Anejo 3 Reglamento de emi...dustriales

Anejo 3 Reglamento de emisiones industriales

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

ANEJO 3. Disposiciones técnicas para las grandes instalaciones de combustión

Vigente

Tiempo de lectura: 28 min

Tiempo de lectura: 28 min


Parte 1. Valores límite de emisión para las instalaciones de combustión a que se refiere el artículo 44.2

1. Todos los valores límite de emisión se calcularán a una temperatura de 273,15 K, una presión de 101,3 kPa y previa corrección del contenido en vapor de agua de los gases residuales y a un porcentaje normalizado de O2 del 6% en el caso de combustibles sólidos, del 3% en instalaciones de combustión, distintas de las turbinas de gas y de los motores de gas, que usan combustibles líquidos y gaseosos y del 15% de las turbinas de gas y motores de gas.

2. Valores límite de emisión (mg/Nm3) de SO2 para instalaciones de combustión que utilicen combustibles sólidos o líquidos con excepción de las turbinas de gas y los motores de gas:

Potencia térmica nominal total (MW)

Hulla y lignito y demás combustibles sólidos

Biomasa

Turba

Combustibles líquidos

50-100

400

200

300

350

100-300

250

200

300

250

200

200

200

200

Las instalaciones de combustión, que usen combustibles sólidos y cuya autorización sustantiva inicial de construcción se haya concedido antes del 27 de noviembre de 2002, o cuyos titulares hubieran presentado una solicitud completa para la concesión de tal autorización sustantiva antes de dicha fecha, siempre que la instalación se haya puesto en funcionamiento no más tarde del 27 de noviembre de 2003, y que no se utilicen durante más de 1.500 horas de funcionamiento al año, como media móvil calculada en un período de cinco años, deberán cumplir un valor límite de emisión de SO2 de 800 mg/Nm3.

Las instalaciones de combustión que usen combustibles líquidos, cuya autorización sustantiva inicial de construcción se haya concedido antes del 27 de noviembre de 2002 o cuyos titulares hubieran presentado una solicitud completa para la concesión de tal autorización sustantiva antes de dicha fecha, siempre que la instalación se haya puesto en funcionamiento no más tarde del 27 de noviembre de 2003, y que no estén en funcionamiento más de 1.500 horas al año, como media móvil durante un período de cinco años, deberán cumplir un valor límite de emisión para SO2 de 850 mg/Nm3 en el caso de instalaciones con una potencia térmica nominal total no superior a 300 MW y de 400 mg/Nm3 en el caso de instalaciones con una potencia térmica nominal total superior a 300 MW.

Una parte de una instalación de combustión que expulse sus gases residuales por uno o más conductos de humos separados dentro de una chimenea común, y que no se utilice durante más de 1.500 horas de funcionamiento al año, como media móvil calculada en un período de cinco años, podrá someterse a los valores límite de emisión establecidos en los dos apartados precedentes, en relación con la potencia térmica nominal total de toda la instalación de combustión. En dichos casos, las emisiones a través de cada uno de estos conductos de humos se controlarán por separado.

3. Valores límite de emisión (mg/Nm3) de SO2 para instalaciones de combustión que usan combustibles gaseosos, con excepción de las turbinas de gas y los motores de gas:

En general

35

Gas licuado

5

Gases de bajo poder calorífico procedentes de hornos de coque

400

Gases de bajo poder calorífico procedentes de altos hornos

200

Las instalaciones de combustión alimentadas con gases de bajo poder calorífico procedentes de la gasificación de residuos de refinería, y cuya autorización sustantiva inicial de construcción se haya concedido antes del 27 de noviembre de 2002 o cuyos titulares hubieran presentado una solicitud completa para la concesión de tal autorización sustantiva antes de dicha fecha, siempre que la instalación se haya puesto en funcionamiento no más tarde del 27 de noviembre de 2003, deberán cumplir un valor límite para SO2 de 800 mg/Nm3.

4. Valores límite de emisión (mg/Nm3) de NOx para instalaciones de combustión que utilicen combustibles sólidos o líquidos, con excepción de las turbinas de gas y los motores de gas:

Potencia térmica nominal total (MW)

Hulla y lignito y demás combustibles sólidos

Biomasa y turba

Combustibles líquidos

50-100

300

450 (1)

300

450

100-300

200

250

200 (2)

200

200

150 (2)

Notas:

(1) En caso de combustión de lignito pulverizado.

