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Sentencia Social 340/2004 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 318/2004 de 11 de junio del 2004
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 340/2004
Núm. Cendoj: 10037340012004100466
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2004:1018
Núm. Roj: STSJ EXT 1018/2004
Fundamentos
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 11 de junio de 2.004
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 11 de junio de 2.004
Fecha: 11/06/2004
Jurisdicción: Social
Ponente: ALICIA CANO MURILLO
Origen: Tribunal Superior de Justicia de Extremadura
Tipo Resolución: Sentencia
Supuesto de Hecho: Recurso de Suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 11-3-2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de BADAJOZ, en sus autos número 246 /2004
Cabecera: Despido disciplinario: decisión unilateral del empresario de dejar sin efecto el despido: negativa del trabajador a reincorporarse: no supone abandono. Contrato para obra o servicio en administración pública: insuficiente identificación de la causa (programas dependientes de subvenciones): cese que constituye dispido imrocedente. Revisión de hechos probados: improcedencia.
Voces Sustantivas: Conciliación, Consignación, Constitución, Contrato de obra, Contrato de trabajo, Depósito, Extinción del contrato de trabajo, Legítima, Nulidad, Obligaciones de hacer, Obligaciones de no hacer, Obligaciones recíprocas, Representación, Seguridad social, Tutela , Asamblea, Constitución, Contratación indefinida, Contratación temporal, Contrato eventual, Contrato para obra o servicio determinado, Cumplimiento, Despido disciplinario, Documento privado, Error, Extinción del contrato, Extinción del contrato por causas objetivas
Voces Procesales: Acto de conciliación, Condena de hacer, Condena de no hacer, Justicia gratuita, Medios de prueba, Pieza separada, Procedimiento laboral, Prueba, Recurso de amparo, Recurso de casación, Recurso de casación para la unificación de doctrina, Recurso de suplicación , Apreciación de la prueba, Conciliación, Conclusión, Confesión, Conformidad, Demanda, Denuncia, Despido improcedente, Extinción de la condena, Identificación, Juicio, Juicio oral, Motivación, Notificacion, Notificación, Prueba documental, Prueba testifical
Resumen:
Frente a la decisión de instancia, que califica como despido improcedente la comunicación de extinción de contrato cursada por la demandada, recurre ésta pidiendo en primer lugar la nulidad de la sentencia por cuanto no se pronuncia sobre la comunicación dirigida a la actora para que se reincorporara. El motivo es desestimado por cuanto, habiéndose producido un despido, no puede la empresa comportarse como dueña de la litis y dejarlo sin efecto de forma unilateral, no constituyendo abandono la negativa del trabajador a reincorporarse hasta que exista un pronunciamiento judicial. Tampoco prospera la revisión de hechos probados propuesta, reiterando la jurispruedencia en la materia. En cuanto al fondo, se considera que no es abandono la no reincoporación solicitada por a demandada que unilateralmente dejó sin efecto un despido. A mayor abundamiento, se considera que el cese constituía despido pues la actora estaba constrada en virtud de contrato de obra o servicio por una administración pública y sólo se especificaba en cuanto a su objeto que dependía del mantenimiento de las subvenciones recibidas. Se considera que tras la reforma que ha introducido un nuevo supuesto de despido objetivo, el cese no puede basarse en tal circunstancia.
