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Anexo 1 Actividades aéreas de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento

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ANEXO I. NORMAS DE AERONAVEGABILIDAD

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Parte-TAE.AER

TAE.AER.GEN.001 General.

Sólo podrán operarse aquellas aeronaves que cumplan con lo establecido a continuación.

TAE.AER.GEN.100 Aeronaves con certificado de tipo EASA. Operación mixta.

Aquellas aeronaves que dispongan de un certificado de tipo emitido por la Agencia Europea de Seguridad Aérea, en adelante EASA, y no realicen de forma exclusiva actividades o servicios contemplados en el artículo 1, apartado 2.a), del Reglamento (CE) 216/2008, cumplirán los siguientes requisitos:

(a) Las aeronaves deberán disponer del certificado de aeronavegabilidad requerido por el artículo 36 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea. Este certificado de aeronavegabilidad deberá estar limitado exclusivamente a la realización de las actividades o servicios contemplados en el artículo 1, apartado 2.a), del Reglamento (CE) 216/2008.

(b) Adicionalmente, las aeronaves, deberán cumplir en todo momento con el Reglamento (UE) n.º 748/2012 y el Reglamento (CE) n.º 2042/2003 con independencia de la clase de actividad o servicio que en cada momento efectúe la aeronave.

(c) Los certificados de aeronavegabilidad emitidos conforme al Reglamento (UE) n.º 748/2012 (en adelante, certificado de aeronavegabilidad EASA) se reconocerán como certificados de aeronavegabilidad emitidos conforme al artículo 36 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.

(d) El reconocimiento se expedirá de conformidad con lo que establezca la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, mediante resolución de su Director. El reconocimiento será válido por tiempo indefinido, siempre que el certificado de aeronavegabilidad EASA reconocido y el certificado de revisión de la aeronavegabilidad asociado conserven su validez. El reconocimiento deberá ir siempre acompañado del certificado de aeronavegabilidad EASA reconocido y del certificado de revisión de la aeronavegabilidad asociado.

(e) Este reconocimiento no se emite al amparo del Convenio de Aviación Civil Internacional de fecha 7 de diciembre de 1944, por lo que no será válido para volar a otros Estados y dentro de otros Estados, salvo que se obtenga la aprobación correspondiente de las autoridades competentes de dichos Estados.

(f) Cuando las actividades o servicios contemplados en el artículo 1, apartado 2.a),del Reglamento (CE) 216/2008, sean realizadas por un propietario u operador bajo contrato con el organismo responsable de dicha actividad o servicio, el propietario u operador deberá:

(1) Estar debidamente homologado, de conformidad con la subparte G del anexo I (parte M) al Reglamento (CE) 2042/2003, para la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave que opere o contratar a una organización que lo esté;

(2) estar debidamente homologado de acuerdo con la subparte F del anexo I (parte M) al Reglamento (CE) 2042/2003 o con la parte 145 (anexo II) al Reglamento (CE) 2042/2003, o contratar a una organización que lo esté, para llevar a cabo el mantenimiento de la aeronave que opere; y

(3) garantizar el cumplimiento del apartado a) del punto M.A.201 del anexo I (parte M) al Reglamento (CE) 2042/2003.

TAE.AER.GEN.200 Aeronaves con certificado de tipo EASA. Operación exclusiva.

Aquellas aeronaves que dispongan de un certificado de tipo emitido por la Agencia Europea de Seguridad Aérea y realicen de forma exclusiva actividades o servicios contemplados en el artículo 1 apartado 2 a) del Reglamento (CE) 216/2008, cumplirán los siguientes requisitos:

(a) Las aeronaves deberán disponer del certificado de aeronavegabilidad requerido por el artículo 36 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea. Este certificado de aeronavegabilidad deberá estar limitado exclusivamente a la realización de las actividades o servicios contemplados en el artículo 1, apartado 2.a), del Reglamento (CE) 216/2008.

