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Acuerdo de 20 de abril de 2022, de la Mesa del Parlamento de Andalucía, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior y Funcionamiento de la Oficina Andaluza contra el Fraude y la Corrupción., - Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de 11-05-2022

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Ambito: Andalucía

Órgano emisor: PARLAMENTO DE ANDALUCIA

Boletín: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía Número 88

F. Publicación: 11/05/2022

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Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía Número 88 de 11/05/2022 y no contiene posibles reformas posteriores

La Mesa del Parlamento de Andalucía, en sesión celebrada el día 20 de abril de 2022, ha aprobado el Reglamento de Régimen Interior y Funcionamiento de la Oficina Andaluza contra el Fraude y la Corrupción, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.2 y la disposición final primera de la Ley 2/2021, de 18 de junio, de lucha contra el fraude y la corrupción en Andalucía y protección de la persona denunciante, y en el apartado quinto del Acuerdo de la Mesa del Parlamento de Andalucía, de 2 de marzo, por el que se regula el procedimiento para su aprobación.

Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 2/2021, de 18 de junio, la Mesa ha acordado su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía, a la que vinculará su vigencia, así como en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, a efectos de general conocimiento.

Sevilla, 20 de abril de 2022.- El Letrado Mayor del Parlamento de Andalucía, Ángel Marrero García-Rojo.

REGLAMENTO DE RÉGIMEN INTERIOR Y FUNCIONAMIENTO DE LA OFICINA ANDALUZA CONTRA EL FRAUDE Y LA CORRUPCIÓN

PREÁMBULO

La Ley 2/2021, de 18 de junio, de lucha contra el fraude y la corrupción en Andalucía y protección de la persona denunciante (en adelante, la Ley 2/2021, de 18 de junio), crea en su artículo 6 la Oficina Andaluza contra el Fraude y la Corrupción (en adelante, la Oficina), estableciendo expresamente en su artículo 8 que la misma se regirá por lo dispuesto en la mencionada ley, en la normativa reglamentaria de desarrollo aprobada por el Consejo de Gobierno, así como por lo establecido en su Reglamento de Régimen Interior y Funcionamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa vigente en materia de régimen jurídico del sector público y procedimiento administrativo común.

Asimismo, la Ley 2/2021, de 18 de junio, dispone que la propuesta de Reglamento de Régimen Interior y Funcionamiento de la Oficina se elaborará por la persona titular de la Dirección de la Oficina y se remitirá al Parlamento de Andalucía para su aprobación, y que dicho reglamento habrá de regular el gobierno, la organización, el funcionamiento y la estructura de la Oficina, las competencias que se atribuyan a los órganos y unidades administrativas de la misma, el procedimiento de investigación e inspección, el procedimiento de elección y cese de la persona titular de la Dirección de la Oficina, el régimen del personal al servicio de la Oficina, así como los procedimientos y canales para la presentación de denuncias ante la misma.

La necesidad de prevenir el uso indebido o desvío de recursos de origen público para la obtención de ventajas o beneficios ilegítimos - prácticas que no sólo dañan las economías, sino que atentan contra la propia democracia, constituyendo una grave amenaza para la primacía del Derecho, quebrando el principio constitucional de igualdad y reduciendo la capacidad y credibilidad de las administraciones públicas- , junto con la prioridad de ofrecer a las personas que, en cumplimiento de su deber ciudadano, alertan de conductas fraudulentas un marco jurídico que garantice su indemnidad, así como sentar las bases de formación y sensibilización capaces de crear una cultura de repudio de toda conducta que propicie la corrupción, requiere de la existencia de entidades y organismos especializados que cuenten con instrumentos, recursos y personas expertas para acometer tan complejas tareas.

A ello se nos emplaza desde el ámbito internacional por la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción de 2003 (artículos 6 y 36), ratificada por España el 9 de junio de 2006, y desde el marco del Consejo de Europa, por el Convenio Penal sobre la Corrupción de 27 de enero de 1999 (núm. 173 del Consejo de Europa) y el Convenio Civil sobre la Corrupción de 4 de noviembre 1999 (núm. 174 del Consejo de Europa), ambos ratificados igualmente por España. Sin olvidar la Directiva (UE) 2019/1.937, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión; el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea - cuyo artículo 325 impone a los Estados miembros la obligación de combatir el fraude y toda actividad ilegal que afecte a sus intereses financieros, con instrumentos como la Oficina Europea Antifraude- o la Agenda 2030, para el Desarrollo Sostenible, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de septiembre de 2015, en la que la reducción sustancial de la corrupción y el soborno figura como una de las metas del Objetivo 16.

A través del presente reglamento, la Oficina desarrolla y establece las bases regulatorias de su actividad sobre los principios de su ley fundacional y su naturaleza de entidad de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

El presente reglamento se ajusta a los principios de buena regulación, respetando los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Así, este texto responde a razones de interés general que exigen materializar la previsión de la Ley 2/2021, de 18 de junio, siendo el propio legislador quien acota el contenido y los objetivos perseguidos por este reglamento, encaminados a desarrollar los aspectos fundamentales para la organización y el ejercicio de las funciones y competencias de la Oficina. Igualmente, el presente reglamento contiene la regulación imprescindible para llevar a debido efecto, dentro del territorio de Andalucía, lo establecido en la normativa vigente sobre la materia, configurando la Oficina como una herramienta eficaz y eficiente para prevenir y luchar contra el fraude y la corrupción, y se dicta en coherencia con el ordenamiento jurídico español y la normativa internacional y de la Unión Europea, generando certidumbre, seguridad jurídica y un marco normativo estable y predecible. Finalmente, el reglamento es coherente con el principio de eficiencia, en tanto que no se imponen cargas administrativas innecesarias o accesorias, al tiempo que pretende racionalizar en su aplicación la gestión de los recursos públicos.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto del reglamento.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2/2021, de 18 de junio, de lucha contra el fraude y la corrupción en Andalucía y protección de la persona denunciante, el presente reglamento tiene por objeto regular el funcionamiento y régimen interior de la Oficina Andaluza contra el Fraude y la Corrupción.

Artículo 2. Naturaleza jurídica, régimen jurídico y finalidad de la Oficina.

1. La Oficina es una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar. Se adscribe al Parlamento de Andalucía y actúa con plena autonomía e independencia funcional en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines, respecto de las administraciones públicas, instituciones, órganos, entidades y personas incluidos en el artículo 3 de la Ley 2/2021, de 18 de junio.

2. La Oficina se regirá por la Ley 2/2021, de 18 de junio, por la normativa reglamentaria de desarrollo aprobada por el Consejo de Gobierno en los términos indicados en la disposición final séptima de dicha ley, por lo establecido en el presente Reglamento de Régimen Interior y Funcionamiento y, en cuanto le sea de aplicación a su personal, por el Estatuto de Personal del Parlamento de Andalucía y la restante normativa que lo desarrolla; y, de manera supletoria, el Estatuto Básico del Empleado Público, así como la normativa de la Comunidad Autónoma relativa a la función pública.

3. La finalidad de la Oficina es prevenir y erradicar el fraude, la corrupción, los conflictos de intereses o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de intereses públicos o financieros del sector público andaluz y demás instituciones, órganos y entidades públicas incluidos en el artículo 3, párrafos a), b), c) y d), de la Ley 2/2021, de 18 de junio; el impulso de la integridad y la ética públicas; así como la protección de las personas denunciantes. Asimismo, la Oficina habrá de promover una cultura de buenas prácticas y de rechazo del fraude y la corrupción en el diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas, así como en la gestión de los recursos públicos.

Artículo 3. Ámbito de actuación de la Oficina.

El ámbito de actuación de la Oficina es el concretado en los artículos 3 y 4 de la Ley 2/2021, de 18 de junio.

Artículo 4. Funciones de la Oficina.

1. Son funciones de la Oficina las enumeradas en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 2/2021, de 18 de junio, así como cualquier otra que se derive de lo previsto en dicha ley.

2. Las funciones de la Oficina se entienden, en todo caso, sin perjuicio de las que son propias de la Cámara de Cuentas de Andalucía, el Defensor del Pueblo Andaluz, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, la Intervención General de la Junta de Andalucía, el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, la Inspección General de Servicios y la Agencia Tributaria de Andalucía, así como las demás instituciones y órganos de inspección, control, supervisión y protectorado de las entidades incluidas en el ámbito objetivo de aplicación de la Ley 2/2021, de 18 de junio.

3. De conformidad con lo previsto en el apartado anterior del presente artículo y a tenor de lo establecido en el artículo 9.1.i) de la Ley 2/2021, de 18 de junio, la Administración autonómica podrá solicitar la participación, colaboración y asesoramiento de la Oficina con los órganos y organismos de control interno y externo de la gestión de los fondos públicos de la Comunidad Autónoma, a través de la persona titular de la Dirección o en quien delegue la Oficina, sin que ello implique la integración o pertenencia a aquellos del personal de la Oficina, salvo que expresamente así se autorice por la persona titular de la Dirección de la misma.

4. La Oficina no podrá realizar funciones correspondientes a la autoridad judicial, Ministerio Fiscal y Policía Judicial, ni podrá investigar los mismos hechos que sean objeto de sus investigaciones.

Artículo 5. Sede de la Oficina.

La Oficina tendrá su sede en la ciudad de Sevilla.

Artículo 6. Relaciones con otros órganos e instituciones.

En el ámbito de la cooperación institucional, la Oficina establecerá fórmulas de colaboración de cualquier índole con instituciones públicas, órganos judiciales y de las administraciones, entidades, universidades, personas físicas o jurídicas, sujetos a su ámbito de actuación o no, con la finalidad de propiciar el intercambio de información y realizar actividades preventivas, formativas o cualesquiera otras que permitan alcanzar objetivos de interés común.

Los términos de esta colaboración deberán concretarse mediante planes, programas conjuntos, convenios o protocolos de colaboración funcional, en el marco de la normativa aplicable, y serán objeto de publicidad activa a efectos de transparencia.

Artículo 7. Identidad corporativa.

1. El logotipo institucional de la Oficina, que identificará visualmente a la misma, será el aprobado por resolución de la Dirección de la Oficina.

2. Este logotipo gozará de la protección que dispensa la Agencia Española de Patentes y Marcas, siendo de su uso exclusivo, por lo que podrán ejercerse las acciones pertinentes en caso de uso no autorizado.

3. En la documentación que genere la Oficina podrá utilizarse la denominación abreviada «Oficina Andaluza Antifraude» o su acrónimo «OAAF».

Artículo 8. Transparencia.

La Oficina cumplirá con las obligaciones de transparencia contempladas en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, con sujeción a las limitaciones y las causas de inadmisión contempladas en dicha norma. Garantizando en cualquier caso:

a) La publicidad de la situación procedimental en la que se encuentre su tramitación. No obstante lo anterior, la persona titular de la Dirección de la Oficina podrá declarar la reserva de publicidad en los casos y durante el tiempo en el que dicha publicidad pudiera comprometer el buen fin de las actuaciones.

b) La publicidad de las resoluciones recaídas en las distintas actuaciones.

Artículo 9. Protección de datos personales.

1. Con carácter general, el tratamiento de datos personales por parte de la Oficina se someterá a la normativa vigente en materia de protección de datos; en particular, al Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.

No obstante lo anterior, en aquellos supuestos en los que la Oficina actúe como autoridad competente a los efectos de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, los tratamientos de datos que lleve a cabo como tal quedarán sometidos al régimen previsto por dicha ley.

2. No se recopilarán datos personales cuya pertinencia no resulte manifiesta para el desarrollo específico de los cometidos legales asignados a la Oficina o, si se recopilan por accidente, se eliminarán sin dilación indebida.

