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Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de Enero de 2001
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2001
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DURANTEZ CORRAL, CONRADO
Fundamentos
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de enero de 2.001
Fecha: 19/01/2001
Jurisdicción: Social
Ponente: CONRADO DURÁNTEZ CORRAL
Origen: Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Tipo Resolución: Sentencia
Supuesto de Hecho: Recurso de suplicación n° 4551/2000 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 25 de los de Madrid, de fecha doce de julio de dos mil, en los autos n° 279/2000.
Cabecera: Extinción del contrato: no constituye dimisión la no reincorporación tras resolución del expediente de invalidez sin declaración de incapacidad permanente si subsiste la incapaciad temporal.
Voces Sustantivas: Acción de despido, Consignación, Constitución, Depósito, Incapacidad, Lesiones, Representación, Seguridad social , Constitución, Enfermedad común, Extinción del contrato, Extinción del contrato por incapacidad, Incapacidad permanente, Incapacidad permanente total, Incapacidad temporal, Insalud, Instituto nacional de la salud, Instituto nacional de la seguridad social
Voces Procesales: Condena de hacer, Condena de no hacer, Desistimiento, Justicia gratuita, Procedimiento laboral, Recurso de casación, Recurso de casación para la unificación de doctrina, Recurso de suplicación, Renuncia , Consignación del importe de la condena, Demanda, Notificacion, Notificación, Vista, Vista oral, Desestimación
Resumen:
El actor obtuvo el 26 de octubre de 1998 un nombramiento por el INSALUD de personal no facultativo eventual para sustituciones, conforme al art. 14, del Estatuto de Personal no Facultativo de la Seguridad Social, y como Diplomado en Enfermería, mientras dure la situación de liberado sindical del titular de la plaza. El siguiente 20 de noviembre fue dado de baja medica por los servicios médicos del Insalud, por enfermedad común, situación en la que ha permanecido hasta que por resolución de la Dirección Provincial del Inss de 14 de febrero de 2000, se declaró que las lesiones que padecía no eran suficientes para ser constitutivas de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, todo ello para la profesión de ATS y la contingencia de enfermedad comú. Dicha resolución fue impugnada el 17 de mayo, sin que hasta el momento se haya celebrado la vista oral. El Insalud le envia un telegrama que llega a su poder el 26 de febrero del presente año, y que fue seguido de un buro fax notificado el 9 de marzo, en el que después de recordarle la resolución del INSS indicaba que: "al día de hoy no se ha presentado VD a trabajar sin haber aducido motivo alguno ni presentar documentación en tal sentido...", por lo que se:"... acuerda finalizar la relación laboral derivada del "Nombramiento de Personal no Facultativo Eventual para sustituciones" formalizado con Vd el día 26 de octubre de 1998 por entender que se ha producido su renuncia tácita al mismo al no reincorporarse al trabajo". El demandante envía un primer escrito a la entidad el 10 de marzo, con el siguiente texto:" ..que no renuncio a mi nombramiento de Personal Sanitario No Facultativo Eventual para sustituciones de 26 de octubre de 1998. .". Es seguido por otro del mismo mes, pero del día 24 y cuyo contenido es el siguiente." Que, tal y como y les manifesté mediante escrito remitido el 10 de marzo de 2000, les reitero que no renuncio a mi nombramiento de Personal Sanitario no Facultativo Eventual para sustituciones de 26 de octubre de 1998. No obstante, por el momento me sigo viendo imposibilitado para acudir a mi puesto de trabajo por motivos de salud...". Constan las secuelas y pacedimientos de que está aquejado el trabajador.
Frente a la decisión del INSALUD de considerar renuncia tácita la no reincoporación del trabajador tras la Resolución del INSS, el trabajador ejerció la acción de despido que fue estimada en la instancia y confirmada en el recurso de suplicación, considerando que no hay desistimiento porque el trabajador manifiesta su voluntad de mantener la relación y que pese a la resolución del expediente de invalidez sin declaración de incapacidad permanente total o absoluta, subsiste una situación de incapacidad temporal que impide la reincorporación, ofreciendo medios de verificación de la situación.
Texto
Encabezamiento:
En Madrid, a diecinueve de enero de dos mil uno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación n° 4551/2000 interpuesto por el Letrado Dn Tose Antonio Martín Ramón, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° VEINTICINCO de los de MADRID, de fecha DOCE DE JUNIO DE DOS MIL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. CONRADO DURÁNTEZ CORRAL.