(2) El valor límite de 450 mg/Nm3 para la combustión de residuos de destilación y de conversión del refino de petróleo crudo para su propio consumo en instalaciones de combustión de una potencia térmica nominal total no superior a 500 MW, y cuya autorización sustantiva inicial de construcción se haya concedido antes del 27 de noviembre de 2002 o cuyos titulares presentaron una solicitud completa para la concesión de tal autorización sustantiva antes de dicha fecha, siempre que la instalación se haya puesto en funcionamiento no más tarde del 27 de noviembre de 2003.

Las instalaciones de combustión en plantas químicas que utilicen residuos líquidos de producción como combustible no comercial para su propio consumo, de una potencia térmica nominal total no superior a 500 MW cuya autorización sustantiva inicial de construcción se haya concedido antes del 27 de noviembre de 2002 o cuyo titular hubiera presentado una solicitud completa para la concesión de tal autorización sustantiva antes de dicha fecha, siempre que la instalación se haya puesto en funcionamiento no más tarde del 27 de noviembre de 2003, deberán cumplir un valor límite de emisión para NOx de 450 mg/Nm3.

Las instalaciones de combustión que utilicen combustibles sólidos o líquidos con una potencia térmica nominal total no superior a 500 MW cuya autorización sustantiva inicial de construcción se haya concedido antes del 27 de noviembre de 2002 o cuyos titulares presentaron una solicitud completa para la concesión de tal autorización sustantiva antes de dicha fecha, siempre que la instalación se haya puesto en funcionamiento no más tarde del 27 de noviembre de 2003, y que no rebasen más de 1.500 horas anuales de funcionamiento, en media móvil calculada en un período de cinco años, deberán cumplir un valor límite de emisiones de NOx de 450 mg/Nm3.

Las instalaciones de combustión que utilicen combustibles sólidos con una potencia térmica nominal total superior a 500 MW, cuya autorización sustantiva inicial de construcción se haya concedido antes del 1 de julio de 1987 y que no rebasen las 1.500 horas anuales de funcionamiento, en media móvil calculada en un período de cinco años, deberán cumplir un valor límite de emisión de NOx de 450 mg/Nm3.

Las instalaciones de combustión que empleen combustibles líquidos, con una potencia térmica nominal total superior a 500 MW cuya autorización sustantiva inicial de construcción se haya concedido antes del 27 de noviembre de 2002 o que cuyos titulares hubieran presentado una solicitud completa para la concesión de tal autorización sustantiva antes de dicha fecha, siempre que la instalación se haya puesto en funcionamiento no más tarde del 27 de noviembre de 2003, y que no estén en funcionamiento más de 1.500 horas de funcionamiento al año, como media móvil durante un período de cinco años, deberán cumplir un valor límite de emisión para NOx de 400 mg/Nm3.

Una parte de una instalación de combustión que expulse sus gases residuales por uno o más conductos de humos separados dentro de una chimenea común, podrá someterse a los valores límite de emisión establecidos en los tres apartados precedentes, en relación con la potencia térmica nominal total de toda la instalación de combustión y que no se utilice durante más de 1.500 horas de funcionamiento por año, como media móvil calculada en un período de cinco años. En dichos casos, las emisiones a través de cada uno de estos conductos de humos se controlarán por separado.

5. Las turbinas de gas, incluidas las turbinas de gas de ciclo combinado (TGCC), que utilizan destilados ligeros y medios como combustibles líquidos deberán cumplir un valor límite de emisión para NOx de 90 mg/Nm3 y de 100 mg/Nm3 para CO.

No se aplicarán los valores límite de emisión establecidos en el presente punto a las turbinas de gas destinadas a un uso de emergencia que funcionen menos de 500 horas anuales. El titular de dichas instalaciones llevará un registro de las horas de funcionamiento utilizadas, que notificará anualmente al órgano competente.

6. Valores límite de emisión (mg/Nm3) de NOx y CO para instalaciones de combustión de gas:

 

NOx

CO

Instalaciones de combustión alimentadas con gas natural, con excepción de las turbinas de gas y los motores de gas.

100

100

Instalaciones de combustión alimentadas con gas de altos hornos, gas de hornos de coque o gases de bajo poder calorífico procedentes de la gasificación de residuos de refinería con excepción de las turbinas de gas y los motores de gas.

200 (4)

–

Instalaciones de combustión alimentadas con otros gases con excepción de las turbinas de gas y los motores de gas.

