Anejo 2 Reglamento de emisiones industriales
ANEJO 2. Disposiciones técnicas para las instalaciones de incineración o coincineración
Parte 1. Factores de equivalencia para las dibenzo-para-dioxinas y los dibenzofuranos
Para determinar la concentración total (ET) de dioxinas y furanos, se multiplicarán las concentraciones en masa de las siguientes dibenzo-para-dioxinas y dibenzofuranos por los siguientes factores de equivalencia antes de hacer la suma total:
| Factor de equivalencia tóxica |
---|---|
2,3,7,8 Tetraclorodibenzodioxina (TCDD) | 1 |
1,2,3,7,8 Pentaclorodibenzodioxina (PeCDD) | 0,5 |
1,2,3,4,7,8 Hexaclorodibenzodioxina (HxCD D) | 0,1 |
1,2,3,6,7,8 Hexaclorodibenzodioxina (HxCD D) | 0,1 |
1,2,3,7,8,9 Hexaclorodibenzodioxina (HxCDD) | 0,1 |
1,2,3,4,6,7,8 Heptaclorodibenzodioxina (HpCDD) | 0,01 |
- Octaclorodibenzodioxina (OCDD) | 0,001 |
2,3,7,8 Tetraclorodibenzofurano (TCDF) | 0,1 |
2,3,4,7,8 Pentaclorodibenzofurano (PeCDF) | 0,5 |
1,2,3,7,8 Pentaclorodibenzofurano (PeCDF) | 0,05 |
1,2,3,4,7,8 Hexaclorodibenzofurano (HxCDF) | 0,1 |
1,2,3,6,7,8 Hexaclorodibenzofurano (HxCDF) | 0,1 |
1,2,3,7,8,9 Hexaclorodibenzofurano (HxCDF) | 0,1 |
2,3,4,6,7,8 Hexaclorodibenzofurano (HxCDF) | 0,1 |
1,2,3,4,6,7,8 Heptaclorodibenzofurano (HpCDF) | 0,01 |
1,2,3,4,7,8,9 Heptaclorodibenzofurano (HpCDF) | 0,01 |
- Octaclorodibenzofurano (OCDF) | 0,001 |
Parte 2. Determinación de los valores límite de emisión a la atmósfera para la coincineración de residuos
Se aplicará la siguiente fórmula (regla de mezcla) cuando un valor límite de emisión total específico C no se haya establecido en un cuadro de este anejo.
El valor límite para cada contaminante de que se trate y para el CO en los gases residuales procedentes de la coincineración de residuos deberá calcularse del siguiente modo:
(Vresiduo × Cresiduo + Vproceso × Cproceso) / (Vresiduo + Vproceso) = C
– Vresiduo: el volumen de gases residuales procedentes de la incineración de residuos determinado únicamente a partir de los residuos con el menor valor calorífico especificado en la autorización y referido a las condiciones establecidas en el capítulo IV del presente Real Decreto.
Si el calor generado por la incineración de residuos peligrosos es inferior al 10% del calor total generado en la instalación, Vresiduo deberá calcularse a partir de una cantidad (teórica) de residuos que, al ser incinerados, generasen el 10% de calor, manteniendo constante el calor total generado.
– Cresiduo: los valores límite de emisión establecidos en la parte 5 respecto de las instalaciones de incineración de residuos
– Vproceso: el volumen de gases residuales procedentes del proceso realizado en la instalación, incluida la quema de los combustibles autorizados utilizados normalmente en la instalación (con exclusión de los residuos), determinado según el contenido de oxígeno en el que deben normalizarse las emisiones con arreglo a lo dispuesto en las normativas comunitarias o nacionales. A falta de normativa para esta clase de instalaciones, deberá utilizarse el contenido real de oxígeno de los gases residuales, sin que se diluya mediante inyección de aire innecesario para el proceso.
– Cproceso: los valores límite de emisión establecidos en las tablas del presente anejo para determinadas actividades industriales o, a falta de tales tablas o valores, los valores límite de emisión de las instalaciones que cumplan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales aplicables a dichas instalaciones cuando queman los combustibles autorizados normalmente (con exclusión de los residuos). A falta de dichas medidas, se utilizarán los valores límite de emisión que establezca la autorización. A falta de éstos, se utilizarán los valores correspondientes a las concentraciones reales en masa.
