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Sentencia Supranacional Nº C-328/01, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 15 de Octubre de 2002
Relacionados:
Orden: Supranacional
Fecha: 15 de Octubre de 2002
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Ponente: PUISSOCHET
Nº de sentencia: C-328/01
Núm. Cendoj: 62001CJ0328
Encabezamiento
En el asunto C-328/01,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. M. Huttunen, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Irlanda, representada por el Sr. D.J. O'Hagan y la Sra. C. O'Rourke, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 1999/28/CE de la Comisión, de 21 de abril de 1999, por la que se modifica el anexo a la Directiva 92/14/CEE del Consejo relativa a la limitación del uso de aviones objeto del anexo 16 del Convenio relativo a la aviación civil internacional, volumen 1, segunda parte, capítulo 2, segunda edición (1988) (DO L 118, p. 53), al no haber adoptado y, en cualquier caso, al no haber comunicado a la Comisión la adopción de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. J.-P. Puissochet (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. F. Macken y el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;
Abogado General: Sr. A. Tizzano;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de junio de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 31 de agosto de 2001, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, con arreglo al artículo 226 CE, un recurso que tiene por objeto que se declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 1999/28/CE de la Comisión, de 21 de abril de 1999, por la que se modifica el anexo a la Directiva 92/14/CEE del Consejo relativa a la limitación del uso de aviones objeto del anexo 16 del Convenio relativo a la aviación civil internacional, volumen 1, segunda parte, capítulo 2, segunda edición (1988) (DO L 118, p. 53), al no haber adoptado y, en cualquier caso, al no haber comunicado a la Comisión la adopción de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva.
Marco jurídico
2 El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 1999/28 establece que «los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de septiembre de 1999» y que «informarán inmediatamente de ello a la Comisión».
Procedimiento administrativo previo
3 Conforme al procedimiento previsto en el artículo 226 CE, párrafo primero, la Comisión, después de haber requerido a Irlanda para que presentara sus observaciones, dirigió un dictamen motivado al citado Estado miembro, mediante escrito de 3 de agosto de 2000, en el cual le instaba a adoptar las medidas necesarias para cumplir sus obligaciones derivadas de la Directiva 1999/28 en un plazo de dos meses contados a partir de la notificación del referido dictamen.
4 Mediante escrito de 14 de septiembre de 2000, la autoridades irlandesas respondieron al dictamen motivado, explicando que el incumplimiento del plazo para la adaptación del Derecho interno resultaba de la decisión adoptada por Irlanda de proceder a la adaptación conjunta del Derecho interno a la Directiva 1999/28 y a la Directiva 98/20/CE del Consejo, de 30 de marzo de 1998, por la que se modifica la Directiva 92/14/CEE relativa a la limitación del uso de aviones objeto del anexo 16 del Convenio relativo a la aviación civil internacional, volumen 1, segunda parte, capítulo 2, segunda edición (1988) (DO L 107, p 4). Precisaron también que un proyecto de ley, que habían notificado a la Comisión, estaba siendo examinado por el gabinete del Attorney General y que su adopción se iba a producir muy rápidamente.
5 Puesto que el día 30 de agosto de 2001 todavía no había recibido el texto definitivo de las disposiciones mediante las cuales el ordenamiento jurídico irlandés se adaptaba a la Directiva 1999/28, la Comisión interpuso el presente recurso.
Sobre el incumplimiento
6 La Comisión considera que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 1999/28, por un lado, y de los artículos 249 CE, párrafo tercero, y 10 CE, párrafo primero, por otro, al no haber adoptado las medidas necesarias para adaptar su ordenamiento jurídico interno a dicha Directiva con antelación suficiente para que la adaptación se realizara al término del plazo señalado a estos efectos.
7 El Gobierno irlandés no niega que no adaptó su Derecho interno a la Directiva dentro del plazo establecido. Afirma que la adopción de las disposiciones destinadas a aplicar la mencionada Directiva debería producirse muy rápidamente.
8 Aun suponiendo que la ley cuya adopción ha anunciado el Gobierno irlandés pusiera fin al incumplimiento, consta que dicha ley no se ha adoptado dentro del plazo señalado en el dictamen motivado.
9 Por consiguiente, procede declarar que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 1999/28, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la mencionada Directiva.