200 (4)

–

Turbinas de gas (incluidas las TGCC), que utilizan gas natural(1) como combustible.

50 (2) (3)

100

Turbinas de gas (incluidas las TGCC), que utilizan otros gases como combustible.

120

–

Motores de gas.

100

100

Notas:

(1) El gas natural es metano de origen natural que no tenga más del 20% (en volumen) de inertes y otros constituyentes.

(2) 75 mg/Nm3 en los siguientes casos, cuando el rendimiento de la turbina de gas se determina en condiciones ISO para carga base:

1.º Turbinas de gas utilizadas en sistemas combinados de calor y electricidad con un rendimiento global superior al 75%.

2.º Turbinas de gas utilizadas en instalaciones de ciclo combinado cuyo rendimiento eléctrico global medio anual sea superior al 55%.

3.º Turbinas de gas para unidades motrices mecánicas.

(3) Para las turbinas de gas de ciclo único que no entran en ninguna de las categorías mencionadas en la nota (2), pero que tengan un rendimiento superior al 35% –determinado en condiciones ISO para carga base– el valor límite de emisión de NOx será de 50 *ƞ/35 siendo ƞ el rendimiento de la turbina de gas expresado en porcentaje, determinado en condiciones ISO para carga base.

(4) 300 mg/Nm3 para dichas instalaciones de combustión, de una potencia térmica nominal total no superior a 500 MW y cuya autorización sustantiva inicial de construcción se haya concedido antes del 27 de noviembre de 2002 o cuyos titulares hubieran presentado una solicitud completa para la concesión de tal autorización sustantiva antes de dicha fecha, siempre que la instalación se haya puesto en funcionamiento no más tarde del 27 de noviembre de 2003.

Para las turbinas de gas (incluidas las TGCC), los valores límite de emisión de NOx y CO que figuran en el cuadro contenido en este punto se aplicarán únicamente para una carga por encima del 70%.

En cuanto a las turbinas de gas (incluidas las TGCC), cuya autorización sustantiva inicial de construcción se haya concedido antes del 27 de noviembre de 2002 o cuyos titulares hubieran presentado una solicitud completa para la concesión de tal autorización sustantiva antes de dicha fecha, siempre que la instalación se haya puesto en funcionamiento no más tarde del 27 de noviembre de 2003, y que no estén en funcionamiento más de 1.500 horas de funcionamiento por año, como media móvil durante un período de cinco años, el valor límite de emisión para NOx será de 150 mg/Nm3 cuando estén alimentadas por gas natural y de 200 mg/Nm3 cuando lo estén por otros gases o combustibles líquidos.

Una parte de una instalación de combustión que expulse sus gases residuales por uno o más conductos de humos separados dentro de una chimenea común y que no se utilice durante más de 1.500 horas de funcionamiento por año, como media móvil calculada en un período de cinco años, podrá someterse a los valores límite de emisión establecidos en el apartado precedente, según la potencia térmica total de toda la instalación de combustión. En dichos casos, las emisiones a través de cada uno de estos conductos de humos se controlarán por separado.

No se aplicarán los valores límite de emisión establecidos en el presente punto a las turbinas de gas y los motores de gas destinados a un uso de emergencia que operen menos de 500 horas de funcionamiento anuales. El titular de dichas instalaciones llevará un registro de las horas de funcionamiento utilizadas, que notificará anualmente al órgano competente.

7. Valores límite de emisión (mg/Nm3) de partículas para instalaciones de combustión que utilicen combustibles sólidos o líquidos, con excepción de las turbinas de gas y los motores de gas:

Potencia térmica nominal total (MW)

Hulla y lignito y demás combustibles sólidos

Biomasa y turba

Combustibles líquidos(1)

50-100

30

30

30

100-300

25

20

25

20

20

20

Nota: (1) Un valor límite de emisión de 50 mg/Nm3 para la combustión de residuos de destilación y de conversión procedentes del refino de petróleo crudo para su propio consumo, en instalaciones de combustión y cuya autorización sustantiva inicial de construcción se haya concedido antes del 27 de noviembre de 2002 o cuyos titulares hayan presentado una solicitud completa para la concesión de tal autorización sustantiva antes de dicha fecha, siempre que la instalación se haya puesto en funcionamiento en fecha no posterior al 27 de noviembre de 2003.

