) para cumplir los requisitos relativos a la longitud de la zona de carga, los asientos de la primera o de la última fila, según el caso, deberán estar rectos, en la posición normal de utilización por los ocupantes del vehículo.

3.8.2.3. Condiciones específicas de medición

3.8.2.3.1. Definiciones

a) «altura de la abertura de carga»: distancia vertical entre dos planos horizontales tangentes, respectivamente, al punto más alto de la parte inferior del hueco de la puerta y al punto más bajo de la parte superior del hueco de la puerta;

b) «superficie de la abertura de carga»: la mayor superficie de la proyección ortogonal sobre un plano vertical, perpendicular a la línea central del vehículo, de la máxima abertura permitida cuando la puerta o puertas traseras o el portón trasero estén abiertos por completo;

c) «batalla» (a efectos de la aplicación de las fórmulas de los puntos 3.8.2.2 y 3.8.3.1): la distancia entre:

i) la línea central del eje delantero y la línea central del segundo eje, en el caso de que el vehículo tenga dos ejes, o

ii) la línea central del eje delantero y la línea central de un eje virtual equidistante del segundo y del tercer eje, en el caso de que el vehículo tenga tres ejes.

3.8.2.3.2. Ajuste de los asientos

a) Los asientos se situarán en la posición más atrasada.

b) Si es regulable, el respaldo se ajustará para colocar el maniquí tridimensional con punto H de forma que el torso tenga un ángulo de 25 grados.

c) Si no es regulable, el respaldo estará en la posición prevista por el fabricante del vehículo.

d) Si el asiento es regulable en altura, se situará en su posición más baja.

3.8.2.3.3. Condiciones del vehículo

a) El vehículo estará en las condiciones de carga correspondientes a su masa máxima.

b) El vehículo estará con las ruedas enderezadas.

3.8.2.3.4. Los requisitos del punto 3.8.2.3.2 no se aplicarán si el vehículo está provisto de un tabique o una separación.

3.8.2.3.5. Medición de la longitud de la zona de carga

a) Si el vehículo no está equipado con una separación o un tabique, la longitud se medirá desde un plano vertical tangente al punto exterior más atrasado de la parte superior del respaldo del asiento hasta la parte interior del cristal, puerta o portón traseros en posición cerrada.

b) Si el vehículo está equipado con una separación o un tabique, la longitud se medirá desde un plano vertical tangente al punto exterior más atrasado de la separación o el tabique hasta la parte interior del cristal, puerta o portón traseros, según el caso, en posición cerrada.

c) Los requisitos relativos a la longitud se cumplirán, como mínimo, a lo largo de una línea horizontal situada en el plano longitudinal vertical que atraviesa la línea central del vehículo al nivel del suelo de carga.

3.8.3. Además de los criterios generales mencionados en los puntos 3.2 a 3.6, se cumplirán los criterios especificados en el presente punto para la categorización de los vehículos en los que el compartimento del conductor y la carga no estén dentro de una sola unidad (es decir, la carrocería «BE»).

3.8.3.1. Si el vehículo está provisto de una carrocería de tipo cerrado, se aplicará lo siguiente:

a) las mercancías deberán poder cargarse por una puerta trasera, un portón trasero, un panel o por otros medios;

b) la altura de la abertura de carga será, como mínimo, de 800 mm y la abertura tendrá una superficie mínima de 12 800 cm2;

c) la longitud mínima de la zona de carga equivaldrá al 40 % de la batalla.

3.8.3.2. Si el vehículo está provisto de una zona de carga de tipo abierto, solo se aplicará lo dispuesto en el punto 3.8.3.1, letras a) y c).

3.8.3.3. Para aplicar las disposiciones mencionadas en el punto 3.8.3, se aplicarán las definiciones del punto 3.8.2.3.1.

3.8.3.4. No obstante, los requisitos relativos a la longitud de la zona de carga deberán cumplirse a lo largo de una línea horizontal situada en el plano longitudinal que atraviesa la línea central del vehículo al nivel del suelo de carga.

4. Criterios para la subcategorización de los vehículos como vehículos todoterreno

4.1. Los vehículos M1 o N1 se subcategorizarán como vehículos todoterreno si satisfacen simultáneamente las condiciones siguientes:

a) tienen al menos un eje delantero y uno trasero diseñados para ser accionados simultáneamente, independientemente de que sea posible desembragar un eje motor;

b) están equipados con al menos un dispositivo de bloqueo del diferencial o un mecanismo de efecto similar;

c) pueden subir una pendiente de al menos un 25 % sin remolque;

d) cumplen cinco de los seis requisitos siguientes:

i) presentan un ángulo de entrada de 25 grados como mínimo,

ii) presentan un ángulo de salida de 20 grados como mínimo,

iii) presentan un ángulo de rampa de 20 grados como mínimo,

iv) la altura libre sobre el suelo bajo su eje delantero es de 180 mm como mínimo,

v) la altura libre sobre el suelo bajo su eje trasero es de 180 mm como mínimo,

vi) su altura libre sobre el suelo entre ejes es de 200 mm como mínimo.