Fundamentos
En el asunto C-328/01,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. M. Huttunen, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Irlanda, representada por el Sr. D.J. O'Hagan y la Sra. C. O'Rourke, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 1999/28/CE de la Comisión, de 21 de abril de 1999, por la que se modifica el anexo a la Directiva 92/14/CEE del Consejo relativa a la limitación del uso de aviones objeto del anexo 16 del Convenio relativo a la aviación civil internacional, volumen 1, segunda parte, capítulo 2, segunda edición (1988) (DO L 118, p. 53), al no haber adoptado y, en cualquier caso, al no haber comunicado a la Comisión la adopción de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. J.-P. Puissochet (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. F. Macken y el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;
Abogado General: Sr. A. Tizzano;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de junio de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 31 de agosto de 2001, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, con arreglo al artículo 226 CE, un recurso que tiene por objeto que se declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 1999/28/CE de la Comisión, de 21 de abril de 1999, por la que se modifica el anexo a la Directiva 92/14/CEE del Consejo relativa a la limitación del uso de aviones objeto del anexo 16 del Convenio relativo a la aviación civil internacional, volumen 1, segunda parte, capítulo 2, segunda edición (1988) (DO L 118, p. 53), al no haber adoptado y, en cualquier caso, al no haber comunicado a la Comisión la adopción de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva.
Marco jurídico
2 El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 1999/28 establece que «los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de septiembre de 1999» y que «informarán inmediatamente de ello a la Comisión».
Procedimiento administrativo previo
3 Conforme al procedimiento previsto en el artículo 226 CE, párrafo primero, la Comisión, después de haber requerido a Irlanda para que presentara sus observaciones, dirigió un dictamen motivado al citado Estado miembro, mediante escrito de 3 de agosto de 2000, en el cual le instaba a adoptar las medidas necesarias para cumplir sus obligaciones derivadas de la Directiva 1999/28 en un plazo de dos meses contados a partir de la notificación del referido dictamen.
4 Mediante escrito de 14 de septiembre de 2000, la autoridades irlandesas respondieron al dictamen motivado, explicando que el incumplimiento del plazo para la adaptación del Derecho interno resultaba de la decisión adoptada por Irlanda de proceder a la adaptación conjunta del Derecho interno a la Directiva 1999/28 y a la Directiva 98/20/CE del Consejo, de 30 de marzo de 1998, por la que se modifica la Directiva 92/14/CEE relativa a la limitación del uso de aviones objeto del anexo 16 del Convenio relativo a la aviación civil internacional, volumen 1, segunda parte, capítulo 2, segunda edición (1988) (DO L 107, p 4). Precisaron también que un proyecto de ley, que habían notificado a la Comisión, estaba siendo examinado por el gabinete del Attorney General y que su adopción se iba a producir muy rápidamente.
5 Puesto que el día 30 de agosto de 2001 todavía no había recibido el texto definitivo de las disposiciones mediante las cuales el ordenamiento jurídico irlandés se adaptaba a la Directiva 1999/28, la Comisión interpuso el presente recurso.
Sobre el incumplimiento
6 La Comisión considera que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 1999/28, por un lado, y de los artículos 249 CE, párrafo tercero, y 10 CE, párrafo primero, por otro, al no haber adoptado las medidas necesarias para adaptar su ordenamiento jurídico interno a dicha Directiva con antelación suficiente para que la adaptación se realizara al término del plazo señalado a estos efectos.
7 El Gobierno irlandés no niega que no adaptó su Derecho interno a la Directiva dentro del plazo establecido. Afirma que la adopción de las disposiciones destinadas a aplicar la mencionada Directiva debería producirse muy rápidamente.
8 Aun suponiendo que la ley cuya adopción ha anunciado el Gobierno irlandés pusiera fin al incumplimiento, consta que dicha ley no se ha adoptado dentro del plazo señalado en el dictamen motivado.
9 Por consiguiente, procede declarar que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 1999/28, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la mencionada Directiva.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
decide:
1) Declarar que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 1999/28/CE de la Comisión, de 21 de abril de 1999, por la que se modifica el anexo a la Directiva 92/14/CEE del Consejo relativa a la limitación del uso de aviones objeto del anexo 16 del Convenio relativo a la aviación civil internacional, volumen 1, segunda parte, capítulo 2, segunda edición (1988), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva.
2) Condenar en costas a Irlanda.
Fallo
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
decide:
1) Declarar que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 1999/28/CE de la Comisión, de 21 de abril de 1999, por la que se modifica el anexo a la Directiva 92/14/CEE del Consejo relativa a la limitación del uso de aviones objeto del anexo 16 del Convenio relativo a la aviación civil internacional, volumen 1, segunda parte, capítulo 2, segunda edición (1988), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva.
2) Condenar en costas a Irlanda.