8. Valores límite de emisión (mg/Nm3) de partículas para instalaciones de combustión que utilicen combustibles gaseosos, con excepción de las turbinas de gas y los motores de gas:

En general

5

Gases de altos hornos

10

Gases producidos por la industria del acero que pueden tener otros usos

30

Parte 2. Valores límite de emisión para las instalaciones de combustión a que se refiere el artículo 44.3

1. Todos los valores límite de emisión se calcularán a una temperatura de 273,15 K, una presión de 101,3 kPa, previa corrección del contenido en vapor de agua de los gases residuales, y a un porcentaje normalizado de O2 del 6% en el caso de combustibles sólidos, del 3% en el de las instalaciones de combustión distintas de las turbinas de gas y los motores de gas que usan combustibles líquidos y gaseosos y del 15% en el de las turbinas de gas y motores de gas.

En el caso de las turbinas de gas de ciclo combinado con alimentación suplementaria, el órgano competente podrá definir el porcentaje normalizado de O2, teniendo en cuenta las características específicas de la instalación de que se trate.

2. Valores límite de emisión (mg/Nm3) de SO2 para instalaciones de combustión que utilicen combustibles sólidos o líquidos con excepción de las turbinas de gas y los motores de gas:

Potencia térmica nominal total (MW)

Hulla y lignito y demás combustibles sólidos

Biomasa

Turba

Combustibles líquidos

50-100

400

200

300

350

100-300

200

200

300

250 (1)

200

150

200 (2)

150

150

200 (1)

150

Notas:

(1) En caso de combustión en lecho fluido.

(2) En caso de combustión en lecho fluido circulante o a presión.

3. Valores límite de emisión (mg/Nm3) de SO2 para instalaciones de combustión que usan combustibles gaseosos, con excepción de las turbinas de gas y los motores de gas:

En general

35

Gas licuado

5

Gases de bajo poder calorífico procedentes de hornos de coque

400

Gases de bajo poder calorífico procedentes de altos hornos

200

4. Valores límite de emisión (mg/Nm3) de NOx para instalaciones de combustión que utilicen combustibles sólidos o líquidos, con excepción de las turbinas de gas y los motores de gas:

Potencia térmica nominal total (MW)

Hulla y lignito y demás combustibles sólidos

Biomasa y turba

Combustibles líquidos

50-100

300 400 (1)

250

300

100-300

200

200

150

150 200 (1)

150

100

Nota: (1) En caso de combustión de lignito pulverizado.

5. Las turbinas de gas (incluidas las TGCC) que utilizan destilados ligeros y medios como combustibles líquidos deberán cumplir un valor límite de emisión para NOx de 50 mg/Nm3 y de 100 mg/Nm3 para CO.

No se aplicarán los valores límite de emisión establecidos en el presente punto a las turbinas de gas destinadas a un uso de emergencia que funcionen menos de 500 horas anuales. El titular de dichas instalaciones llevará un registro de las horas de funcionamiento utilizadas.

6. Los valores límite de emisión (mg/Nm3) de NOx y CO para instalaciones de combustión de gas:

 

NOx

CO

Instalaciones de combustión distintas de las turbinas de gas y los motores de gas

100

100

Turbinas de gas (incluidas las TGCC)

50 (1)

100

Motores de gas

75

100

Nota: (1) Para las turbinas de gas de ciclo único que tengan un rendimiento superior al 35% –determinado en condiciones ISO para carga base–, el valor límite de emisión de NOx será de 50 *ƞ/35, siendo ƞ el rendimiento de la turbina de gas expresado en porcentaje, determinado en condiciones ISO para carga base.

Para las turbinas de gas (incluidas las TGCC), los valores límite de emisión de NOx y CO fijados en el presente punto se aplicarán únicamente para una carga por encima del 70%.

No se aplicarán los valores límite de emisión establecidos en el presente punto a las turbinas de gas y los motores de gas destinados a un uso de emergencia que operen menos de 500 horas de funcionamiento anuales. El titular de dichas instalaciones llevará un registro de las horas de funcionamiento utilizadas, que notificará anualmente al órgano competente.

7. Valores límite de emisión (mg/Nm3) de partículas para instalaciones de combustión que utilicen combustibles sólidos o líquidos, con excepción de las turbinas de gas y los motores de gas:

Potencia térmica nominal total (MW)

 

50-300

20

10

20 (1)

Nota: (1) En el caso de la biomasa y la turba.

