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Anejo 5 Reglamento de emisiones industriales

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ANEJO 5. Modificación del Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas

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El anexo I del Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, se modifica en los siguientes términos:

«ANEXO I

CAPÍTULO 1

Categorías de actividades industriales incluidas en el anejo 1 de Ley 16/2002, de 1 de julio

En este anexo se describen las instalaciones o complejos y actividades industriales que deben cumplir con los requerimientos de información ambiental establecidos en el presente real decreto.

Las instalaciones o complejos se entenderán incluidas en el ámbito de este real decreto cuando realicen una o varias de las actividades incluidas en este anexo, sea o no ésta su actividad principal, y siempre que se superen los umbrales descritos en cada categoría de actividad. En todo caso, si un mismo titular realiza diversas actividades de la misma categoría en la misma instalación en el mismo lugar de emplazamiento, se sumarán las capacidades de dichas actividades.

Asimismo, se indican tanto los códigos de las categorías de actividades industriales especificados en la Ley 16/2002, de 1 de julio, como la codificación basada en el Reglamento (CE) nº 166/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo. Estos códigos deben ser notificados como identificativos de la actividad industrial. En los casos en los que una misma actividad esté identificada por las dos codificaciones, ambas deberán ser notificadas.

Categoría de la Ley 16/2002, de 1 de julio

Codificación basada en el Reglamento (CE) nº 166/ 2006 E-PRTR

Descripción de actividades

1. INSTALACIONES DE COMBUSTIÓN

1.1

1.c)

Instalaciones de combustión.

1.1.a)

1.c).i

Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa:

 

1.c).i (a)

– con una potencia térmica nominal total igual a 50 MW.

 

1.c).i (b)

– con una potencia térmica nominal total superior a 50 MW.

1.1.b)

1.c).ii

Instalaciones de cogeneración, calderas, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal:

 

1.c).ii (a)

– con una potencia térmica nominal total igual a 50 MW.

 

1.c).ii (b)

– con una potencia térmica nominal total superior a 50 MW.

1.2

1.a)

Refino de petróleo y de gas.

1.2.a)

1.a.i

Instalaciones para el refino de petróleo o de crudo de petróleo.

1.2.b)

1.a.ii

Instalaciones para la producción de gas combustible distinto del gas natural y gases licuados del petróleo.

1.3

1.d)

Coquerías.

1.4

1.b)

Instalaciones de gasificación o licuefacción de:

1.4.a)

1.b) i

– Carbón.

1.4.b)

1.b) ii

– Otros combustibles, cuando la instalación tenga una potencia térmica nominal igual o superior a 20 MW.

2. PRODUCCIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE METALES

2.1

2.a)

Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos incluido el mineral sulfuroso.

2.2

2.b)

Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora.

2.3

2.c)

Instalaciones para la transformación de metales ferrosos:

2.3.a)

2.c) i

– Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero bruto por hora.

2.3.b)

2.c) ii

– Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.

2.3.c)

2.c) iii

– Aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento superior a 2 toneladas de acero bruto por hora.

2.4

2.d)

Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día.

2.5

2.e)

Instalaciones:

2.5.a)

2.e) i

– Para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.

2.5.b)

2.e) ii

– Para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, así como los productos de recuperación y otros procesos con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día.

2.6

2.f)

Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales o materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 m3.

3. INDUSTRIAS MINERALES

3.1

3.c)

Producción de cemento, cal y óxido de magnesio.

 

3.c) i

Producción de cemento o clínker:

3.1.a) i)

3.c) i (a)

Fabricación de cemento por molienda con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias.

3.1.a) ii)

3.c) i (b)

Fabricación de clínker:

 

3.c) i (b) 1

– en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias.

 

3.c) i (b) 2

– en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias.

3.1.b)

3.c) ii

Producción de cal en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias:

 

3.c) ii (a)

– en hornos rotatorios.

 

3.c) ii (b)

– en otro tipo de hornos.

3.1.c)

3.c) iii)

Producción de óxido de magnesio en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias.

3.3

3.e)

Instalaciones para la fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.

3.4

3.f)

Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día.

