22 bis Coordinación de policías locales de Galicia
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Artículo 22 bis. Acuerdos de colaboración para la prestación de servicios de policía local.

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1. Cuando dos o más ayuntamientos gallegos limítrofes, cuya población no sobrepase en conjunto los 40.000 habitantes, no dispongan separadamente de recursos suficientes para prestar los servicios de policía local, podrán asociarse para la prestación de estos servicios, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y normativa que la desarrolle.

2. Para ello, los ayuntamientos interesados habrán de establecer un acuerdo de colaboración, en el cual constarán todos los aspectos determinados en la normativa de desarrollo de la citada ley orgánica.

3. Con carácter previo a la celebración de este acuerdo, habrán de solicitar y obtener la autorización correspondiente del órgano competente.

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