– C: los valores límite de emisión totales a un contenido de oxígeno establecidos en las tablas de este anejo para determinadas actividades industriales y determinados contaminantes o, a falta de tales tablas o valores, los valores límite de emisión totales que substituyen a los valores límite de emisión establecidos en las partes correspondientes de este anejo. El contenido total de oxígeno que substituirá al contenido de oxígeno para la normalización se calculará con arreglo al contenido anterior, respetando los volúmenes parciales.
Todos los valores límite de emisión se calcularán a una temperatura de 273,15 K, una presión de 101,3 kPa y previa corrección del contenido en vapor de agua de los gases residuales.
1. Disposiciones especiales para los hornos de cemento en que se coincineren residuos.
1.1 Los valores límite de emisión fijados en los puntos 1.2 y 1.3 se aplicarán como valores medios diarios para las partículas totales, HCl, HF, NOx, SO2 y COT (para medidas en continuo), como valores medios a lo largo de un período de muestreo de un mínimo de 30 minutos y un máximo de 8 horas para los metales pesados y como valores medios a lo largo de un período de muestreo de un mínimo de 6 horas y un máximo de 8 horas para las dioxinas y los furanos.
Todos los valores están normalizados a 10% de oxígeno, para los gases de combustión procedentes del horno.
Los valores medios semihorarios solo serán necesarios para calcular los valores medios diarios.
1.2 C: Valores límite de emisión totales:
Contaminante | C |
---|---|
Partículas totales | 30 mg/Nm3 |
HCl | 10 mg/ Nm3 |
HF | 1 mg/ Nm3 |
NOx | 500 mg/ Nm3(1) |
Cd + Tl | 0,05 mg/ Nm3 |
Hg | 0,05 mg/ Nm3 |
Sb + As + Pb + Cr + Co + Cu + Mn + Ni + V | 0,5 mg/ Nm3 |
Dioxinas y furanos | 0,1 ng/ Nm3 |
(1) Hasta el 1 de enero de 2016, el órgano competente podrá autorizar exenciones respecto del valor límite de NOx para los hornos Lepol y los hornos rotatorios largos, siempre y cuando la autorización fije un valor límite de emisión total de NOx no superior a 800 mg/Nm3.
1.3 Valores medios diarios para el SO2 y el COT
Contaminante | C mg/Nm3 |
---|---|
SO2 | 50 |
COT | 10 |
El órgano competente podrá autorizar exenciones en los casos en que el COT y el SO2 no procedan de la coincineración de residuos.
1.4 Valor límite de emisión para el CO.
El órgano competente podrá fijar los valores límite de emisión para el CO.
2. Disposiciones especiales para instalaciones de combustión que coincineren residuos.
2.1 Cproceso expresado como valores medios diarios (mg/Nm3) válido hasta la fecha indicada en Disposición transitoria única, apartado 4.
Para la determinación de la potencia térmica total de las instalaciones de combustión, se aplicarán las normas de adición definidas en el artículo 43. Los valores medios semihorarios solo serán necesarios para calcular los valores medios diarios.
Cproceso para los combustibles sólidos con excepción de la biomasa (contenido de O2 6%):
Contaminantes | < 50 MWth | 50 a 100 MWth | 100 a 300 MWth | > 300 MWth |
---|---|---|---|---|
SO2 | 850 | 200 | 200 | |
NOx | 400 | 200 | 200 | |
Partículas | 50 | 50 | 30 | 30 |
Cproceso para la biomasa (contenido de O2 6%):
Contaminantes | < 50 MWth | 50 a 100 MWth | 100 a 300 MWth | > 300 MWth |
---|---|---|---|---|
SO2 | 200 | 200 | 200 | |
NOx | 350 | 300 | 200 | |
Partículas | 50 | 50 | 30 | 30 |
Cproceso para los combustibles líquidos (contenido de O2 3%):
Contaminantes | < 50 MWth | 50 a 100 MWth | 100 a 300 MWth | > 300 MWth |
---|---|---|---|---|
SO2 | 850 | 400 a 200 (disminución lineal de 100 300 MWh). | 200 | |
NOx | 400 | 200 | 200 | |
Partículas | 50 | 50 | 30 | 30 |
2.2 Cproceso expresado como valores medios diarios (mg/Nm3) válido a partir de la fecha indicada en la Disposición transitoria única, apartado 5.