(b) Adicionalmente, las aeronaves, deberán cumplir en todo momento con el Reglamento (UE) n.º 748/2012 y el Reglamento (CE) n.º 2042/2003 con independencia de la clase de actividad o servicio que en cada momento efectúe la aeronave, con las siguientes condiciones supletorias y excepciones:

(1) Los certificados de aeronavegabilidad se expedirán de conformidad con lo que establezca la Agencia Estatal de Seguridad Aérea mediante resolución de su Director. A los efectos del cumplimiento con los Reglamentos europeos referidos en el apartado (b), los certificados de aeronavegabilidad expedidos de acuerdo a este punto se considerarán equivalentes al certificado de aeronavegabilidad EASA Form 25.

(2) Los certificados de revisión de aeronavegabilidad se expedirán de conformidad con lo que establezca la Agencia Estatal de Seguridad Aérea mediante resolución de su Director. A los efectos del cumplimiento con los Reglamentos europeos referidos en el apartado (b), los certificados de revisión de aeronavegabilidad expedidos de acuerdo a este punto se considerarán equivalentes al certificado de revisión de aeronavegabilidad EASA Form 15.

(3) El certificado de aptitud para el servicio de las aeronaves se emitirá indicando que los trabajos especificados han sido realizados de acuerdo a normativa nacional. En ningún caso podrá indicarse que los trabajos se han realizado de acuerdo a la parte M o parte 145, según corresponda. A los efectos del cumplimiento con los Reglamentos europeos referidos en el párrafo b, los certificados de aptitud para el servicio expedidos de acuerdo a este punto se considerarán equivalentes a los certificados de aptitud para el servicio emitidos conforme a la parte M o parte 145, según corresponda.

(4) La Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá aprobar cambios de diseño de tipo, para los que el titular de la aprobación deberá haber definido unas instrucciones de aeronavegabilidad continuada, y sus variaciones, cuando correspondan, que serán suministradas a cada propietario conocido cuya aeronave haya incorporado el cambio referido. A los efectos del cumplimiento con los Reglamentos europeos referidos en el apartado (b), la aprobación de cambios de acuerdo a este punto se considerarán equivalente a la aprobación de cambios conforme a la parte 21.

(5) A los efectos del cumplimiento con los Reglamentos europeos referidos en el párrafo b, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá emitir autorizaciones de vuelo y establecer las condiciones de vuelo, en todo caso.

(6) La Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá emitir Directivas de Aeronavegabilidad referentes a los cambios de diseño aprobados según lo establecido en el apartado (b)(4).

(c) Cuando las actividades o servicios contemplados en el artículo 1, apartado 2.a), del Reglamento (CE) 216/2008, sean realizadas por un propietario u operador bajo contrato con el organismo responsable de dicha actividad o servicio, el propietario u operador deberá:

(1) Estar debidamente homologado, de conformidad con la subparte G del anexo I (parte M) al Reglamento (CE) 2042/2003, para la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave que opere o contratar a una organización que lo esté;

(2) estar debidamente homologado de acuerdo con la subparte F del anexo I (parte M) al Reglamento (CE) 2042/2003 o con la parte 145 (anexo II) al Reglamento (CE) 2042/2003, o contratar a una organización que lo esté, para llevar a cabo el mantenimiento de la aeronave que opere; y

(3) garantizar el cumplimiento del apartado a) del punto M.A.201 del anexo I (parte M) al Reglamento (CE) 2042/2003.

(d) Las organizaciones aprobadas, y el personal habilitado conforme al Reglamento (UE) n.º 748/2012 y al Reglamento (CE) n.º 2042/2003, podrán ejercitar los privilegios establecidos en dichas aprobaciones y habilitaciones para las aeronaves reguladas por este punto TAE.AER.GEN.200, cumpliendo con lo establecido en este apartado, a excepción de la emisión de autorizaciones de vuelo que se realizará de forma exclusiva por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

TAE.AER.GEN.300 Aeronaves sin certificado de tipo EASA. Operación exclusiva.