3. En relación con el tratamiento de categorías especiales de datos personales, y de conformidad con el artículo 13 de la L.O. 7/2021, de 26 de mayo, el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas o la afiliación sindical, así como el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, los datos relativos a la salud o a la vida sexual o a la orientación sexual de una persona física, sólo se permitirá cuando sea estrictamente necesario, con sujeción a las garantías adecuadas para los derechos y libertades del interesado y cuando se cumpla alguna de las siguientes circunstancias:

a) Se encuentre previsto por una norma con rango de ley o por el Derecho de la Unión Europea.

b) Resulte necesario para proteger los intereses vitales, así como los derechos y libertades fundamentales del interesado o de otra persona física.

c) Dicho tratamiento se refiera a datos que el interesado haya hecho manifiestamente públicos.

4. Los datos de los menores de edad y de las personas con discapacidad establecida mediante resolución judicial o que estén incursas en procesos de dicha naturaleza se tratarán garantizando el interés superior de los mismos y con el nivel de seguridad adecuado.

Artículo 10. Registro de la Oficina.

1. El Registro de la Oficina constará en soporte informático, se gestionará, con sometimiento a la normativa general reguladora de la materia, de forma concentrada y estará constituido por:

a) El Libro de Registro General de la Oficina, donde se anotará la documentación recibida o emitida relativa a la actividad general de la Oficina.

b) El Libro de Registro de Investigación e Inspección, donde se anotará la documentación recibida o emitida en relación con la actividad investigadora e inspectora de la Oficina, así como todos los procedimientos y actuaciones administrativos a que pueda dar lugar la actuación investigadora e inspectora. Dichas anotaciones serán expresivas del objeto, de la fecha de inicio, trámites más relevantes y fecha de terminación.

2. Los Libros de registro constarán de diferentes secciones, pudiendo la persona titular de la Dirección de la Oficina proceder, por resolución motivada, a la apertura de nuevos libros y secciones, así como a la refundición o supresión de los existentes.

TÍTULO II

DIRECCIÓN, ESTRUCTURA, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA OFICINA

Artículo 11. Elección de la persona titular de la Dirección de la Oficina.

1. La persona titular de la Dirección de la Oficina será elegida por el Pleno del Parlamento de Andalucía mediante votación por mayoría de tres quintas partes de las personas que lo compongan, entre personas de reconocida competencia que cumplan las condiciones de idoneidad, honorabilidad, independencia y profesionalidad necesarias para ejercer el cargo y que estén en posesión de una titulación universitaria idónea para las funciones atribuidas. En cualquier caso, deberán poseer más de diez años de experiencia profesional acreditada, relacionada con la prevención y lucha contra el fraude, la corrupción y el conflicto de intereses.

Si no se obtuviera la mayoría requerida, se someterá a una segunda votación en un plazo no inferior a quince días, requiriéndose la mayoría absoluta de las personas que compongan el Parlamento de Andalucía.

2. Las personas candidatas a ocupar el cargo serán propuestas por los grupos parlamentarios a la Mesa del Parlamento. Las personas candidatas deberán comparecer ante la comisión parlamentaria correspondiente, con el fin de que se examine si su experiencia, formación y capacidad son las adecuadas para el cargo. Una vez evaluadas, la Presidencia del Parlamento someterá al Pleno la elección de las candidaturas.

3. La persona titular de la Dirección de la Oficina será nombrada por la Presidencia del Parlamento de Andalucía y deberá tomar posesión en el plazo máximo de un mes desde su nombramiento, el cual deberá publicarse en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

4. El mandato de la persona titular de la Dirección de la Oficina será de cinco años desde la fecha de su elección por el Parlamento de Andalucía y no será renovable.

Artículo 12. Cese de la persona titular de la Dirección de la Oficina.

1. La persona titular de la Dirección de la Oficina cesará por alguna de las siguientes causas:

a) Por renuncia.

b) Por la extinción del mandato al expirar el plazo del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5.

c) Por estar incursa en alguna de las causas de incompatibilidad previstas en el artículo 27 de la Ley 2/2021, de 18 de junio, con posterioridad a la toma de posesión del cargo.

d) Por fallecimiento o incapacidad, declarada por decisión judicial firme.

e) Por la inhabilitación para el ejercicio de los derechos políticos, declarada por decisión judicial firme.

f) Por tener la condición de investigada en un procedimiento penal por delito en el que se hayan adoptado medidas cautelares contra la persona titular de la Dirección de la Oficina, de encausada en un procedimiento penal por delito o de condenada mediante sentencia firme a causa de delito.

g) Por negligencia notoria y grave en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes del cargo.

2. En el supuesto de que las causas fueran las establecidas en el apartado 1, párrafos a), d), e) y f), el cese se acordará a la fecha en que se tenga conocimiento fehaciente de la causa de cese, y con efectos desde esa misma fecha.

3. En el supuesto de que la causa fuera la establecida en el apartado 1, párrafo c), el cese se acordará a la fecha en que se constate la existencia de la causa que lo motive por la comisión parlamentaria correspondiente y con efectos desde la fecha en que se determine que concurra la causa de cese.

4. En el supuesto de que la causa fuera la establecida en el apartado 1, párrafo g), el cese será acordado por el Parlamento de Andalucía por mayoría de dos terceras partes de las personas que lo compongan. La causa de cese deberá ser previamente analizada por la correspondiente comisión parlamentaria, a la que la persona titular de la Dirección de la Oficina tendrá derecho a asistir y hacer uso de la palabra.

Si no se obtuviera la mayoría requerida, se someterá a una segunda votación en un plazo no inferior a quince días, requiriéndose la mayoría absoluta de las personas que compongan el Parlamento de Andalucía.

5. En el supuesto de que la causa fuera la establecida en el apartado 1, párrafo b), se producirá el cese automático de la persona titular de la Dirección de la Oficina, pero ésta seguirá ejerciendo en funciones su cargo hasta la toma de posesión de la nueva Dirección, que deberá tener lugar dentro de los tres meses siguientes al momento en que se produzca la expiración del mandato anterior.

En los otros supuestos de cese ejercerá las funciones atribuidas a la persona titular de la Dirección de la Oficina la persona funcionaria a la que, conforme a lo previsto en el Reglamento de Régimen Interior y Funcionamiento, le corresponda la sustitución de aquélla.

6. El cese de la persona titular de la Dirección de la Oficina será acordado por la Presidencia del Parlamento de Andalucía y deberá publicarse en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Artículo 13. Régimen retributivo e indemnizaciones de la persona titular de la Dirección de la Oficina.

1. La persona titular de la Dirección de la Oficina percibirá las retribuciones que se establezcan en la ley del presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año correspondiente, conforme a las retribuciones que se establezcan en el presupuesto de la Oficina aprobado por la Mesa del Parlamento. En el caso de que ostente la condición de funcionario de carrera, sus retribuciones no podrán ser inferiores a las del puesto de trabajo que venía desempeñando en su Administración de origen.

2. La persona titular de la Dirección de la Oficina podrá percibir las indemnizaciones por gastos de vivienda y alojamiento que se fijen en la ley del presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año correspondiente, en concordancia con lo establecido en el presupuesto de la Oficina, aprobado por la Mesa del Parlamento.

Artículo 14. Funciones de la Dirección.

1. De conformidad con el artículo 26 de la Ley 2/2021, de 18 de junio, son funciones de la Dirección:

a) Ostentar la representación institucional y legal de la Oficina.

b) Dirigir y coordinar las actividades de todos sus órganos y unidades administrativas.

c) Ejercer la superior dirección del personal de la Oficina. Dictar circulares, instrucciones y órdenes de servicio al respecto.

d) Autorizar y ordenar los pagos en ejecución de su presupuesto, así como ejercer las facultades atribuidas a los órganos de contratación.

e) Firmar convenios, protocolos y acuerdos de colaboración y cooperación en las materias competencia de la Oficina.

f) Acordar la iniciación y resolución del procedimiento de investigación e inspección de la Oficina expuesto en el Título I, Capítulo II de la Ley 2/2021, de 18 de junio.

g) Acordar la iniciación y resolución del procedimiento sancionador regulado en el Título III, Capítulo I de la Ley 2/2021, de 18 de junio.

h) Aprobar y remitir al Parlamento de Andalucía la Memoria anual y los informes especiales y recomendaciones sobre asuntos relacionados con el fraude, la corrupción y los conflictos de intereses.

2. Derivadas de otros preceptos de la Ley 2/2021, de 18 de junio, son igualmente funciones de la Dirección de la Oficina:

a) Acordar el ejercicio de acciones ante los juzgados y tribunales de justicia.

b) Emitir informes, dictámenes, propuestas y recomendaciones relacionados con el ámbito de actuación de la Oficina. Informar preceptivamente al Parlamento de Andalucía sobre los proyectos normativos directamente relacionados con la finalidad y funciones de la Oficina.

c) Dictar los actos, resoluciones e instrucciones necesarias para el ejercicio de las funciones de la Oficina. Emitir comunicaciones y solicitudes, así como realizar requerimientos y recordatorios, de acuerdo con la naturaleza y el alcance del acto.

d) Promover la aplicación de buenas prácticas en la gestión pública e impulsar las actuaciones docentes, formativas, de prevención, así como de protección a la persona denunciante.

e) Ejercer las potestades rectoras, organizativas y disciplinarias de la Oficina.

f) Elaborar la propuesta de Relación de Puestos de Trabajo de la Oficina y remitirla a la Mesa del Parlamento.

g) Acordar los nombramientos, ceses y todos aquellos actos relativos a la vida administrativa del personal al servicio de la Oficina.

h) Aprobar el proyecto de presupuesto y remitirlo a la Mesa del Parlamento.

i) Presentar la rendición de cuentas ante los órganos que prevea la legislación vigente.

j) Resolver expedientes de responsabilidad patrimonial, revisión de oficio y declaración de lesividad de actos administrativos de la Oficina.

k) Cualquier otra que el presente reglamento le atribuya expresamente.

Artículo 15. Incompatibilidades de la Dirección.

El ejercicio de la Dirección de la Oficina es incompatible con el desempeño de los cargos, funciones y actividades enumerados en el artículo 27 de la Ley 2/2021, de 18 de junio. Siéndole aplicable, asimismo, el régimen establecido en la Ley 3/2005, de 8 de junio, de incompatibilidades de altos cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de declaración de actividades, bienes e intereses de altos cargos y otros cargos públicos.

Artículo 16. Suplencia.

1. La persona titular de la Dirección de la Oficina será suplida, interina y transitoriamente, en caso de vacante, ausencia o enfermedad, así como en los casos en que haya sido declarada su abstención o recusación, por la persona titular de la Dirección Adjunta.

En el supuesto de muerte, incapacitación judicial, cese, renuncia o cualquier otra causa legal, las funciones del cargo serán desarrolladas por la persona titular de la Dirección Adjunta hasta la efectividad del nuevo nombramiento.

Los titulares de la Dirección Adjunta y de las Subdirecciones también podrán ser suplidos en los mismos casos y siguiendo el orden que determine la persona titular de la Dirección de la Oficina por resolución dictada al efecto.

2. La suplencia no implicará alteración de la competencia y para su validez no será necesaria su publicación, que en cualquier caso se realizará a efectos de transparencia.

3. En las resoluciones y actos que se dicten mediante suplencia se hará constar esta circunstancia y se especificará el titular en cuya suplencia se actúa y quién efectivamente está ejerciendo dicha suplencia.

Artículo 17. Delegación de competencias.

1. La persona titular de la Dirección de la Oficina, por resolución expresa y motivada, podrá delegar el ejercicio de sus competencias, excepto las que las leyes consideren no delegables, en la persona titular de la Dirección Adjunta de la Oficina.

2. La delegación de competencias será publicada en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía, producirá sus efectos a partir de la fecha de publicación y podrá revocarse en cualquier momento por la persona titular de la Dirección.

3. Las resoluciones que se adopten por delegación de competencias indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante.

4. El recurso de reposición que, en su caso, se interponga contra los actos dictados por delegación, salvo que en ésta se disponga otra cosa, será resuelto por el órgano delegado.

Artículo 18. Delegación de firma.

