Sentencia SOCIAL Nº 499/2...yo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 499/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 190/2021 de 28 de Mayo de 2021

Tiempo de lectura: 39 min

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 499/2021

Núm. Cendoj: 28079340012021100459

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:5220

Núm. Roj: STSJ M 5220:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2020/0018904

Procedimiento Recurso de Suplicación 190/2021

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Despidos / Ceses en general 471/2020

Materia: Despido

Sentencia número: 499 /2021

D

Ilmos/as. Sres/as.

D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

D./Dña. MARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En la Villa de Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 190/2021, interpuesto por DON Luis Miguel, contra la sentencia dictada en 30 de noviembre de 2.020 por el Juzgado de lo Social núm. 40 de los de MADRID, en los autos núm. 471/20, seguidos a instancia del citado recurrente, contra las empresas CREATIVOS EDUCATIVOS PROYECTOS, S.L., sobre despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la parte actora contra la demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- El demandante, Luis Miguel, ha venido prestando servicios profesionales de gestión de marketing, publicidad y comunicación en interés y beneficio de la Empresa demandada, CREATIVOS EDUCATIVOS PROYECTOS, S.L, dedicada a la realización de eventos infantiles, en virtud de un contrato verbal de arrendamiento de servicios celebrado el 01.11.2017 y percibiendo como contraprestación cantidades dispares en concepto de 'creación y desarrollo campaña de publicidad', cuyo promedio mensual asciende, durante los 12 meses anteriores a la extinción del contrato, a 2.104,87 euros brutos más IVA.

(Bloque de documentos número 14 del ramo de prueba del demandante).

SEGUNDO.- El demandante se responsabilizó frente a la demandada de la gestión y diseño de las estrategias de publicidad y comunicación, presentando a la Empresa en eventos, centros comerciales y potenciales clientes, tanto dentro como fuera de Madrid, gestionando su imagen en Internet y redes sociales, y gestionando el desarrollo de su página web.

Documentos números 4 a 6 del ramo de prueba del demandante y testifical de D. Juan Enrique y Dª Coral).

TERCERO.- Para la realización de tales funciones el demandante utilizaba sus propios recursos y experiencia, presentando ante la demandada sus propuestas sobre las estrategias comerciales a seguir, intercambiando con sus directores pareceres y sugerencias, y manteniendo con ellos una relación de colaboración en pie de igualdad, sin sometimiento a jornada ni horario y sin obligación de seguir instrucciones concretas sobre la forma de realización de su función.

(Cadena de correos electrónicos intercambiados por las partes durante la vigencia de su relación, aportados por ambas con su respectivo ramo de prueba).

El demandante utilizaba la dirección de correo electrónico comunicacion@creativoseducativos.com (documentos números 7 a 13 del ramo de prueba del demandante y documentos números 1 a 34 del ramo de prueba de la demandada), y ante terceros se presentaba como responsable de comunicación y marketing de la Empresa, haciendo uso de una tarjeta de presentación, facilitada por la demandada, que se acompaña como documento número 3 del ramo de prueba del trabajador.

CUARTO.- La prestación de servicios se realizaba en remoto desde Jumilla o Córdoba, acudiendo el trabajador a Madrid una o dos veces al mes. (Correos electrónicos aportados por la demandada y testifical de D. Juan Enrique y Dª Coral).

En el mes de febrero de 2019 las partes renegociaron las condiciones de su relación, haciendo el actor su propuesta con indicación de sus tarifas como 'freelance' y acordando con la demandada compartir el gasto relativo a viajes. (Bloque de documentos número 13 del ramo de prueba del demandante).

En el mes de noviembre de 2019 el demandante se trasladó a vivir Londres con la finalidad de realizar un curso de inglés por un intervalo de 4 meses.

La relación con la demandada se mantuvo en vigor a pesar del desplazamiento, pactándose las condiciones de disponibilidad y gastos de viaje y manteniéndose la prestación del servicio a distancia con realización de visitas ocasionales a Madrid.

(Documentos números 1 a 4 del ramo de prueba de la demandada y documentos números 10 y 11 del ramo de prueba del demandante).