8. Valores límite de emisión (mg/Nm3) de partículas para instalaciones de combustión que utilicen combustibles gaseosos, con excepción de las turbinas de gas y los motores de gas:

En general

5

Gases de altos hornos

10

Gases producidos por la industria del acero que pueden tener otros usos

30

Parte 3. Control de las emisiones

1. Se medirán en continuo las concentraciones de SO2, NOx y partículas en los gases residuales procedentes de cada instalación de combustión con una potencia térmica nominal total igual o superior a 100 MW.

Se medirá, asimismo, en continuo la concentración de CO en los gases residuales de las instalaciones de combustión alimentadas por combustibles gaseosos con una potencia térmica nominal total igual o superior a 100 MW.

2. El órgano competente podrá decidir no exigir la medición en continuo a que se refiere el punto 1 anterior en los casos siguientes:

a) Para las instalaciones de combustión con un período de vida inferior a 10.000 horas de actividad.

b) Para el SO2 y las partículas procedentes de instalaciones de combustión alimentadas con gas natural.

c) Para el SO2 procedente de instalaciones de combustión alimentadas con gasóleo con un contenido de azufre conocido, en los casos en que no se disponga de equipo de desulfuración de gases residuales.

d) Para el SO2 procedente de instalaciones de combustión alimentadas con biomasa, si el titular puede demostrar que en ningún caso las emisiones de SO2 superarán los valores límite de emisión establecidos.

3. Cuando no se requieran mediciones en continuo, se exigirán mediciones de SO2, NOx, partículas y, en el caso de las instalaciones alimentadas con gas, también de CO, al menos una vez cada seis meses.

4. En el caso de las instalaciones de combustión alimentadas con hulla o lignito, se medirán las emisiones de mercurio total, al menos una vez al año.

5. Como alternativa a las mediciones de SO2 y NOx a que se refiere el punto 3 anterior, podrán utilizarse otros procedimientos verificados y aprobados por el órgano competente para determinar las emisiones de SO2 y NOx. Dichos procedimientos utilizarán las normas CEN pertinentes o, en caso de no disponerse de normas CEN, las normas ISO u otras normas nacionales o internacionales que garanticen la obtención de datos de calidad científica equivalente.

6. Se informará al órgano competente sobre los cambios significativos en el tipo de combustible empleado o en el modo de explotación de la instalación. El órgano competente decidirá si los requisitos de control establecidos en los puntos 1 a 4 anteriores se mantienen o exigen ser adaptados.

7. Las mediciones en continuo efectuadas con arreglo al punto 1 anterior incluirán la medición del contenido de oxígeno, la temperatura, la presión y el contenido de vapor de agua de los gases residuales. La medición en continuo del contenido de vapor de agua de los gases residuales no será necesaria, siempre que la muestra de gas residual se haya secado antes de que se analicen las emisiones.

8. El muestreo y análisis de las sustancias contaminantes y las medidas de los parámetros del proceso así como el aseguramiento de la calidad de los sistemas de medición automáticos y los métodos de medición de referencia para calibrar dichos sistemas se llevarán a cabo con arreglo a las normas CEN. Si todavía no estuvieran disponibles las normas CEN, se aplicarán las normas ISO o las normas nacionales o internacionales que garanticen la obtención de datos de calidad científica equivalente.

Los sistemas de medición automáticos estarán sujetos a control por medio de mediciones paralelas con los métodos de referencia, al menos una vez al año.

El titular informará al órgano competente de los resultados del control de los sistemas de medición automáticos.

9. Los valores de los intervalos de confianza del 95% de cualquier medición, determinados para los valores límite de emisión diarios, no superarán los siguientes porcentajes de los valores límite de emisión:

Monóxido de carbono

10%

Dióxido de azufre

20%

Óxidos de nitrógeno

20%

Partículas

30%

10. Los valores medios validados horarios y diarios se determinarán a partir de los valores medios horarios válidos medidos, una vez sustraído el valor del intervalo de confianza especificado en el punto 9 anterior.

Se invalidarán los días en que más de tres valores medios horarios sean inválidos debido al mal funcionamiento o mantenimiento del sistema de medición automático.

Si por estos motivos se invalidan más de diez días al año, el órgano competente exigirá al titular que adopte las medidas necesarias para mejorar la fiabilidad del sistema de medición automática.