Encabezamiento:
Número de Resolución:
340/2004
Número de Recurso:
318/2004
Procedimiento:
RECURSO SUPLICACION
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00340/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL- (C/ NIDOS Nº 18)
N.I.G: 10037 34 4 2004 0101912, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000318 /2004
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente/s: ASAMBLEA PROVINCIAL DE CRUZ ROJA DE BADAJOZ
Recurrido/s: Eva , OFICINA AUTÓNOMA DE CRUZ ROJA DE
EXTREMADURA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ DEMANDA 0000246
/2004
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO
En CACERES, a once de Junio de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado el siguiente
S E N T E N C I A Nº 340
En el RECURSO SUPLICACION 318 /2004, formalizado por el Sr. Letrado D. MIGUEL MARÍA GALLARDO VAZQUEZ, en nombre y representación de ASAMBLEA PROVINCIAL DE CRUZ ROJA DE BADAJOZ, contra la sentencia de fecha 11-3-2004, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº. 2 de BADAJOZ, en sus autos número 246 /2004, seguidos a instancia de Dª. Eva frente a la recurrente y la OFICINA AUTÓNO M ICA DE CRUZ ROJA DE EXTREMADURA, en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes de Hecho:
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO: Prestó la demandante sus servicios a las Empresas demandadas como Teleoperadora del Servicio 112, desde el 2 de Julio de 2001 hasta el 31 de agosto del mismo año y desde 4 de septiembre de 2001 hasta el 31 de Diciembre de 2002 y desde 1 de Enero de 2003 al 31 de Diciembre de 2003.- SEGUNDO: Percibía un salario de 802,01 euros mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.- TERCERO: Que en fecha 31 de Diciembre de 2003 y con efectos de la misma fecha se la participa la extinción del último contrato realizado por obra o servicio determinado.- CUARTO: En fecha 21 de enero de 2003 interesó la parte demandante la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC que se celebró el día 30 de Enero, sin avenencia.".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que debo estimar íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Eva contra OFICINA AUTONOMICA DE CRUZ ROJA EN EXTREMADURA Y ASAMBLEA PROVINCIAL DE CRUZ ROJA ESPAÑOLA y a su tenor previa declaración de improcedencia del Despido practicado, debo condenar a éstas últimas a que, a su opción, readmitan a la trabajadora despedida en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al Despido o le indemnicen en la suma de TRES MIL SIETE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (3.007,54 euros), y abono de los salarios de tramitación desde el día 1 de Enero de 2004 a la de la readmisión, si optare por ésta, y a la de notificación de esta resolución si optare por indemnizar.
La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante.".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada ASAMBLEA PROVINCIAL DE CRUZ ROJA DE BADAJOZ. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 10-5-2004, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 1-6-2004 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos de Derecho:
PRIMERO: Frente a la decisión de instancia, que califica como despido improcedente la comunicación de extinción de contrato cursada por la demandada con fecha y efectos de 31 de diciembre de 2003, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, se alza la condenada por el mentado fallo, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa se repongan los autos al estado en el que se encontraban al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, por infracción del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales y "el recogimiento de los hechos en cuanto a su fundamentación ( art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral)....". Y tal denuncia se sustenta:
1. En que según el recurrente la sentencia no entra en la valoración de la alegación realizada por la demandada a fin de fundamentar la no incorporación de la trabajadora, afirmación que entiende no es admisible precisamente por cuanto que la sentencia debe pronunciarse sobre las cuestiones sometidas a debate, con el resultado que estime oportuno. Y mantiene tal por cuanto que aparece en autos una comunicación que se realiza a la trabajadora para que se incorpore a trabajar, según el recurrente no como un reconocimiento del despido sino advirtiéndole que si no se incorpora se le daría de baja.
2. En segundo término mantiene la nulidad de la sentencia a fin de que el Juzgador señale los periodos en que la actora ha estado contratada y bajo que modalidad contractual, en tanto que la sentencia mantiene la existencia de contratos eventuales cuya duración excede de lo permitido, debiendo conocer contrato a contrato su duración.