QUINTO.- No consta que el demandante tuviese jornada u horario, ni que siguiese instrucciones técnicas de la Empresa sobre la forma de desarrollo de su trabajo ni sobre la distribución del tiempo dedicado al mismo. Organizaba autónomamente su actividad sin sujeción a poder directivo ni disciplinario, y manteniendo con los directivos de la demandada una relación en pie de igualdad donde se intercambiaban posturas y se perfilaban estrategias comerciales.

(Cadena de correos electrónicos intercambiados por las partes y aportados por ambas con su respectivo ramo de prueba).

SEXTO.- El actor comunicaba a la demandada la fecha de disfrute de sus vacaciones tras consensuar con la misma el periodo de tiempo más conveniente.

(Documentos números 7 y 8 del ramo de prueba del demandante).

SÉPTIMO.- El 14.03.2020 la Empresa comunicó al demandante, mediante correo electrónico, la finalización de su contrato de prestación de servicios con efectos a partir de ese mismo día.

El contenido de dicha comunicación es el que se refleja en el documento número 35 del ramo de prueba de la demandada, que se da íntegramente por reproducido.

OCTAVO.- El 22 de abril de 2020 se presentó la papeleta de conciliación en el SMAC, sin haber tenido lugar el acto conciliatorio previo por circunstancias de fuerza mayor ajenas a la parte demandante.

(Papeleta de conciliación aportada con el escrito de demanda).'.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'PREVIA APRECIACIÓN DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este ÓRGANO JUDICIAL para el conocimiento de las pretensiones objeto de la demanda, DESESTIMO la demanda formulada por D. Luis Miguel contra la Empresa CREATIVOS EDUCATIVOS PROYECTOS, S.L, ABSOLVIENDO a dichas demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra y considerando competente para el conocimiento del litigio a los órganos propios de la Jurisdicción Civil.'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia, se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 04/03/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 12/05/2021, señalándose el día 26/05/2021 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras apreciar la defensa procesal de falta de jurisdicción o, si se prefiere, incompetencia jurisdiccional, rechazó en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la empresa Creativos Educativos Proyectos, S.L., dejando, en suma, imprejuzgada la controversia material que enfrenta a las partes, cuyo conocimiento residenció en el orden civil.

SEGUNDO.-Recurre en suplicación el demandante instrumentando un total de nueve motivos, de los que el primero adolece de un inadecuado encaje procesal, lo que no es óbice para su examen dada la tutela efectiva que es exigible de este Tribunal, a lo que se une que el octavo aparece ordenado como noveno, estando, por tanto, repetido este último. De ellos, el inicial se dirige a que se declare la nulidad de la resolución combatida, mientras que los siete siguiente lo hacen a revisar la versión judicial de los hechos, y el último al examen del derecho aplicado en ella. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.

TERCERO.-Varias precisiones más: puesto que la cuestión nuclear que se suscita radica en dirimir cuál sea el orden jurisdiccional competente para conocer de la cuestión de fondo traída al proceso, tal planteamiento: 'Libera a la Sala del examen de los motivos planteados y le impone, por contra, examinar en su integridad las actuaciones de instancia, toda la prueba incluida, para así disponer de cuantos elementos de juicio son indispensables en orden a un correcto pronunciamiento sobre esta cuestión de competencia. Por consiguiente, la Sala no está vinculada por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, sino que, por el contrario, ha de formar su propia convicción sobre los hechos acaecidos y sobre las situaciones existentes, analizando directamente las pruebas y los datos obrantes en autos'( sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1.987 y 24 de enero de 1.990, entre otras).

CUARTO.-Indicar, a su vez, que el primer motivo del recurso basa la nulidad de actuaciones postulada en el acogimiento por la Juez a quode la excepción de falta de jurisdicción, denunciando la infracción de los artículos 5, 13 y 14 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 2 a) del mismo texto legal, 1.1 y 8.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, en vigor a la sazón de los hechos enjuiciados y, finalmente, 9.1 y 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Bien mirado, aunque dicho pronunciamiento judicial se demostrase erróneo, lo cierto es que ello no podría determinar el éxito de esta petición anulatoria, ya que no se trataría de ningún quebrantamiento formal o de garantías procesales causante de indefensión efectiva. En el motivo, el actor mezcla, a modo de compendio, alegaciones de carácter fáctico y otras de índole jurídica que luego desarrolla y concreta detenidamente en los siguientes. Por consiguiente, el motivo inicial se examinará conjuntamente con los demás, ya que -insistimos- las vulneraciones achacadas a la sentencia recurrida, concretamente haber desechado el carácter laboral ordinario de la prestación de servicios que el recurrente llevó a cabo, nunca podrían ser merecedoras de la nulidad pretendida.