3.5

3.g)

Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, refractarios, azulejos, gres cerámico o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, o con una capacidad de horneado de más de 4 m3 y de más de 300 kg /m3 de densidad de carga por horno.

4. INDUSTRIA QUÍMICA: a efectos de la presente sección y de la descripción de las categorías de actividades incluidas en la misma, fabricación, significa la fabricación a escala industrial, mediante transformación química o biológica de los productos o grupos de productos mencionados en los puntos 4.1 a 4.6.

4.1

4.a)

Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos orgánicos, en particular:

4.1.a)

4.a) i

– Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos).

4.1.b)

4.a) ii

– Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres y mezclas de ésteres, acetatos, éteres, peróxidos y resinas epoxi.

4.1.c)

4.a) iii

– Hidrocarburos sulfurados.

4.1.d)

4.a) iv

– Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos.

4.1.e)

4.a) v

– Hidrocarburos fosforados.

4.1.f)

4.a) vi

– Hidrocarburos halogenados.

4.1.g)

4.a) vii

– Compuestos orgánicos metálicos.

4.1.h)

4.a) viii

– Materias plásticas (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa).

4.1.i)

4.a) ix

– Cauchos sintéticos.

4.1.j)

4.a) x

– Colorantes y pigmentos.

4.1.k)

4.a) xi

– Tensioactivos y agentes de superficie.

4.2

4.b)

Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos inorgánicos, como:

4.2.a)

4.b) i

– Gases y, en particular, el amoníaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o fluoruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos del azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo.

4.2.b)

4.b) ii

– Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados.

4.2.c)

4.b) iii

– Bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico.

4.2.d)

4.b) iv

– Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico.

4.2.e)

4.b) v

– No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio.

4.3

4.c)

Instalaciones químicas para la fabricación de fertilizantes a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos).

4.4

4.d)

Instalaciones químicas para la fabricación de productos fitosanitarios o de biocidas.

4.5

4.e)

Instalaciones químicas que utilicen un procedimiento químico o biológico para la fabricación de medicamentos, incluidos los productos intermedios.

4.6

4.f) i

Instalaciones químicas para la fabricación de explosivos.

5. GESTIÓN DE RESIDUOS.

5.1

5.a)

Instalaciones para la valorización o eliminación de residuos peligrosos, con una capacidad de más de 10 toneladas por día que realicen una o más de las siguientes actividades:

5.1.a)

5.a) i

– Tratamiento biológico.

5.1.b)

5.a) ii

– Tratamiento físico-químico.

5.1.c)

5.a) iii

– Combinación o mezcla previas a las operaciones mencionadas en los apartados 5.1 y 5.2.

5.1.d)

5.a) iv

– Reenvasado previo a cualquiera de las operaciones mencionadas en los apartados 5.1 y 5.2.

5.1.e)

5.a) v

– Recuperación o regeneración de disolventes.

5.1.f)

5.a) vi

– Reciclado o recuperación de materias inorgánicas que no sean metales o compuestos metálicos.

5.1.g)

5.a) vii

– Regeneración de ácidos o de bases.

5.1.h)

5.a) viii

– Valorización de componentes utilizados para reducir la contaminación.

5.1.i)

5.a) ix

– Valorización de componentes procedentes de catalizadores.

5.1 .j)

5.a) x

– Regeneración o reutilización de aceites.

5.1.k)

5.a) xi

– Embalse superficial (por ejemplo, vertido de residuos líquidos o lodos en pozos, estanques o lagunas, etc.).

5.2

5.b)

Instalaciones para la valorización o eliminación de residuos en plantas de incineración o coincineración de residuos:

5.2.a)

5.b) i

– Para residuos no peligrosos con una capacidad superior a 3 toneladas por hora.

5.2.b)

5.b) ii

– Para residuos peligrosos con una capacidad superior a 10 toneladas por día.

5.3

5.c)

Instalaciones para la eliminación de residuos no peligrosos con una capacidad de más de 50 toneladas por día, que incluyan una o más de las siguientes actividades, excluyendo las incluidas en el Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas:

5.3.a)

5.c) i

– Tratamiento biológico.

5.3.b)

5.c) ii

– Tratamiento físico-químico.