En lo que atañe a dichas alegaciones hemos de decir, para su completo rechazo:
1. Respecto de la primera, olvida el recurrente el tenor de los razonamientos de la sentencia que recurre, pues la misma, no estima probada la comunicación de incorporación a la que alude el recurrente. Pero es más, lo que resuelve textualmente en la fundamentación jurídica es lo siguiente: "Respecto de las pretensiones de la demandada de que se valore una supuesta baja voluntaria de la actora por una supuesta negativa a atender un requerimiento de reincorporación que se le efectuó no puede considerarse pues doctrina, hoy pacífica establece que no puede la Empresa comportarse como si fuera dueña exclusiva de la litis. Y si bien la Ley le faculta para despedir no puede dejar tal decisión sin efecto unilateralmente, sin la conformidad del trabajador, esto es, a conveniencia y como si no se hubiera producido, pues ello infringiría la igualdad procesal de las partes con infracción del artículo 24 de la Constitución. Así pues, aún admitiendo la hipótesis de la Empresa, la actitud de la trabajadora de negarse a acceder a dejar sin efecto el despido y optar por obtener una resolución judicial sería absolutamente legítima y nunca constitutiva de una dimisión o baja voluntaria". Sobran explicaciones, pero por si fueran necesarias, hemos de remitirnos a la doctrina a la que alude el Magistrado, encarnada en la sentencia, por ejemplo de 15 de noviembre de 2002, del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, recurso de casación para la unificación de doctrina número 1252/2002:
"La denuncia de infracción legal que contiene el recurso alude a los artículos 24-1 y 2 de la Constitución Española, 55-4º inciso segundo del Estatuto de los Trabajadores, 56-1 y 49-k) del citado cuerpo legal y también por aplicación indebida del artículo 49.1.d.) también del Estatuto de los Trabajadores, añadiendo el quebrantamiento de la doctrina de esta Sala manifestada en sentencias de 3 de julio de 2001 y 1 de Julio de 1.996. debiendo reiterar como aspectos esenciales ya puestos de relieve por la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2001 ( rec.3933/2000) que confirmó la de contraste a saber: a) para apreciar la existencia de voluntad extintiva de la relación laboral por parte del trabajador -dimisión-, es preciso que exista un comportamiento de éste que de forma clara, evidente e inequívoca ponga de manifiesto dicha voluntad, b) el despido del trabajador se configura como causa de extinción del contrato de trabajo por el artículo 49-1-k) del Estatuto de los Trabajadores de modo que produce efectos directos e inmediatos sobre la relación de trabajo, sin perjuicio del posterior enjuiciamiento de su regularidad en caso de impugnación ante la jurisdicción. Ello supone que la decisión empresarial de despedir implica la inmediata extinción del vínculo laboral con la lógica consecuencia del cese de las obligaciones recíprocas derivadas del contrato de trabajo. Si el trabajador acepta reanudar la relación esta vuelve a su estado anterior dada la concurrencia del consentimiento de los contratantes (artículos 1261 y 1262 del Código Civil), lo que fue contemplado por el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de diciembre de 1.990. Pero lo que no puede aceptarse es que la sola voluntad empresarial de dejar sin efecto una decisión extintiva ya comunicada y hecha efectiva vincule al trabajador y le obligue a reanudar una relación contractual que ya no existe, pues ello supondría contravenir el principio general de que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (artículo 1256 del Código Civil."
2. En cuanto a la segunda alegación, no hemos de acceder en tanto que constan los hechos aludidos en la sentencia, al decir en el ordinal probado primero: "Prestó la demandante sus servicios a las Empresas demandadas como Teleoperadora del Servicio 112, desde el 2 de julio de 2001 hasta el 31 de agosto del mismo año y desde 4 de septiembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002 y desde el 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003"; añadiendo en el fundamento de derecho tercero lo siguiente: "Procede estimar la existencia de despido toda vez que de los contratos de trabajo suscritos por las partes se infiere que la actora estuvo contratada en virtud de contratos supuestamente eventuales desde la fecha de inicio de la prestación hasta el 2 de julio de 2003, lo que fuerza la conclusión de que la parte demandada ha superado la duración máxima establecida legalmente para dicha modalidad contractual (seis meses dentro de un periodo de doce meses, ex artículo 15.1.b) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores), adquiriendo la trabajadora la condición de fija e indefinida"; y en el párrafo segundo de indicado fundamento se añade, por si restan dudas, que "A igual conclusión llegamos si hipotéticamente prescindimos de la anterior conclusión y partimos del contrato de 1 de julio de 2003, que se concierta para duración determinada y hasta el fin de la dotación económica.......". Es pues que los hechos a los que alude la recurrente constan claramente en la sentencia impugnada, siempre sin olvidar que es irrelevante que estén correctamente incluidos en el relato fáctico o inadecuadamente expuestos en los fundamentos de derecho, pues la ubicación no les hace perder su naturaleza.