4.2. Los vehículos M2, N2 o M3 cuya masa máxima no sea superior a 12 toneladas se clasificarán en la subcategoría de vehículos todoterreno si cumplen bien la condición descrita en la letra a) o bien las condiciones descritas en ambas letras b) y c):

a) todos sus ejes son accionados simultáneamente, independientemente de que sea posible desembragar uno o varios ejes motores;

b) i) tienen al menos un eje delantero y uno trasero diseñados para ser accionados simultáneamente, independientemente de que sea posible desembragar un eje motor,

ii) están equipados con al menos un dispositivo de bloqueo del diferencial o un mecanismo que tenga el mismo efecto,

iii) pueden subir una pendiente de un 25 % sin remolque;

c) cumplen al menos cinco de los seis requisitos siguientes si su masa máxima no es superior a 7,5 toneladas y al menos cuatro si su masa máxima es superior a 7,5 toneladas:

i) presentan un ángulo de entrada de 25 grados como mínimo,

ii) presentan un ángulo de salida de 25 grados como mínimo,

iii) presentan un ángulo de rampa de 25 grados como mínimo,

iv) la altura libre sobre el suelo bajo su eje delantero es de 250 mm como mínimo,

v) la altura libre sobre el suelo entre ejes es de 300 mm como mínimo,

vi) la altura libre sobre el suelo bajo su eje trasero es de 250 mm como mínimo.

4.3. Los vehículos M3 o N3 cuya masa máxima sea superior a 12 toneladas se clasificarán en la subcategoría de vehículos todoterreno si cumplen bien la condición descrita en la letra a) o bien las condiciones descritas en ambas letras b) y c):

a) todos sus ejes son accionados simultáneamente, independientemente de que sea posible desembragar uno o varios ejes motores;

b) i) al menos la mitad de los ejes (o dos ejes en el caso de un vehículo de tres ejes y tres ejes en el caso de un vehículo de cinco ejes) están diseñados para ser accionados simultáneamente, independientemente de que sea posible desembragar un eje motor,

ii) están equipados con al menos un dispositivo de bloqueo del diferencial o un mecanismo de efecto similar,

iii) pueden subir una pendiente de un 25 % sin remolque;

c) cumplen al menos cuatro de los seis requisitos siguientes:

i) presentan un ángulo de entrada de 25 grados como mínimo,

ii) presentan un ángulo de salida de 25 grados como mínimo,

iii) presentan un ángulo de rampa de 25 grados como mínimo,

iv) la altura libre sobre el suelo bajo su eje delantero es de 250 mm como mínimo,

v) la altura libre sobre el suelo entre ejes es de 300 mm como mínimo,

vi) la altura libre sobre el suelo bajo su eje trasero es de 250 mm como mínimo.

4.4. En el apéndice 1 se describirá el procedimiento para comprobar el cumplimiento de las disposiciones geométricas mencionadas en la presente parte.

4.5. Los requisitos de los puntos 4.1, letra a), 4.2, letras a) y b), y 4.3, letras a) y b), sobre ejes accionados simultáneamente se considera que han sido cumplidos si se cumple una de las siguientes condiciones:

a) la transmisión de la potencia de tracción a todos los ejes se lleva a cabo únicamente por medios mecánicos que proporcionan tracción en todoterrenos pesados, o

b) cada una de las ruedas del eje en cuestión es accionada por un motor hidráulico o eléctrico individual.

Si, de acuerdo con los requisitos de los puntos 4.1, letra a), 4.2, letras a) y b), 4.3, letras a) y b), sobre ejes accionados simultáneamente, los ejes no son impulsados únicamente por medios mecánicos, la propulsión de cada una de las ruedas estará concebida para el uso en todoterrenos pesados. En tal caso, se garantizará que al menos el 75 % de la potencia total de tracción pueda transmitirse a la rueda en cuestión cuando las condiciones de tracción bajo las otras ruedas no permitan que la potencia de tracción se transmita adecuadamente a través de estas ruedas.

El sistema de accionamiento auxiliar conforme al punto 4.5, apartado b), no permitirá desactivar automáticamente la potencia de tracción hasta que el vehículo alcance el 75 % de la velocidad máxima por construcción del vehículo o 65 km/h.

5. Vehículos especiales

Nombre

Código

Definición

5.1. Autocaravana

SA

Vehículo de categoría M que incluya una zona habitable con el equipo mínimo siguiente:

a) asientos y mesa;

b) lugar para dormir (que puede consistir en asientos convertibles);

c) equipo para cocinar;

d) armarios.

Este equipo estará fijado firmemente en la zona habitable.

No obstante, la mesa podrá ser diseñada para poder quitarse con facilidad.

5.2. Vehículo blindado

SB

Vehículo con blindaje antibalas destinado a la protección de las personas y mercancías transportadas.

5.3. Ambulancia

SC

Vehículo de categoría M destinado al transporte de enfermos o heridos y equipado especialmente para ese fin.

5.4. Coche fúnebre

SD

Vehículo de categoría M destinado al transporte de difuntos y equipado especialmente para ese fin.

5.5. Vehículo accesible en silla de ruedas

SH

Vehículo de categoría M1 fabricado o transformado de forma específica para que puedan viajar en él una o varias personas sentadas en sillas de ruedas.

5.6. Caravana

SE

Vehículo de categoría O tal como se define en el punto 3.2.1.3 de la norma internacional ISO 3833:1977.

5.7. Grúa móvil

SF

Vehículo de categoría N3 no destinado al transporte de mercancías y provisto de una grúa cuyo momento de elevación sea igual o superior a 400 kNm.

5.8. Grupo especial

SG

Vehículo especial que no entre dentro de ninguna de las definiciones de la presente parte.

5.9. Remolque convertidor

SJ

Vehículo de categoría O equipado con un acoplamiento de quinta rueda destinado a sostener un semirremolque para convertirlo en remolque.

5.10. Remolque de transporte de cargas excepcionales

SK

Vehículo de categoría O4 destinado a transportar cargas indivisibles y sujeto a restricciones de velocidad y de circulación debido a sus dimensiones.

Esta denominación incluye también los remolques hidráulicos modulares, independientemente del número de módulos.