1. La persona titular de la Dirección de la Oficina, por resolución expresa y motivada, podrá delegar la firma de sus resoluciones y actos en la persona titular de la Dirección Adjunta de la Oficina.

2. La delegación de firma no alterará la competencia del órgano delegante y para su validez no será necesaria su publicación.

3. En las resoluciones y actos que se firmen por delegación se hará constar esta circunstancia, con la mención de la persona titular de la Dirección de la Oficina como autoridad de procedencia y la resolución que acuerda tal firma delegada.

Artículo 19. Estructura de la Oficina.

Bajo la superior dirección de la persona titular de la Dirección de la Oficina, existirá, con carácter administrativo y funcionarial, una Dirección Adjunta y las tres subdirecciones siguientes:

-/ Subdirección de Asuntos Jurídicos, Prevención y Protección de la Persona Denunciante.

- Subdirección de Investigación, Inspección y Régimen Sancionador.

- Subdirección de Administración, Recursos Humanos, Gestión Económica y TIC.

Dentro de todas ellas podrán existir unidades de especialización funcional.

TÍTULO III

COMPETENCIAS DE ÓRGANOS Y UNIDADES

Artículo 20. Dirección Adjunta.

1. Dependiendo directamente de la Dirección de la Oficina, la Dirección Adjunta tendrá las siguientes funciones:

a) Asistir a la Dirección en el desempeño de sus funciones.

b) Coordinar las subdirecciones de la Oficina.

c) Colaborar con la Dirección en la planificación y dirección de las actividades de la Oficina, coadyuvando a la promoción y alcance de sus fines.

d) Impulsar las relaciones institucionales de la Oficina, en orden a colaborar con los órganos referidos en los apartados h), i) y j) del artículo 9.1 de la Ley 2/2021, de 18 de junio.

e) Coordinar toda actuación de la Oficina relacionada con la actividad parlamentaria; en especial, la propuesta de Memoria anual de la Oficina, así como las propuestas de informes especiales y recomendaciones previstos, respectivamente, en los artículos 33 y 34 de la Ley 2/2021, de 18 de junio, para el caso de hechos urgentes o graves sobre asuntos relacionados con el fraude, la corrupción y los conflictos de intereses.

f) Impulsar acciones y recomendaciones que fomenten marcos de integridad pública, proponiendo en las materias competencia de la Oficina estrategias, planes, programas conjuntos, convenios, protocolos y acuerdos de colaboración y cooperación con instituciones públicas, órganos de las administraciones, entidades, universidades y personas físicas o jurídicas, con la finalidad de propiciar actividades preventivas y formativas.

g) Apoyar a la Dirección en la organización del funcionamiento interno de la Oficina, auxiliándola en el ejercicio de sus potestades rectoras, organizativas y disciplinarias.

h) Cualquier otra que la Dirección le encomiende o que el presente reglamento le atribuya expresamente.

2. A la Dirección Adjunta se adscribirá el personal necesario para el desempeño de las funciones encomendadas, así como el Gabinete de Relaciones Institucionales y Comunicación, que desarrollará las políticas de comunicación externa y las relaciones informativas de la Oficina, gestionará la presencia de la Oficina en las redes sociales, así como los contenidos de su página web, y efectuará el seguimiento de cuanto se publique relacionado con las competencias de la Oficina.

Artículo 21. Subdirección de Asuntos Jurídicos, Prevención y Protección de la Persona Denunciante.

1. Corresponden a esta Subdirección las siguientes funciones:

a) Coordinar las actuaciones de asesoramiento jurídico, así como de representación y defensa en juicio de la Oficina.

b) Promover acciones de formación y difusión de la ética e integridad públicas, análisis de riesgos y planes de prevención del fraude y la corrupción, así como la formación para la debida gestión de los fondos públicos.

c) La dirección y la coordinación de la tutela de las personas denunciantes, conforme a los dispuesto en el Título II de la Ley 2/2021, de 18 de junio, así como el impulso y la supervisión del canal de denuncias previsto en el artículo 36 de la Ley 2/2021, de 18 de junio.

d) Formular propuestas y recomendaciones dirigidas al sector público andaluz y demás instituciones, órganos y entidades públicas incluidos en el artículo 3, párrafos a), b), c) y d) de la Ley 2/2021, de 18 de junio, en materia de prevención del fraude, la corrupción, conflictos de intereses o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de intereses públicos o financieros.

e) Formular propuestas y recomendaciones dirigidas a los altos cargos de la Administración de la Junta de Andalucía, respecto del cumplimiento de los principios de buen gobierno previstos en el Título II de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

2. Dependiendo de esta Subdirección existen las siguientes unidades:

a) Unidad de Asesoría Jurídica.

b) Prevención y Formación.

c) Protección de la Persona Denunciante y Canal de Denuncias.

Artículo 22. Unidad de Asesoría Jurídica.

1. La Unidad de Asesoría Jurídica presta el asesoramiento legal a la Oficina y se encarga de asumir su representación y defensa en juicio, debiendo ser los letrados adscritos a ella funcionarios de cuerpos de las administraciones públicas, habilitados para el asesoramiento jurídico y la intervención ante los órganos judiciales.

2. En relación con el asesoramiento jurídico, la Unidad de Asesoría elaborará cuantos informes razonados en Derecho le sean solicitados por la Dirección, la Dirección Adjunta o cualquiera de las subdirecciones de la Oficina en el ámbito de sus respectivas competencias.

Estos informes, salvo disposición expresa en contrario, serán facultativos y no vinculantes. No obstante, la Unidad de Asesoría Jurídica deberá ser consultada en todo caso en relación con: los proyectos normativos que desarrollen la Ley 2/2021, de 8 de junio, y todos aquellos que afecten a las competencias y funciones de la Oficina; proyectos de disposiciones de carácter general cuya iniciativa corresponda a la Oficina y propuestas de actos de carácter general de la Oficina; recursos administrativos que deban ser planteados por la Dirección de la Oficina; resolución o planteamiento del requerimiento previo regulado en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para las reclamaciones entre administraciones públicas; propuestas de resolución de expedientes de responsabilidad patrimonial, revisión de oficio y declaración de lesividad de actos administrativos y los protocolos, convenios y demás instrumentos de naturaleza convencional.

En materia de contratación, a la Unidad de Asesoría Jurídica le corresponderá informar los pliegos de cláusulas administrativas generales o particulares, la intervención en las mesas de contratación y el bastanteo de poderes y avales.

3. Por lo que se refiere a sus funciones contenciosas, la Unidad de Asesoría Jurídica se encargará de la representación y defensa en juicio de la Oficina en todos aquellos recursos judiciales interpuestos contra la misma.

Igualmente, asumirá la representación y defensa en juicio de la Dirección de la Oficina y del personal a su servicio, en cuestiones relativas al ejercicio de sus funciones.

Asimismo, procederá el ejercicio de la acción procesal en nombre de la Dirección y del personal de la Oficina ante hechos que atenten contra su integridad física, producidos en el ejercicio de sus funciones, y aquellos que supongan una perturbación grave para el cumplimiento de sus tareas y obligaciones como empleados públicos.

Esta asistencia jurídica se prestará siempre que no exista conflicto de intereses y por acciones interpuestas por personas o instituciones ajenas a la Oficina.

La Oficina podrá personarse en todos los procedimientos penales que se abran como consecuencia de su actividad, ejercitando cuantas acciones y recursos sean pertinentes para la persecución de los responsables de los actos de fraude y corrupción, reclamando las cuantías defraudadas y la reparación de los daños causados.

Corresponderá a la Dirección la autorización de los desistimientos de acciones o recursos, apartamiento de querellas o allanamientos a las pretensiones de la parte contraria.

La Memoria anual contendrá información relevante sobre los resultados de la litigiosidad acaecida.

4. A todos los efectos procesales, se fija como domicilio de la Oficina el buzón electrónico creado para notificaciones y demás actos de comunicación procesal, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, y en el Real Decreto 1.065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET.

En su defecto, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 y en la disposición adicional cuarta de la Ley 52/1997, 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, se considerará, a efectos procesales, que el domicilio de la Oficina será su sede física.

5. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 del Estatuto de Autonomía para Andalucía; artículo 46 de la ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía; artículo 12 y disposición adicional cuarta de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, la Oficina estará exenta de la obligación de constituir depósitos o prestar cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía prevista en las leyes.

Artículo 23. Unidad de Prevención y Formación.

A esta unidad le corresponderá:

a) Elaborar códigos éticos o de buenas prácticas, así como desarrollar las estrategias de lucha contra el fraude y la corrupción, encaminadas a fomentar la ética e integridad públicas.

b) Formular las propuestas y recomendaciones previstas en las letras f) y g) del artículo 9.1 de la Ley 2/2021, de 8 de junio.

c) Desarrollar estudios técnicos en materia de prevención, análisis de riesgos, así como investigaciones en relación con el fraude, la corrupción y el control de la acción pública.

d) Difundir, de forma fácil, gratuita, completa y actualizada, información relativa a la lucha contra el fraude, la corrupción y la rendición de cuentas.

e) Ejecutar actuaciones formativas especializadas y programas de sensibilización en materia de integridad y ética públicas, así como de prevención del fraude y la corrupción.

f) Desarrollar acciones formativas para el personal adscrito a la Oficina, encaminadas a la mejora de su capacidad técnica y a la formación continua debida.

Artículo 24. Unidad de Protección de la Persona Denunciante y Canal de Denuncias.

A esta unidad le corresponderá:

a) Prestar asesoramiento legal a la persona denunciante sobre los hechos relacionados con la denuncia, así como sobre los procedimientos que se interpongan en su contra con motivo de la misma.

b) Velar por la protección de la persona denunciante y, en particular, preservar su indemnidad personal y profesional, efectuando las propuestas de otorgamiento del estatuto de la persona denunciante y de resolución de cualquier incidencia que pueda surgir en relación con el mismo.

c) Gestionar el canal de denuncias ante la Oficina, de acuerdo con la normativa vigente, contando con las medidas de seguridad adecuadas que garanticen su correcto funcionamiento, así como la confidencialidad y, en su caso, el anonimato de las personas denunciantes.

Artículo 25. Subdirección de Investigación, Inspección y Régimen Sancionador.

1. La Subdirección de Investigación, Inspección y Régimen Sancionador es la unidad encargada de la instrucción del procedimiento de investigación e inspección, y del inicio, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores tramitados como consecuencia de las infracciones tipificadas en la citada ley y de los procedimientos sancionadores tramitados como consecuencia de las infracciones tipificadas en la Ley 3/2005, de 8 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de Declaración de Actividades, Bienes, Intereses y Retribuciones de Altos Cargos y otros Cargos Públicos.