El motivo, pues, no ha de prosperar.
SEGUNDO: En los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto del escrito de formalización del recurso, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la recurrente solicita la adición de dos hechos probados de nueva factura y la modificación del primero de los declarados probados, en la siguiente forma:
A) Con sustento en los documentos obrantes a los folios 16, 17 y 18 de los autos, expresamente reconocidos por la demandante en el acto del juicio, se añada al hecho probado primero lo siguiente:
"El 11 de Diciembre 2001, a la actora le fue comunicado que su contrato finalizaba el día 31 de Diciembre de dicho mes, quedando extinguida la relación laboral, respecto al contrato que tenía suscrito hasta dicha fecha. Igualmente, el 4 de Diciembre 2002, le fue comunicado que el 31 de Diciembre de 2002 finalizaba el contrato que tenía suscrito, hasta dicha fecha, al finalizar la subvención y dotación presupuestaria para dicho año. El día 2 de Diciembre 2003, le fue comunicado escrito informándole que el 31 de Diciembre 2003 finalizaba el contrato suscrito con la actora, por finalización del tiempo convenido"."
B) Con fundamento en el documento obrante al folio 20 de los autos, consistente en comunicación dirigida por "Asesoría Laboral, Fiscal y Contable. Auditores Socio-Laborales", a la Tesorería General de la Seguridad Social, se añada el siguiente hecho probado: "Con fecha 9 de enero de 2004, se comunica a la Seguridad Social se procede a anular el Alta de la trabajadora Dª Eva de 1 de enero 2004 ya que no había llegado a trabajar".
C) Con asiento en los documentos obrantes a los folios 13, 14 y 15 de los autos, se añada otro hecho probado del siguiente tenor: "La actora recibió el día 10 de enero burofax de fecha 9 de enero indicando a Doña. Eva , de las razones de su no incorporación tras el nuevo alta de 1 de enero 2004, y que caso de no informarlo, se le daría de baja como empleada".
D) Y por último, con fundamento en los documentos obrantes a los folios 15 a 19 de los autos, consistentes en los contratos de trabajo suscritos entre las partes, se añada al hecho probado primero lo siguiente:
"La actora estuvo contratada los siguientes periodos:
De 4 de Septiembre a 31 de Diciembre 2001, mediante contrato eventual.
De 1 de Enero a 31 de Diciembre 2002, mediante contrato de obra o servicio.
De 1 de Enero a 30 de Junio 2003, mediante contrato eventual.
De 1 de Julio a 31 de Diciembre 2003, mediante contrato de obra o servicio"."
En lo que atañe a la pretensión revisoria, hemos de exponer, para su rechazo íntegro, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1 º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de «reglas básicas», cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas «reglas» las podemos compendiar del siguiente modo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995).
3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la sol ución fáctica realizada por el J uez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable (SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 191.b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Conforme a la doctrina expuesta, las pretensiones revisorias no pueden prosperar, a excepción de la primera y la relativa a la recepción del burofax, por tratarse de hechos indiscutidos por las partes el indicado y el relativo a que la actora fue preavisada respecto de la finalización de cada uno de los contratos suscritos, no obstante considerar esta Sala que no se trata de hechos de relevancia en tanto que lo que acredita el burofax es el envío de la indicada comunicación y recepción el día 10 de enero de 2004, cuando la demandante había visto extinguir su contrato con efectos de 31 de diciembre de 2003; en cuanto que la segunda es un documento de parte, y ni tan siquiera de la parte demandada, sino de una Asesoría Laboral, inhábil a los fines revisorios pues aún cuando no haya sido impugnado, no tiene la consideración de documento privado conforme al artículo 1.225 del Código Civil en tanto que ninguna intervención en el mismo tuvo la parte actora; y respecto de la última adición por cuanto que además de sustentarse en los propios documentos tenidos en cuenta por el Magistrado para declarar probado el relato fáctico, no responden exactamente a la realidad, pues según los mismos, en el periodo de 1 de enero a 30 de junio de 2003, existe un contrato de tres meses, otro de un mes, prorrogado por dos meses, lo que da pié ya a deducir la actuación de la empresa, empleando a su antojo y por periodos aleatorios contratos de naturaleza temporal para unas mismas funciones desde el inicio del primero de los contratos, suscrito el 4 de septiembre de 2001 hasta el último de 1 de julio de 2003.