QUINTO.-No obstante la libertad de la que, por lo expuesto, dispone la Sala para valorar todo el bagaje probatorio traído a autos, mas puesto que el demandante dedica hasta 7 motivos a censurar supuestos errores in facto, ningún inconveniente existe en abordarlos. Así, el segundo motivo se alza contra el hecho probado primero de la resolución impugnada, a cuyo tenor el recurrente: '(...) ha venido prestando servicios profesionales de gestión de marketing, publicidad y comunicación en interés y beneficio de la Empresa demandada, CREATIVOS EDUCATIVOS PROYECTOS, S.L, dedicada a la realización de eventos infantiles, en virtud de un contrato verbal de arrendamiento de servicios celebrado el 01.11.2017 y percibiendo como contraprestación cantidades dispares en concepto de 'creación y desarrollo campaña de publicidad', cuyo promedio mensual asciende, durante los 12 meses anteriores a la extinción del contrato, a 2.104,87 euros brutos más IVA. (Bloque de documentos número 14 del ramo de prueba del demandante)'. Su objeto radica en que se suprima la referencia a 'un contrato verbal de arrendamiento de servicios', y se añada un inciso que diga: '(...) prestando sus servicios desde el 1.11.2017', para lo que se apoya en los documentos obrantes a los folios 134 a 183 de las actuaciones. Esta petición novatoria decae.

SEXTO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitadoper se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida'( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990), requisitos que no se dan cita en este caso.

SEPTIMO.-En efecto, la existencia de una prestación de servicios por parte del actor para la mercantil demandada desde el 1 de noviembre de 2.017 es dato que consta con suficiente claridad en el hecho probado en cuestión, a cuyo tenor el mismo 'ha venido prestando servicios profesionales de gestión de marketing, publicidad y comunicación en interés y beneficio de la Empresa', en tanto que el carácter verbal de la contratación de la que traen causa dichos servicios, dada la ausencia de forma escrita, se nos antoja inobjetable. En realidad, lo realmente trascendente consiste en dirimir la naturaleza jurídica de tan repetida prestación de servicios, mas ésta es cuestión jurídica, que no fáctica, por lo que el motivo se rechaza.

OCTAVO.-El siguiente, con el mismo amparo adjetivo que el precedente, impugna nuevamente el ordinal primero de la versión judicial de lo sucedido, en lo que toca, ahora, a la contraprestación económica que el recurrente recibió por los servicios prestados, solicitando que se complete con un acápite final, que diga: '(...) lo que se corresponde con lo que percibía, al menos desde febrero de 2019, 1.800 euros más IVA, así como dietas y gastos de desplazamiento'. Se basa esta vez en las facturas que figuran a los folios 153 a 155 de autos. Tampoco puede prosperar, habida cuenta que los documentos en que se sustenta carecen de idoneidad para el fin perseguido, máxime cuando los añadidos postulados son fruto de conjeturas y deducciones impropias del cauce procesal elegido.

NOVENO.-Por su parte, el cuarto insta la modificación del ordinal tercero de la premisa histórica de la sentencia de instancia, según el cual: 'Para la realización de tales funciones el demandante utilizaba sus propios recursos y experiencia, presentando ante la demandada sus propuestas sobre las estrategias comerciales a seguir, intercambiando con sus directores pareceres y sugerencias, y manteniendo con ellos una relación de colaboración en pie de igualdad, sin sometimiento a jornada ni horario y sin obligación de seguir instrucciones concretas sobre la forma de realización de su función. (Cadena de correos electrónicos intercambiados por las partes durante la vigencia de su relación, aportados por ambas con su respectivo ramo de prueba). El demandante utilizaba la dirección de correo electrónico comunicacion@creativoseducativos.com (documentos números 7 a 13 del ramo de prueba del demandante y documentos números 1 a 34 del ramo de prueba de la demandada), y ante terceros se presentaba como responsable de comunicación y marketing de la Empresa, haciendo uso de una tarjeta de presentación, facilitada por la demandada, que se acompaña como documento número 3 del ramo de prueba del trabajador'. A su entender, debe suprimirse el párrafo conforme al cual 'manteniendo con ellos una relación de colaboración en pie de igualdad, sin sometimiento a jornada ni horario y sin obligación de seguir instrucciones concretas sobre la forma de realización de su función'. Al efecto, se funda en los documentos que obran a los folios 234 a 302 y 303 a 327 de autos. El motivo, así planteado, fracasa.

