Sentencia Social Tribunal...ro de 2007

Última revisión
01/09/2009

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 15 de Enero de 2007

Tiempo de lectura: 14 min

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Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: DE DOMINGO MARTINEZ, JOAQUIN ANGEL


Fundamentos

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 15 de enero de 2.007

Fecha: 15/01/2007

Jurisdicción: Social

Ponente: JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ

Origen: Tribunal Superior de Justicia de Murcia

Tipo Resolución: Sentencia

Supuesto de Hecho: Recurso de suplicación interpuesto por don Juan Ramón , contra la sentencia número 0239/2006 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 1 de junio, dictada en proceso número 0202/2006, sobre despido.

Cabecera: Extinción del contrato por voluntad del trabajador: dimisión voluntaria: trabajador que incurre en situación de incapacidad temporal y transcurrido el plazo máximo de duración ni se reincorpora ni consta incapacidad permanente.

Voces Sustantivas: Administracion local, Administración local, Consignación, Constitución, Contrato de trabajo, Corporaciones, Corporaciones locales, Cultura, Depósito, Educacion, Educación, Extinción del contrato de trabajo, Incapacidad, Representación, Representación legal, Seguridad social , Ayuntamiento, Concurso de méritos, Constitución, Corrección de errores, Crédito en cuenta corriente, Cumplimiento, Domicilio, Enfermedad común, Error, Extinción del contrato, Incapacidad permanente, Incapacidad temporal, Liquidación, Organos de gobierno

Voces Procesales: Concurso, Condena de hacer, Condena de no hacer, Desistimiento, Justicia gratuita, Ministerio fiscal, Prueba, Recurso de casación, Recurso de casación para la unificación de doctrina, Recurso de suplicación, Renuncia , Conformidad, Defensa, Demanda, Derecho de defensa, Notificacion, Notificación, Personación, Requerimiento para hacer, Sentencia de recurso de casación, Sentencia en recurso de casación, Valoración de la prueba, Vista, Dejar de comparecer

Resumen:

El TSJ desestima el recurso de suplicación formulado por la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda sobre despido.

El actor, profesor de adultos, fue contratado por la administración local demandada mediante un contrato indefinido a tiempo parcial. En un momento determinado incurrió en situación de incapacidad temporal. Transcurrido el plazo máximo de duración de la incapacidad no presentó parte de alta ni se reincorporó al trabajo ni consta declaración de incapacidad permanente. Ante la imposibilidad de localizar al trabajador para saber cuál era su situación la administración procedió a darle de baja en nómina y en seguridad social. El Tribunal confirma la extinción del trabajador por dimisión voluntaria del trabajador sin que consten datos que permitan entender que se produjo un despido.

Texto

Encabezamiento:

Número de Resolución: 25/2007

Número de Recurso: 1183/2006

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00025/2007

ROLLO Nº: RSU 01183/2006

46050

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA

En la ciudad de Murcia, a quince de Enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por don Juan Ramón , contra la sentencia número 0239/2006 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 1 de junio, dictada en proceso número 0202/2006, sobre despido, y entablado por don Juan Ramón frente a Ayuntamiento de Murcia; Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes de Hecho:

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- El 31 de julio de 2002 la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia, a la vista de la propuesta de un convenio entre dicho Ayuntamiento y la Consejería de Educación y Cultura de la Región de Murcia para el desarrollo del programa regional de educación de personas adultas, aprobó la selección por concurso de méritos y posterior contratación laboral de 51 profesores titulares de educación de adultos. SEGUNDO.- El 1 de agosto de 2002 la citada Consejería y el referido Ayuntamiento suscribieron el señalado programa. TERCERO.- De conformidad con lo anterior, el 31 de octubre de 2002 el Ayuntamiento de Murcia celebró un contrato de trabajo por tiempo indefinido a tiempo parcial con el demandante don Juan Ramón . CUARTO.- Al amparo de dicho contrato de trabajo el actor ha venido prestando sus servicios desde el 1 de noviembre de 2002 por cuenta del Ayuntamiento de Murcia con la categoría profesional de técnico titulado medio y con un salario diario de 35'21 ?, incluyendo la parte proporcional de pagas extras. QUINTO.- El 8 de abril de 2003 el actor inició proceso de incapacidad temporal por la contingencia de enfermedad común. En el parte médico de baja extendido al trabajador, recibido por el Ayuntamiento demandado el día 29 del mismo mes, se consignaba como duración probable de la baja la de 10 días. SEXTO.- El 19 de abril de 2005 el Ayuntamiento de Murcia cursó la baja del actor en el régimen general de la Seguridad Social, con efectos del día 31 de marzo de dicho año. En la solicitud de baja se consignaba como causa de la misma lo siguiente: "Baja agotamien. I.T. Fuera de Plazo". SÉPTIMO.- El 8 de junio de 2005 el Ayuntamiento remitió al actor por correo certificado con acuse de recibo la siguiente comunicación: "En relación con su Baja por Incapacidad Temporal de fecha 08-04-2003, y dado que no consta que haya presentado el correspondiente parte de Alta, bien por curación o bien con propuesta de Invalidez, teniendo en cuenta que se ha agotado el plazo máximo de duración de dicha situación y que no se ha producido su reincorporación a su puesto de trabajo, deberá personarse en este Servicio de Personal (Ayuntamiento de Murcia-Glorieta de España nº 1- 3004-MURCIA), en el plazo máximo de diez días, con la documentación acreditativa de su pase a la situación de Invalidez (en su caso) para proceder a la correspondiente liquidación de haberes. De no comparecer en el plazo señalado se entenderá que desiste en sus derechos derivados del contrato de traajo y que renuncia al mismo a todos los efectos". Esta carta no llegó a su destinatario. El domicilio actual del demandante es el de la c/ Cronista Carlos Valcárcel nº 9, bajo, G, de Beniaján (Murcia). Ocurre que la carta fue remitida a la Ctra. de San Javier, 4 , de la misma pedanía, que es el domicilio que el actor consignó en el contrato de trabajo. OCTAVO.- El 29 de julio de 2005 el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia había acordado ratificar un acuerdo suscrito el 25 de mayo del mismo año entre la Consejería de Educación y Cultura y las Organizaciones Sindicales UGT y CCOO en materia de educación de adultos, por el que se preveía la integración en la Administración Regional de determinado personal que presta servicios en distintas corporaciones locales en tal materia con efectos de 1 de enero de 2006. Por Orden de 15 de diciembre de 2005 de la Consejería de Economía y Hacienda se dispuso la citada integración del personal laboral fijo relacionado en el anexo I de la referida Orden (BORM nº 300, de 30 de diciembre de 2005). En dicho anexo figuraba el actor con el nº 118. NOVENO.- El 2 de diciembre de 2005 el Ayuntamiento de Murcia remitió a la Consejería de Educación y Cultura documentación relativa a los certificados de retribuciones de los profesores de educación de adultos que pasaban a integrarse en la Administración Regional. Entre tales certificados no figuraba el relativo al actor. El 15 de diciembre de 2005 la Consejería hizo notar tal omisión al Ayuntamiento mediante un mensaje remitido por fax. En contestación a ello, la corporación municipal hizo llegar a la Consejería de Educación el 28 de diciembre de 2005 un informe del servicio de personal en el que explicaba los motivos por los que estimaba que el contrato de trabajo suscrito con el demandante estaba extinguido. El informe estaba redactado en los siguientes términos: "Primero.- Que por acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 23-10-2002, se aprobó la contratación de 51 profesores de adultos en virtud del convenio de colaboración suscrito con la Consejería de Educación y Cultura para el desarrollo del "Programa Regional de Educación de Personas Adultas". Segundo.- Que, de conformidad con dicho acuerdo, este Ayuntamiento suscribió contrato de trabajo por tiempo indefinido a tiempo parcial con el trabajador don Juan Ramón , iniciándose la prestación de servicios con fecha 1-11-2002. Tercero.- Que con fecha 29-04-2003 tiene entrada en este servicio de personal "parte médico de baja por incapacidad temporal" de fecha 8-04-2003 del citado trabajador, fecha a partir de la cual deja de asistir a su puesto de trabajo, situación que se mantiene hasta agotar el periodo máximo de duración de la incapacidad temporal, establecida, según el artículo 28 de la Ley General de la Seguridad Social , en dieciocho meses. Cuarto.- Que a la finalización del plazo máximo establecido, no consta que el citado trabajador haya presentado el correspondiente "parte de alta", bien por curación, bien por agotamiento de plazo, o bien con propuesta de invalidez, ni tampoco se ha reincorporado a su puesto de trabajo, por lo que se procedió, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 28 a la baja en nómina y seguridad social con fecha 19-04-2005. Quinto .- Que, no obstante, por este servicio se ha intentado en varias ocasiones contactar telefónicamente con el Sr. Juan Ramón para recabar alguna información sobre su situación de incapacidad, no siendo posible su localización. Igualmente, con fecha 6-06-2005 se le envió por correo certificado requerimiento de comparecencia, no pudiendo ser notificado, siendo devuelta la carta certificada. Sexto.- Que dado el tiempo transcurrido, y teniendo en cuenta que el Sr. Juan Ramón no ha presentado justificación alguna sobre su no reincorporación a su puesto de trabajo una vez finalizado el plazo máximo de duración de la I.T., se propone elevar a los Órganos de Gobierno de este Ayuntamiento la extinción del contrato de trabajo del referido trabajador, por desistimiento tácito, con efectos de 19-04-2005, fecha de baja en nómina y en Seguridad Social". DÉCIMO.- En vista de lo anterior, en el BORM nº 30 de 6 de febrero de 2006, se publicó una corrección de errores a la citada Orden de 15 de diciembre de 2005, por la que se eliminaba el nº de orden 118 del anexo I, en el que figuraba el demandante, quien había causado alta y baja en la misma fecha, 1 de enero de 2006, por parte de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. DÉCIMOPRIMERO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior representación legal o sindical de los trabajadores en el Ayuntamiento de Murcia. DÉCIMOSEGUNDO.- Se ha agotado la vía administrativa previa"; y el fallo fue del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por don Juan Ramón , contra la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y el Ayuntamiento de Murcia, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de la pretensión deducida en su contra".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Antonio Joaquín Dólera López, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado don Antonio Hellín Pérez, en representación del Ayuntamiento demandado y del Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en representación de la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Fundamentos de Derecho:

FUNDAMENTO PRIMERO.- Recurre la parte actora la sentencia de instancia para que sea revocada por otra de esta Sala en la que se declare improcedente el despido. A lo que se opuso la contraparte pidiendo su confirmación.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Se ampara la parte recurrente en el apartado b) del art. 191 de la LPL para que se revise el hecho probado noveno y décimo con adiciones que propone. Motivo que no puede prosperar habida cuenta la reiterada doctrina del TS y de esta misma Sala referente a la imposibilidad de sustituir el libre y objetivo criterio de valoración de la prueba efectuado por el Juez de instancia, por el más interesado de parte, en el ejercicio de su legítimo derecho de defensa, cuando como sucede en el caso de autos, no se acredita error u omisión en dicha valoración, habiendo correctamente examinado los documentos el Juzgador "a quo" sobre los que la parte recurrente basa su modificación de hechos probados.

FUNDAMENTO TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL se argumenta infracción de los art. 49.1.d), 55.1, 3 y 4 y 56 ET en relación con 58, 2 y 4, 102 y 103 LRJAP y PAC. Motivo que no puede ser estimado por cuanto ninguna infracción de norma legal ni de jurisprudencia se ha producido en la resolución impugnada, ya que no se han variado los hechos probados, lo que excluye la posibilidad de considerar la no conciencia ni la ausencia de voluntad por parte del trabajador para tomar la actitud y conducta observada respecto a su puesto de trabajo y el desistimiento manifestado libremente al no incorporarse al mismo, cuando por ley estaba obligado. Por otra parte la subsanación por la Administración en el BORM del error cometido es suficiente para no considerar la existencia de la infracción denunciada en el recurso. En definitiva, ninguna de las circunstancias permisivas para obtener una válida suspensión contractual se encuentran presentes, ya que no existe prueba suficiente acerca del mantenimiento de la relación laboral, ni sobre la permanencia de una incapacidad temporal, impeditiva de la reincorporación al trabajo. Todo lo cual, obliga a confirmar la sentencia de instancia por sus propios fundamentos que hace suyos esta Sala y según lo anteriormente expresado, puesto que la dimisión voluntaria del puesto de trabajo es causa extintiva de la relación laboral, conforme al art. 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores .

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Juan Ramón , contra la sentencia número 0239/2006 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 1 de junio , dictada en proceso número 0202/2006, sobre despido, y entablado por don Juan Ramón frente a Ayuntamiento de Murcia; Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066118306, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 2410404300118306 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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