Aquellas aeronaves que no dispongan de un certificado de tipo emitido por la Agencia Europea de Seguridad Aérea podrán realizar de manera exclusiva actividades o servicios contemplados en el artículo 1 apartado 2 a) del Reglamento (CE) 216/2008, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

(a) Las aeronaves cumplirán los requisitos esenciales establecidos en el Apéndice I en materia de aeronavegabilidad.

(b) La conformidad de las aeronaves y de los productos, componentes y equipos instalados en ellas, se demostrará como sigue:

(1) Los productos poseerán un certificado de tipo. Este, así como las certificaciones de modificaciones del mismo, incluidos los certificados de tipo suplementarios, será expedido previa demostración por el solicitante de que el producto cumple unas bases de certificación, que se especificarán por AESA, establecidas para asegurar la conformidad con los requisitos esenciales mencionados en el apartado (a), y siempre que no presente detalles o características que impidan su utilización segura. El certificado de tipo abarcará al producto y a todos los componentes y equipos instalados en él;

(2) podrán expedirse certificados específicos para los componentes y equipos cuando se demuestre que cumplen las especificaciones detalladas de aeronavegabilidad establecidas para asegurar la conformidad con los requisitos esenciales considerados en el apartado (a);

(3) para cada aeronave deberá expedirse un certificado de aeronavegabilidad cuando se demuestre que se ajusta al diseño del modelo aprobado en su certificado de tipo y que la documentación, inspecciones y pruebas pertinentes acreditan que la aeronave está en condiciones para una utilización segura. El certificado de aeronavegabilidad será válido mientras no se suspenda, o se anule, o se deje sin efecto y siempre que la aeronave se mantenga de conformidad con los requisitos esenciales relativos al mantenimiento de la aeronavegabilidad establecido en el punto 1, letra d), del Apéndice I y con las disposiciones de aplicación a que se refiere el apartado (d);

(4) las organizaciones responsables del mantenimiento de los productos, componentes y equipos demostrarán su capacidad y medios para cumplir las obligaciones asociadas con sus facultades. A menos que se hayan aceptado de otro modo, dichas capacidades y medios deberán ser reconocidos mediante la expedición de una aprobación de la organización. Las facultades concedidas a la organización aprobada y el alcance de la aprobación deberán especificarse en las cláusulas de esta;

(5) las organizaciones encargadas del diseño y la fabricación de los productos, componentes y equipos demostrarán su capacidad y medios para cumplir las obligaciones asociadas con sus facultades. A menos que se hayan aceptado de otro modo, dichas capacidades y medios deberán ser reconocidas mediante la expedición de una aprobación de la organización. Las facultades concedidas a la organización aprobada y el alcance de la aprobación deberán especificarse en las cláusulas de esta;

(6) además podrá requerirse al personal responsable de dar el visto bueno a un producto, componente o equipo tras una intervención de mantenimiento, que posea un certificado a tal efecto (certificado del personal);

(7) la capacidad de los centros de formación en materia de mantenimiento para cumplir las obligaciones asociadas a sus facultades en relación con la expedición de los certificados mencionados en el apartado (b)(6) podrá ser reconocida mediante la expedición de una aprobación.

(c) No obstante lo dispuesto en los apartados (a) y (b):

(1) Podrá expedirse una autorización de vuelo cuando se haya demostrado que la aeronave es capaz de realizar un vuelo sencillo en condiciones de seguridad. La autorización estará sujeta a las limitaciones adecuadas, en particular para garantizar la seguridad de terceros;

(2) podrá expedirse un certificado de aeronavegabilidad restringido a las aeronaves respecto de las cuales no se haya expedido un certificado de tipo conforme al apartado (b)(1). En tal caso, deberá demostrarse que la aeronave cumple especificaciones de aeronavegabilidad específicas y que, a pesar de las desviaciones de los requisitos esenciales mencionados en el apartado (a), se garantiza una seguridad adecuada a los efectos del uso de la aeronave. Las aeronaves para las que podrá expedirse un certificado restringido, así como las limitaciones impuestas a su utilización, se fijarán de acuerdo con las medidas de aplicación a que se refiere el apartado (d);

(3) cuando el número de aeronaves de la misma categoría aptas para un certificado de aeronavegabilidad restringido así lo justifique, podrá expedirse un certificado de tipo restringido y se establecerán unas bases de certificación adecuadas.