2. En particular, le corresponden a la persona titular de la Subdirección de Investigación, Inspección y Régimen Sancionador:

a) Dirigir, coordinar y supervisar el funcionamiento y la organización de las unidades dependientes de esta Subdirección.

b) Coordinar la tramitación de las denuncias que le sean presentadas respecto de los actos o las omisiones que pudieran ser constitutivos de fraude, corrupción, conflicto de intereses o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de intereses públicos o financieros, ajustándose al procedimiento previsto para ello en el Título I, Capítulo II de la Ley 2/2021, de 18 de junio, y en el posterior desarrollo reglamentario del mismo.

c) Dirigir y coordinar la instrucción de los procedimientos sancionadores tramitados como consecuencia de las infracciones tipificadas en el Título III de la Ley 2/2021, de 18 de junio.

d) Dirigir y coordinar la instrucción de los procedimientos sancionadores tramitados como consecuencia de las infracciones tipificadas en la Ley 3/2005, de 8 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de Declaración de Actividades, Bienes, Intereses y Retribuciones de Altos Cargos y otros Cargos Públicos.

e) Informar a las personas denunciadas del inicio de las actuaciones de inspección e investigación, salvo que pudiera perjudicar el resultado de las mismas. En este último caso, constará en el expediente administrativo de inspección e investigación informe motivado donde consten suficientemente los motivos por los que se actúa sin información previa.

f) Resolver la abstención y recusación del personal inspector.

g) Coordinar y realizar entrevistas, requerimientos de información o documentación en el ejercicio de la potestad de investigación.

h) Conceder trámite de audiencia al denunciante cuando proceda.

i) Coordinar el acceso a dependencias en el ejercicio de la potestad de inspección.

j) Acordar el inicio de un periodo de información o actuaciones previas para determinar la conveniencia o no de iniciar el procedimiento de investigación e inspección, cuando proceda.

k) Resolver motivadamente la inadmisión a trámite de denuncias o peticiones que carezcan manifiestamente de fundamento.

l) Informar los requerimientos de la autoridad judicial.

m) Notificar a las personas interesadas los actos que proceda.

n) Informar a los inspeccionados sobre sus derechos, deberes y la forma de cumplimiento de las normas.

o) Proponer la resolución de los procedimientos a la persona titular de la Dirección de la Oficina en los procedimientos de investigación, inspección y sancionador objeto de su competencia.

p) Colaborar en la elaboración de informes y estadísticas sobre las actuaciones de inspección, investigación y procedimiento sancionador, con la unidad que corresponda.

q) Colaborar en la elaboración de publicaciones, manuales y guías de cumplimentación dirigidos a facilitar la aplicación de los canales de denuncia y procedimientos que no correspondan a otras áreas funcionales.

r) Emitir informes en materia de lucha contra el fraude y la corrupción en Andalucía y protección de la persona denunciante que no correspondan a otras áreas funcionales, con criterios generales dirigidos a las unidades de investigación, inspección y procedimiento sancionador, para asegurar el tratamiento homogéneo y coordinado de las actuaciones.

s) Aquellas otras que se le asignen por la persona titular de la Dirección de la Oficina o por la persona titular de la Dirección Adjunta.

3. Bajo la dependencia de la Subdirección de Investigación, Inspección y Régimen Sancionador existirán dos unidades funcionales:

a) La Unidad de Investigación e Inspección, cuyas funciones serán, conforme al artículo 17 de la Ley 2/2021:

i. Realizar entrevistas personales.

ii. Realizar requerimientos de información o documentación.

iii. Requerir a las entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio para que suministren información o documentación relativa a los movimientos de cuentas y demás operaciones financieras activas y pasivas, incluidas las que se materialicen en cheques u otras órdenes de cargo o abono.

iv. Realizar copias, en cualquier formato, de la información o documentación obtenida.

v. Acceder a dependencias, en el caso de personal inspector.

vi. Levantar actas de las entradas en inspecciones, en el caso de personal inspector.

vii. Cualesquiera otras que legalmente puedan serle atribuidas.

b) La Unidad de Régimen Sancionador, cuyas funciones serán:

i. Instruir los procedimientos sancionadores tramitados como consecuencia de infracciones tipificadas en la Ley 2/2021, de 18 de junio

ii. Instruir los procedimientos sancionadores tramitados como consecuencia de infracciones tipificadas en la Ley 3/2005, de 8 de abril

iii. Cualesquiera otras que legalmente puedan serle atribuidas.

Artículo 26. Subdirección de Administración, Recursos Humanos, Gestión Económica y TIC.

Corresponden a esta Subdirección las funciones de administración y gestión de los recursos humanos y materiales; el régimen interior y los servicios generales; la gestión de los bienes y de la contratación administrativa; la gestión económica, presupuestaria, contable, y la de los recursos tecnológicos y tecnologías de la información.

Y en concreto:

a) Dirigir, coordinar y supervisar el funcionamiento y la organización de los departamentos y unidades dependientes.

b) Gestionar ordinariamente los recursos humanos y la función pública: procesos de provisión de puestos de trabajo, nómina del personal y, en general, todos los actos y trámites relacionados con la vida administrativa del personal al servicio de la Oficina.

c) Mantener y gestionar el registro de personal, de los sistemas de control horario y de control de presencia y demás instrumentos de administración electrónica.

d) Tramitar los expedientes de modificación de la Relación de Puestos de Trabajo.

e) Gestionar la prevención de riesgos y salud laborales, y el régimen interior de los servicios.

f) Gestionar las tareas de administración general y de gestión material, los asuntos generales y de intendencia que afecten de forma genérica a la Oficina.

g) Dirigir los servicios, instalaciones y uso de locales de la Oficina y la gestión patrimonial de la Oficina.

h) Inventariar los bienes y derechos patrimoniales de la Oficina.

i) Gestionar la contratación administrativa de la Oficina.

j) Elaborar el anteproyecto del presupuesto de la Oficina, el seguimiento de la ejecución del mismo y la tramitación de sus modificaciones

k) La gestión económico-administrativa y contable de la Oficina, la administración y gestión de los créditos, y el impulso y ejecución de la actividad presupuestaria y de la gestión del gasto.

l) Ordenar la liquidación presupuestaria y formular las cuentas anuales.

m) Gestionar la tesorería y la administración de los pagos e ingresos.

n) Ordenar y gestionar el Registro General, el Archivo, y las funciones de información a la ciudadanía, documentación y publicaciones.

o) Ejecutar las tareas necesarias para el cumplimiento de la legislación vigente en materia de protección de datos.

p) Impulsar los asuntos relacionados con las tecnologías de la información y comunicaciones

q) Velar por el normal funcionamiento y la organización de los equipos de tecnologías y de la seguridad de la información y de las telecomunicaciones.

r) Desarrollar sistemas y estrategias para obtener, organizar y centralizar la recogida y explotación de información que permita identificar conductas susceptibles de fraude y corrupción.

s) Impulsar normativas de uso de recursos tecnológicos, políticas de seguridad e interoperabilidad, planes de despliegue de sistemas de información y demás criterios en relación con los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones que sean legalmente aplicables o aprobadas por la Dirección de la Oficina.

t) Mantener las bases de datos, las aplicaciones informáticas y las comunicaciones, así como controlar la seguridad de los sistemas de información.

u) Planificar y supervisar la mejora continua de la arquitectura física y lógica de los sistemas de información y las comunicaciones y dirigir las propuestas aprobadas por la Dirección de la Oficina.

v) Gestionar las publicaciones en los diarios oficiales correspondientes.

w) Informar a la Dirección y a la Dirección Adjunta sobre los asuntos relativos al área, así como elaborar propuestas en relación con los asuntos que lo requieran.

x) Aquellas otras que se le asignen por la Dirección y por la Dirección Adjunta de la Oficina.

TÍTULO IV

PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN E INSPECCIÓN

CAPÍTULO I

Disposiciones generales aplicables a las potestades de investigación e inspección

Artículo 27. Potestades de investigación e inspección.

1. Las potestades de investigación y de inspección de la Oficina se ejercerán respecto de los sujetos incluidos en los artículos 3 y 4 de la Ley 2/2021, de 18 de junio, y sobre hechos que pudieran ser constitutivos de fraude, corrupción, conflicto de intereses o cualquier actividad ilegal que vaya en detrimento de intereses públicos o financieros y se regirán por los principios de necesidad y proporcionalidad, de cuyo cumplimiento se dejará constancia en el correspondiente expediente.

En el supuesto de personas físicas o jurídicas privadas, administraciones públicas, entidades, instituciones y órganos incluidos en el artículo 3.e) de la citada ley, así como respecto de las personas que presten servicios en los mismos, previstas en el artículo 4.1.e), las potestades de investigación e inspección se limitarán estrictamente a las relaciones que unan a los mismos con el sector público andaluz y demás instituciones, órganos y entidades públicas incluidos en el artículo 3, párrafos a), b), c) y d).

2. El ejercicio de las potestades de investigación e inspección requerirá de un previo acuerdo expreso y motivado de la persona titular de la Dirección de la Oficina, que indique:

a) El objeto y la finalidad del ejercicio de estas potestades.

b) Expresa especificación de los datos, documentos, operaciones, informaciones y otros elementos que hubieran de ser objeto de las potestades de investigación e inspección.

c) Personas sobre las que se ejercerán.

d) Periodo de tiempo de referencia para el ejercicio de estas potestades.

e) Personal funcionario de carrera autorizado a realizar funciones de investigación e inspección.

f) Mención del deber de colaboración con la Oficina.

g) Sanciones que pudieran imponerse por incumplimiento del deber de colaboración.

3. Los documentos que formalicen el personal investigador e inspector habrán de relatar de manera precisa y clara los elementos fácticos que permitan adquirir la convicción por el órgano competente respecto a la conducta reprochada y a los elementos de imputabilidad y culpabilidad, y, siempre que hayan sido comprobados directamente por quien los suscribe, harán prueba de éstos, salvo que se acredite lo contrario.

4. La persona presunta responsable, además de todos los derechos que tiene como interesada en el procedimiento, también tiene derecho a ser notificada de los hechos que se le atribuyan, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se le pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia.

5. El procedimiento de investigación e inspección se iniciará siempre de oficio.

6. El vencimiento del plazo máximo establecido en este procedimiento sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Oficina del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciéndose la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 28. Deber de colaboración con la Oficina.

1. Las personas titulares de las entidades denunciadas, sus representantes legales o, en su ausencia o defecto, las personas responsables o debidamente autorizadas, así como todo el personal que trabaje en los mismos, estarán obligados a proporcionar al personal inspector, en el ejercicio de sus funciones, la información requerida, el acceso a las dependencias e instalaciones, el examen de la documentación requerida y, en general, todo cuanto pueda conducir a la consecución de la finalidad de la inspección. Asimismo, deberán facilitar la obtención de copias o reproducciones de dicha documentación, así como fotografías y grabaciones de videocámaras, si fuera necesario, y remitirlas, si así se requiriera.

2. Las personas indicadas en el apartado anterior deberán aportar a la Oficina la información que ésta, debidamente justificada, les requiera. Si contuviera datos personales, la propia Oficina dictará resolución expresa por la que determine su necesariedad para el desarrollo específico de sus cometidos legales y pueda habilitar al requerido para que los aporte al procedimiento.

3. Cuando la naturaleza de una determinada actuación de la Oficina requiera asistencia o asesoramiento especializado, se podrá recabar, de manera excepcional, la colaboración de entidades especialistas en la materia de que se trate.

Artículo 29. Incumplimiento del deber de colaboración con la Oficina respecto a la labor inspectora.

1. Se considerará incumplir el deber de colaboración con la Oficina cualquier acción u omisión que dificulte o impida el ejercicio de la función inspectora y, en particular:

a) Impedir o dificultar la entrada o permanencia del personal inspector en las entidades sujetas a este reglamento, así como dilatar o entorpecer su labor.

b) Falsear documentación, datos requeridos o declaraciones realizadas.

c) Ocultar o no aportar documentación, testimonios o antecedentes requeridos.

d) Ejercer coacción, amenaza o falta de la debida consideración hacia el personal inspector.

e) No prestar la debida ayuda o auxilio requeridos.

f) No atender los requerimientos efectuados.

g) Los supuestos recogidos en el artículo 13.2 de la Ley 2/2021, de 18 de junio.

2. En el acta levantada en las visitas donde se produzca alguna de las conductas enumeradas en el apartado 1, se recogerá la advertencia de que la misma podría ser considerada como incumplimiento del deber de colaboración, tipificada como infracción y ser objeto de sanción. Cuando tales conductas tuviesen lugar con posterioridad a la realización de las visitas, la misma advertencia se pondrá en conocimiento, por escrito, de quienes incurran en las mismas.

CAPÍTULO II

Ejercicio de las funciones de investigación e inspección

Artículo 30. Personal investigador e inspector.

1. Las personas funcionarias de carrera al servicio de la Oficina que tuvieran atribuidas funciones de investigación e inspección ostentarán, en el ejercicio de sus funciones, la condición de autoridad pública, de conformidad con la legislación que así lo habilite. Estas personas irán provistas de un documento oficial que acredite tal condición y que deberán exhibir en el ejercicio de sus funciones. Las personas investigadas e inspeccionadas tendrán derecho a exigir tal exhibición.

