Da 21 Mercado de Valores

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D.A. 21ª.

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Tiempo de lectura: 4 min

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1. Las empresas que prestan servicios de inversión y las entidades de crédito autorizadas a prestar servicios de inversión podrán, además de realizar las actividades recogidas en el artículo 63.1, presentar ofertas en nombre de sus clientes en las subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, que no sean instrumentos financieros, a que se refiere el Reglamento (UE) N.º 1031/2010 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010, sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad. A tal fin, deberán incluir esta actividad en el programa de actividades a que se refiere el artículo 66.

2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores será la autoridad competente para sancionar a las personas responsables del incumplimiento en nuestro territorio de los artículos 37 a 42 del Reglamento (UE) N.º 1031/2010, en relación con las subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, que no sean instrumentos financieros celebradas en nuestro territorio o fuera de él.

3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores contará con las facultades de supervisión e inspección previstas en esta norma.

4. En caso de incumplimiento de los artículos 37 a 42 del Reglamento (UE) N.º 1031/2010, será de aplicación el régimen sancionador previsto en el capítulo II del Título VIII de esta Ley en relación con las operaciones con información privilegiada o que puedan constituir manipulación de mercado, con las siguientes particularidades:

a) Se exceptúa lo dispuesto en el artículo 99, apartado ñ) y en el artículo 100 apartado m).

b) La remisión contenida en el artículo 99 o bis) se entenderá hecha únicamente al artículo 81.4, al artículo 83.1 d) y al 83.2.

c) La remisión contenida en el artículo 100 x ter) se entenderá hecha únicamente al artículo 81.4, al artículo 83.1 d) y al 83.2, siendo las plataformas de subastas y las entidades supervisoras de las subastas los sujetos obligados.

d) La remisión contenida en el artículo 100, apartado x) se entenderá hecha únicamente al artículo 81, exceptuando su apartado 3.

5. Constituirá una infracción muy grave el incumplimiento de las normas de conducta a que se refiere el artículo 59 del Reglamento (UE) N.º 1031/2010, así como el incumplimiento de la obligación de adoptar las disposiciones estructurales a que se refiere el artículo 42.4 del mismo, cuando haya tenido lugar con ocasión de una concreta operación constitutiva de información privilegiada.

Constituirá una infracción grave la adopción de las medidas previstas en el artículo 42.4 del Reglamento (UE) N.º 1031/2010 de manera insuficiente.

6. La CNMV cooperará con otras autoridades competentes de la Unión Europea, con las plataformas de subastas y con la entidad supervisora de las subastas siempre que sea necesario para llevar a cabo las funciones establecidas en el Reglamento (UE) N.º 1031/2010 y en relación con las materias y en los términos que en dicho Reglamento se regulan.

7. Se exceptúa del deber de secreto regulado en el artículo 90 a las informaciones que la CNMV deba facilitar a las autoridades competentes, con las plataformas de subastas y con la entidad supervisora de las subastas, en materia de subastas de derechos de emisión de conformidad con el Reglamento (UE) N.º 1031/2010.

8. A los efectos de lo previsto en los apartados anteriores, resultarán de aplicación las definiciones de información privilegiada y manipulación del mercado recogidas en el artículo 37 del Reglamento (UE) N.º 1031/2010.

Modificaciones