DECIMO.-En realidad, los documentos en los que se fundamenta ya fueron tenidos en cuenta y debidamente ponderados por la Juez de instancia, quien llegó a conclusiones distintas de las que de forma apodíctica defiende quien hoy recurre, por lo que se trata de vano intento por suplir el criterio valorativo de aquélla, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesa, a lo que no cabe acceder. Lo que se busca es que en esta sede se proceda a una nueva valoración de la actividad probatoria desplegada en la instancia, designio que, debido al carácter extraordinario de la suplicación, está abocado al fracaso. Como pone de manifiesto la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2.017 (recurso nº 80/16), dictada en casación ordinaria: '(...) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ), 18 noviembre 2015 (rec. 19/2015 )y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba,como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'' (el énfasis es nuestro). Por ello, el motivo claudica.

UNDECIMO.-El que sigue interesa la adición de otro hecho probado a la resolución recurrida de este tenor: 'Toda la facturación del actor desde noviembre de 2017 del actor(sic), lo era con la demandada'. Se ampara, al efecto, en los documentos que constan a los folios 134 y siguientes, 182 a 232 y 233 de las actuaciones. Ni los documentos en los que se basa son útiles para el fin propuesto, ni el extremo que quiere añadirse resulta trascendente para la suerte del recurso, pues lo único que demostraría es, en todo caso, la realidad de una relación contractual propia de un Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente (TRADE), oxímoron que no equivaldría a la concurrencia -como se hace valer- de una relación laboral común o, en otras palabras, de un contrato de trabajo por cuenta ajena o asalariado.

DUODECIMO.-A continuación, el siguiente propugna la supresión, sin más, del hecho probado quinto de la resolución recurrida, según el cual: 'No consta que el demandante tuviese jornada u horario, ni que siguiese instrucciones técnicas de la Empresa sobre la forma de desarrollo de su trabajo ni sobre la distribución del tiempo dedicado al mismo. Organizaba autónomamente su actividad sin sujeción a poder directivo ni disciplinario, y manteniendo con los directivos de la demandada una relación en pie de igualdad donde se intercambiaban posturas y se perfilaban estrategias comerciales. (Cadena de correos electrónicos intercambiados por las partes y aportados por ambas con su respectivo ramo de prueba)', lo que no es sino mera repetición de lo sentado en el ordinal fáctico tercero. De nuevo, se funda en los documentos que aparecen a los folios 234 a 302 y 303 a 327 de autos. Sin perjuicio de la inapropiada formulación negativa empleada, las mismas razones que condujeron al rechazo del motivo anterior hacen, mutatis mutandis, que el actual haya de correr igual suerte adversa, toda vez que se ampara en documentos ya valorados por la Juzgadora a quosegún las reglas de la sana crítica y la experiencia, por mucho que el recurrente defienda un criterio diferente en cuanto a su alcance que no puede prevalecer frente al de aquélla.

DECIMOTERCERO.-Después, el séptimo impugna el ordinal fáctico sexto del relato fáctico de la sentencia impugnada, a cuyo tenor: 'El actor comunicaba a la demandada la fecha de disfrute de sus vacaciones tras consensuar con la misma el periodo de tiempo más conveniente. (Documentos números 7 y 8 del ramo de prueba del demandante)', el cual, en su opinión, ha de completarse con este añadido: '(...) Durante el tiempo de vacaciones que tomaba el actor, se le abonaba igualmente la factura mensual', para lo que se basa en los correos electrónicos obrantes a los folios 119, 120, 121 y 134 a 183 de autos. Tampoco es posible su acogimiento, habida cuenta que nuevamente se fundamenta en conjeturas e hipótesis procedentes de documentos carentes de la necesaria fehaciencia.