2. El personal investigador e inspector, en el desarrollo de sus funciones, actuará con autonomía técnica y sujeción a los criterios y directrices establecidas por sus superiores jerárquicos, no pudiendo ser apartado de las actuaciones que le hayan sido asignadas, salvo causa debidamente justificada, por resolución de la persona titular de la Dirección de la Oficina, que deberá constar en el correspondiente expediente.

3. El personal investigador e inspector de la Oficina no podrá tener interés directo ni indirecto en el objeto de su actuación, siéndole asimismo de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. La abstención y la recusación del personal inspector serán resueltas por la Subdirección de Inspección, Investigación y Régimen Sancionador.

Artículo 31. Actuaciones de investigación.

El personal investigador podrá realizar las siguientes actuaciones para el esclarecimiento de los hechos que pudieran ser constitutivos de fraude, corrupción o conflicto de intereses:

a) Entrevistas personales. En la comunicación del inicio del expediente se le informará de su derecho a comparecer con asistencia letrada.

b) Realizar requerimientos de información y documentación. Estos requerimientos deberán ser atendidos en el plazo máximo de 15 días, a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar su notificación, salvo que la persona titular de la Subdirección de Investigación, Inspección y Régimen Sancionador, de oficio o a solicitud debidamente justificada de la persona o entidad requerida, acuerde motivadamente un plazo mayor, debido a la complejidad de la información o documentación solicitada. En el supuesto de que se efectúe el requerimiento a personas que no tuvieran la condición de personas investigadas en éste, se deberá dejar constancia expresa de los motivos por los que se considera que tal medida es estrictamente necesaria para contribuir al esclarecimiento de los hechos constitutivos de fraude, corrupción o conflicto de intereses.

c) Requerir a las entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio para que suministren información o documentación relativa a los movimientos de cuentas y demás operaciones financieras activas y pasivas, incluidas las que se materialicen en cheques u otras órdenes de cargo o abono, conforme a lo establecido en el artículo 17, c) de la Ley 2/2021, de 18 de junio.

d) Realizar copias, en cualquier formato, de la información o documentación obtenida.

Artículo 32. Actuaciones de inspección.

1. En el ejercicio de la potestad de inspección prevista en el artículo 18 de la Ley 2/2021, de 18 de junio, el personal inspector desarrollará las siguientes actuaciones:

a) Acceder debidamente, acreditando la condición de autoridad, a cualquier dependencia de las administraciones públicas, instituciones, órganos, entidades y personas físicas y jurídicas privadas, incluidos en el artículo 3 de la Ley 2/2021, de 18 de junio, aun cuando éstas no tuvieran la condición de personas investigadas, y permanecer en dicha dependencia.

b) Requerir la puesta a disposición de información o documentación, equipos físicos y logísticos utilizados, para su examen y comprobación en ese momento, pudiendo retenerse dicha documentación o equipos, a causa de su volumen o complejidad, por un plazo máximo de diez días, para su posterior examen y comprobación.

c) Realizar entrevistas personales a las personas incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 2/2021, de 18 de junio. Las personas que no tuvieran la condición de investigadas, al no atribuírseles la comisión de hechos constitutivos de fraude, corrupción o conflicto de intereses, pero pudieran contribuir al esclarecimiento de los mismos, podrán ser objeto de entrevistas personales, en cuyo supuesto tendrán derecho a la asistencia letrada, que podrá ser designada por dichas personas.

d) Realizar copias, en cualquier formato, de la información o documentación obtenida.

2. En el supuesto de personas físicas o jurídicas privadas que no formen parte del sector público andaluz, será preciso el consentimiento de las mismas para el acceso a las dependencias o, en su caso, la oportuna autorización judicial.

CAPÍTULO III

Documentación de las actuaciones de investigación e inspección

Artículo 33. Documentación de las actuaciones.

El personal investigador e inspector documentará el resultado de todas sus actuaciones en informes, actas, comunicaciones y diligencias, que serán recogidos y tratados en soporte informático en las bases de datos de la Oficina o cualquier otra estructura que permita la extracción y el tratamiento común de resultados, registrando la información desagregada siempre que sea pertinente, previo conocimiento de la Subdirección de Investigación, Inspección y Régimen Sancionador.

Artículo 34. Informes.

En el informe, que deberá ser congruente con el contenido y alcance de la actuación encomendada, el personal investigador e inspector recogerá por escrito todos los hechos constatados, el análisis y diagnóstico de la situación, las observaciones que procedan, así como la propuesta o propuestas pertinentes:

- Dar por concluidas las actuaciones y proceder a su archivo.

- Realizar nueva visita en un plazo determinado.

- Remitir escrito de requerimiento o subsanación.

- Informar al órgano o servicio correspondiente.

- Adoptar las medidas cautelares que procedan.

- Acordar el traslado a la entidad competente, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 2/2021, de 18 de junio.

- Cualquier otra que resulte procedente, según el objeto de la actuación realizada.

Caso de que no proceda ninguna de las propuestas anteriores, tal circunstancia se hará constar en el mencionado informe.

Artículo 35. Actas.

1. En el acta, el personal investigador e inspector, una vez efectuadas las comprobaciones y averiguaciones oportunas, recogerá por escrito el resultado de una concreta actuación investigadora o inspectora, en el momento y lugar en el que se está realizando la misma.

2. El acta, suscrita por funcionario con competencia habilitada al efecto, ostenta el carácter de documento público y tiene presunción de certeza respecto a los hechos reflejados en ella que hayan sido constatados de manera fehaciente por el personal y sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan proponer o aportar las personas interesadas o denunciantes.

3. En cada una de las unidades administrativas en las que se desarrollen funciones inspectoras se llevará un libro de las visitas de inspección efectuadas y un registro de las actas que con motivo de éstas se hayan extendido.

4. Para la adecuada constancia del resultado de las actuaciones de inspección realizadas, el acta que se extienda con motivo de las mismas reflejará los siguientes datos:

a) Fecha, lugar de la actuación y horas de inicio y conclusión de la actuación inspectora, así como número de acta.

b) Identificación y firma del personal inspector actuante, del personal de apoyo y de las personas ante las cuales se extiendan, de las que se recogerá también su puesto de trabajo o relación profesional con la entidad investigada.

c) Nombre, domicilio a efectos de notificación y número de identificación fiscal o documento nacional de identidad, en su caso, de la entidad inspeccionada y actividad que realiza.

d) Nombre y apellidos, domicilio y documento nacional de identidad, en los supuestos de personas físicas beneficiarias de ayudas o subvenciones.

e) Motivo de la inspección.

f) Hechos sucintamente expuestos y elementos esenciales de la actuación inspectora realizada.

g) Calificación jurídica, en su caso, de las presuntas infracciones, haciendo constar el precepto o preceptos que pudieran haber sido vulnerados.

h) Las manifestaciones o aclaraciones realizadas por las personas ante las que se entiendan las actuaciones, o por sus representantes.

i) La diligencia de notificación.

5. Cuando con motivo de la actuación inspectora se produjera la obstrucción a la misma por parte de la persona inspeccionada, su representante o por personas que tenga empleadas, además de lo señalado en el apartado primero, el acta de inspección reflejará la negativa, el obstáculo o resistencia, con expresión de las circunstancias en las que aquélla acontece.

6. Para la mejor acreditación de los hechos recogidos en las actas de inspección, se podrá anexar a las mismas cuantos documentos o copias de documentos públicos o privados, planos, fotografías u otros medios de constatación se consideren oportunos. Dicha incorporación podrá llevarse a cabo con posterioridad a la formalización del acta mediante informe complementario emitido a tal efecto.

7. El acta se cumplimentará en el modelo oficial de la Oficina. Una vez redactada, será leída en voz alta a la persona responsable de la entidad, centro o servicio objeto de la actuación inspectora. Tras su lectura, se efectuará el ofrecimiento a dicha persona para que pueda realizar las alegaciones que considere convenientes, en cuyo caso, y tras su incorporación, serán leídas en voz alta a dicha persona, con levantamiento de diligencia de notificación.

8. La firma del acta no implica la aceptación de su contenido ni de la responsabilidad en la que pueda haber incurrido la persona presuntamente infractora, excepto cuando así lo hubiera reconocido expresamente en el acta.

9. En el supuesto de que la persona ante quien se cumplimente el acta se niegue a firmarla, o a recibir su copia, se hará constar este hecho mediante diligencia en la misma, con expresión de los motivos aducidos por el compareciente, especificando las circunstancias del intento de notificación y, en su caso, de la entrega.

10. La falta de firma de la diligencia de notificación del acta no exonerará de responsabilidad ni destruirá su valor probatorio.

11. Las actas de la inspección, formalizadas con todos sus antecedentes y, en su caso, anexos, deberán, sin perjuicio de la constancia en el correspondiente expediente que obre en el Registro de la Inspección, comunicarse de inmediato por el personal inspector actuante a la persona titular de la Subdirección de Investigación, Inspección y Régimen Sancionador, y a su unidad dependiente, para su conocimiento y a los efectos de la tramitación que en cada caso corresponda.

Artículo 36. Comunicaciones y diligencias.

1. La comunicación es aquel documento con el que la Oficina se relaciona unilateralmente con cualquier persona en el ejercicio de sus actuaciones investigadoras e inspectoras. La comunicación servirá para dar a conocer tales actuaciones, así como para efectuar la citación o requerimiento correspondiente.

Cuando se compruebe que una persona interesada, obligada a relacionarse electrónicamente con la Administración, no esté dada de alta en el sistema de notificaciones electrónicas y no se conozcan los datos para realizar el aviso de notificación, la Oficina podrá enviarle una comunicación en papel con un aviso previo, recordándole su deber de relacionarse por medios electrónicos y la necesidad de darse de alta en el sistema de notificaciones electrónicas, indicándole cómo proceder a su alta y manifestándole que dispone para ello de un plazo de 10 días.

2. La diligencia es aquel documento que se extiende en el curso de la actuación inspectora para hacer constar las comparecencias, así como cualquier hecho, circunstancia o manifestación con relevancia para la actuación inspectora, pero que no es objeto de informe, acta o comunicación.

La diligencia tiene naturaleza de documento público y constituirá la prueba de los hechos que motiven su formalización, a no ser que se acredite lo contrario. La diligencia será firmada por el personal investigador o inspector actuante y por la persona con la que se entiendan las actuaciones. Si ésta se negara a firmar la diligencia, o no puede hacerlo, se hará constar tal circunstancia en la misma. Cuando de la naturaleza de las actuaciones recogidas en la diligencia no se requiera la presencia de persona alguna, la diligencia se firmará únicamente por el inspector o inspectora actuante.

De la diligencia que se extienda, se entregará siempre un ejemplar a la persona con la que se entiendan las actuaciones, y, cuando ésta no estuviera presente, tal notificación se realizará en la forma establecida por la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

CAPÍTULO IV

Procedimiento de investigación e inspección

Artículo 37. Inadmisión.

La persona titular de la Dirección de la Oficina, a propuesta de la persona titular de la Subdirección de Investigación, Inspección y Régimen Sancionador, podrá resolver motivadamente la inadmisión a trámite de las denuncias o peticiones razonadas que carezcan manifiestamente de fundamento, sin necesidad de apertura de período de información o de actuaciones previas.

Artículo 38. Actuaciones previas.

1. En los supuestos de formulación de denuncia o petición razonada, la persona titular de la Subdirección de Investigación, Inspección y Régimen Sancionador podrá acordar, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la misma, la apertura de un periodo de información o actuaciones previas, al objeto de realizar las entrevistas, requerimientos y copias previstas en el artículo 17, párrafos a), b) y d) de la Ley 2/2021, de 18 de junio, que resulten indispensables para conocer las circunstancias del caso concreto y, en consecuencia, la conveniencia o no de iniciar el procedimiento de investigación e inspección.

Se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.