TERCERO: El último motivo lo dedica la disconforme al examen del derecho aplicado por la sentencia de instancia, y al amparo del artículo 191 apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia como infringidos los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores e inaplicación del artículo 49.1.d) y 15.1.b) del propio
Y tales denuncias han de ser rechazadas de plano.
En primer término por cuanto que respecto de los tipos de contratos suscritos, el recurrente no ha logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, siendo reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980- que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000, si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este motivo concurren.
En segundo término, y respecto del último contrato suscrito, formalizado para realizar las mismas funciones que en el resto de los contratos si bien en la modalidad de obra o servicio determinado, para el servicio de teleasistencia del 112 como Teleoperadora, por cuanto su contrato de trabajo se extingue el 31 de diciembre de 2003, y así se le comunica por la empresa, sin que la comunicación que posteriormente le cursa y recibe la demandante el día 10 de enero tenga el efecto de resucitar una relación laboral que se ha visto extinguida, tal y como hemos expuesto en el fundamento de derecho primero de esta resolución al aludir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La tesis del recurrente no es aceptable: la actora es cesada, su relación laboral se extingue, por lo que mal puede mantenerse que en virtud de la comunicación de 9 de enero, si la demandante no se incorpora "se entenderá que ha habido un cese aceptado", en tanto que no existe relación laboral vigente, por mucho que la empresa trate de explicar que era el modus operandi desde que fue contratada, pues a mayor abundancia lo que no es de recibo es precisamente la actuación de la demandada, eligiendo un contrato u otro según conveniencia para extinguirlo del pr opio modo, y debiendo plegarse l a actora a dichas eventualidades, incluidos periodos de contratación por un mes. No la trabajadora no se erige "......en definidora de cuando ha de considerarse despedida o no....", permitiendo de ese modo "que sea el trabajador unilateralmente quien a partir de ese momento pueda detentar la facultad de considerarse o no despedida", tal y como mantiene la recurrente en el último párrafo del escrito de formalización del recurso: la comunicación de extinción de contrato no permite vuelta atrás, y si no concurre causa de extinción estamos ante un despido.
Y por último, si alguna duda quedara en cuanto al último contrato suscrito en la modalidad de obra o servicio determinado, sometida la duración del mismo "hasta el fin de la dotación económica", nos vamos a remitir a transcribir el fundamento de derecho segundo de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 19 de marzo de 2002, que es del siguiente tenor:
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Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho y, ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad, ya que ésta no se supone nunca. Antes al contrario, los artículos arts. 8.2 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí la trascendencia de que se cumpla la previsión del apartado 2 a) del Real Decreto citado que impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cuál es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican.
El válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta, y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio (sentencia de 21 de septiembre de 1999, recurso 341/1999).
Es evidente que, de acuerdo con la doctrina unificada, las Administraciones Públicas no quedan exoneradas del cumplimiento de esa exigencia legal, puesto que deben someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios (artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores), celebren y queden vinculadas con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en su desarrollo ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada supuesto.
En todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo corrobora la Ley 12/2001, de 9 de julio, que ha introducido un nuevo apartado en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas, «En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes o programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate».
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo:
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la ASAMBLEA PROVINCIAL DE CRUZ ROJA DE BADAJOZ, contra la sentencia de fecha 11-3-2004, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº. 2 de BADAJOZ, en sus autos número 246 /2004, seguidos a instancia de Dª. Eva frente a la recurrente y la OFICINA AUTÓNOMICA DE CRUZ ROJA DE EXTREMADURA, en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta nº 2410 abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Miguel Ángel, nº 17-19, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta 1131 que esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal AVDA. ESPAÑA CÁCERES, de CACERES, bajo la CLAVE 66, y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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