(d) Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente artículo, completándolo, deben adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación de la disposición final segunda. Dichas medidas determinarán en particular:

(1) Las condiciones para establecer las bases de certificación aplicables a un producto dado y para notificarlos a un solicitante;

(2) las condiciones para establecer las especificaciones detalladas de aeronavegabilidad aplicables a componentes y equipos y para notificarlas a un solicitante;

(3) las condiciones para establecer las especificaciones de aeronavegabilidad específicas aplicables a aeronaves consideradas aptas para un certificado restringido de aeronavegabilidad y para notificarlas a un solicitante;

(4) las condiciones para la expedición y difusión de la información obligatoria para garantizar el mantenimiento de la aeronavegabilidad de los productos;

(5) las condiciones para la expedición, el mantenimiento, la modificación, la suspensión o la revocación de los certificados de tipo, de los certificados de tipo restringidos, de la aprobación de cambios a los certificados de tipo, de certificados de aeronavegabilidad individuales, de certificados de aeronavegabilidad restringidos, de autorizaciones de vuelo y de certificados de productos, componentes o equipos, con inclusión de:

i. Las condiciones relativas al período de validez de dichos certificados, y las condiciones para renovarlos cuando se haya fijado un período de validez limitado,

ii. las restricciones aplicables a la concesión de autorizaciones de vuelo. Estas restricciones deberán referirse, entre otros, a los elementos siguientes:

A. Objetivo del vuelo,

B. espacio aéreo utilizado durante el vuelo,

C. cualificaciones de la tripulación de vuelo,

D. transporte de personas que no forman parte de la tripulación de vuelo,

iii. Las aeronaves para las que podrán expedirse certificados restringidos de aeronavegabilidad, y las restricciones asociadas,

iv. el programa mínimo de formación para obtener la habilitación de tipo del personal certificador de mantenimiento,

v. el programa mínimo para la habilitación de tipo de los pilotos y la cualificación de los simuladores asociados,

vi. la lista maestra de equipo mínimo, según convenga, y especificaciones adicionales de aeronavegabilidad para tipos concretos de operación.

(6) Las condiciones para expedir, mantener, modificar, suspender o revocar la aprobación de organizaciones, con arreglo a los apartados (b)(4), (b)(5) y (b)(7), y las condiciones conforme a las cuales tales aprobaciones pueden no ser exigidas;

(7) las condiciones para expedir, mantener, modificar, suspender o revocar los certificados del personal exigidos conforme al apartado (b)(6);

(8) las obligaciones de los titulares de certificados;

(e) al establecer las disposiciones de aplicación a que se refiere el apartado (d), se velará, en particular, porque:

(1) Reflejen el estado actual de la técnica y las mejores prácticas en materia de aeronavegabilidad;

(2) tengan en cuenta la experiencia acumulada en servicio por las aeronaves en todo el mundo, así como el progreso científico y técnico;

(3) permitan la respuesta inmediata, una vez determinadas las causas de accidentes y de incidentes graves;

(4) no impongan a las aeronaves requisitos incompatibles con las obligaciones contraídas por los Estados miembros en virtud de su pertenencia a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

APÉNDICE I AL ANEXO I

Requisitos esenciales en materia de aeronavegabilidad

Requisitos esenciales de aeronavegabilidad a que se refiere el punto TAE.AER.GEN.300 (a)

1. Solidez del producto: la solidez del producto deberá garantizarse para todas las condiciones de vuelo previstas durante la vida útil de la aeronave. El cumplimiento de todos los requisitos deberá quedar demostrado través de evaluaciones o análisis, respaldados, en caso necesario, por pruebas.