2. No obstante, la persona titular de la Dirección de la Oficina podrá resolver motivadamente la inadmisión a trámite de las denuncias o peticiones razonadas que carezcan manifiestamente de fundamento, sin necesidad de apertura de período de información o de actuaciones previas.

3. Este periodo de información o actuaciones previas será realizado por la Subdirección de Investigación, Inspección y Régimen Sancionador.

En el plazo máximo de treinta días, desde la apertura del periodo de información o actuaciones previas, la persona titular de la Dirección de la Oficina deberá acordar la iniciación del procedimiento de investigación e inspección o, por el contrario, dictar resolución motivada de archivo de las denuncias y peticiones razonadas.

4. En el supuesto de actos u omisiones que pudieran ser constitutivos de fraude, corrupción, conflicto de intereses o de cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de intereses públicos o financieros en el ámbito de las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Autónoma de Andalucía y organismos públicos y entidades de Derecho público o privado vinculados o dependientes de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 10.2 de la Ley 2/2021, de 18 de junio, la persona titular de la Dirección de la Oficina, en el plazo máximo de treinta días desde la apertura del periodo de información o actuaciones previas, deberá dictar resolución motivada de archivo o, por el contrario, resolución motivada acordando el traslado de las actuaciones al órgano competente de la Administración local, para que, en el ejercicio de sus funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, investigue e inspeccione los actos u omisiones que pudieran ser constitutivos de fraude, corrupción, conflicto de intereses o de cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de intereses públicos o financieros e informe a la Oficina de los resultados de las actuaciones de investigación e inspección realizadas, en un plazo máximo de seis meses desde el traslado de las actuaciones y resolución motivada. No obstante, este periodo máximo de resolución podrá ser ampliado en tres meses más, siempre y cuando exista una resolución motivada para aquellos casos de especial complejidad. El plazo máximo para resolver no podrá exceder de nueve meses.

5. La resolución por la que se acuerde el archivo se notificará a la persona denunciante o a la institución, órgano o entidad que hubiera realizado la petición, así como a las personas sobre las que se hubiera acordado la apertura del periodo de información o actuaciones previas. Asimismo, la Oficina notificará a la persona denunciante el acto por el que se efectúe el traslado efectivo de dichas actuaciones.

Artículo 39. Acuerdo de inicio.

1. El procedimiento de investigación e inspección de la Oficina se iniciará de oficio, por acuerdo de la persona titular de la Dirección de la Oficina, a iniciativa propia, en virtud de petición razonada o por denuncia, conforme al artículo 20 de la Ley 2/2021, de 18 de junio. El acuerdo de inicio contendrá, al menos:

a) El nombramiento de la persona instructora del procedimiento, de entre el personal funcionario de carrera al servicio de la Oficina que tenga atribuidas funciones de investigación e inspección.

b) Los hechos que motiven su incoación.

c) El órgano competente para la resolución del procedimiento.

d) La indicación, en su caso, del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento, y de los plazos para su ejercicio.

2. La instrucción del procedimiento se realizará por la Subdirección de Investigación, Inspección y Régimen Sancionador.

3. El acuerdo de inicio se notificará a las personas interesadas en el correspondiente procedimiento y a las personas denunciantes.

4. Las notificaciones electrónicas de la Oficina se practicarán mediante comparecencia en su sede electrónica.

En caso de personas interesadas o denunciantes obligadas a una relación electrónica, y siendo desconocidas o estando incompletos sus datos para recibir avisos sobre la necesidad de comparecer de forma electrónica para práctica de comunicaciones telemáticas, se les podrá requerir en papel, recordándoles su deber de relacionarse por medios electrónicos y la necesidad de aportar los datos necesarios y el procedimiento para proceder de forma telemática, concediendo un plazo de diez días para aportar los datos requeridos.

Se les advertirá de que, transcurrido dicho plazo sin que hayan procedido a ello, se les dará de alta de oficio en el sistema de notificaciones electrónicas, sin datos para la remisión de avisos, y que en lo sucesivo podrá ser utilizada para la práctica de notificaciones electrónicas en todos los procedimientos en que tengan condición de personas interesadas.

Las notificaciones que se practiquen en papel a personas no obligadas a relacionarse con la Administración por medios electrónicos, y que no hayan optado por recibir la notificación por estos medios, se pondrán a su disposición a través de la sede electrónica, a fin de que puedan acceder a su contenido de forma voluntaria, ofreciendo la posibilidad de que el resto de notificaciones se puedan realizar a través de medios electrónicos.

Cuando la persona interesada fuera notificada por distintos medios, se tomará como fecha de notificación la de aquella que se hubiera producido en primer lugar.

Artículo 40. Medidas provisionales.

1. Iniciado el procedimiento, la persona titular de la Dirección de la Oficina podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.

2. Antes de la iniciación del procedimiento, la persona titular de la Dirección de la Oficina, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

3. De acuerdo con lo previsto en los dos apartados anteriores, podrán acordarse las medidas provisionales previstas en el artículo 56.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

5. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán cuando surta efectos la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

6. En particular, la persona titular de la Dirección de la Oficina podrá proponer, de forma motivada, a los órganos competentes denunciados la adopción de medidas provisionales, previstas en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para asegurar la eficacia de la resolución que, en su momento, pudiera recaer o para evitar situaciones de represalias u otras situaciones perjudiciales para las personas que sea urgente eliminar o paliar, incluido, si se estimare imprescindible, el traslado laboral, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley 2/2021, de 18 de junio, y de cualquier otra de naturaleza similar que proteja al denunciante.

7. Las propuestas de adopción de medidas provisionales serán notificadas a las personas interesadas para que, en el plazo de cinco días, formulen las alegaciones que estimen oportunas, pudiéndose prescindir del trámite de audiencia, en caso de urgencia inaplazable, cuando exista riesgo grave para la investigación.

8. La Dirección de la Oficina, a la vista de las propuestas y, en su caso, de las alegaciones presentadas, decidirá las medidas provisionales a adoptar.

Artículo 41. Instrucción del procedimiento de investigación e inspección.

La instrucción del procedimiento de investigación e inspección se practicará de acuerdo con lo establecido en la Ley 2/2021, de 18 de junio, y en lo no previsto en ella se ajustará a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

Artículo 42. Propuesta de resolución.

Una vez concluida la instrucción del procedimiento, la Subdirección de Investigación, Inspección y Régimen Sancionador formulará una propuesta de resolución que deberá ser notificada a los interesados. La propuesta de resolución deberá indicar la puesta de manifiesto del procedimiento y el plazo para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen pertinentes. En la propuesta de resolución se fijarán de forma motivada los hechos que se consideren probados y su exacta calificación jurídica; se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan; la persona o personas responsables y la sanción que se proponga; la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión; así como las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado. O bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.

Artículo 43. Resolución por la persona titular de la Dirección de la Oficina.

1. Instruido el procedimiento de investigación e inspección, la persona titular de la Dirección de la Oficina dictará resolución motivada que ponga fin al procedimiento de investigación e inspección, en los términos indicados en los apartados 2, 3 y 4.

La citada resolución se dictará y notificará a las personas interesadas en el correspondiente procedimiento y a las personas denunciantes, en un plazo máximo de seis meses desde el acuerdo de inicio del procedimiento de investigación e inspección. No obstante, este período máximo de resolución podrá ser ampliado en tres meses más, siempre y cuando exista una resolución motivada de la Oficina para aquellos casos de especial complejidad o cuando las circunstancias así lo aconsejen. El plazo máximo para resolver no podrá exceder de nueve meses.

2. Si de las actuaciones de investigación e inspección realizadas por la Oficina se apreciasen indicios de la comisión de posibles infracciones administrativas, disciplinarias, contables o la concurrencia de causas que justificaran la iniciación de un procedimiento de reintegro de subvenciones o cualquier tipo de ayudas, revisión de oficio u otras actuaciones para la restitución de la legalidad o reparación del daño causado, la resolución que ponga fin al procedimiento de investigación e inspección indicará tal circunstancia y acordará el traslado de las actuaciones practicadas al órgano competente, a fin de que por éste, previa valoración de las actuaciones practicadas, se acuerde, en su caso, el inicio del correspondiente procedimiento. La Oficina notificará a la persona denunciante el acto por el que se efectúe el traslado efectivo de dichas actuaciones.

Cuando se apreciase que estuviera próxima a producirse la prescripción de infracciones, existiendo indicios de responsabilidad administrativa o disciplinaria o la prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro de subvenciones o cualquier tipo de ayudas, se hará constar expresamente esta circunstancia, a efectos de que se inicie el correspondiente procedimiento a la mayor brevedad.

De la finalización del procedimiento sancionador, disciplinario, de reintegro, de revisión de oficio o de cualquier otro tramitado para la restitución de la legalidad o reparación del daño causado se dará conocimiento a la Oficina, que notificará la resolución finalizadora de estos procedimientos a la persona denunciante y solicitará información sobre el cumplimiento de la misma a los correspondientes órganos.

3. Si de las actuaciones de investigación e inspección realizadas por la Oficina se apreciasen indicios de la comisión de posibles infracciones administrativas tipificadas en el Título III de la presente ley o en el Capítulo IV de la Ley 3/2005, de 8 de abril, la resolución que ponga fin al procedimiento de investigación e inspección indicará tal circunstancia y dará lugar a que, por la persona titular de la Dirección de la Oficina, se acuerde el inicio del correspondiente procedimiento sancionador. La resolución que ponga fin a este procedimiento será notificada por la Oficina a la persona denunciante.

4. Si no concurrieran los supuestos indicados en los apartados 2 y 3, la resolución que ponga fin al procedimiento de investigación e inspección indicará tal circunstancia.

5. Si de las actuaciones de investigación e inspección realizadas por la Oficina se apreciasen indicios de la comisión de posibles delitos, la persona titular de la Dirección de la Oficina dictará resolución indicando tal circunstancia y acordando el traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal u órgano judicial, ordenando, asimismo, la suspensión del procedimiento de investigación e inspección y su posible reanudación, en el supuesto de que no se constatase la comisión de un delito. La Oficina notificará a la persona denunciante el acto por el que se efectúe el traslado efectivo de dichas actuaciones al Ministerio Fiscal u órgano judicial.

Asimismo, cuando la Oficina tuviera conocimiento de que el Ministerio Fiscal o un órgano judicial hubiera iniciado un procedimiento para determinar la relevancia jurídica de unos hechos que fueran, a la vez, objeto de actuaciones de investigación e inspección, la persona titular de la Dirección de la Oficina dictará resolución indicando tal circunstancia y acordando el traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal u órgano judicial, ordenando, asimismo, la suspensión del procedimiento de investigación e inspección y su posible reanudación, en el supuesto de que no se constatase la comisión de un delito. La Oficina notificará a la persona denunciante el acto por el que se efectúe el traslado efectivo de dichas actuaciones al Ministerio Fiscal u órgano judicial.

De la finalización del procedimiento penal en sus sucesivas instancias se dará conocimiento a la Oficina, que notificará la resolución finalizadora de este procedimiento a la persona denunciante y solicitará información sobre la firmeza y el cumplimiento de la misma a los correspondientes órganos.

TÍTULO V

PROCEDIMIENTOS Y CANALES PARA LA PRESENTACIÓN DE DENUNCIAS ANTE LA OFICINA

Artículo 44. Persona denunciante y formas de presentación de las denuncias.

1. Se considera persona denunciante la definida en el artículo 35 de la Ley 2/2021, de 18 de junio.

2. Las denuncias podrán ser presentadas ante la Oficina:

a) De forma anónima.

b) En nombre propio.

c) En representación de los órganos, entidades e instituciones para las que se presten servicios.

Artículo 45. Canales de comunicación de las denuncias.