5.3.c)

5.c) iii

– Tratamiento previo a la incineración o coincineración.

5.3.d)

5.c) iv

– Tratamiento de escorias y cenizas.

5.3.f)

5.c) v

– Tratamiento en trituradoras de residuos metálicos, incluyendo residuos eléctricos y electrónicos, y vehículos al final de su vida útil y sus componentes.

5.4

5.h)

Valorización, o una mezcla de valorización y eliminación, de residuos no peligrosos con una capacidad superior a 75 toneladas por día que incluyan una o más de las siguientes actividades, excluyendo las incluidas en el Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.

Cuando la única actividad de tratamiento de residuos que se lleve a cabo en la instalación sea la digestión anaeróbica, los umbrales de capacidad para esta actividad serán de 100 toneladas al día.

5.4.a)

5.h) i

– Tratamiento biológico.

5.4.b)

5.h) ii

– Tratamiento previo a la incineración o coincineración.

5.4.c)

5.h) iii

– Tratamiento de escorias y cenizas.

5.4.d)

5.h) iv

– Tratamiento en trituradoras de residuos metálicos, incluyendo residuos eléctricos y electrónicos, y vehículos al final de su vida útil y sus componentes.

5.5

5.d)

Vertederos de todo tipo de residuos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas con exclusión de los vertederos de residuos inertes.

5.6

5. i)

Almacenamiento temporal de residuos peligrosos no incluidos en el apartado 5.5 en espera de la aplicación de alguno de los tratamientos mencionados en el apartado 5.1, 5.2, 5.5 y 5.7 con una capacidad total superior a 50 toneladas, excluyendo el almacenamiento temporal, pendiente de recogida, en el sitio donde el residuo es generado.

5.7

5.j)

Almacenamiento subterráneo de residuos peligrosos, con una capacidad total superior a 50 toneladas.

6. INDUSTRIA DERIVADA DE LA MADERA

6.1

 

Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de:

6.1.a)

6.a)

– Pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas.

6.1.b)

6.b) i

– Papel o cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias.

6.2

6 d)

Instalaciones de producción de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.

6.3

6.b) ii

Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de uno o más de los siguientes tableros derivados de la madera: tableros de virutas de madera orientadas, tableros aglomerados o tableros de cartón comprimido, con una capacidad de producción superior a 600 m3 diarios.

7. INDUSTRIA TEXTIL

7.1

9.a)

Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras textiles o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.

8. INDUSTRIA DEL CUERO

8.1

9.b)

Instalaciones para el curtido de cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día.

9. INDUSTRIAS AGROALIMENTARIAS Y EXPLOTACIONES GANADERAS

9.1.a)

8.a)

Mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas/día.

9.1.b)

8.b)

Tratamiento y transformación, diferentes del mero envasado, de las siguientes materias primas, tratadas o no previamente, destinadas a la fabricación de productos alimenticios o piensos a partir de:

9.1.b) i)

8.b) i)

– Materia prima animal (que no sea exclusivamente la leche), de una capacidad de producción de productos acabados superior a 75 toneladas/día.

9.1.b) ii)

8.b) ii (a)

– Materia prima vegetal de una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 toneladas por día.

8.b) ii (b)

– Materia prima vegetal de una capacidad de producción de productos acabados superior a 600 toneladas por día en caso de que la instalación funcione durante un periodo no superior a 90 días consecutivos en un año cualquiera.

9.1.b).iii)

8.b) iii (a)

– Sólo materias primas animales y vegetales, tanto en productos combinados como por separado, con una capacidad de producción de productos acabado en toneladas por día superior a: 75 si A es igual o superior a 10, donde A es la porción de materia animal (en porcentaje del peso) de la capacidad de producción de productos acabados.

8.b) iii (b)

– Sólo materias primas animales y vegetales, tanto en productos combinados como por separado, con una capacidad de producción de productos acabado en toneladas por día superior a: [300-(22,5xA)] en cualquier otro caso, donde A es la porción de materia animal (en porcentaje del peso) de la capacidad de producción de productos acabados.

[gráfico omitido]

La categoría 9.1.b).iii) no será de aplicación cuando la materia prima sea sólo leche. Tampoco se incluirá el envase en el peso final del producto.

