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Sentencia SOCIAL Nº 367/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 193/2017 de 14 de Febrero de 2017
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: SESMA DE LUIS, JESUS PABLO
Nº de sentencia: 367/2017
Núm. Cendoj: 48020340012017100509
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:781
Núm. Roj: STSJ PV 781:2017
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 14 de Febrero de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por SANTA Y REAL CASA DE MISERICORDIA DE BILBAO contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 26 de septiembre de 2016 , dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Nuria frente a
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO SESMA DE LUIS, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
'
'Que estimando la demanda formulada por Dña. Nuria frente a la SANTA Y REAL CASA MISERICORDIA DE BILBAO, dedo declarar y declaro el derecho de la Sra. Nuria al disfrute de los nueve días de vacaciones de Navidad del año 2015, al haber estado en situación de incapacidad temporal en el citado período, tras su reincorporación al trabajo, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.'
Fundamentos
En el concreto caso que nos ocupa, el convenio colectivo establece el derecho a 31 días anuales de vacaciones; y mediante pacto colectivo los trabajadores de la demandada también tienen derecho a 7 días durante la Semana Santa y a 9 días durante la Navidad.
El apartado 3 del citado art. 38 establece que en el calendario de vacaciones ha de fijarse el período de disfrute de cada trabajador, y que éste ha de conocerlo con al menos dos meses de antelación al comienzo del disfrute.
Esto último implica que la noram se está refiriendo al período anual de vacaciones ordinarias, que pueden disfrutarse en la forma y fechas que se pacten, por lo que la norma no se puede estar refiriendo a los periodos de vacaciones que en todo caso han de disfrutarse en fechas concretas, por ser las peculiaridades de estas últimas las que justifican el derecho a las vacaciones en tales fechas y no en cualquier otra.
Al hilo de ello, la norma pactada que a los trabajadores de la demandada reconoce el derecho a 7 días de vacaciones en Semana Santa y 9 en Navidad dispone, a diferencia de lo que se preve para el resto de las vacaciones anuales, que tales días se disfrutarán
Precisamente por ello, lo previsto por el párrafo 3º del citado art. 38.3 del Estatuto (derechos a disfrutar las vacaciones en fechas distintas a las establecidas en el calendario cuando aquéllas hayan coincidido con situación de incapacidad temporal) ha de entenderse aplicable a las vacaciones ordinarias sometidas a la necesidad de la concreción de las fechas en el calendario de vacaciones, pero no a las vacaciones que en todo caso han de disfrutarse en fechas conocidas de antemano y, por tanto, no necesitadas de concreción por el calendario, sometido a la regulación del apartado 3 del art. 38.
Por consiguiente, la tesis de la empresa debiera prosperar en cuanto tesis de general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la Santa y Real Casa de Misericordia de Bilbao frente a la sentencia de 26 de Septiembre de 2016 (autos 355/16) dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vizcaya en procedimiento instado por Nuria contra la recurrente, debemos revocar la resolución recurrida, desestimando la demanda originadora de las actuaciones.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0193-17.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0193-17.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.