Las personas denunciantes podrán comunicar información sobre hechos que pudieran ser constitutivos de fraude, corrupción o conflictos de intereses por los siguientes canales:

a) Canales internos: serán promovidos por los sujetos incluidos en el artículo 3 de la Ley 2/2021, de 18 de junio, antes que la comunicación a través de canales externos, siempre que la denuncia se pueda tratar internamente de manera efectiva y que el denunciante considere que no hay riesgo de represalias.

b) Canal externo: la Oficina es la autoridad competente para recibir las denuncias externas, realizar el seguimiento y dar respuesta a las personas denunciantes.

c) Revelación pública: consiste en la puesta a disposición del público de información sobre hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones.

Artículo 46. Canal de denuncia externa.

Se configura de forma independiente y autónoma de cualquiera de los sujetos incluidos en el artículo 3 de la Ley 2/2021, de 18 de junio, para la recepción y tratamiento de la información.

Su diseño, establecimiento y gestión garantizará la exhaustividad, integridad, confidencialidad de la información, impidiendo el acceso a ella al personal no autorizado. El acceso al canal dejará rastro del personal que acceda al mismo.

Permitirá el almacenamiento duradero de la información, con objeto de realizar nuevas investigaciones.

El canal de denuncia de la Oficina permitirá denunciar por escrito y verbalmente. La denuncia verbal será posible por vía telefónica o a través de otros sistemas de mensajería de voz y, previa solicitud de la persona denunciante, por medio de una reunión presencial.

Cuando se reciba una denuncia por canales distintos a los expresados en el párrafo anterior, o por miembros de la Oficina que no sean responsables de su tratamiento, éstos no podrán revelar ninguna información que pudiera permitir identificar al denunciante o a la persona afectada, y deberán remitirla con prontitud, sin modificarla, al personal de la Oficina responsable del procedimiento de investigación e inspección.

Artículo 47. Información mínima publicable relativa a la tramitación de denuncias ante la Oficina.

En la sección de Denuncias de la página web de la Oficina se publicarán:

a) Las condiciones para poder acogerse a la protección de la persona denunciante.

b) Los datos de contacto para formular denuncia ante la Oficina y, como mínimo: dirección electrónica, postal, números de teléfonos para dicho canal, indicando si se graban las conversaciones telefónicas.

c) Procedimientos aplicables a la denuncia de hechos que pudieran ser constitutivos de fraude, corrupción o conflictos de intereses; en particular, modos de solicitar aclaraciones o proporcionar información adicional, plazos de respuesta, tipo y contenido de las respuestas.

d) Régimen de confidencialidad e información sobre el tratamiento de los datos personales.

e) Naturaleza del seguimiento que deba darse a las denuncias.

f) Vías de recursos.

g) Procedimientos de protección frente a represalias.

h) Disponibilidad de asesoramiento para las personas que contemplen denunciar.

i) Declaración explicativa de las condiciones en las que estarán protegidas de incurrir en responsabilidad por infracción de confidencialidad.

Artículo 48. Deber de confidencialidad.

1. No se revelará la identidad del denunciante sin su consentimiento expreso a ninguna persona que no sea personal autorizado de la Oficina para recibir o seguir denuncias.

Tampoco se revelará sin su consentimiento expreso cualquier otra información de la que se pueda deducir directa o indirectamente la identidad del denunciante.

2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, la identidad del denunciante, y cualquier otra información prevista de la que se pueda deducir directa o indirectamente la identidad, sólo podrá revelarse en los casos previstos en el artículo 20.c) 3.º, párrafos segundo y cuarto, de la Ley 2/2021, de 18 de junio.

En particular, se informará al denunciante antes de revelar su identidad, salvo que dicha información pudiera comprometer la investigación o el procedimiento judicial.

Cuando la Oficina informe al denunciante, le remitirá una explicación escrita de los motivos de la revelación de su identidad.

Artículo 49. Registro de denuncias externas.

1. La Oficina llevará un registro de todas las denuncias externas recibidas, cumpliendo las condiciones de confidencialidad establecidas en este Reglamento y en el artículo 14 de la Ley 2/2021, de 18 de junio.

2. Cuando para la denuncia se utilice una línea telefónica u otro sistema de mensajería de voz con grabación, a reserva del consentimiento del denunciante, la Oficina tendrá la potestad de documentar la denuncia verbal de una de las maneras siguientes:

a) Mediante una grabación de la conversación en un formato duradero y accesible o

b) a través de una transcripción completa y exacta de la conversación, realizada por el personal responsable de tratar la denuncia.

La Oficina ofrecerá al denunciante la oportunidad de comprobar, rectificar y aceptar mediante su firma la transcripción de la llamada.

3. En los casos en que, para la denuncia se utilice una línea telefónica u otro sistema de mensajería de voz sin grabación, la Oficina tiene la potestad de documentar la denuncia verbal en forma de acta pormenorizada de la conversación, escrita por el personal responsable de tratar la denuncia. Y se ofrecerá al denunciante la oportunidad de comprobar, rectificar y aceptar mediante su firma el acta de la conversación.

4. Cuando una persona solicite una reunión con el personal de la oficina con la finalidad de denunciar, la Oficina garantizará, a reserva del consentimiento del denunciante, que se conserven registros completos y exactos de la reunión en un formato duradero y accesible. Teniendo la Oficina la potestad de documentar la reunión por alguna de las maneras siguientes:

a) Mediante una grabación de la conversación en un formato duradero y accesible o

b) a través de un acta pormenorizada de la reunión, preparada por el personal responsable de tratar la denuncia.

La Oficina ofrecerá al denunciante la oportunidad de comprobar, rectificar y aceptar mediante su firma el acta de la reunión.

Artículo 50. Procedimiento de denuncia externa ante la Oficina.

1. Las personas denunciantes podrán denunciar, en primer lugar, a través de los canales de denuncia interna, o bien directamente a través del canal de denuncia externa de la Oficina, en cuyo caso, la denuncia podrá hacerse de forma identificada o anónima.

2. Las denuncias, exceptuándose las anónimas, deberán expresar la identidad de la persona o personas que las formulan y el relato de los hechos que se ponen en conocimiento de la Oficina. Cuando dichos hechos pudieran ser constitutivos de una infracción administrativa o de un delito, indicarán, cuando sea posible, la fecha de su comisión y la identificación de las personas presuntas responsables.

3. Si la denuncia no reúne los requisitos que se señalan en el apartado anterior, se requerirá a la persona denunciante para que, en un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido y se procederá al archivo sin más trámite.

4. La formulación de la denuncia ante la Oficina no impide que la persona denunciante formule otras denuncias ante otros organismos, si bien deberá comunicar esta circunstancia a la Oficina.

5. La persona denunciante podrá solicitar que se guarde confidencialidad sobre su identidad, y el personal de la Oficina está obligado a mantenerla, aun cuando la persona o entidad denunciada solicitara conocer la identidad de la denunciante.

6. Se entenderá que la persona denunciante renuncia a la confidencialidad sobre su identidad si solicita la protección contenida en este reglamento.

7. Si la persona denunciada solicita conocer a la persona denunciante, se le otorgará al denunciante trámite de audiencia por diez días, aun no habiendo solicitado la confidencialidad sobre su identidad, a fin de que comunique si desea que se revele o no su identidad.

8. La Oficina revelará la identidad de la persona denunciante, aún sin mediar consentimiento expreso, en el supuesto de requerimiento judicial o de otra naturaleza o cuando previa petición fundada de la persona denunciada se considere, mediante resolución motivada de la persona titular de la Dirección de la Oficina, necesario para salvaguardar su derecho de defensa.

9. En caso de denuncias reiteradas que no contengan información nueva y significativa sobre hechos constitutivos de fraude, corrupción o conflicto de intereses, en comparación con una denuncia anterior respecto de la cual han concluido los correspondientes procedimientos, a menos que se den nuevas circunstancias de hecho o de Derecho que justifiquen un seguimiento distinto, la persona titular de la Dirección de la Oficina podrá archivar la denuncia mediante resolución motivada.

Artículo 51. Denuncias falsas.

En el caso de que la denuncia proporcione información falsa, tergiversada u obtenida de manera ilícita, podrán derivarse responsabilidades administrativas, disciplinarias, penales y civiles, con sujeción a la legislación administrativa, penal y civil para la persona denunciante. La Subdirección de Investigación, Inspección y Régimen Sancionador de la Oficina le advertirá de ello, con indicación de sus consecuencias, entre ellas la imposición por el titular de la Dirección de la Oficina de una sanción por infracción grave o muy grave, de conformidad con lo previsto en los artículos 43.d) y 44.b) de la Ley 2/2021, de 18 de junio.

Artículo 52. Tramitación de las denuncias.

1. Cuando la investigación de los hechos denunciados no sea competencia de la Oficina, se dará traslado de la denuncia al órgano competente por razón de la materia.

2. Cuando los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de infracción penal, se dará traslado al Ministerio Fiscal o al órgano judicial competente, sin perjuicio de otras actuaciones que pudieran corresponder.

3. Una vez verificada la verosimilitud de la denuncia, la orden de inicio del procedimiento de investigación e inspección será dada por la persona titular de la Dirección de la Oficina.

Artículo 53. Derechos de la persona denunciante.

1. Todas las personas denunciantes indicadas en el artículo 35 de la Ley 2/2021, de 18 de junio, que formulen denuncia tendrán derecho:

a) A conocer el estado de tramitación del procedimiento de investigación e inspección derivado de su denuncia y a que se les notifiquen los actos y resoluciones dictados respecto de las mismas, siempre que, en este último supuesto, así se prevea de forma expresa por la Ley 2/2021, de 18 de junio.

b) A que las denuncias presentadas finalicen mediante resolución expresa y motivada en los términos y plazos previstos en la Ley 2/2021, de 18 de junio.

c) A no sufrir represalias por causa de las denuncias formuladas, incluidas las amenazas de represalias y las tentativas de represalias.

d) A solicitar, conforme a la normativa que resulte de aplicación, la reparación de los perjuicios injustificados sufridos por causa de las denuncias formuladas.

e) A que la Oficina vigile que las personas que denuncien posibles casos de corrupción no sufran un empeoramiento de las condiciones de su entorno laboral o sean sujeto de cualquier forma de perjuicio o discriminación. La Dirección de la Oficina promoverá ante las autoridades competentes las acciones correctoras o de restablecimiento que resulten pertinentes, de las que dejará constancia en la Memoria anual.

2. Los derechos previstos en el apartado 1, párrafos c) y d), se aplicarán asimismo a terceras personas relacionadas con la persona denunciante y que puedan sufrir represalias en un contexto laboral, como compañeros de trabajo o familiares de ésta.

Artículo 54. Concesión de la protección a la persona denunciante.

1. La persona titular de la Dirección de la Oficina, una vez dictado el acuerdo de inicio del procedimiento de investigación e inspección, y a iniciativa de la persona denunciante, podrá instar o recomendar al órgano competente la concesión de las medidas de protección contenidas en el artículo 38 de la Ley 2/2021, de 18 de junio.

2. La persona denunciante podrá solicitar la protección siempre que:

- Actuara con la diligencia debida y tenga motivos razonables para pensar que la información sobre hechos constitutivos de fraude, corrupción o conflicto de intereses es veraz en el momento de la denuncia, aun cuando hubiera cometido un error en la apreciación de los hechos

- La citada información esté incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 2/2021, de 18 de junio y

- Haya denunciado por canales internos, por canales externos o haya hecho una revelación pública.

3. Quedan excluidas de la protección como persona denunciante aquellas personas que formulen denuncias falsas o abusivas o que comuniquen información que ya está completamente disponible para el público.

4. Quedan incluidas en la protección las personas denunciantes que comuniquen información inexacta sobre infracciones por error cometido de buena fe.

5. La ausencia de motivación no puede ser causa de inadmisión de la denuncia, ni causa para no recibir la protección.

6. La protección podrá mantenerse incluso más allá de la culminación de los procesos de investigación, siempre que fuera necesario, atendidas las circunstancias.

7. En ningún caso la protección derivada de la aplicación del estatuto de la persona denunciante eximirá a ésta de las responsabilidades en que haya podido incurrir por hechos diferentes de los que constituyan el objeto de la denuncia.