9.1.c)

8.c)

Tratamiento y transformación solamente de leche, con una cantidad de leche recibida superior a 200 toneladas por día (valor medio anual).

9.2

5.e)

Instalaciones para la eliminación o aprovechamiento de carcasas o desechos de animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas/día.

9.3

7.a)

Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que dispongan de más de:

9.3.a)

7.a) i

– 40.000 plazas si se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente en excreta de nitrógeno para otras orientaciones productivas de aves de corral.

9.3.b)

7.a) ii

– 2.000 plazas para cerdos de cebo de más de 30 kg.

9.3.c)

7.a) iii

– 750 plazas para cerdas reproductoras.

10. CONSUMO DE DISOLVENTES ORGÁNICOS

10.1

9.c)

Instalaciones para tratamiento de superficies de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de disolventes orgánicos superior a 150 kg de disolvente por hora o superior a 200 toneladas por año.

11. INDUSTRIA DEL CARBONO

11.1

9.c)

Instalaciones para la fabricación de carbono sinterizado o electrografito por combustión o grafitación.

12. INDUSTRIA DE CONSERVACIÓN DE LA MADERA

12.1

6.c) ii

Conservación de la madera y de los productos derivados de la madera utilizando productos químicos, con una capacidad de producción superior a 75 m3 diarios, distinta de tratamientos para combatir la albura exclusivamente.

13. TRATAMIENTO DE AGUAS

13.1

5.g)

Tratamiento independiente de aguas residuales, no contemplado en la legislación sobre aguas residuales urbanas, y vertidas por una instalación contemplada en el presente anexo:

 

5.g) i

con una capacidad inferior a 10.000 m3 por día.

 

5.g) ii

con una capacidad igual o superior a 10.000 m3 por día.

14. CAPTURA DE CO2

14.1

10.a)

Captura de flujos de CO2 procedentes de instalaciones incluidas en el presente anexo con fines de almacenamiento geológico con arreglo a la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono.

CAPÍTULO 2

Categorías de actividades industriales no incluidas en el anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio

Se describen en este capítulo las actividades industriales que no están incluidas en el anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, es decir, no están sujetas a autorización ambiental integrada, pero, no obstante, deben cumplir los requisitos de información de este real decreto.

En este caso, para la identificación de las actividades industriales sólo debe tenerse en cuenta la codificación basada en el Reglamento E-PRTR.

Codificación basada en el Reglamento (CE) nº 166/2006 E-PRTR

Descripción de actividades

Umbrales

SECTOR ENERGÍA

1.e)

Laminadores de carbón.

Con una capacidad de 1 tonelada por hora.

1.f)

Instalaciones de fabricación de productos del carbón y combustibles sólidos no fumígenos.

*

INDUSTRIA MINERAL

3.a)

Explotaciones mineras subterráneas y operaciones conexas.

*

3.b)

Explotaciones a cielo abierto y canteras.

Cuando la superficie de la zona en la que efectivamente se practiquen operaciones extractivas equivalga a 25 hectáreas.

INDUSTRIA QUÍMICA

4.f) ii

Instalaciones para la fabricación de productos pirotécnicos.

*

GESTIÓN DE RESIDUOS

5.f)

Instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas.

Con una capacidad de 100.000 equivalentes-habitante.

FABRICACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE LA MADERA

6.c) i

Plantas industriales para la conservación de madera y productos derivados con sustancias químicas.

Con una capacidad de producción de 50 m3 por día.

GANADERÍA Y ACUICULTURA INTENSIVA

7.b)

Acuicultura intensiva.

Con una capacidad de producción de 1.000 toneladas de peces y crustáceos por año.

OTRAS ACTIVIDADES

9.e)

Instalaciones destinadas a la construcción, pintura o decapado de buques.

Con una capacidad para buques de 100 m de eslora.

(*) Indica que no se aplica ningún umbral de capacidad (todos los complejos que realicen algunas de estas actividades industriales están sujetos a cumplir los requisitos de información, independientemente de su capacidad de producción o tamaño).»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-10-2013 en vigor desde 20-10-2013