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Sentencia Social 1489/2000 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 3538/1999 de 07 de abril del 2000
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2000
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 1489/2000
Núm. Cendoj: 46250340012000103534
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2000:3018
Núm. Roj: STSJ CV 3018/2000
Fundamentos
Sentencia de 7 de abril de 2000
Sentencia de 7 de abril de 2000
TSJ de la Comunidad Valenciana Sala de lo Social
Nº 1489/00
Ponente: Dª Gema Palomar Chalver
Contrato de trabajo
Duración
Periodo de prueba
Requisitos
No cabe amparar la extinción unilateral de la empresa en la existencia de un período de prueba por ser éste nulo de conformidad con lo dispuesto en el art. 14.1 del E.T., por lo que la extinción impuesta debe calificarse de despido improcedente.
Legislación citada: art. 1, 14, 55, 56 ET; art. 108, 191 c LPL.
SENTENCIA N° 1.489/2.000
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
Magistrados
Ilmo. Sr D. Jesús Manuel S Andrada
Ilmo. Sr. D. José Ramón Hernández Dols
En Valencia, a siete de abril de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación núm. 3538/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 28-5-99, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante, en los autos núm. 135/99, seguidos sobre Despido, a instancia de D. ÁNGEL CB, asistido por el Letrado D. José Fco. Pardo Mateu, contra TOPASOL, S.A. asistido del Letrado D. Carlos Gabriel Pujalte Beviá, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 28-5-99 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. ÁNGEL CB contra EMPRESA TOPASOL, S.A. (HOTEL DON PANCHO) en materia de despido absolviendo a la empresa demandada de los pronunciamientos deducidos en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora, ha prestado sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada TOPASOL, S.A., (HOTEL DON PANCHO), con las siguientes circunstancias relativas a antigüedad, categoría y salario: 31-12-98, músico y 217.403 pesetas mensuales sin inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.- SEGUNDO.- Dicha relación trae, su causa de la formalización de un contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por la Ley 63/1997 de 26 de Diciembre para atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos suscrito por ambas partes el día 31 de diciembre de 1.998 donde en su cláusula cuarta se establecida el periodo de prueba de un mes.- TERCERO.- El día 24-1-99 la empresa demandada comunicó al actor mediante escrito que con fecha 25-1-99 se daría por extinguido el contrato de trabajo por no haber superado las experiencias propias del periodo de prueba expresamente pactado. El actor se negó a firmar el correspondiente recibí.- CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal ni sindical de los trabajadores.- QUINTO: El Actor el día 25-12-98 actuó como miembro del conjunto musical formado por D. José Luís B y D. Manuel S en las dependencias de la empresa demandada amenizando la noche de Navidad. Entre los días 26 al 30-12-98 actuó otro grupo musical.- SEXTO.- Con fecha 14-10-98 el Director de la empresa demandada D. Francisco SL firmó un documento por el que se comprometía a contratar desde el día 31-12-98 y durante un mínimo de tres meses a la orquesta (trió) formada por el actor y D. José Luís B y D. Manuel S.- SEPTIMO.- El actor presentó papeleta de demanda proponiendo acta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 5-3-99 con el resultado de SIN AVENENCIA.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda del actor por considerar que existió un cese en período de prueba, se alza en suplicación la parte demandante al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando en un primer motivo de recurso la infracción por no aplicación del art. 1.1 del E.T. Ello sobre la base de entender que la relación laboral del actor no se inició el día 31-12-98 sino que se consuma el día 25-12-98, fecha en la que el actor y su conjunto comienzan a prestar sus servicios por cuenta y orden de la empresa recurrida, sin que dicha prestación de servicios del actor tuviera la condición de arrendamiento de servicios, tal y como se indica en la sentencia que se recurre, sino que, por el contrario, el carácter de dicha prestación es puramente laboral.
Pues bien, dado que el relato fáctico de la sentencia de instancia permanece inalterado y que sobre el mismo no se ha solicitado modificación, variación o revisión alguna, hay que estar a los hechos que declara probados y, entre ellos, al numerado como primero que fija una antigüedad del actor en sus servicios por cuenta y orden de TOPASOL, S.A., de 31-12-98, prestación de servicios que trae causa en la firma de un contrato temporal por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos suscrito el 31-12-98 (hecho segundo). Se inicio por tanto la relación laboral del actor el 31-12-98 y no antes.
SEGUNDO.- La suplicación dedica el motivo segundo de su escrito a denunciar la infracción del art. 14.1 último párrafo del Estatuto de los Trabajadores, por estimar que la cláusula que establece un periodo de prueba en el contrato de trabajo suscrito el 31-12-98 resulta nula al haber desempeñado el actor las mismas funciones con anterioridad.
Y, en efecto, esta denuncia merece prosperar, no siendo relevante en orden a la aplicación del artículo 14 el que los servicios prestados con anterioridad lo fueran en virtud de una relación de carácter civil o mercantil, pues lo cierto es que el actor, el día 25-12-98, actuó como miembro de un conjunto musical formado (además de por él mismo) por los Sres. José Luís B y Manuel S, es decir por los mismos compañeros con los que luego fue contratado, para realizar las mismas funciones (interpretar música) y en los mismos locales de la empresa.
Como han venido declarando los Tribunales, el período de prueba exige, pacto escrito y, pacto desde el inicio del desempeño de las funciones contratadas, imponiendo la norma legal la invalidez del pacto si con anterioridad al mismo ya se desempeñaban las funciones aludidas en dicho pacto o en el contrato en que el pacto se incluya, de forma que la necesidad de pacto "ab initio" es elemento esencial, y su ausencia determinante de la nulidad posterior (STSJ Galicia de 13-10-98 y STSJ Andalucía de 6-5-98, entre otras).
De este modo, y partiendo de que el objeto de la prueba es determinar si la actora conoce el desempeño de sus funciones, en cuya ejecución y desarrollo nada tiene que ver la modalidad de contratación ni la naturaleza laboral o no de la misma, es evidente que por las especiales características y peculiaridades de un ámbito como es la interpretación musical, un solo día es bastante para constatar la aptitud del intérprete (el actor) y de sus acompañantes en la orquesta-trío, así como sus cualidades personales y profesionales en relación con la tarea encomendada.
Por lo tanto, habiendo realizado ya el demandante, y pocos días antes, las funciones para las que fue contratado el 31-12-98, no cabe amparar la extinción unilateral de la empresa en la existencia del apto. de un período de prueba, por ser éste nulo de conformidad con lo dispuesto en el art. 14 del E.T., por lo que la extinción impuesta debe calificarse de despido improcedente (art. 55 del E.T. y 108 de la L.P.L.), con producción para la empresa de las consecuencias previstas en el art. 56 del E.T., si bien y puesto que el contrato temporal tiene fecha final de 30-3-99, la opción por la readmisión carece de sentido al ser imposible, debiendo contraerse la condena al pronunciamiento económico y declarando la extinción de la relación laboral con efectos de la citada fecha 30-3-99.
FALLO
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. ÁNGEL CB contra la sentencia de fecha 28-5-99 del Juzgado n° 7 de Alicante y con revocación de la misma, declaramos la improcedencia del despido del actor de fecha 25.01.1.999 por lo que condenamos a la demandada a que abone al demandante la suma de 81.526 ptas en concepto dé indemnización y de 471.055 ptas en concepto de salarios de tramitación. Declaramos, asímismo, que la fecha de efectos de extinción de la relación laboral es la de 30-03- 1.999
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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