5.11. Vehículo de motor para el transporte de cargas excepcionales

SL

Vehículo tractor de carretera o tractocamión de categoría N3 que cumpla la totalidad de los requisitos siguientes:

a) tener más de dos ejes y que al menos la mitad de ellos (o dos ejes en el caso de un vehículo de tres ejes y tres ejes en el caso de un vehículo de cinco ejes) estén diseñados para ser accionados simultáneamente, independientemente de que sea posible desembragar un eje motor;

b) estar diseñado para remolcar e impulsar remolques de transporte de cargas excepcionales de la categoría O4;

c) contar con un motor de una potencia mínima de 350 kW, y

d) poder estar equipado con un dispositivo adicional de acoplamiento delantero para masas pesadas remolcables.

5.12. Portador multiequipo

SM

Vehículo todoterreno de la categoría N (definida en el punto 2.3) diseñado y fabricado para remolcar, impulsar, llevar y accionar determinado equipo intercambiable,

a) con un mínimo de dos zonas de instalación para este equipo;

b) con conexiones normalizadas, mecánicas, hidráulicas y/o eléctricas (por ejemplo, una toma de fuerza) para suministrar energía al mencionado equipo y accionarlo, y

c) que cumple la definición del apartado 3.1.4 (vehículo especial) de la norma internacional ISO 3833:1977.

Si el vehículo cuenta con una plataforma auxiliar de carga, su longitud máxima no será superior a:

a) 1,4 veces el ancho de vía delantero o trasero del vehículo, el que sea mayor, en el caso de los vehículos de dos ejes, o

b) 2,0 veces el ancho de vía delantero o trasero del vehículo, el que sea mayor, en el caso de vehículos de más de dos ejes.

6. Observaciones

6.1. No se concederá una homologación de tipo:

a) a los remolques convertidores definidos en el punto 5.9 de la presente parte;

b) a los remolques de barra de tracción rígida definidos en el punto 5.4 de la parte C;

c) a los remolques en los que puedan transportarse personas cuando circulen por la carretera.

6.2. El punto 6.1 se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 sobre la homologación de tipo nacional de series cortas.

PARTE B

Criterios para los tipos, variantes y versiones de vehículos

1. Categoría M1

1.1. Tipo de vehículo

1.1.1. Un «tipo de vehículo» constará de los vehículos que tengan las siguientes características comunes:

a) el nombre de la empresa del fabricante;

en caso de cambio de la forma jurídica de la propiedad de la empresa, no será necesario conceder una nueva homologación;

b) el diseño y el montaje de las piezas esenciales de la carrocería en el caso de una carrocería autoportante;

lo mismo se aplicará a los vehículos cuya carrocería esté atornillada o soldada a un bastidor separado.

1.1.2. No obstante los requisitos del punto 1.1.1, letra b), cuando el fabricante utilice la porción del suelo de la carrocería y los elementos constitutivos esenciales que forman la parte delantera de la carrocería situada justo delante del parabrisas en la fabricación de distintas clases de carrocería (por ejemplo, una berlina y un cupé), podrá considerarse que dichos vehículos pertenecen al mismo tipo. El fabricante aportará pruebas al respecto.

1.1.3. Un tipo constará, como mínimo, de una variante y una versión.

1.2. Variante

1.2.1. Una «variante» en el marco de un tipo de vehículo agrupará los vehículos que tengan en común las características de fabricación siguientes:

a) el número de puertas laterales o el tipo de carrocería de acuerdo con las definiciones del punto 2 de la parte C cuando el fabricante aplica el criterio del punto 1.1.2;

b) la unidad motriz respecto a las características de fabricación siguientes:

i) el tipo de suministro de energía (motor de combustión interna, motor eléctrico u otro),

ii) el principio de funcionamiento (encendido por chispa, encendido por compresión u otro),

iii) el número de cilindros y su disposición en el caso de los motores de combustión interna (L4, V6 o de otro tipo);

c) el número de ejes;

d) el número de ejes motores y su interconexión;

e) el número de ejes direccionales;

f) el grado de acabado (por ejemplo: completo/incompleto);

g) en el caso de los vehículos fabricados en varias fases, el fabricante y el tipo del vehículo de la fase anterior.

1.3. Versión

1.3.1. Una «versión» en el marco de un tipo de vehículo agrupará los vehículos que tengan en común las características siguientes:

a) la masa máxima en carga técnicamente admisible;

b) la cilindrada del motor en el caso de un motor de combustión interna;

c) la potencia máxima de salida del motor o la potencia continua nominal máxima (motor eléctrico);

d) la naturaleza del combustible (gasolina, diésel, GLP, bicombustible u otro);

e) el número máximo de plazas de asiento;

f) el nivel sonoro en marcha;

g) el nivel de las emisiones de escape (por ejemplo, Euro 5, Euro 6 u otro);

h) las emisiones de CO2 en ciclo mixto o ponderado y en ciclo mixto;

i) el consumo de energía eléctrica (ponderado o ciclo mixto);

j) el consumo de combustible en ciclo mixto o ponderado y en ciclo mixto.

Como alternativa a los criterios recogidos en las letras h), i) y j), los vehículos agrupados en una versión deberán haber realizado en común todos los ensayos para el cálculo de sus emisiones de CO2, su consumo de energía eléctrica y su consumo de combustible de conformidad con el subanexo 6 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión (2).

2. Categorías M2 y M3

2.1. Tipo de vehículo

2.1.1. Un «tipo de vehículo» constará de los vehículos que tengan las siguientes características comunes:

a) el nombre de la empresa del fabricante;

en caso de cambio de la forma jurídica de la propiedad de la empresa, no será necesario conceder una nueva homologación;

b) la categoría;

c) los aspectos siguientes de la fabricación y el diseño:

i) el diseño y la fabricación de los elementos constitutivos esenciales que forman el bastidor,

ii) el diseño y la fabricación de los elementos constitutivos esenciales que forman la carrocería en el caso de una carrocería autoportante;

d) el número de pisos (único o doble);

e) el número de secciones (rígido/articulado);

f) el número de ejes;

g) el modo de suministro de energía (a bordo o desde fuera).

