Sentencia SOCIAL Nº 367/2...ro de 2017

Última revisión
14/12/2017

Sentencia SOCIAL Nº 367/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 193/2017 de 14 de Febrero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: SESMA DE LUIS, JESUS PABLO

Nº de sentencia: 367/2017

Núm. Cendoj: 48020340012017100509

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:781

Núm. Roj: STSJ PV 781:2017


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 193/2017

N.I.G. P.V. 48.04.4-16/003531

N.I.G. CGPJ48020.44.4-2016/0003531

SENTENCIA Nº: 367/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 14 de Febrero de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por SANTA Y REAL CASA DE MISERICORDIA DE BILBAO contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 26 de septiembre de 2016 , dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Nuria frente aSANTA Y REAL CASA DE MISERICORDIA DE BILBAO.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO SESMA DE LUIS, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'Primero.-Dña. Susana ha venido prestando servicios para la SANTA Y REAL CASA MISERICORDIA DE BILBAO desde el 16-03-1983 como camarera limpiadora con un salario bruto mensual de 2.439,66 euros.

Segundo.-En fecha 14 de Julio de 2004 la empresa demandada y los representantes de los trabajadores firmaron un acuerdo en cuyo punto CUARTO se establecía: 'CONDICIONES MÁS BENEFICIOSAS: Se mantendrán como condiciones más favorables en calidad de garantía 'ad personam' los contenidos del articulado del Convenio de Enseñanza Privada de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de los sucesivos acuerdos de Centro habidos hasta la fecha, y que a continuación se relacionan: (¿) TERCERA: Navidad y Semana Santa: El personal incluido en el ámbito del Anexo I tendrá derecho a disfrutar de 7 días naturales de vacación durante la Semana Santa y de 9 días naturales durante la Navidad; en ambos casos, de forma continuada, si bien podrán establecerse turnos el efecto de mantener el servicio de los mismos' (Doc. nº 4 del ramo de prueba de la parte actora).

Tercero.-La trabajadora sufrió un proceso de incapacidad temporal desde el 17 de Noviembre de 2015 hasta el 4 de Enero de 2016 (Doc. nº 3 del ramo de prueba de la parte actora).

Cuarto.-En fecha 5 de Enero de 2016 la Sra. Nuria solicita a la empresa demandada por carta disfrutar de los 9 días de vacaciones (de Navidad) pendientes, una vez que se reincorpore a su puesto de trabajo y una vez haya llegado a un acuerdo entre empresa y trabajadora sobre la fecha de su disfrute. (Doc. nº 1 del ramo de prueba de la demandada).

Quinto.-En fecha 15 de Enero de 2016 la empresa demandada le contesta por escrito manifestándole que no puede acceder a su petición ya que según la cláusula tercera del pacto de empresa se le reconoce un permiso de 9 días que deben ser disfrutados de forma continuada en período navideño, no pudiéndose disfrutar en período distinto (Doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada).

Sexto.-Intentado acto de conciliación el 23/03/2016, finalizó con el resultado de sin avenencia.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que estimando la demanda formulada por Dña. Nuria frente a la SANTA Y REAL CASA MISERICORDIA DE BILBAO, dedo declarar y declaro el derecho de la Sra. Nuria al disfrute de los nueve días de vacaciones de Navidad del año 2015, al haber estado en situación de incapacidad temporal en el citado período, tras su reincorporación al trabajo, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

UNICO.-El art. 38.1 del Estatuto de los Trabajadores reconoce el derecho de los trabajadores al período de vacaciones anuales retribuídas que se fije en el convenio colectivo o en el contrato individual, y que no podrá ser inferior a 30 días anuales.

En el concreto caso que nos ocupa, el convenio colectivo establece el derecho a 31 días anuales de vacaciones; y mediante pacto colectivo los trabajadores de la demandada también tienen derecho a 7 días durante la Semana Santa y a 9 días durante la Navidad.

El apartado 3 del citado art. 38 establece que en el calendario de vacaciones ha de fijarse el período de disfrute de cada trabajador, y que éste ha de conocerlo con al menos dos meses de antelación al comienzo del disfrute.

Esto último implica que la noram se está refiriendo al período anual de vacaciones ordinarias, que pueden disfrutarse en la forma y fechas que se pacten, por lo que la norma no se puede estar refiriendo a los periodos de vacaciones que en todo caso han de disfrutarse en fechas concretas, por ser las peculiaridades de estas últimas las que justifican el derecho a las vacaciones en tales fechas y no en cualquier otra.

Al hilo de ello, la norma pactada que a los trabajadores de la demandada reconoce el derecho a 7 días de vacaciones en Semana Santa y 9 en Navidad dispone, a diferencia de lo que se preve para el resto de las vacaciones anuales, que tales días se disfrutarán'durante'la Semana Santa y'durante'la Navidad, lo que conlleva a que el disfrute se materialice durante las fechas que conforman tales períodos.

Precisamente por ello, lo previsto por el párrafo 3º del citado art. 38.3 del Estatuto (derechos a disfrutar las vacaciones en fechas distintas a las establecidas en el calendario cuando aquéllas hayan coincidido con situación de incapacidad temporal) ha de entenderse aplicable a las vacaciones ordinarias sometidas a la necesidad de la concreción de las fechas en el calendario de vacaciones, pero no a las vacaciones que en todo caso han de disfrutarse en fechas conocidas de antemano y, por tanto, no necesitadas de concreción por el calendario, sometido a la regulación del apartado 3 del art. 38.

Por consiguiente, la tesis de la empresa debiera prosperar en cuanto tesis de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la Santa y Real Casa de Misericordia de Bilbao frente a la sentencia de 26 de Septiembre de 2016 (autos 355/16) dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vizcaya en procedimiento instado por Nuria contra la recurrente, debemos revocar la resolución recurrida, desestimando la demanda originadora de las actuaciones.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Losingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0193-17.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0193-17.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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