Antecedentes de Hecho:
PRIMERO.- Que según consta en los autos n° 279/2000 del Juzgado de lo Social n° VEINTICINCO de los de Madrid, se presentó demanda por DON P.R.R. contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DOCE DE JUNIO DE DOS MIL cuyo Fallo consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1°) El actor obtuvo el 26 de octubre de 1998 un nombramiento de personal no facultativo eventual para sustituciones", conforme al art. 14, del Estatuto de Personal no Facultativo de la Seguridad Social, y como Diplomado en Enfermería. De esa plaza es titular D. J.V.G., que esta liberado sindicalmente, desde ese mismo día, plaza sita en el Equipo de Atención Primaria "Molina", en el Area Sanitaria de Guadalajara, señalándose, asimismo, que abarca. "...cual fuere el tiempo que dura dicha situación...", finalizando, en todo caso: "... cuando se incorpore a la plaza su titular, así como cuando la plaza se declare vacante, por haber perdido su titular su derecho a su reserva..."; nombramiento que se da por reproducido en los términos no específicamente transcritos y a estos solos efectos. 2°.- Fue dado de baja medica por los servicios médicos del Insalud, el siguiente 20 de noviembre, por la contingencia de enfermedad común, situación en la que ha permanecido hasta que se dicta el acuerdo al que se hace referencia en el siguiente ordinal. 3°.- Por resolución de la Dirección Provincial del Inss de 14 de febrero de 2000, se declaró que las lesiones que padecía no eran suficientes para ser constitutivas de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, todo ello para la profesión de ATS, la contingencia de enfermedad común y como el siguiente cuadro clinico-residual:"... colesterotoma oído dcho intervenido 3.99. Cervicoartrosis avanzada. Protusiones discales L3-L4-L-5..." Dicha resolución ha sido impugnada ante estos Juzgados de lo Social el pasado 17 de mayo, sin que hasta el momento se haya celebrado tan siquiera la vista oral. 4°.- El Insalud le envia un telegrama cuyo contenido se desconoce al no figurar en autos, y que llega a su poder el 26 de febrero del presente año, y que fue seguido de un buro fax notificado el 9 de marzo, en el que después de recordarle la resolución del INSS reflejaba en el hecho probado anterior, así como el telegrama que se acaba de relacionar, indicaba que: "al día de hoy no se ha presentado VD a trabajar sin haber aducido motivo alguno ni presentar documentación en tal sentido...", por lo que se:"... acuerda finalizar la relación laboral derivada del "Nombramiento de Personal no Facultativo Eventual para sustituciones" formalizado con Vd el día 26 de octubre de 1998 por entender que se ha producido su renuncia tácita al mismo al no reincorporarse al trabajo...", escrito que se da por reproducido en sus restantes términos y a estos únicos efectos. 5°.- El demandante envía un primer escrito a la entidad hoy demandada el 10 de marzo, con el siguiente texto:" ..que no renuncio a mi nombramiento de Personal Sanitario No Facultativo Eventual para sustituciones de 26 de octubre de 1998. .". Es seguido por otro del mismo mes, pero del día 24 y cuyo contenido es el siguiente." Que, tal y como y les manifesté mediante escrito remitido el 10 de marzo de 2000, les reitero que no renuncio a mi nombramiento de Personal Sanitario no Facultativo Eventual para sustituciones de 26 de octubre de 1998. No obstante, por el momento me sigo viendo imposibilitado para acudir a mi puesto de trabajo por motivos de salud..." 6°.- Ha sido atendido en el Servicio de Otorrinolaringologia del Hospital Universitario "Príncipe de Asturias", constantándose a 17 de enero del presente año, que presenta cavidad de timpanoplastia abierta en el oído derecho bien epitelizado., presentando hipoacusia mixta con umbral para las frecuencias conversacionales de 65 dd. En la audiometria tonal. Asimismo, y por ese mismo Hospital, pero en el Servicio de Anestesiología, Reanimación y Terapéutica del Dolor, se le ha implantado tratamiento con Tramadol, Dihitrocodeina, Amitrictilina y estimulación electrina transcutánea continua con resultados analgésicos incompletos, en este último caso según informe de 31 de enero. No consta que después de la resolución del INSS a la que se hace referencia en el tercer hecho declarado probado, se haya vuelto a cursar su baja médica por el Insalud. 7°.- Ultimamente viene percibiendo una retrivución de 258.000 ptas mensuales, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias. 8°.- Se ha formulado reclamación previa , que no ha sido contestada al momento de celebrarse la vista oral. 9°.- No es, ni lo ha sido en el año anterior a su cese, representante de los trabajadores.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos de Derecho:
UNICO.- La sentencia de instancia en atinencia a cuanto de forma pormenorizada precisa en los hechos de probanza y después razona en la fundamentación jurídica subsiguiente, finalizó por no considerar como renuncia tácita, la no reincorporación del trabajador a sus funciones, después que el Instituto Nacional de la Seguridad Social en Resolución de 14 de febrero de 2000, declarase que las lesiones que padecía no eran suficientes para ser constitutivas de incapacidad permanente, resolución que el interesado impugnó en la vía judicial, en trámite aun no resuelto, pero que al no reincorporarse a su puesto de trabajo motivó las comunicaciones del Insalud, de 26 de febrero y 9 de marzo de 2000, por lo que presuponía la renuncia tácita del requerido, pese a que el mismo en misivas del 10 y 24 de marzo reiteró su no renuncia al puesto desempeñado, pese a lo cual, se le tuvo por renunciado a su puesto de trabajo, decisión que el actor denunció en la causa como un despido, criterio que la sentencia combatida comparte.