2.1.2. Un tipo de vehículo constará, como mínimo, de una variante y una versión.

2.2. Variante

2.2.1. Una «variante» en el marco de un tipo de vehículo agrupará los vehículos que tengan en común todas las características de fabricación siguientes:

a) el tipo de carrocería, tal como se define en el punto 3 de la parte C;

b) la clase o la combinación de clases de vehículos, tal como se definen en el apartado 2.1.1 del Reglamento n.º 107 de NU (solo en el caso de los vehículos completos y completados);

c) el grado de acabado (por ejemplo: completo/incompleto/completado);

d) la unidad motriz respecto a las características de fabricación siguientes:

i) el tipo de suministro de energía (motor de combustión interna, motor eléctrico u otro),

ii) el principio de funcionamiento (encendido por chispa, encendido por compresión u otro),

iii) el número de cilindros y su disposición en el caso de los motores de combustión interna (L6, V8 u otro);

e) en el caso de los vehículos fabricados en varias fases, el fabricante y el tipo del vehículo de la fase anterior.

2.3. Versión

2.3.1. Una «versión» en el marco de un tipo de vehículo agrupará los vehículos que tengan en común todas las características siguientes:

a) la masa máxima en carga técnicamente admisible;

b) la capacidad del vehículo de arrastrar o no un remolque;

c) la cilindrada del motor en el caso de un motor de combustión interna;

d) la potencia máxima de salida del motor o la potencia continua nominal máxima (motor eléctrico);

e) la naturaleza del combustible (gasolina, diésel, GLP, bicombustible u otro);

f) el nivel sonoro en marcha;

g) el nivel de las emisiones de escape (por ejemplo, Euro 4, Euro 5 u otro).

3. Categoría N1

3.1. Tipo de vehículo

3.1.1. Un «tipo de vehículo» constará de los vehículos que tengan las siguientes características comunes:

a) el nombre de la empresa del fabricante;

en caso de cambio de la forma jurídica de la propiedad de la empresa, no será necesario conceder una nueva homologación;

b) el diseño y el montaje de las piezas esenciales de la carrocería en el caso de una carrocería autoportante;

c) el diseño y la fabricación de los elementos constitutivos esenciales que forman el bastidor en el caso de una carrocería no autoportante.

3.1.2. No obstante los requisitos del punto 3.1.1, letra b), cuando el fabricante utilice la porción del suelo de la carrocería y los elementos constitutivos esenciales que forman la parte delantera de la carrocería situada justo delante del parabrisas en la fabricación de distintas clases de carrocería (por ejemplo, una furgoneta y un bastidor-cabina, distintas batallas y distintas alturas de techo), podrá considerarse que dichos vehículos pertenecen al mismo tipo. El fabricante aportará pruebas al respecto.

3.1.3. Un tipo de vehículo constará, como mínimo, de una variante y una versión.

3.2. Variante

3.2.1. Una «variante» en el marco de un tipo de vehículo agrupará los vehículos que tengan en común las características de fabricación siguientes:

a) el número de puertas laterales o el tipo de carrocería de acuerdo con las definiciones del punto 4 de la parte C (respecto a los vehículos completos y completados) cuando el fabricante aplica el criterio del punto 3.1.2;

b) el grado de acabado (por ejemplo: completo/incompleto/completado);

c) la unidad motriz respecto a las características de fabricación siguientes:

i) el tipo de suministro de energía (motor de combustión interna, motor eléctrico u otro),

ii) el principio de funcionamiento (encendido por chispa, encendido por compresión u otro),

iii) el número de cilindros y su disposición en el caso de los motores de combustión interna (L6, V8 u otro);

d) el número de ejes;

e) el número de ejes motores y su interconexión;

f) el número de ejes direccionales;

g) en el caso de los vehículos fabricados en varias fases, el fabricante y el tipo del vehículo de la fase anterior.

3.3. Versión

3.3.1. Una «versión» en el marco de un tipo de vehículo agrupará los vehículos que tengan en común las características siguientes:

a) la masa máxima en carga técnicamente admisible;

b) la cilindrada del motor en el caso de un motor de combustión interna;

c) la potencia máxima de salida del motor o la potencia continua nominal máxima (motor eléctrico);

d) la naturaleza del combustible (gasolina, diésel, GLP, bicombustible u otro);

e) el número máximo de plazas de asiento;

f) el nivel sonoro en marcha;

g) el nivel de las emisiones de escape (por ejemplo, Euro 5, Euro 6 u otro);

h) las emisiones de CO2 en ciclo mixto o ponderado y en ciclo mixto;

i) el consumo de energía eléctrica (ponderado o ciclo mixto);

j) el consumo de combustible en ciclo mixto o ponderado y en ciclo mixto;

k) la existencia de un conjunto único de tecnologías innovadoras, según se especifican en el artículo 12 del Reglamento (CE) n.º 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

Como alternativa a los criterios recogidos en las letras h), i) y j), los vehículos agrupados en una versión deberán haber realizado en común todos los ensayos para el cálculo de sus emisiones de CO2, su consumo de energía eléctrica y su consumo de combustible de conformidad con el subanexo 6 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151.

4. Categorías N2 y N3

4.1. Tipo de vehículo

4.1.1. Un «tipo de vehículo» constará de los vehículos que tengan las siguientes características comunes:

a) el nombre de la empresa del fabricante;

en caso de cambio de la forma jurídica de la propiedad de la empresa, no será necesario conceder una nueva homologación;

b) la categoría;

c) el diseño y la fabricación del bastidor que son comunes a una única línea de producto;

d) el número de ejes.

