Da 2 Ejercicio de las pro...l deporte

Da 2 Ejercicio de las profesiones del deporte

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D.A. 2ª. Títulos homologados y equivalentes

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1. Las referencias de esta Ley a las titulaciones obtenidas tras cursar las enseñanzas deportivas de régimen especial serán extensibles a las formaciones deportivas del período transitorio previsto en el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, así como a las formaciones del período transitorio previsto en el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.

2. A los efectos de la cualificación necesaria de la profesión de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo establecida en el artículo 14, apartados 2, 3 y 5, para aquellas competiciones en las que participen deportistas en edad escolar organizadas o desarrolladas por Federaciones Deportivas y de la profesión de Entrenadora Deportiva/Entrenador Deportivo contemplada en el artículo 15, para la competición federada, podrán desempeñar dichas profesiones, quienes acrediten el diploma federativo de la modalidad y/o especialidad correspondiente, que se haya obtenido con anterioridad o en el año de publicación de la presente modificación de la Ley.

Asimismo quienes acrediten el diploma expedido por las Federaciones Deportivas, con posterioridad al año de la publicación de la presente modificación de Ley, de las modalidades y/o especialidades deportivas en las que se hayan desarrollado enseñanzas de régimen especial que cumplan la estructura de la formación deportiva y carga horaria mínima, y aquellas que cumplan la estructura de formación deportiva y carga horaria en cada uno de los niveles formativos determinados en la Orden ECA/158/2014, de 5 de febrero, por la que se regulan los aspectos curriculares, los requisitos generales y los efectos de las actividades de formación deportiva, a la que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, se considera que ostentan la cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo establecida en el artículo 14, apartados 2, 3 y 5 para aquellas competiciones en las que participen deportistas en edad escolar organizadas o desarrolladas por Federaciones Deportivas, de la modalidad y/o especialidad correspondiente, y la de Entrenadora Deportiva/Entrenador Deportivo, de la modalidad y/o especialidad correspondiente, establecida en el artículo 15 para la competición federada.

3. Las titulaciones contempladas en el apartado primero de la presente disposición en su primer nivel de formación (Primer nivel de grado medio y Primer nivel de período transitorio) permitirán desarrollar las profesiones de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo contempladas en el artículo 8 puntos 3 y 4 de la modalidad y/o especialidad deportiva correspondiente y Entrenadora Deportiva/Entrenador Deportivo en las categorías inferiores definidas de conformidad con lo establecido en las correspondientes disposiciones federativas.

4. La Dirección General con competencias en materia de deportes promoverá programas de formación para garantizar la adecuación de todas las formaciones de técnicos deportivos a las necesidades propias de cada deporte.