Para la determinación de la potencia térmica total de las instalaciones de combustión, se aplicarán las normas de adición definidas en el artículo 43. Los valores medios semihorarios sólo serán necesarios para calcular los valores medios diarios.
2.2.1 Cproceso para las instalaciones de combustión a que se refiere el artículo 44.2, con excepción de las turbinas de gas y los motores de gas:
Cproceso para los combustibles sólidos con excepción de la biomasa (contenido de O2 6%):
Sustancia contaminante | < 50 MWth | 50 a 100 MWth | 100 a 300 MWth | > 300 MWth |
---|---|---|---|---|
SO2 | — | 400 para la turba: 300 | 200 | 200 |
NOx | — | 300 para el lignito pulverizado: 400 | 200 | 200 |
Partículas | 50 | 30 | 25 para la turba: 20 | 20 |
Cproceso para la biomasa (contenido de O2 6%):
Sustancia contaminante | < 50 MWth | 50 a 100 MWth | 100 a 300 MWth | > 300 MWth |
---|---|---|---|---|
SO2 | — | 200 | 200 | 200 |
NOx | — | 300 | 250 | 200 |
Partículas | 50 | 30 | 20 | 20 |
Cproceso para los combustibles líquidos (contenido de O2 3%):
Sustancia contaminante | < 50 MWth | 50 a 100 MWth | 100 a 300 MWth | > 300 MWth |
---|---|---|---|---|
SO2 | — | 350 | 250 | 200 |
NOx | — | 400 | 200 | 150 |
Partículas | 50 | 30 | 25 | 20 |
2.2.2 Cproceso para las instalaciones de combustión a que se refiere el artículo 44.3, con excepción de las turbinas de gas y los motores de gas:
Cproceso para los combustibles sólidos con excepción de la biomasa (contenido de O2 6%):
Sustancia contaminante | < 50 MWth | 50 a 100 MWth | 100 a 300 MWth | > 300 MWth |
---|---|---|---|---|
SO2 | — | 400 para la turba: 300 | 200 para la turba: 300, salvo en el caso de la combustión en lecho fluido: 250 | 150 para la combustión en lecho fluido circulante o a presión o, en caso de alimentación con turba, para toda la combustión en lecho fluido: 200 |
NOx | — | 300 para la turba: 250 | 200 | 150 para la combustión de lignito pulverizado: 200 |
Partículas | 50 | 20 | 20 | 10 para la turba: 20 |
Cproceso para la biomasa (contenido de O2 6%):
Sustancia contaminante | < 50 MWth | 50 a 100 MWth | 100 a 300 MWth | > 300 MWth |
---|---|---|---|---|
SO2 | — | 200 | 200 | 150 |
NOx | — | 250 | 200 | 150 |
Partículas | 50 | 20 | 20 | 20 |
Cproceso para los combustibles líquidos (contenido de O2 3%):
Sustancia contaminante | < 50 MWth | 50 a 100 MWth | 100 a 300 MWth | > 300 MWth |
---|---|---|---|---|
SO2 | — | 350 | 200 | 150 |
NOx | — | 300 | 150 | 100 |
Partículas | 50 | 20 | 20 | 10 |
2.3 C: valores límite de emisión totales para metales pesados (mg/Nm3) expresados como valores medios medidos a lo largo de un período de muestreo de un mínimo de 30 minutos y un máximo de 8 horas (contenido de O2 6% para los combustibles sólidos y 3% para los combustibles líquidos).
Contaminante | C |
---|---|
Cd + Tl | 0,05 |
Hg | 0,05 |
Sb + As + Pb + Cr + Co + Cu + Mn + Ni + V | 0,5 |
2.4 C: valores límite de emisión totales (ng/Nm3) para dioxinas y furanos expresados como valor medio medido a lo largo de un período de muestreo de un mínimo de 6 horas y un máximo de 8 horas (contenido de O2 6% para los combustibles sólidos y 3% para los combustibles líquidos).
Contaminante | C |
---|---|
Dioxinas y furanos | 0,1 |
3. Disposiciones especiales para instalaciones de coincineración de residuos en sectores industriales no incluidos en el apartado 1 ni en el apartado 2 anteriores.
1.1.C. Valores límite de emisión totales (ng/Nm³) para dioxinas y furanos expresados como valor medio medido a lo largo de un período de muestreo de un mínimo de 6 horas y un máximo de 8 horas.