DECIMOCUARTO.-El que sigue, o sea, el octavo, aunque ordenado como noveno, último destinado a censurar errores fácticos en la apreciación de la prueba, solicita que se añada otro hecho probado a la sentencia de instancia, con arreglo al cual: 'Existe una entrevista en la revista HI RETAIL que se le hace al actor en calidad de director de marketing de creativos educativos'. Al respecto, se remite al documento que obra a los folios 110 a 112 de autos. Amén de su falta de habilidad para el fin perseguido, lo cierto es que se trata de pretensión revisoria que se revela irrelevante para el signo del fallo, desde el mismo momento que la calidad con la que pudiera presentarse el demandante en la citada revista no es demostrativa de las notas que informan una relación laboral de carácter común.

DECIMOQUINTO.-Finalmente, el noveno y último, que figura repetido y participa de los mismos argumentos de fondo que el motivo inicial, se endereza a poner de relieve errores in iudicando, para lo que trae a colación como vulnerados los artículos 5, 13 y 14 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en conexión con el 2 a) esta misma norma legal, 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, 9.1 y 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, por último, 55 y 56, sin más precisiones, del citado Estatuto de los Trabajadores. Insiste, en suma, en la naturaleza laboral ordinaria de la relación contractual que vinculó a los litigantes y, por ende, en la competencia del orden jurisdiccional social para enjuiciar la problemática material suscitada y, al cabo, la improcedencia de la decisión extintiva frente a la que se alza materializada el 14 de marzo del pasado año (hecho probado séptimo).

DECIMOSEXTO.-Ya hemos reproducido buena parte de los ordinales de la versión judicial de los hechos, la cual permanece incólume. Con todo, no está de más transcribir otros que no son combatidos y también resultan esclarecedores. Así, el segundo sienta: 'El demandante se responsabilizó frente a la demandada de la gestión y diseño de las estrategias de publicidad y comunicación, presentando a la Empresa en eventos, centros comerciales y potenciales clientes, tanto dentro como fuera de Madrid, gestionando su imagen en Internet y redes sociales, y gestionando el desarrollo de su página web (Documentos números 4 a 6 del ramo de prueba del demandante y testifical de D. Juan Enrique y Dª Coral)', a lo que el cuarto agrega:'La prestación de servicios se realizaba en remoto desde Jumilla o Córdoba, acudiendo el trabajador a Madrid una o dos veces al mes. (Correos electrónicos aportados por la demandada y testifical de D. Juan Enrique y Dª Coral). En el mes de febrero de 2019 las partes renegociaron las condiciones de su relación, haciendo el actor su propuesta con indicación de sus tarifas como 'freelance' y acordando con la demandada compartir el gasto relativo a viajes. (Bloque de documentos número 13 del ramo de prueba del demandante). En el mes de noviembre de 2019 el demandante se trasladó a vivir Londres con la finalidad de realizar un curso de inglés por un intervalo de 4 meses. La relación con la demandada se mantuvo en vigor a pesar del desplazamiento, pactándose las condiciones de disponibilidad y gastos de viaje y manteniéndose la prestación del servicio a distancia con realización de visitas ocasionales a Madrid. (Documentos números 1 a 4 del ramo de prueba de la demandada y documentos números 10 y 11 del ramo de prueba del demandante)'.

