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Anexo 1 -CNMC- metodología y condiciones del acceso y de la conexión a las redes de transporte y distribución de las instalaciones de producción de energía eléctrica

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ANEXO I. Criterios para evaluar la capacidad de acceso

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1. Para determinar la capacidad de acceso de una instalación de generación de electricidad a una red en un punto de conexión, debe realizarse un estudio específico en dicho punto de conexión. Dicho estudio tendrá una validez de 12 meses desde su finalización y puede determinar distintas capacidades de acceso en función de la tecnología de las instalaciones de generación de electricidad solicitantes de los permisos, así como, en su caso, la hibridación de instalaciones de generación y las unidades de almacenamiento. El estudio se realizará teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Las instalaciones de generación y consumo conectadas, o con permisos de acceso y de conexión vigentes, tanto en ese punto de conexión, como en los restantes nudos de esa red u otras redes con influencia en dicho punto de conexión; dicha influencia será determinada mediante las correspondientes especificaciones de detalle a las que se refiere el artículo 13.

b) Las hipótesis de generación y consumo incluidas en la planificación vigente con influencia en ese punto de conexión, así como las instalaciones de la red de transporte y distribución existentes y planificadas con influencia en ese punto de conexión. Dentro del ámbito temporal del horizonte de planificación, se considerarán las posibles variaciones en el consumo y en la generación de instalaciones existentes. La referida planificación será la conforme a:

i) La planificación vigente de la red de transporte aprobada por la Administración General del Estado.

ii) Los planes de inversión de las empresas distribuidoras aprobados por la Administración General del Estado.

c) Las instalaciones de generación de electricidad cuya solicitud de permiso de acceso y de conexión tenga prelación sobre la solicitud a evaluar según los criterios establecidos en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, tanto en ese punto de conexión como en los restantes nudos de esa red con influencia en dicho punto de conexión.

d) El patrón de funcionamiento de las instalaciones mencionadas en los párrafos anteriores en lo relativo a las pautas de generación y consumo y, en particular, el consumo mínimo simultáneo previsto.

2. Las condiciones en las que debe valorarse la capacidad de acceso de las redes son las siguientes:

a) En condiciones de disponibilidad total de red, cumpliendo los criterios de seguridad y funcionamiento establecidos para esta situación.

b) En condiciones de indisponibilidad de red establecidas en los correspondientes procedimientos de operación, cumpliendo los requisitos de tensión establecidos en los mismos, sin sobrecargas que no pudieran ser soslayadas con mecanismos automáticos de teledisparo o reducción de carga de grupos generadores.

c) En regímenes transitorios, cumpliendo las condiciones de seguridad, regularidad y calidad aceptables relativas al comportamiento dinámico.

3. A efectos del estudio mencionado en el punto 1 del presente anexo, para evaluar la potencia máxima disponible en cada punto de la red de distribución, se considerarán las siguientes referencias:

a) La potencia máxima a inyectar en el punto de conexión de una línea se determinará como un porcentaje de la capacidad de transporte de la línea en dicho punto, definida como capacidad térmica de diseño de la línea en la cabecera de la subestación, teniendo en cuenta las instalaciones de generación de electricidad y consumo conforme al punto 1 de este anexo. Dicho porcentaje será establecido por resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

b) En el caso de que el punto de conexión sea en una subestación o centro de transformación, la potencia máxima a inyectar en dicho punto se determinará como un porcentaje de la capacidad de transformación instalada para ese nivel de tensión teniendo en cuenta las instalaciones de generación de electricidad y consumo conforme al punto 1 de este anexo. Dicho porcentaje será establecido por resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

4. A efectos del estudio mencionado en el punto 1 del presente anexo, con carácter general, el análisis realizado incorporará, criterios asociados a la potencia de cortocircuito y a la estabilidad estática y dinámica de la red. En concreto, para determinar la capacidad máxima de acceso para los módulos de parque eléctrico a redes de tensión superior a 1 kV, la potencia máxima disponible en lo relativo al criterio de potencia de cortocircuito se calculará mediante la determinación del índice ponderado (WSCR) basado en la potencia de cortocircuito del nudo solicitado, teniendo en cuenta los nudos eléctricamente próximos en su zona de influencia. La metodología para el cálculo de dicho índice será la siguiente:

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5. Lo previsto en el presente anexo es igualmente de aplicación a la evaluación de la capacidad de acceso de una instalación de producción asociada a una modalidad de suministro con autoconsumo con excedentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.1.b) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. A los efectos de determinación de la potencia máxima disponible de conexión recogida en este apartado, se considerará nula la potencia de las instalaciones de generación de los consumidores acogidos a una modalidad de autoconsumo sin excedentes.