4.1.2. Un tipo de vehículo constará, como mínimo, de una variante y una versión.

4.2. Variante

4.2.1. Una «variante» en el marco de un tipo de vehículo agrupará los vehículos que tengan en común las características de fabricación siguientes:

a) el concepto estructural de la carrocería o el tipo de carrocería, tal como se definen en el punto 4 de la parte C y en el apéndice 2 (solo en el caso de los vehículos completos y completados);

b) el grado de acabado (por ejemplo: completo/incompleto/completado);

c) la unidad motriz respecto a las características de fabricación siguientes:

i) el tipo de suministro de energía (motor de combustión interna, motor eléctrico u otro),

ii) el principio de funcionamiento (encendido por chispa, encendido por compresión u otro),

iii) el número de cilindros y su disposición en el caso de los motores de combustión interna (L6, V8 u otro);

d) el número de ejes motores y su interconexión;

e) el número de ejes direccionales;

f) en el caso de los vehículos fabricados en varias fases, el fabricante y el tipo del vehículo de la fase anterior.

4.3. Versión

4.3.1. Una «versión» en el marco de un tipo de vehículo agrupará los vehículos que tengan en común las características siguientes:

a) la masa máxima en carga técnicamente admisible;

b) la capacidad de arrastrar o no los remolques siguientes:

i) un remolque no frenado,

ii) un remolque con sistema de frenado de inercia tal como se define en el apartado 2.12 del Reglamento n.º 13 de NU,

iii) un remolque con un sistema de frenado continuo o semicontinuo, tal como se definen en los apartados 2.9 y 2.10 del Reglamento n.º 13 de NU,

iv) un remolque de categoría O4 que dé lugar a una combinación cuya masa máxima no sea superior a 44 toneladas,

v) un remolque de categoría O4 que dé lugar a una combinación cuya masa máxima sea superior a 44 toneladas;

c) la cilindrada del motor;

d) la potencia máxima de salida del motor;

e) la naturaleza del combustible (gasolina, diésel, GLP, bicombustible u otro);

f) el nivel sonoro en marcha;

g) el nivel de las emisiones de escape (por ejemplo, Euro 4, Euro 5 u otro).

5. Categorías O1 y O2

5.1. Tipo de vehículo

5.1.1. Un «tipo de vehículo» constará de los vehículos que tengan las siguientes características comunes:

a) el nombre de la empresa del fabricante;

en caso de cambio de la forma jurídica de la propiedad de la empresa, no será necesario conceder una nueva homologación;

b) la categoría;

c) el concepto, tal como se define en el punto 5 de la parte C;

d) los aspectos siguientes de la fabricación y el diseño:

i) el diseño y la fabricación de los elementos constitutivos esenciales que forman el bastidor,

ii) el diseño y la fabricación de los elementos constitutivos esenciales que forman la carrocería en el caso de una carrocería autoportante;

e) el número de ejes.

5.1.2. Un tipo de vehículo constará, como mínimo, de una variante y una versión.

5.2. Variante

5.2.1. Una «variante» en el marco de un tipo de vehículo agrupará los vehículos que tengan en común las características de fabricación siguientes:

a) la clase de carrocería mencionada en el apéndice 2 (en el caso de los vehículos completos y completados);

b) el grado de acabado (por ejemplo: completo/incompleto/completado);

c) el tipo de sistema de frenado (por ejemplo: sin frenos/de inercia/con asistencia);

d) en el caso de los vehículos fabricados en varias fases, el fabricante y el tipo del vehículo de la fase anterior.

5.3. Versión

5.3.1. Una «versión» en el marco de un tipo de vehículo agrupará los vehículos que tengan en común las características siguientes:

a) la masa máxima en carga técnicamente admisible;

b) el concepto de la suspensión (suspensión neumática, de acero o de caucho, barra de torsión, o de otro tipo);

c) el concepto de la barra de tracción (triangular, de tubo o de otro tipo).

6. Categorías O3 y O4

6.1. Tipo de vehículo

6.1.1. Un «tipo de vehículo» constará de los vehículos que tengan las siguientes características comunes:

a) el nombre de la empresa del fabricante;

en caso de cambio de la forma jurídica de la propiedad de la empresa, no será necesario conceder una nueva homologación;

b) la categoría;

c) el concepto del remolque respecto a las definiciones del punto 5 de la parte C;

d) los aspectos siguientes de la fabricación y el diseño:

i) el diseño y la fabricación de los elementos constitutivos esenciales que forman el bastidor,

ii) el diseño y la fabricación de los elementos constitutivos esenciales que forman la carrocería en el caso de los remolques con una carrocería autoportante;

iii) el diseño y la fabricación de los elementos constitutivos esenciales que forman el sistema de almacenamiento de energía y propulsión en el caso de los remolques eléctricos;

e) el número de ejes.

6.1.2. Un tipo de vehículo constará, como mínimo, de una variante y una versión.

6.2. Variantes

6.2.1. Una «variante» en el marco de un tipo de vehículo agrupará los vehículos que tengan en común las características de fabricación y diseño siguientes:

a) la clase de carrocería mencionada en el apéndice 2 (en el caso de los vehículos completos y completados);

b) el grado de acabado (por ejemplo: completo/incompleto/completado);

c) el concepto de la suspensión (suspensión de acero, neumática o hidráulica);

d) las características técnicas siguientes:

i) la posibilidad o no de extender el bastidor,

ii) la altura del piso (normal, bajo, semibajo, etc.);

e) en el caso de los vehículos fabricados en varias fases, el fabricante y el tipo del vehículo de la fase anterior.