DECIMOSEPTIMO.-Sentado cuanto antecede, y una vez examinada la actividad probatoria practicada en autos, el Tribunal concluye que la premisa histórica de la sentencia de instancia refleja fielmente la realidad de lo acontecido. A su tenor, la iudex a quo, tras un profuso excurso normativo y doctrinal, razona así para acoger la defensa procesal de falta de jurisdicción: '(...) En el supuesto enjuiciado la prueba documental y testifical practicada por el actor no justifica en grado suficiente la concurrencia de las notas características de la relación laboral en la prestación de servicios desempeñada para la Empresa, pues aunque se aportan algunos indicios de laboralidad como los relativos a las vacaciones o al uso de tarjeta de visita de la Empresa, existen muchos otros elementos claramente contrarios a las notas de dependencia y ajenidad que constituyen el eje central del vínculo de trabajo. La prestación de servicios se inicia el 01.11.2017. El actor se identifica ante la Empresa como profesional autónomo (freelance) con experiencia en el sector de la publicidad y comunicación, proponiéndole hacerse cargo de la gestión y diseño de las estrategias de publicidad, presentación de la Empresa en eventos, centros comerciales y potenciales clientes, gestión de su imagen en Internet y desarrollo y contenidos de su página web. (Documentos números 4 a 6 del ramo de prueba del demandante).El actor era quien presentaba sus propuestas ante la Empresa, indicándole a ésta cuáles eran las mejores estrategias comerciales e intercambiando con sus directores pareceres y sugerencias, observándose a partir de las comunicaciones de correo electrónico que se han aportado, que la relación entre las partes era de colaboración en pie de igualdad, no de subordinación o dependencia. El actor no seguía instrucciones de la demandada en el desempeño de su función; era él quien decidía y proponía lo que había que hacer aunque sus decisiones fueran consensuadas y tratadas con la demandada, algo por otra parte habitual en toda relación entre un profesional y su cliente', expresando a continuación: '(...) El demandante utilizaba una dirección de correo electrónico de la empresa (comunicacion@creativoseducativos.com), pero lo cierto es que tal dirección no era personal sino corporativa. No estaba sujeto a jornada ni horario, no consta que la demandada controlase sus horarios ni dispusiera de método alguno para supervisar su actividad. Los correos electrónicos en los que se alude a una jornada de 40 horas a la semana o a un horario de 8 a 15 horas son todos del demandante y ninguno de la demandada, siendo que por otra parte las alusiones a dicha jornada y horario se vinculan únicamente a la determinación de la retribución para que resultase proporcional a la que se venía cobrando por una menor cantidad de trabajo. El demandante prestaba sus servicios en remoto desde Jumilla o Córdoba pese a tener la Empresa su domicilio en Madrid, acudiendo a la capital una o dos veces según ratificaron los testigos. Estos testigos, que depusieron a instancia del demandante, no aportaron datos relevantes a los efectos de que la relación pueda calificarse como laboral, señalando D. Juan Enrique (diseñador gráfico de la Empresa) que D. Luis Miguel dirigía el 'departamento' de marketing y comunicación', que le deba(sic, por daba) instrucciones a él sobre tales cuestiones, que ponía ideas en común con Juan Antonio (propietario de la Empresa) y que no creía que recibiera instrucciones de éste, manifestando desconocer si estaba sujeto a jornada y horario y señalando 'que creía que trabajaba desde Córdoba'. Por su parte Dª Coral, administrativa o secretaria de la demandada, declaró que la Empresa le presentó a D. Luis Miguel como 'encargado de marketing', que tenía que lanzar campañas y llevar el tema comercial, que Luis Miguel iba y venía, que no sabe qué horario tenía, que iba una o dos veces al mes, y que sabía que los últimos meses estuvo en Londres a donde se fue para aprender el idioma'. Esta circunstancia de trasladar a Londres su residencia para poder (...) realizar un curso de inglés durante 4 meses es otro elemento contrario a la existencia de relación laboral y a la sujeción del trabajador al círculo rector y disciplinario de la demandada. El actor tomó esa decisión con plena libertad y en atención exclusivamente a sus intereses profesionales, acordando con la demandada mantener la relación de colaboración desde Londres y señalando a la Empresa cuál era su disponibilidad horaria y sus condiciones. Antes de eso, en el mes de febrero de 2019 las partes renegociaron las condiciones de su relación, indicando el actor a la Empresa cuáles eran sus tarifas como 'freelance' y acordando con la demandada compartir el gasto relativo a los viajes. (Bloque de documentos número 13 del ramo de prueba del demandante). El actor disponía de contactos propios para realizar trabajos informáticos como el desarrollo y diseño de páginas web, y así se lo hizo saber a la demandada cuando ésta le propuso hacer la página web de la Empresa con otras personas, indicándole D. Luis Miguel: 'Yo tengo mi diseñador/desarrollador de cabecera con el que trabajo muy bien. Sería valorar la idea global y ver presu' (folio 342 de los autos). En relación a las vacaciones, el actor comunicaba la fecha de su disfrute a la demandada tras consensuar con ésta el periodo de tiempo más conveniente, algo que no es extraño en la relación de un profesional autónomo con su cliente, no siendo tal elemento, en el concreto supuesto que se analiza, un indicio determinante de relación laboral. Las facturas reflejan importes distintos de un mes a otro aunque el concepto es el mismo en todas ('creación y desarrollo campañas de publicidad'). El hecho de que se compartieran los gastos de desplazamiento en tren o en avión no equivale al percibo de dietas como se pretende, sino que responde al acuerdo que libremente alcanzaron las partes como consecuencia de que D. Luis Miguel tenía su domicilio lejos de Madrid. Por último, el hecho de que la mayor parte de los ingresos del demandante procedieran del trabajo desarrollado para la Empresa no es incompatible con la consideración de dicho trabajo como de autónomo 'freelance', pues existe la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE) que se define como el autónomo que percibe la mayor parte de sus ingresos (el 75% o más) de un solo cliente', para acabar así: '(...) En definitiva; frente a los débiles indicios representados en el uso de la tarjeta de la demandada, el consenso y pago de las vacaciones o el abono compartidos de los gastos de desplazamiento a Madrid, tenemos que la relación se desenvolvió con autonomía de organización y dirección del profesional, sin sujeción a las órdenes o directrices de la demandada, sin sujeción a jornada ni horario, sin inclusión en el círculo rector y disciplinario del empleador y con libertad para decidir el cómo, el cuándo y el con quién. La relación entre los hoy litigantes era de colaboración, no de subordinación. El actor pactó con la demandada sus condiciones exponiendo sus tarifas y señalándole cuál era su disponibilidad de tiempo. Lo mismo sucedió cuando se trasladó a Londres para realizar un curso y aprender el idioma. La consecuencia de todo lo expuesto es que no se ha demostrado la concurrencia de las notas características de la relación laboral en la relación enjuiciada, carga probatoria que al demandante incumbía por ser quien invoca dicha condición a los efectos de que la decisión extintiva se considere un despido. Por tanto, faltando la necesaria prueba de la laboralidad, la relación debe calificarse como civil de arrendamiento de servicios, careciendo el Sr. Luis Miguel de acción de despido y debiéndose decretar la falta de Jurisdicción de este Tribunal para el conocimiento del litigio, al resultar las discrepancias surgidas entre las partes con ocasión del contrato enjuiciado y la extinción del mismo materia propia y exclusiva de la Jurisdicción Civil, pudiendo la parte actora promover su acción ante la misma', criterios, ciertamente exhaustivos, que por su acierto la Sala no puede sino asumir.