1. a Estructuras y materiales: la solidez de la estructura deberá estar garantizada no solo en todas las condiciones de utilización normales de la aeronave incluido el sistema de propulsión, sino también en circunstancias más exigentes, y se mantendrá durante toda la vida útil de esta última.

1. a.1 Todos los componentes de la aeronave que, en caso de avería, pudieran reducir la solidez estructural, deberán cumplir las condiciones siguientes sin sufrir deformaciones perjudiciales ni averías. Esto incluye todos los elementos de masa significativa y sus medios de sujeción.

1. a.1. a Deberán tenerse en cuenta todas las combinaciones de carga que sea razonable prever, y también otras más exigentes, en función de los pesos, la gama de valores del centro de gravedad, las condiciones de utilización y la vida útil de la aeronave. Ello incluye las cargas debidas a ráfagas, maniobras, presurización, superficies móviles, sistemas de control y propulsión tanto en vuelo como en tierra.

1. a.1. b Deberán tenerse en cuenta las cargas y posibles averías debidas a aterrizajes y amerizajes forzosos.

1. a.1. c Deberán abarcarse los efectos dinámicos en la respuesta estructural a dichas cargas.

1. a.2 La aeronave no deberá sufrir ninguna inestabilidad aeroelástica ni una excesiva vibración.

1. a.3 De la fabricación, los procesos y los materiales utilizados en la construcción de la aeronave deberán resultar propiedades estructurales conocidas y reproducibles. Deberán justificarse todas las variaciones del comportamiento de los materiales en relación con las condiciones de utilización.

1. a.4 Los efectos de las cargas cíclicas, del deterioro medioambiental, de los daños accidentales o diferenciados en la fuente no deberán reducir la solidez estructural por debajo de un nivel de resistencia residual aceptable. Se difundirán las instrucciones necesarias para garantizar el mantenimiento de la aeronavegabilidad a este respecto.

1. b Propulsión: la solidez del sistema de propulsión (es decir, el motor y, en su caso, la hélice) deberá demostrarse no solo en todas las condiciones de utilización normales de dicho sistema, sino también en circunstancias más exigentes, y mantenerse durante toda su vida útil.

1. b.1 El sistema de propulsión deberá producir, dentro de sus límites declarados, el impulso o la fuerza que se le exija en todas las condiciones de vuelo previstas, teniendo en cuenta los efectos y las condiciones medioambientales.

1. b.2 Del proceso de fabricación y los materiales utilizados en la construcción del sistema de propulsión deberá resultar un comportamiento estructural conocido y reproducible. Deberán justificarse todas las variaciones del comportamiento de los materiales en relación con las condiciones de utilización.

1. b.3 Los efectos de las cargas cíclicas, del deterioro medioambiental y operativo y de las posibles averías de los componentes no deberán reducir la solidez del sistema de propulsión por debajo de niveles aceptables. Se difundirán las instrucciones necesarias para garantizar el mantenimiento de la aeronavegabilidad a este respecto.

1. b.4 Se difundirán las instrucciones, la información y los requisitos necesarios para garantizar una interfaz segura y adecuada entre el sistema de propulsión y la aeronave.

1. c Sistemas y equipos.

1. c.1 La aeronave no deberá presentar características ni detalles de diseño de los que la experiencia haya demostrado que son peligrosos.

1. c.2 La aeronave, incluidos los sistemas, equipos y aparatos exigidos para la certificación o por las normas de operación, deberá funcionar según esté previsto en cualesquiera condiciones de funcionamiento previsibles y más allá de ellas, teniendo debidamente en cuenta las condiciones de utilización de los sistemas, equipos o aparatos.

Otros sistemas, equipos o aparatos no exigidos para la certificación de tipo o por las normas de operación, independientemente de que funcionen bien o mal, no deberán reducir la seguridad ni afectar negativamente al buen funcionamiento de ningún otro sistema, equipo o aparato. Los sistemas, equipos y aparatos deberán poder utilizarse sin que sea necesario disponer de una destreza o fuerza excepcionales.