Contaminante | C |
---|---|
Dioxinas y furanos | 0,1 |
1.2.C. Valores límite de emisión totales (mg/Nm³) para metales pesados expresados como valores medios medidos a lo largo de un período de muestreo de un mínimo de 30 minutos y un máximo de 8 horas:
Contaminante | C |
---|---|
Cd+Tl | 0,05 |
Hg | 0,05 |
Parte 3. Técnicas de medición
1. Las mediciones para determinar las concentraciones de sustancias contaminantes de la atmósfera y del agua se llevarán a cabo de manera representativa.
2. El muestreo y análisis de todos los contaminantes, entre ellos las dioxinas y los furanos, así como el aseguramiento de la calidad de los sistemas de medición automática y los métodos de medición de referencia para calibrarlos, se realizarán con arreglo a las normas CEN. En ausencia de las normas CEN, se aplicarán las normas ISO o las normas nacionales o internacionales que garanticen la obtención de datos de calidad científica equivalente. Los sistemas de medición automática estarán sujetos a control por medio de mediciones paralelas con los métodos de referencia al menos una vez al año.
3. Los valores de los intervalos de confianza del 95% de cualquier medición, determinados en los valores límite de emisión diarios, no superarán los siguientes porcentajes de los valores límite de emisión:
Monóxido de carbono: 10%.
Dióxido de azufre: 20%.
Dióxido de nitrógeno: 20%.
Partículas totales: 30%.
Carbono orgánico total: 30%.
Cloruro de hidrógeno: 40%.
Fluoruro de hidrógeno: 40%.
Parte 4. Valores límite de emisión para vertidos de aguas residuales procedentes de la depuración de gases de escape
Sustancias contaminantes | Valores límite de emisión expresados en concentraciones en masa para muestras no filtradas | |
---|---|---|
1. Total de sólidos en suspensión tal como se definen en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas y en el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, que lo desarrolla. | 95% – 30 mg/l | 100% – 45 mg/l |
2. Mercurio y sus compuestos, expresados en mercurio (Hg). | 0,03 mg/l | |
3. Cadmio y sus compuestos, expresados en cadmio (Cd). | 0,05 mg/l | |
4. Talio y sus compuestos, expresados en talio (Tl). | 0,05 mg/l | |
5. Arsénico y sus compuestos, expresados en arsénico (As). | 0,15 mg/l | |
6. Plomo y sus compuestos, expresados en plomo (Pb). | 0,2 mg/l | |
7. Cromo y sus compuestos, expresados en cromo (Cr). | 0,5 mg/l | |
8. Cobre y sus compuestos, expresados en cobre (Cu). | 0,5 mg/l | |
9. Níquel y sus compuestos, expresados en níquel (Ni). | 0,5 mg/l | |
10. Zinc y sus compuestos, expresados en zinc (Zn). | 1,5 mg/l | |
11. Dioxinas y furanos, definidos como la suma de las distintas dioxinas y furanos evaluados con arreglo al anejo 1. | 0,3 ng/l |
Parte 5. Valores límite de emisión a la atmósfera para las instalaciones de incineración de residuos
a) Todos los valores límite de emisión relativos a los apartados siguientes se calcularán a una temperatura de 273,15 K, una presión de 101,3 kPa y previa corrección del contenido en vapor de agua de los gases residuales.
Están normalizados al 11% de oxígeno en el gas residual excepto en el caso de la incineración de aceites minerales usados según lo definido en el artículo 3 f) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, normalizados al 3% de oxígeno, y en los casos a que se refiere el artículo 37.8.
b) Valores medios diarios (mg/Nm3).