8. La resolución acordando instar o recomendar la medida de protección de este artículo será notificada a la persona denunciante. Asimismo, deberá comunicarse a la máxima autoridad o autoridades de la Administración pública o entidad pública o privada en la que preste servicios la persona denunciante, así como a cualquier otra persona, física o jurídica, que se considere necesario, atendidas las circunstancias del caso. No se comunicará cuando se considere necesario para preservar la realización y buen fin de la investigación que se esté llevando a cabo.

9. La resolución de protección de la persona denunciante también se comunicará al Ministerio Fiscal y a la autoridad judicial en el supuesto de que, como consecuencia de la interposición de la denuncia o el padecimiento de la represalia, se estén llevando a cabo diligencias de investigación penal o se haya abierto el procedimiento judicial oportuno.

10. Se denegará la concesión de la protección del artículo 38 de la ley, notificándolo al interesado, cuando:

a) No exista denuncia.

b) Aun existiendo denuncia, ésta no se refiera a hechos o conductas presumiblemente fraudulentos o corruptos.

c) La denuncia no presente motivos fundados de ilegalidad y sospechas razonables de verosimilitud relativos al fraude o corrupción.

d) Se trate de denuncia infundada, injustificada o movida tan sólo por conflictos personales o laborales, agravios, venganzas, intereses o fines espurios, o con propósito de inducir a engaño o confusión, haciendo un uso abusivo de las denuncias o con origen o fundamento en motivaciones distintas del fin de salvaguardar el interés general.

e) La denuncia se formule y proporcione información falsa, tergiversada u obtenida de manera ilícita.

11. Se inadmitirá la solicitud de protección por falta de competencia cuando la misma se solicite con base en una denuncia a instituciones, administraciones públicas y personas físicas o jurídicas diferentes a las contempladas en el artículo 3 de la Ley 2/2021, de 18 de junio.

Artículo 55. Pérdida de la protección de la persona denunciante.

1. Comprobada la inexistencia o cesación de las causas que dieron lugar a la resolución por la que se otorgaba protección, la persona titular de la Dirección de la Oficina emitirá resolución por la que comunique al órgano competente en materia de personal la comprobación de alguna causa que, a su juicio, hace innecesaria o improcedente la medida de protección.

2. La persona a la que se haya concedido la protección del artículo 38 de la Ley 2/2021, de 18 de junio, perderá la misma en el supuesto de que existan indicios razonables de que su denuncia se encuadra en alguno de los supuestos contemplados en el apartado 10 del artículo 59.

3. La pérdida de la protección a la persona denunciante se notificará a quien hubiera comunicado su concesión.

4. No obstante, antes de adoptar esta medida, se dará derecho de audiencia a las personas u órganos que pudieran verse afectados por la resolución, correspondiendo a éstos probar debidamente que el perjuicio no fue consecuencia de la denuncia.

TÍTULO VI

RÉGIMEN DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA OFICINA Y RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 56. Régimen del personal al servicio de la Oficina.

El personal al servicio de la Oficina está constituido por todas aquellas personas vinculadas a la misma por una relación de servicios y que son retribuidas con cargo a las consignaciones para gastos de personal que figuren en su presupuesto.

Conforme al artículo 31.1 de la Ley 2/2021, de 18 de junio, las personas al servicio de la Oficina se regirán por la normativa reguladora en materia de personal al servicio del Parlamento de Andalucía, el presente reglamento y las disposiciones dictadas por la Dirección de la Oficina, siendo de aplicación supletoria los preceptos del régimen general de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía o, en su defecto, la del Estado.

El personal que pase a prestar servicios en la Oficina obtendrá de ésta el reconocimiento de trienios, grado personal consolidado, progresos alcanzados en el sistema de carrera profesional y derechos en el régimen de Seguridad Social que le sea de aplicación.

Artículo 57. Estructura de la plantilla

1. La estructura de la plantilla de personal de la Oficina se contiene en la Relación de Puestos de Trabajo, documento en el que se describen las características de cada uno de ellos y los requisitos para su desempeño.

2. La Relación de Puestos de Trabajo, sus modificaciones, así como las actualizaciones de las retribuciones que, en su caso, se prevean por las leyes anuales de presupuestos, serán aprobadas por la Mesa del Parlamento.

3. La Oficina podrá incorporar, interinamente, personal para la ejecución de programas de carácter temporal, o cuando por exceso, acumulación o especialización de tareas sea aconsejable, dentro de sus disponibilidades presupuestarias y rigiéndose, en todo caso, por los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad.

Artículo 58. Provisión de puestos.

1. Los puestos de trabajo de la Oficina serán provistos de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, por personas funcionarias de carrera, que cumplan con los requisitos establecidos en la Relación de Puestos de Trabajo de la Oficina.

2. La forma de provisión de los puestos del personal al servicio de la Oficina será el establecido, en cada caso, en la Relación de Puestos de Trabajo.

3. Con carácter transitorio, en los casos en que la persona titular de la Dirección de la Oficina aprecie urgente e inaplazable necesidad, se puede proceder a la provisión de un puesto, que no se esté desempeñando efectivamente, mediante la adscripción provisional de una persona funcionaria al servicio de la Oficina que reúna los requisitos previstos en la Relación de Puestos de Trabajo, debiendo procederse a su convocatoria pública dentro del plazo que señalen las normas que sean de aplicación.

4. Con carácter provisional, la Oficina podrá incorporar a personal funcionario en comisión de servicios.

Artículo 59. Garantías para el desarrollo de funciones por el personal con plena independencia e imparcialidad.

1. Al objeto de garantizar que el personal que se incorpore a la Oficina desarrolle sus funciones con plena independencia e imparcialidad respecto de las administraciones públicas a las que debe controlar, investigar e inspeccionar, éste será declarado en situación de servicios especiales respecto de su Administración de origen, de acuerdo con lo que establezca la normativa de Función Pública de dicha Administración.

2. En el caso de las personas que, encontrándose al servicio de la Oficina, sean cesadas en su puesto obtenido por libre designación, o removidas de su puesto obtenido por concurso, o su puesto sea suprimido por modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, la Oficina, en el plazo máximo de un mes a contar desde el día siguiente al del cese, podrá acordar su adscripción provisional a otro puesto de la misma o le comunicará que no va a hacer efectiva dicha adscripción. En todo caso, durante este periodo se entenderá que continúa a todos los efectos en servicio activo en la institución.

Transcurrido el plazo citado sin que se hubiera acordado su adscripción a otro puesto, o recibida la comunicación de que la misma no va a hacerse efectiva, la persona deberá solicitar en el plazo máximo de un mes el reingreso al servicio activo en su Administración de origen y tendrá derecho, al menos, a reingresar en la misma localidad, en las condiciones y con las retribuciones correspondientes a la categoría, nivel o escalón de la carrera consolidados, de acuerdo con el sistema de carrera administrativa vigente en la Administración pública a la que pertenezca.

De no solicitarse el reingreso al servicio activo en el plazo indicado, será declarada de oficio en situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde el día siguiente a que hubiesen cesado en el servicio activo en la Oficina.

Artículo 60. Actualización profesional y prácticas académicas.

1. La Dirección suscribirá programas o convenios de formación que incluyan actividades de perfeccionamiento y actualización profesional para el personal de la Oficina. Asimismo, podrán acordarse intercambios o estancias de carácter temporal del personal propio en órganos autonómicos, estatales, europeos o extranjeros de la misma o similar naturaleza, así como con universidades nacionales o internacionales.

2. La Oficina podrá incorporar personas para la realización de prácticas por tiempo predeterminado, relacionadas con estudios universitarios o profesionales, sin que ello implique la ocupación de puestos de la plantilla.

Artículo 61. Recursos económicos, presupuesto, régimen patrimonial, de contabilidad, intervención y contratación.

1. La Oficina dispone de patrimonio, presupuesto y tesorería propios.

2. El régimen patrimonial, de contabilidad e intervención y el régimen de contratación será el del Parlamento de Andalucía.

3. Corresponde a la persona titular de la Dirección de la Oficina, dentro de los límites establecidos por el artículo 32.2 de la Ley 2/2021, de 18 de junio, elaborar y aprobar el proyecto de presupuesto anual de la Oficina, a los efectos de su remisión a la Mesa del Parlamento de Andalucía.

El presupuesto de la Oficina se integrará en la sección presupuestaria del Parlamento de Andalucía, como programa específico.

4. Asimismo, le corresponde aprobar las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias, en el marco de la normativa aplicable y dentro de los límites establecidos por el artículo 32.2 de la Ley 2/2021, de 18 de junio, dando traslado de dichos acuerdos a la Mesa del Parlamento y a la Consejería competente en materia de Hacienda de la Junta de Andalucía, para su conocimiento.

5. Las dotaciones presupuestarias correspondientes a la Oficina se librarán por la Consejería competente en materia de Hacienda de la Junta de Andalucía, directamente a la Oficina, trimestralmente y por anticipado.

6. Corresponde a la persona titular de la Dirección de la Oficina autorizar los gastos, ordenar los pagos y actuar como órgano de contratación, sin perjuicio de las delegaciones que acuerde a favor de otro órgano de la Oficina.

7. En aplicación de lo establecido en el artículo 32.3 de la Ley 2/2021, de 18 de junio, el control interno de la gestión económico-financiera de la Oficina se realizará por la Intervención General del Parlamento de Andalucía. No obstante, a propuesta de la persona titular de la Dirección de la Oficina, la Mesa del Parlamento de Andalucía podrá crear un órgano propio de intervención de la misma, integrado en la relación de puestos de trabajo de esta, que ejercerá sus funciones con plena autonomía.

8. Una vez vencido cada semestre, el área competente en la materia de gestión económica elevará a la persona titular de la Dirección de la Oficina un informe sobre la ejecución presupuestaria, la gestión de compras y contratos de la Oficina.

9. Corresponde a la persona titular de la Dirección de la Oficina aprobar las cuentas anuales de la Oficina.

10. La Memoria anual de la Oficina contendrá la liquidación del presupuesto.

Artículo 62. Revisión de los actos en materia de personal y administración económica.

Los actos y resoluciones que dicte la persona titular de la Dirección de la Oficina en materia de personal, gestión económica y régimen interno agotan la vía administrativa y, sin perjuicio de la posibilidad de interponer recurso potestativo de reposición, serán recurribles ante el órgano jurisdiccional competente.

Artículo 63. Resultados de la actividad de la Oficina.

1. En los tres primeros meses de cada año natural, la persona titular de la Dirección de la Oficina aprobará una Memoria anual descriptiva del conjunto de actuaciones desarrolladas durante el año anterior y remitirá la misma al Parlamento de Andalucía, por mediación de la comisión parlamentaria correspondiente, para su conocimiento, compareciendo ante el Parlamento para su presentación.

2. La Memoria contendrá las actuaciones llevadas a cabo por la Oficina en el ejercicio de las funciones previstas en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 2/2021, de 18 de junio y, en especial, contendrá los extremos especificados en el artículo 33.2 de dicha ley.

3. La elaboración de la propuesta de Memoria anual se coordinará por la Dirección Adjunta de la Oficina.

Disposición adicional única. Plena efectividad de las funciones de la Oficina.

La puesta en funcionamiento de la Oficina, a los efectos previstos en la disposición adicional primera de la Ley 2/2021, de 18 de junio, tuvo lugar el día de la toma de posesión del director de la Oficina, nombrado por Resolución de la presidenta del Parlamento de Andalucía de 14 de octubre de 2021. No obstante, la plena efectividad de las previsiones de la Ley 2/2021, de 18 de junio, vinculadas al pleno desarrollo de las funciones de la Oficina, será acordada por resolución de su Dirección, una vez aprobados por la Mesa del Parlamento de Andalucía el presente reglamento, así como el presupuesto y la Relación de Puestos de Trabajo de la Oficina. La considerada resolución se publicará en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía y se publicará, además, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía a efectos de general conocimiento.