1. c.3 Los sistemas, equipos y aparatos asociados de la aeronave, tanto considerados por separado como en conexión mutua, deberán estar diseñados de forma que no se produzcan situaciones de avería catastrófica debido a una avería aislada que no se haya demostrado ser extremadamente improbable, y deberá existir una relación inversa entre la probabilidad de que se produzca una situación de avería y la gravedad de sus efectos para la aeronave y sus ocupantes. En cuanto al criterio de la avería aislada mencionado, está admitido que deben tenerse debidamente en cuenta el tamaño y la configuración general de la aeronave y que esto puede evitar que dicho criterio de la avería aislada se dé para algunas partes y algunos sistemas de helicópteros y pequeñas aeronaves.

1. c.4 Deberá facilitarse a la tripulación, o al personal de mantenimiento, según corresponda, de forma clara, coherente e inequívoca la información necesaria para realizar un vuelo en condiciones de seguridad e información sobre las condiciones que puedan comprometer la seguridad. Los sistemas, equipos y mandos, entre ellos cualquier indicación o anuncio, deberán estar configurados y ubicados de forma que reduzcan al mínimo los errores que pudieran contribuir a la generación de situaciones de peligro.

1. c.5 Deberán tomarse precauciones a nivel del diseño para reducir al mínimo los riesgos para la aeronave y sus ocupantes respecto de peligros probables dentro de lo razonable, tanto dentro como fuera de la aeronave, incluida la protección contra la posibilidad de una avería o un problema significativo que alguno de los aparatos de la aeronave presente.

1. d Mantenimiento de la aeronavegabilidad.

1. d.1 Deberán dictarse instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad a fin de garantizar que durante toda la vida operativa de la aeronave se mantenga el nivel de aeronavegabilidad de la certificación de tipo de la aeronave.

1. d.2 Deberán proporcionarse los medios que permitan la inspección, ajuste, lubricación, retirada o sustitución de componentes y aparatos que exija el mantenimiento de la aeronavegabilidad.

1. d.3 Las instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad deberán revestir la forma de manual o manuales, según lo requiera la cantidad de datos que ha de proporcionarse. Los manuales deben contener instrucciones de mantenimiento y reparación, información sobre servicios de mantenimiento, detección de problemas y procedimientos de inspección, en un formato adaptado a la práctica.

1. d.4 Las instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad deben contener limitaciones de aeronavegabilidad que establezcan cada tiempo de reemplazo obligatorio, los intervalos de las inspecciones y el procedimiento de inspección.

2. Aspectos de aeronavegabilidad de la utilización de productos.

2.a Deberá demostrarse que se han tenido en cuenta los factores siguientes para garantizar un nivel satisfactorio de seguridad de las personas a bordo o en tierra durante la utilización del producto:

2.a.1 Deberán establecerse los tipos de utilización para los cuales se haya homologado la aeronave, así como las limitaciones y la información necesaria para su utilización en condiciones de seguridad, incluidas las limitaciones medioambientales y el rendimiento;

2.a.2 La aeronave deberá poderse controlar y maniobrar en todas las condiciones de utilización previsibles, incluso tras una avería en uno o, en su caso, varios sistemas de propulsión Deberán tomarse debidamente en cuenta la fuerza del piloto, el entorno de la cabina de pilotaje, la carga de trabajo del piloto y consideraciones en relación con otros factores humanos, así como la fase del vuelo y su duración;

2.a.3 Deberá ser posible realizar una transición gradual entre una fase de vuelo y otra sin que ello requiera un nivel excepcional de destreza, estado de alerta, fuerza o carga de trabajo por parte del piloto en cualesquiera condiciones probables de utilización;

2.a.4 La aeronave deberá tener una estabilidad tal que garantice que las exigencias a las que deba hacer frente el piloto no sean excesivas habida cuenta de la fase de vuelo y de su duración;

2.a.5 Deberán establecerse procedimientos para la operación de la aeronave en condiciones normales, de avería y de emergencia;

2.a.6 Deberán preverse advertencias u otros medios disuasorios, apropiados al caso, destinados a impedir que se sobrepasen las condiciones normales de vuelo;

2.a.7 Las características de la aeronave y de sus sistemas deberán permitir el restablecimiento de la normalidad cuando se haya atravesado una situación extrema comprendida en el dominio de vuelo.