6.3. Versiones

6.3.1. Una «versión» en el marco de un tipo de vehículo agrupará los vehículos que tengan en común las características siguientes:

a) la masa máxima en carga técnicamente admisible;

b) las subdivisiones o la combinación de subdivisiones mencionadas en los puntos 3.2 y 3.3 del anexo I de la Directiva 96/53/CE a las que pertenezca la distancia entre dos ejes consecutivos que formen un grupo;

c) la definición de los ejes en los aspectos siguientes:

i) ejes elevables (número y posición),

ii) ejes cargables (número y posición),

iii) ejes direccionales (número y posición).

7. Requisitos comunes para todas las categorías de vehículos

7.1. Si un vehículo está clasificado en varias categorías por su masa máxima, por el número de plazas de asiento o por ambas cosas, el fabricante podrá utilizar los criterios de una u otra categoría de vehículo para la definición de las variantes y las versiones.

7.1.1. Ejemplos:

a) Un vehículo «A» podrá ser objeto de una homologación de tipo como N1 (3,5 toneladas) y N2 (4,2 toneladas) en relación con su masa máxima. En tal caso, los parámetros mencionados en la categoría N1 podrán utilizase también para el vehículo clasificado en la categoría N2 (o viceversa).

b) Un vehículo «B» podrá ser objeto de una homologación de tipo como M1 y M2 en relación con el número de plazas de asiento (7 + 1 o 10 + 1), en cuyo caso los parámetros mencionados en la categoría M1 podrán utilizase también para el vehículo clasificado en la categoría M2 (o viceversa).

7.2. Un vehículo de categoría N podrá ser objeto de una homologación de tipo respecto a las disposiciones requeridas para la categoría M1 o M2, según el caso, si está destinado a convertirse en un vehículo de esa categoría durante la fase siguiente de un procedimiento de homologación de tipo multifásica.

7.2.1. Esta opción solo se permitirá en el caso de los vehículos incompletos.

Tales vehículos estarán identificados mediante un código de variante específico facilitado por el fabricante del vehículo de base.

7.3. Designaciones de tipo, variante y versión

7.3.1. El fabricante asignará un código alfanumérico, formado por letras latinas y números arábigos, a cada tipo, variante y versión de vehículo.

Está permitido el uso de paréntesis y guiones, siempre que no sustituyan a una letra o a un número.

7.3.2. El código completo se designará de la manera siguiente: tipo-variante-versión o «TVV».

7.3.3. El TVV identificará clara e inequívocamente una combinación única de características técnicas en relación con los criterios definidos en la presente parte.

7.3.4. El fabricante podrá utilizar el mismo código para definir un tipo de vehículo cuando este pertenezca a dos o más categorías.

7.3.5. El fabricante no deberá utilizar el mismo código para definir un tipo de vehículo en relación con más de una homologación de tipo dentro de la misma categoría de vehículos.

7.4. Número de caracteres del TVV

7.4.1. El número de caracteres no deberá exceder de:

a) Quince para el código del tipo de vehículo;

b) Veinticinco para el código de una variante;

c) Treinta y cinco para el código de una versión.

7.4.2. El «TVV» alfanumérico completo no tendrá más de setenta y cinco caracteres.

7.4.3. Cuando se utilice el TVV en conjunto, se dejará un espacio entre el tipo, la variante y la versión.

Ejemplo de este TVV: 159AF[...espacio]0054[...espacio]977K(BE).

PARTE C

Definiciones de los tipos de carrocería

1. Información general

1.1. El tipo de carrocería así como el código de carrocería se indicarán mediante códigos.

La lista de códigos se aplicará principalmente a los vehículos completos y completados.

1.2. Por lo que se refiere a los vehículos de la categoría M, el tipo de carrocería constará de dos letras según lo especificado en los puntos 2 y 3.

1.3. Por lo que se refiere a los vehículos de las categorías N y O, el tipo de carrocería constará de dos letras según lo especificado en los puntos 4 y 5.

1.4. En caso necesario (especialmente para los tipos de carrocería mencionados respectivamente en los puntos 4.1 y 4.6 y en los puntos 5.1 a 5.4), tendrán dos dígitos suplementarios.

1.4.1. La lista de dígitos se establece en el apéndice 2.

1.5. En el caso de los vehículos especiales, el tipo de carrocería que debe utilizarse estará vinculado a la categoría del vehículo.

2. Vehículos pertenecientes a la categoría M1

Ref.

Código

Nombre

Definición

2.1.

AA

Berlina

Vehículo definido en el apartado 3.1.1.1 de la norma internacional ISO 3833:1977, provisto de al menos cuatro ventanillas laterales.

2.2.

AB

Berlina con portón trasero

Berlina, tal como se define en el punto 2.1, con un portón en su parte trasera.

2.3.

AC

Familiar

Vehículo definido en el apartado 3.1.1.4 de la norma internacional ISO 3833:1977.

2.4.

AD

Cupé

Vehículo definido en el apartado 3.1.1.5 de la norma internacional ISO 3833:1977.

2.5.

AE

Descapotable

Vehículo definido en el apartado 3.1.1.6 de la norma internacional ISO 3833:1977.

No obstante, un descapotable puede no tener puerta.

2.6.

AF

Multiuso

Vehículo distinto de los vehículos AA a AE y AG destinado al transporte de personas y su equipaje, u ocasionalmente mercancías, en un compartimento único.

2.7.

AG

Camioneta familiar

Vehículo definido en el apartado 3.1.1.4.1 de la norma internacional ISO 3833:1977.

No obstante, el compartimento para el equipaje deberá estar completamente separado del compartimento para personas.

Además, el punto de referencia de la plaza de asiento del conductor no tiene que estar 750 mm por encima de la superficie en la que se apoya el vehículo.

3. Vehículos pertenecientes a la categoría M2 o M3

Ref.