Contra el signo de tal decisión acciona el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en suplicación ahora a examen, integrada en dos motivos revisorios, ambos de examen de derecho, formulados bajo correcto amparo procesal, con cita de los artículos 41, 41-2 y 43-2 en relación con el 14 y 15 de la Orden de 26 de abril de 1973, 3-1 del Código Civil, 14 de la Constitución y 136, 137 y 140 del Estatuto Personal Sanitario.
Toda la normativa jurídica que se invoca es precisa y categórica en los extremos que al efecto reglamenta, pero obviamente, para el caso de autos, no puede ser contemplada y apreciada con el estricto rigor que se pretende, cuando en el recurso, se omite, de forma palmaria, cualquier referencia o todas las pormenorizadas precisiones, que el Juzgador plasmó en los antecedentes históricos de su resolución y ulteriormente aplicó valorativamente en los razonamientos de su Fundamentación Jurídica.
De ahí que haya que dar por reproducidas en evitación de inútiles repeticiones las precisiones de probanza que en la sentencia impugnada se reflejan y que de una forma clara y proporcional condicionan y atemperan la resolución definitivamente adoptada y ahora combatida, ya que la extinción de la vinculación laboral por la vía del desistimiento o dimisión del trabajador y ahora sometido a examen y tal y como se perfila en el artículo 49-1-d del Estatuto de los Trabajadores, presupone una condicionante individualidad decisoria, en la que de forma directa se evidencie la decisión del trabajador de no continuar con la vinculación laboral hasta entonces mantenida, dimisión o desistimiento que en muchas ocasiones es definitiva pese a que se quiera cubrir o desvirtuar con circunstancialidad diversa. Pero tales supuestos no son el caso que en autos se examina, en la que a tenor del relato histórico no combatido, le es de perfecta y directa aplicación el criterio jurisprudencia que el Juzgador de instancia expresó en el Fundamento Jurídico segundo de su resolución con el detenido estudio de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1999 a las que habría que añadir las precisiones contenidas en las de 22 de octubre de 1999, así como la de 15 de abril de 1994, la de esta Sala de 14 de mayo de 2000, así como el mismo criterio mantenido por numerosas resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia (entre otras, la S.T.S.J de Galicia de 5 de enero de 1997; S.T.S.J de Castilla León, Valladolid de 18 de octubre de 1994 y S.T.S.J de la Rioja de 22 de abril de 1999) por lo que y en los supuestos similares que en ellas se estudian con notables coincidencias con el de la causa a examen, es importante en el trance enjuiciado que el trabajador... "manifiesta su voluntad de mantener la relación..." así como la de... "acreditar pese al alta médica o a la resolución del expediente de invalidez sin declaración de incapacidad permanente total o absoluta, subsista una situación de incapacidad temporal que impida la reincorporación al trabajo ... Ofreciendo en su caso los medios para la verificación de esa situación por la empresa..." precisiones estas contenidas en la referida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1994, y en las demás citadas y como en su día ya se valoró, procedentemente aplicada al caso examinado, en decisión que ha de ser ratificada, lo que conlleva a la desestimación del recurso.
Fallo:
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° VEINTICINCO de los de MADRID, de fecha DOCE DE JUNIO DE DOS MIL a virtud de demanda formulada por DON F.S.M. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en reclamación de , DESPIDO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de las 50.000 pesetas deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c n° AAAAAAAA, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Bilbao Vizcaya, Sucursal n° 913, sita en la Glorieta de Iglesia de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.