DECIMOOCTAVO.-En este sentido y por mucho que sea sobradamente conocida, traer a colación la doctrina que luce en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2.020 (recurso nº 4.076/18), recaída en casación para la unificación de doctrina, que dice: '(...) Reiterada doctrina jurisprudencial ha afrontado la diferenciación entre las relaciones laborales y vínculos de naturaleza semejante. Las sentencias del TS de 7 de octubre 2009, recurso 4169/2008 ; 25 de marzo de 2013, recurso 1564/2012 y 4 de febrero de 2020, recurso 3008/2017 , entre otras, argumentan: 'c) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida [...] En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia [...]. d) Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios [...] en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. En sentido contrario, A sensu contrario para la declaración de existencia de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral se exige que la prestación del demandante se limite a la práctica de actos profesionales concretos, sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, ordenes, instrucciones practicando su trabajo con entera libertad; esto es, realizando su trabajo con independencia y asunción del riesgo empresarial inherente a toda actividad de esta naturaleza', rezando a renglón seguido: '(...) La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato. Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que, además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales. 3. Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992 , STS de 22 de abril de 1996 ); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 ); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 11 de abril de 1990 , STS de 29 de diciembre de 1999 ); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989 ) (...)'.

DECIMONOVENO.-Sentado cuanto antecede, lo cierto es que de las pruebas practicadas en autos lo único que cabe establecer es la concurrencia de las notas genéricas propias de una prestación personal y remunerada de servicios del demandante para la empresa traída al proceso, susceptible, en principio, de catalogarse bien como civil, bien como laboral, en atención a las demás circunstancias que específicamente concurren. Tales servicios consistieron en la 'gestión y el diseño de las estrategias de publicidad y comunicación, presentando-a la demandada- en eventos, centros comerciales y potenciales clientes, tanto dentro como fuera de Madrid, gestionando su imagen en Internet y redes sociales, y gestionando el desarrollo de su página web'(hecho probado segundo), labores profesionales que realizó valiéndose de 'sus propios recursos y experiencia, presentando ante la demandada sus propuestas sobre las estrategias comerciales a seguir, intercambiando con sus directores pareceres y sugerencias, y manteniendo con ellos una relación de colaboración en pie de igualdad, sin sometimiento a jornada ni horario y sin obligación de seguir instrucciones concretas sobre la forma de realización de su función', por mucho que utilizara la dirección corporativa de correo electrónico de la recurrida y se presentase 'ante terceros (...) como responsable de comunicación y marketing de la Empresa, haciendo uso de una tarjeta de presentación, facilitada por la demandada'(hecho probado tercero). Además, desempeñó los expresados servicios 'en remoto desde Jumilla o Córdoba, acudiendo el trabajador a Madrid una o dos veces al mes. (...) En el mes de noviembre de 2019 el demandante se trasladó a vivir Londres con la finalidad de realizar un curso de inglés por un intervalo de 4 meses. La relación con la demandada se mantuvo en vigor a pesar del desplazamiento, pactándose las condiciones de disponibilidad y gastos de viaje y manteniéndose la prestación del servicio a distancia con realización de visitas ocasionales a Madrid'(hecho probado cuarto), a lo que se añade que según el ordinal fáctico que sigue: '(...) No consta que el demandante tuviese jornada u horario, ni que siguiese instrucciones técnicas de la Empresa sobre la forma de desarrollo de su trabajo ni sobre la distribución del tiempo dedicado al mismo. Organizaba autónomamente su actividad sin sujeción a poder directivo ni disciplinario, y manteniendo con los directivos de la demandada una relación en pie de igualdad donde se intercambiaban posturas y se perfilaban estrategias comerciales'.

VIGESIMO.-Así las cosas, por muy laxo y extensivo que sea el entendimiento que hagamos de las notas de dependencia y ajenidad propias de la relación laboral común, la Sala no encuentra en este caso razones suficientes para concluir en el sentido que el recurrente mantiene, habida cuenta que, en realidad, el mismo nunca llegó a estar incurso en el ámbito de organización y dirección -en suma, rector- de la demandada, pues no cabe entender de otra forma las amplísimas facultades que tenía de auto-organizarse en cuanto al tiempo, forma, lugar y carácter de su prestación de servicios, hasta el punto de haberse desplazado por cuatro meses a la ciudad de Londres (Reino Unido) para seguir un curso de inglés, por mucho que mientras tanto continuara colaborando profesionalmente con la empresa, y sin que hechos tales como presentarse ante clientes y terceros como responsable de comunicación y marketing de la misma, o tomarse las vacaciones en las fechas que más conviniesen a ambas partes, puedan enervar la conclusión alcanzada.

VIGESIMO-PRIMERO.-Consciente de ello, el actor se limita a hacer supuesto de la cuestión, para lo que parte de presupuestos fácticos que no sólo carecen de reflejo en la versión judicial de los hechos, sino que tampoco se coligen de las pruebas practicadas en el acto de juicio, intentando, así, sentar conclusiones jurídicas dispares de las obtenidas por la Juez de instancia, a lo que no podemos acceder. Como establece la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.007 (recurso nº 2.871/00): '(...) Tal planteamiento incide en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión. Así, en el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente se basa en conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el Tribunal de apelación, y elude otras que son desfavorables a sus tesis, exponiendo su propia, parcial e interesada valoración probatoria. Incurre, se insiste, en el defecto casacional de la petición de principio, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida ( SSTS 20 de febrero de 1992 , 12 de noviembre de 1992 , 29 de diciembre de 1998 , 5 de julio de 2000 , entre otras muchas), o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia ( SSTS 15 de noviembre de 1995 y 24 de marzo de 1995 ) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos ( SSTS 25 de febrero de 1995 , 30 de mayo de 1995 y 14 de julio de 1.997 ), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, y que se considere como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria ( SSTS 6 de mayo de 1997 , 1 de marzo de 1999 , 26 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2001 '.

VIGESIMO-SEGUNDO.-En conclusión: este motivo también se desestima y, con él, el recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral a la que se enderezan las pretensiones del recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Luis Miguel, contra la sentencia dictada en 30 de noviembre de 2.020 por el Juzgado de lo Social núm. 40 de los de MADRID, en los autos núm. 471/20, seguidos a instancia del citado recurrente, contra las empresas CREATIVOS EDUCATIVOS PROYECTOS, S.L., sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0190-21 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826- 0000-00-0190-21.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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