Sentencia Social Nº 46/20...ro de 2006

Última revisión
30/01/2006

Sentencia Social Nº 46/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 5052/2005 de 30 de Enero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 46/2006

Núm. Cendoj: 28079340062006100047

Núm. Ecli: ES:TSJM:2006:1038

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada en solicitud de reingreso, al desestimar el recurso interpuesto por el trabajador actor. Basa la Sala su pronunciamiento en que la previsión colectiva, es aplicable también a las situaciones creadas con anterioridad a la firma del XIII C. Colectivo, publicado en el B.O.E. de fecha 4-6-1999, cual es la mantenida por el actor y recurrente.

Encabezamiento

RSU 0005052/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00046/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91. 4931967

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5052-05

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHOS

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 10-2005

RECURRENTE/S:DON Jesús Ángel

RECURRIDO/S: TELEVISION ESPAÑOLA S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a treinta de enero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON MANUEL POVES ROJAS, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº

En el recurso de suplicación nº 5052-05 interpuesto por la Letrada DOÑA EVA MARIA NAVARRETE PARRONDO, en nombre y representación de DON Jesús Ángel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de MADRID, de fecha DOCE DE ABRIL DE DOS MIL CINCO , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 10-2005 del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid , se presentó demanda por DON Jesús Ángel contra TELEVISION ESPAÑOLA S.A. en reclamación de DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DOCE DE ABRIL DE DOS MIL CINCO cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda promovida por D. Jesús Ángel frente a TELEVISION ESPAÑOLA S.A. absuelvo a la demandada de sus pretensiones."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante ha prestado sus servicios para T.V.E. S.A., desde 29 de noviembre de 1967, ostentando la categoría profesional de Realizador, nivel económico 1, percibiendo salario según convenio. SEGUNDO.- En fecha 11-01-1989 solicitó excedencia voluntaria, pasando a dicha situación mediante el reconocimiento de TVE SA desde el 15-1-1989 con un plazo máximo de disfrute de diez años a contar desde dicha fecha.

TERCERO.- En fecha 16-11-1996 solicitó el reingreso al servicio activo en TVE S.A, siéndole denegado por existir un excedente de personal, reproduciendo su solicitud el 1-3-1997.

Ante la denegación de TVE SA, formuló demanda en reclamación de derechos que conoció el Juzgado de lo Social n° 36 de Madrid en Sentencia de fecha 8-10-1997 (Autos 307/97 ) que resultó desestimatoria de las pretensiones contenidas en la demanda en concreto del derecho de reincorporación al servicio activo en la sociedad demandada. Dicha sentencia fue confirmada por otra dictada por la Sala Social del TSJM en fecha 2-4-1998 (Recurso Sentencia 282/98 ). CUARTO.- Que con fecha 15 de septiembre de 2003 se hizo pública convocatoria 1/2003 para la provisión de 540 plazas para el conjunto del grupo RTVE, de las que 315 corresponden a TVE S.A., convocando entre ellas 12 plazas para la categoría de Realizador dentro de la localidad de Madrid. Dicha convocatoria fue resuelta cubriendo tales plazas vacantes mediante personal procedente de un proceso de promoción interna (folios 268 a 272 de autos). QUINTO.- Con fecha 5 de agosto de 2004 el demandante requirió a la empresa mediante conducto notarial la inmediata reincorporación a la misma en virtud de las vacantes existentes. SEXTO.- Con fecha 31 de agosto de 2004 la Directora de Personal de TVE SA emitió contestación por la que se remite al orden de prelación de los artículos 15 y 23 del vigente Convenio Colectivo para RTVE y sus Sociedades , entendiéndose de aplicación a las excedencias concedidas con anterioridad, siendo que las provisiones de vacantes se realizarán en virtud a dicho texto mediante promoción/traslado en primer lugar, y posteriormente mediante el reingreso de los excedentes. Concluye diciendo: "Así pues, en el supuesto de que a la finalización de dicha fase de promoción/traslado quedara alguna plaza de las convocadas de su categoría de Realizador sin cubrir, les serían ofrecidas para su ocupación entre el personal al que - como Vd.- ha ya solicitado el reingreso procedente de excedencia voluntaria por riguroso orden de petición." SEPTIMO.- Mediante Resolución de fecha 18-5-1999 de la Dirección General de Trabajo se dispuso la inscripción en el Registro y publicación de los Acuerdos alcanzados el día 8-4-1999 en la negociación del XIII Convenio Colectivo del Ente Público RTVE y sus sociedades Televisión Española SA y RNE, SA , haciéndose pública dicha Resolución en el BOE de 4-6-1999. El apartado II de dichos Acuerdos determina una nueva redacción de los arts. 15 y 23. A.5 del Convenio Colectivo en los siguientes términos:" Articulo 15. Dotación de puestos y provisión de plazas. Modificación del apartado 1: "1. La provisión de plazas de plantilla vacantes o de nueva creación, que hayan de cubrirse con personal fijo, se llevará a cabo del modo que se determina en los artículos 35.4 del Estatuto de la Radio y la Televisión". Modificación del apartado 3: "3. Debido a la necesidad de potenciar las acciones de reorganización interna en el ámbito de los recursos humanos, los procesos de cobertura se llevarán a cabo de acuerdo al objetivo y principio básico de optimizar el rendimiento y adecuación de la plantilla al grupo RTVE. Con este fin, cuando en la resolución por la que se aprueba la cobertura de vacantes o de nueva creación con personal fijo se establezca como modo de provisión el señalado en este convenio, la provisión de plazas se ajustará al siguiente orden de prelación: a) Fase de promoción, regulada por lo dispuesto en el artículo 23. b) Fase de traslado, regulada por lo dispuesto en el artículo 22 y anexo 5. c) Reingreso de excedentes voluntarios d) concurso-oposición restringido. e) Concurso-oposición libre. f) contratación directa 4. El orden expuesto respecto a la fase de promoción (fase a) y fase de traslado (fase b), se alternará en cada convocatoria, salvo acuerdo expreso en otro sentido de ambas partes". Supresión de los apartados 4 y 5. E1 apartado 6 pasará a estar numerado como 5. y "Artículo 23. Sistema de Selección y promoción en RTVE Modificación del apartado A.5: "5. Finalizadas las fases de promoción y traslado, las plazas resultantes serán ofertadas al personal en situación de excedencia voluntaria que, habiendo solicitado el reingreso en tiempo y forma, esté a la espera de que exista vacante en su categoría. Este principio se aplicará tanto a las situaciones de excedencia voluntaria que en el futuro se puedan producir como a las existentes a la fecha de la firma del presente Convenio. Las vacantes no cubiertas por el reingreso de excedentes voluntarios serán convocadas mediante concurso oposición restringido y libre." OCTAVO.- El demandante interpuso papeleta de conciliación en materia de Derechos (de Reingreso) frente a TVE SA el 7-12-04 habiéndose intentado en el SMAC el día 17-12-04 el acto de conciliación, sin efecto. NOVENO.- Solicita en el Suplico de la demanda que se declare el derecho del actor a ser reincorporado de inmediato al servicio activo en la empresa demandada con la misma categoría de Realizador y en el Centro de Trabajo de Madrid, con fecha efectos de 15 de septiembre de 2003, o subsidiariamente, 5 de agosto de 2004, condenando a ésta a estar y pasar por dicha declaración y a dar efectivo cumplimiento a la misma."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

UNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda, en solicitud de reingreso, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, para interesar en un único motivo, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., el examen del derecho aplicado, por considerar infringido el art. 23.a).5 del XIII C.Colectivo del Ente Radio TVE . Argumenta la recurrente que el nuevo sistema de cobertura de vacantes, contemplado en el citado precepto colectivo, no le puede afectar, pese a su carácter retroactivo, al no tratarse de una excedencia existente en la fecha de la firma de tales acuerdos, es decir, el 8-4-1999, sino de una excedencia que finalizó el 15-01-1999, estando, desde el año 1996 en que interesó por primera vez el reingreso, a la espera de vacantes.

El motivo no puede prosperar. Tal como ya se argumenta en la sentencia de instancia, con cita, entre otras, de las SSTS de 26-06-1998, EDJ 1998/11390 y 23-10-1998 , EDJ 1998/25357, es posible que a través de un nuevo Convenio Colectivo pueda establecerse que las reformas sobre excedencia voluntaria en él introducidas, alcancen también a las situaciones de excedencias anteriores, siempre y cuando así se ordene claramente en el nuevo Convenio. Es cierto que cuando finalizó la excedencia voluntaria del actor, el 15-01-1999 -hecho 2º- no se había aún alcanzado -ni menos aún publicado- el acuerdo, de fecha 8-4-1999 -hecho 7º-, cuya aplicación ha supuesto la cobertura de las vacantes pretendidas por el actor mediante un sistema de promoción/traslado entre los trabajadores en activo del ente. Pero dicho sistema, en virtud del cual las vacantes que se produzcan en el grupo RTVE deberán ser cubiertas, en primer lugar, mediante un proceso de promoción y traslado, según así se contempla en el art. 15 del Convenio , en su nueva redacción, para su cobertura por los excedentes voluntarios sólo en los supuestos de quedar vacantes dichas plazas, también es de aplicación, por así disponerlo el art. 23, apartado A.5 del Convenio , no sólo a las situaciones de excedencia voluntaria que en el futuro se puedan producir, sino también a las existentes a la fecha de la firma del Convenio, y al personal que habiendo solicitado el reingreso en tiempo y forma, esté a la espera de que exista vacante en su categoría -hecho 7º-. Es decir, que dicha previsión colectiva, que aparece así claramente ordenada, es aplicable también a las situaciones creadas con anterioridad a la firma del XIII C.Colectivo, publicado en el B.O.E. de fecha 4-6-1999, cual es la mantenida por el actor y recurrente.

Por todo ello, y no siendo de observar las infracciones normativas denunciadas en el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas - art. 233 de la L.P.L .-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Jesús Ángel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de MADRID, de fecha DOCE DE ABRIL DE DOS MIL CINCO a virtud de demanda formulada por DON Jesús Ángel contra TELEVISION ESPAÑOLA S.A., en reclamación de DERECHOS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000005052-05, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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