2.b Las limitaciones de funcionamiento y demás información necesaria para la utilización de la aeronave en condiciones de seguridad deberán comunicarse a los miembros de la tripulación.

2.c Las operaciones del producto deberán protegerse contra los peligros resultantes de las condiciones adversas, tanto externas como internas, incluidas las condiciones medioambientales.

2.c.1 En particular, no deberán derivarse situaciones de inseguridad de la exposición a fenómenos como -aunque no solo- las condiciones meteorológicas adversas, los rayos, el impacto de aves, los campos radiados de altas frecuencias, el ozono, etc., que sea razonable prever durante la utilización del producto.

2.c.2 Los compartimentos de la cabina ofrecerán a los pasajeros condiciones de transporte apropiadas y una protección adecuada contra cualquier peligro en operaciones de vuelo o del que resulten situaciones de emergencia, incluidos el fuego, el humo, los gases tóxicos y los riesgos de descompresión rápida. Deberán establecerse disposiciones para ofrecer a los ocupantes las mayores probabilidades de evitar cualquier lesión grave y de poder abandonar rápidamente la aeronave y para protegerlos contra los efectos de las fuerzas de desaceleración en caso de aterrizaje o amerizaje urgente. Deberán preverse señales o carteles claros e inequívocos en función de las necesidades, para ofrecer a los ocupantes instrucciones que les permitan adoptar comportamientos adecuados y seguros y localizar y utilizar correctamente los equipos de seguridad. Los equipos de seguridad obligatorios serán fácilmente accesibles.

2.c.3 Los compartimentos de la tripulación estarán dispuestos de tal forma que se faciliten las operaciones de vuelo, incluidos los medios que permitan tomar conciencia de situaciones, y la gestión de cualquier situación o emergencia esperadas. El entorno de los compartimentos de la tripulación no comprometerá la capacidad de la tripulación para realizar sus tareas y estará diseñado de tal forma que evite interferencias durante las operaciones y un uso erróneo de los controles.

3. Organizaciones (incluidas las personas físicas que intervienen en el diseño, fabricación o mantenimiento).

3.a La aprobación de una organización se expedirá cuando se cumplan las condiciones siguientes:

3.a.1 La organización deberá tener los medios necesarios para llevar a cabo los trabajos de que se trata. Estos medios incluirán, aunque no únicamente, los siguientes: instalaciones, personal, equipos, herramientas y material, documentación de cometidos, responsabilidades y procedimientos, acceso a datos pertinentes y registro de datos;

3.a.2 La organización deberá aplicar y mantener un sistema de gestión que garantice el cumplimiento de estos requisitos esenciales en materia de aeronavegabilidad, y tratará de mejorar dicho sistema de manera permanente;

3.a.3 La organización deberá establecer arreglos con otras organizaciones pertinentes, según sea necesario para garantizar que sigan cumpliéndose dichos requisitos esenciales en materia de aeronavegabilidad;

3.a.4 La organización deberá establecer un sistema de notificación o tratamiento de sucesos, que deberá ser tratado por el sistema de gestión con arreglo al punto 3.a.2 y los arreglos mencionados en el punto 3.a.3, a fin de contribuir al objetivo de una mejora constante de la seguridad de los productos.

3.b En el caso de las organizaciones de formación y mantenimiento, las condiciones que figuran en los puntos 3.a.3 y 3.a.4 no serán aplicables.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-09-2014 en vigor desde 01-06-2015