Partículas totales | 10 |
Sustancias orgánicas en estado gaseoso y de vapor expresadas en carbono orgánico total | 10 |
Cloruro de hidrógeno (HCl) | 10 |
Fluoruro de hidrógeno (HF) | 1 |
Dióxido de azufre (SO2) | 50 |
Monóxido de nitrógeno (NO) y dióxido de nitrógeno (NO2), expresados como dióxido de nitrógeno, para instalaciones de incineración existentes de capacidad nominal superior a 6 toneladas por hora o para instalaciones de incineración nuevas | 200 |
Monóxido de nitrógeno (NO) y dióxido de nitrógeno (NO2), expresados como dióxido de nitrógeno, para instalaciones de incineración ya existentes de capacidad nominal no superior a 6 toneladas por hora | 400 |
c) Valores medios semihorarios (mg/Nm3).
| (100%) A | (97%) B |
---|---|---|
Partículas totales | 30 | 10 |
Sustancias orgánicas en estado gaseoso y de vapor expresadas en carbono orgánico total | 20 | 10 |
Cloruro de hidrógeno (HCl) | 60 | 10 |
Fluoruro de hidrógeno (HF) | 4 | 2 |
Dióxido de azufre (SO2) | 200 | 50 |
Monóxido de nitrógeno (NO) y dióxido de nitrógeno (NO2), expresados como dióxido de nitrógeno, para instalaciones de incineración existentes de capacidad nominal superior a 6 toneladas por hora o para instalaciones de incineración nuevas | 400 | 200 |
d) Todos los valores medios medidos a lo largo de un período de muestreo de un mínimo de 30 minutos y un máximo de 8 horas (mg/Nm3).
Cadmio y sus compuestos, expresados en cadmio (Cd). | Total 0,05 |
Talio y sus compuestos, expresados en talio (Tl). | |
Mercurio y sus compuestos, expresados en mercurio (Hg). | 0,05 |
Antimonio y sus compuestos, expresados en antimonio (Sb). | Total 0,5 |
Arsénico y sus compuestos, expresados en arsénico (As). | |
Plomo y sus compuestos, expresados en plomo (Pb). | |
Cromo y sus compuestos, expresados en cromo (Cr). | |
Cobalto y sus compuestos, expresados en cobalto (Co). | |
Cobre y sus compuestos, expresados en cobre (Cu). | |
Manganeso y sus compuestos, expresados en manganeso (Mn). | |
Níquel y sus compuestos, expresados en níquel (Ni). | |
Vanadio y sus compuestos, expresados en vanadio (V). |
Estos valores medios se refieren a las emisiones correspondientes de metales pesados, así como de sus compuestos, tanto en estado gaseoso como de vapor.
e) Todos los valores medios medidos a lo largo de un período de muestreo de un mínimo de 6 horas y un máximo de 8 horas. El valor límite de emisión se refiere a la concentración total de dioxinas y furanos calculada utilizando el concepto de equivalencia tóxica de conformidad con la parte 1.
Dioxinas y furanos | 0,1 ng/Nm³ |
f) No podrán superarse en los gases residuales los siguientes valores límite de emisión de las concentraciones de monóxido de carbono (CO):
– 50 mg/Nm3 calculado como valor medio diario.
– 100 mg/Nm3 calculado como valor medio semihorario.
– 150 mg/Nm3 calculado como valor medio cada 10 minutos.
El órgano competente podrá autorizar exenciones para instalaciones de incineración de residuos que utilicen la tecnología de combustión en lecho fluido, siempre y cuando la autorización establezca un valor límite de emisión para el monóxido de carbono (CO) igual o inferior a 100 mg/Nm3 como valor medio horario.
Parte 6. Fórmula para calcular la concentración corregida de emisiones de contaminantes en función del contenido de oxígeno, de acuerdo con el artículo 37
Es = [(21 - Os) / (21 - Om)] x Em
Es = concentración de emisión referida a gas seco en condiciones normalizadas y corregida a la concentración de oxígeno de referencia, según la instalación y tipo de combustible (del anejo 2 parte 5 apartado a) expresada en mg/m3 (o ng/m3 para dioxinas y furanos).
Em = concentración de emisión medida, referida a gas seco en condiciones normalizadas, expresada en mg/m3 (o ng/m3 para dioxinas y furanos).
Os = concentración de oxígeno de referencia, según lo señalado en el anejo 2 parte 5 apartado a) para cada tipo de instalación, expresada en % en volumen.
Om = concentración de oxígeno medida, referida a gas seco en condiciones normalizadas, expresada en % en volumen.
Las concentraciones “Es” así obtenidas serán las que deban compararse con los valores límite de emisión, C total, establecidos en el anejo 2 partes 2 y 5.
- Artículo modificado por Real Decreto 773/2017, de 28 de julio, por el que se modifican diversos reales decretos en materia de productos y emisiones industriales.
(BOE de 31-08-2017) en vigor desde 01-09-2017