Código

Nombre

Definición

3.1.

CA

Vehículo de un solo piso

Vehículo en el que los espacios previstos para las personas están dispuestos en un solo nivel o de manera que no formen dos niveles superpuestos.

3.2.

CB

Vehículo de dos pisos

Vehículo definido en el apartado 2.1.6 del Reglamento n.º 107 de NU.

3.3.

CC

Vehículo articulado de un solo piso

Vehículo definido en el apartado 2.1.3 del Reglamento n.º 107 de NU, de un solo piso.

3.4.

CD

Vehículo articulado de dos pisos

Vehículo definido en el apartado 2.1.3,1 del Reglamento n.º 107 de NU.

3.5.

CE

Vehículo de suelo bajo de un solo piso

Vehículo definido en el apartado 2.1.4 del Reglamento n.º 107 de NU, de un solo piso.

3.6.

CF

Vehículo de suelo bajo de dos pisos

Vehículo definido en el apartado 2.1.4 del Reglamento n.º 107 de NU, de dos pisos.

3.7.

CG

Vehículo articulado de suelo bajo de un solo piso

Vehículo que combina las características técnicas de los puntos 3.3 y 3.5 del presente cuadro.

3.8.

CH

Vehículo articulado de suelo bajo de dos pisos

Vehículo que combina las características técnicas de los puntos 3.4 y 3.6 del presente cuadro.

3.9.

CI

Vehículo de un solo piso de techo abierto

Vehículo con techo parcial o sin techo.

3.10.

CJ

Vehículo de dos pisos de techo abierto

Vehículo sin techo en todo o parte de su piso superior.

3.11.

CX

Bastidor de autobús

Vehículo incompleto dotado únicamente de largueros del bastidor o montaje de tubos, grupo motopropulsor y ejes, que está destinado a ser completado con carrocería y adaptado a las necesidades del transportista.

4. Vehículos de motor de categoría N1, N2 o N3

Ref.

Código

Nombre

Definición

4.1.

BA

Camión

Vehículo diseñado y fabricado exclusiva o principalmente para transportar mercancías.

También puede llevar un remolque.

4.2.

BB

Furgoneta

Camión en el que el compartimento del conductor y la zona de carga se encuentran en una sola unidad.

4.3.

BC

Tractocamión

Vehículo tractor diseñado y fabricado exclusiva o principalmente para arrastrar semirremolques.

4.4.

BD

Vehículo tractor de carretera

Vehículo tractor diseñado y fabricado exclusiva o principalmente para arrastrar remolques distintos de los semirremolques.

4.5.

BE

Furgoneta de plataforma descubierta

Vehículo cuya masa máxima no es superior a 3 500 kg y en el que las plazas de asiento y la zona de carga no se encuentran en un solo compartimento.

4.6.

BX

Bastidor con cabina o bastidor con cubierta

Vehículo incompleto dotado únicamente de una cabina (completa o parcial), largueros del bastidor, grupo motopropulsor y ejes, que está destinado a ser completado con carrocería y adaptado a las necesidades del transportista.

5. Vehículos de la categoría O

Ref.

Código

Nombre

Definición

5.1.

DA

Semirremolque

Remolque diseñado y fabricado para acoplarse a un vehículo tractor o a un remolque convertidor y aplicar una carga vertical considerable al vehículo tractor o al remolque convertidor.

El acoplamiento que se utilice en una combinación de vehículos constará de un pivote de enganche y de una quinta rueda.

5.2.

DB

Remolque con barra de tracción

Remolque de dos ejes, como mínimo, de los cuales al menos uno es direccional:

a) provisto de un dispositivo de remolque que pueda desplazarse verticalmente (respecto al remolque), y

b) que transmite menos de 100 daN como carga vertical estática al vehículo tractor.

5.3.

DC

Remolque de eje central

Remolque cuyo eje o ejes están situados cerca del centro de gravedad del vehículo (cuando la carga se halla repartida uniformemente) de manera que solo se transmite al vehículo tractor una pequeña carga estática vertical, no superior al menor de los dos valores siguientes: el 10 % de la carga correspondiente a la masa máxima del remolque o una carga de 1 000 daN.

5.4.

DE

Remolque con barra de tracción rígida

Remolque con un eje o un grupo de ejes equipado con una barra de tracción que, debido a su construcción, transmite al vehículo tractor una carga estática máxima de 4 000 daN y que no corresponde a la definición de remolque de eje central.

El acoplamiento que se utilice en una combinación de vehículos no constará de un pivote de enganche y de una quinta rueda.

5.5

DF

Semirremolque de enlace

Semirremolque con una quinta rueda montada en la parte trasera, de manera que el semirremolque de enlace pueda remolcar otro semirremolque.

5.6 DG Remolque de enlace con barra de tracción Remolque con barra de tracción con una quinta rueda montada en la parte trasera, de manera que el remolque de enlace pueda remolcar otro semirremolque.

(1) Directiva 80/181/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las unidades de medida, de derogación de la Directiva 71/354/CEE (DO L 39 de 15.2.1980, p. 40 [Edición especial en español: capítulo 13, tomo 10, p. 292]).

(2) Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión, de 1 de junio de 2017, que complementa el Reglamento (CE) n.º 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, modifica la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.º 692/2008 y (UE) n.º 1230/2012 de la Comisión y deroga el Reglamento (CE) n.º 692/2008 de la Comisión (DO L 175 de 7.7.2017, p. 1).

(3) Reglamento (UE) n.º 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los vehículos comerciales ligeros nuevos como parte del enfoque integrado de la Unión para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (DO L 145 de 31.5.2011, p. 1).