11. En el caso de instalaciones que deban cumplir con los índices de desulfuración previstos en el artículo 45, también deberá controlarse regularmente el contenido de azufre del combustible utilizado en la instalación de combustión. El titular de las instalaciones deberá comunicar al órgano competente cualquier cambio sustancial que registre el tipo de combustible utilizado.

Parte 4. Evaluación del cumplimiento de los valores límite de emisión

1. En el caso de mediciones en continuo, se considerarán respetados los valores límite de emisión fijados en las partes 1 y 2 si la evaluación de los resultados de las medidas indica, para las horas de funcionamiento de un año, que se han cumplido en su totalidad las condiciones siguientes:

a) Ningún valor medio mensual validado rebasa los valores límite de emisión pertinentes fijados en las partes 1 y 2; los valores medios mensuales validados se determinan a partir de los valores medios diarios validados, teniendo en cuenta un mes natural.

b) Ningún valor medio diario validado rebasa el 110% de los valores límite de emisión pertinentes fijados en las partes 1 y 2.

c) Cuando se trate de instalaciones de combustión constituidas sólo por calderas que quemen carbón, con una potencia térmica nominal total inferior a 50 MW, ningún valor medio diario validado rebasa el 150% de los valores límite de emisión pertinentes fijados en las partes 1 y 2.

d) El 95% de todos los valores medios horarios validados del año no supera el 200% de los valores límite de emisión pertinentes fijados en las partes 1 y 2.

Los valores medios validados se determinarán según lo establecido en el punto 10 de la parte 3.

A efectos del cálculo de los valores medios de emisión, no se tomarán en consideración los valores medidos durante los períodos a que se refiere el artículo 44.5 y 6 y el artículo 51, así como tampoco durante los períodos de arranque y parada.

2. En los casos en que no se exijan mediciones en continuo, se considerarán respetados los valores límite de emisión fijados en las partes 1 y 2 si los resultados de cada una de las series de mediciones, o de aquellos otros procedimientos definidos y determinados con arreglo a los procedimientos establecidos por el órgano competente, no sobrepasan los valores límite de emisión.

Parte 5. Índice mínimo de desulfuración

1. Índice mínimo de desulfuración para las instalaciones de combustión mencionadas en el artículo 44.2:

Potencia Térmica nominal total (MW)

Índice mínimo de desulfuración

Instalaciones cuya autorización sustantiva inicial de construcción se haya concedido antes del 27 de noviembre de 2002 o cuyos titulares hubieran presentado una solicitud completa para la concesión de tal autorización sustantiva antes de dicha fecha, siempre que la instalación se haya puesto en funcionamiento no más tarde del 27 de noviembre de 2003

Otras instalaciones

50-100

80%

92%

100-300

90%

92%

96% (1)

96%

Nota: (1) Para las instalaciones de combustión que utilicen pizarra bituminosa, el índice mínimo de desulfuración será del 95%.

2. Índice mínimo de desulfuración para las instalaciones de combustión mencionadas en el artículo 44.3:

Potencia térmica nominal total (MW)

Índice mínimo de desulfuración

50-100

93%

100-300

93%

97%

Parte 6. Cumplimiento del índice de desulfuración

Los índices mínimos de desulfuración mencionados en la parte 5 se aplicarán a modo de valor límite medio mensual.

Parte 7. Valores límite de emisión medios de las instalaciones de combustión equipadas con caldera mixta ubicadas en una refinería

Valores límite de emisión medios (mg/Nm3) de SO2 para las instalaciones de combustión equipadas con caldera mixta ubicadas en una refinería, con excepción de las turbinas de gas y los motores de gas, que utilizan los residuos de destilación y de conversión procedente del refino de petróleo crudo, solos o con otros combustibles, para su propio consumo:

a) Para las instalaciones de combustión cuya autorización sustantiva inicial de construcción se haya concedido antes del 27 de noviembre de 2002 o cuyos titulares presentaron una solicitud completa para la concesión de tal autorización sustantiva antes de dicha fecha, siempre que la instalación se haya puesto en funcionamiento no más tarde del 27 de noviembre de 2003: 1.000 mg/Nm3.

b) Para otras instalaciones de combustión: 600 mg/Nm3.

Estos valores límite de emisión se calcularán para una temperatura de 273,15 K, una presión de 101,3 kPa y previa corrección del contenido en vapor de agua de los gases residuales y a un porcentaje normalizado de O2 del 6% en el caso de combustibles sólidos y del 3% en el caso de combustibles líquidos y gaseosos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-10-2013 en vigor desde 20-10-2013