Apéndice 1

Procedimiento para comprobar si un vehículo puede categorizarse como vehículo todoterreno

1. Información general

1.1. A efectos de la clasificación de un vehículo como vehículo todoterreno, se aplicará el procedimiento descrito en el presente apéndice.

2. Condiciones de ensayo para las mediciones geométricas

2.1. Los vehículos pertenecientes a la categoría M1 o N1 estarán descargados, con un maniquí que represente un hombre del percentil quincuagésimo en el asiento del conductor y provistos de líquido de refrigeración, lubricantes, combustible, herramientas y rueda de repuesto [si forma parte del equipo original suministrado por el fabricante (OEM)].

El maniquí podrá sustituirse por un dispositivo similar que tenga la misma masa.

2.2. Los vehículos distintos de los mencionados en el punto 2.1 se cargarán hasta alcanzar su masa máxima en carga técnicamente admisible.

La distribución de la masa sobre los ejes será la que represente el peor caso en relación con el cumplimiento de los criterios respectivos.

2.3. Se presentará al servicio técnico un vehículo representativo del tipo en las condiciones especificadas en los puntos 2.1 o 2.2. El vehículo estará parado y con las ruedas enderezadas.

El suelo sobre el que se realicen las mediciones será tan plano y horizontal como sea posible (con una inclinación máxima del 0,5 %).

3. Medición de los ángulos de entrada, salida y rampa

3.1. El ángulo de entrada se medirá con arreglo al apartado 6.10 de la norma internacional ISO 612:1978.

3.2. El ángulo de salida se medirá con arreglo al apartado 6.11 de la norma internacional ISO 612:1978.

3.3. El ángulo de rampa se medirá con arreglo al apartado 6.9 de la norma internacional ISO 612:1978.

3.4. Al medir el ángulo de salida, los dispositivos de protección trasera contra el empotramiento que sean regulables en altura podrán fijarse en la posición superior.

3.5. No deberá entenderse que la prescripción del punto 3.4 impone la obligación de que el vehículo de base esté equipado con un dispositivo de protección trasera contra el empotramiento como equipo original. No obstante, el fabricante del vehículo de base informará al fabricante de la siguiente fase de que el vehículo tiene que cumplir los requisitos sobre el ángulo de salida cuando esté equipado con un dispositivo de protección trasera contra el empotramiento.

4. Medición de la altura libre sobre el suelo

4.1. Altura libre sobre el suelo entre los ejes

4.1.1. «Altura libre sobre el suelo entre los ejes»: distancia mínima entre el plano de apoyo y el punto fijo más bajo del vehículo.

Para aplicar la definición, se tendrá en cuenta la distancia entre el último eje de un grupo de ejes delantero y el primer eje de un grupo de ejes trasero.

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4.1.2. Ninguna parte rígida del vehículo deberá proyectarse en la zona rayada indicada en la figura.

4.2. Altura libre sobre el suelo bajo un eje

4.2.1. «Altura libre sobre el suelo bajo un eje»: distancia determinada por el punto más alto del arco de círculo que pasa por el centro de la huella de las ruedas de un eje (las ruedas interiores en caso de ruedas gemelas) y que toca el punto fijo más bajo del vehículo entre las ruedas.

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4.2.2. Cuando proceda, la medición de la altura libre sobre el suelo se realizará con cada uno de los ejes de un grupo de ejes.

5. Capacidad de subida

5.1. «Capacidad de subida»: capacidad de un vehículo de subir una pendiente.

5.2. Se efectuará un ensayo para comprobar la capacidad de subida de un vehículo incompleto y de un vehículo completo de las categorías M2, M3, N2 y N3.

5.3. El servicio técnico efectuará un ensayo con un vehículo que sea representativo del tipo que deba someterse a ensayo.

5.4. A petición del fabricante y en las condiciones especificadas en el anexo VIII, la capacidad de subida de un tipo de vehículo podrá demostrarse mediante ensayos virtuales.

6. Condiciones de ensayo y criterio de éxito o fracaso

6.1. Se aplicarán las condiciones establecidas en el anexo II del Reglamento (UE) n.º 1230/2012 de la Comisión (1).

6.2. El vehículo deberá subir la pendiente a una velocidad estable, sin que las ruedas derrapen longitudinal o lateralmente.

(1) Reglamento (UE) n.º 1230/2012 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2012, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) n.º 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos de homologación de tipo relativos a las masas y dimensiones de los vehículos de motor y de sus remolques y por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 353 de 21.12.2012, p. 31).

Apéndice 2

Dígitos utilizados para complementar los códigos con los que se designan los distintos tipos de carrocería

01

Plataforma

02

De lateral abatible

03

De caja cerrada

04

Carrocería acondicionada con tabiques aislados y equipos para mantener la temperatura interior

05

Carrocería acondicionada con tabiques aislados, pero sin equipos para mantener la temperatura interior

06

De lonas laterales

07

De caja móvil (superestructura intercambiable)

08

Portacontenedores

09

Vehículos con gancho portacontenedores

10

Volquete

11

Cisterna

12

Cisterna destinada al transporte de mercancías peligrosas

13

Para transporte de ganado

14

Portavehículos

15

Hormigonera

16

Con bomba de hormigonar

17

Para transporte de madera

18

Basurero

19

Para barrer y limpiar las calles y desatascar las alcantarillas

20

Compresor

21

Para transporte de embarcaciones

22

Para transporte de planeadores

23

Para el comercio al por menor o como expositor

24

De asistencia

25

Con escalera

26

Camión grúa (distinto de las grúas móviles tal como se definen en el punto 5.7 de la parte A)

27

Con plataforma aérea

28

Vehículo con perforadora

29

Remolque de suelo bajo

30

Vehículo para transporte de cristales

31

De extinción de incendios

32

Lona de lateral abatible

99

Carrocería no incluida en la presente lista

Modificaciones